TA RIS - 66001-33-33-004-2020-00277-01 (L-0388-2022)-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2020-00277-01 (L-0388-2022)-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-004-2020-00277-01 (L-0388-2022)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nelson Enrique Laserna Franco Demandados: -Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASURAsuntos: ➢ Asignación mensual de retiro afectada por el IPC ➢ Principio de oscilación ➢ Incremento salarial personal activo Decisión primera instancia: Niega Decisión segunda instancia: Confirma
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda. Fueron planteados como fundamentos de la causa, las siguientes:
1. PRETENSIONES
Se encuentran contenidos de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia:
1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo el oficio No. 559120 del 21 de abril de 2020, por medio del cual CASUR negó el reajuste y la reliquidación de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004, solicitados por la parte actora, del tiempo que laboró como miembro activo de la Policía Nacional conforma al I.P.C.
mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004, solicitados por la parte actora, del tiempo que laboró como miembro activo de la Policía Nacional conforma al I.P.C.
1.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S2020-035889 del 14 de agosto de 2020, por medio del cual la Policía Nacional negó el reajuste y la reliq uidación de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004, solicitados por la parte actora, del tiempo que laboró como miembro activo de la Policía Nacional conforma al I.P.CRadicado: 66001-33-33-004-2020-00277-01 (L-0388-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 1.3. Que se ordene a quien corresponda el reajuste del salario del convocante para los años 1.997, 1.999, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, y a partir del año 2.005 profiera una nueva base salarial, la cual se actualizará y reajustará desde el año 2.005 hasta la fecha que se ordene su respectivo pago, reliquidación y reajustes, con todas las primas, bonificaciones y subsidios devengados en actividad.
1.4. Que se condene a las entidades demandadas a reconocer la cuantía de la solicitud conforme lo ordenan los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, con prescripción cuatrienal de las mesadas salariales.
1.5. Que se ordene modificar la hoja de servicios del convocante, la cual es expedida por la Policía Nacional con la nueva base salarial, como resultado de actualizar los salarios conforme al I.P.C.
1.5. Que se ordene modificar la hoja de servicios del convocante, la cual es expedida por la Policía Nacional con la nueva base salarial, como resultado de actualizar los salarios conforme al I.P.C.
2. HECHOS
Fueron enunciados de la siguiente manera por el juez de primera instancia:
2.1. Al señor Nelson Enrique Laserna Franco le fue reconocida asignación de retiro de conformidad con la Resolución No 7934 del 17 de diciembre de 2018, en el grado de Intendente Jefe, efectiva a partir del mismo año.
2.2. Durante el desempeño de sus labores en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el incremento de su asignación básica fue inferior al del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anteriorIPC.
2.3. El 27 de febrero de 2020 el demandante solicitó el ajuste de los salarios devengados en actividad durante los años 1997 al 2004 conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en virtud a lo ordenado por la Ley 238 de 1995.
2.4. Dicha solicitud fue despachada de manera desfavorable por medio de los actos administrativos Oficio No. 559120 del 21 de abril de 2020, expedida por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica y Oficio No. S -2020-035889 del 14 de agosto de 2020, suscrito por el Jefe Grupo Liquidación de Nómina, se negó el ajuste salarial solicitado a la Policía Nacional.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se encuentra enunciado en l a sentencia de primera instancia, en los siguientes
salarial solicitado a la Policía Nacional.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se encuentra enunciado en l a sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
Como normas violadas invoca:
Los artículos 2,13, 22, 25, 48 y 53 de la Constitución Política del Colombia. - Artículos 1 y 2 de la Ley 4ª de 1992. - Artículo 1º de la Ley 238 de 1995.Radicado: 66001-33-33-004-2020-00277-01 (L-0388-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 - Artículos 1º y 2º de la Ley 923 de 2004.
Refiere que las entidades convocadas niegan el reajuste salarial con el argumento que los aumentos de la Fuerza Pública se hacen con la escala salarial y porcentual y que es el mecanismo legal para hacer dichos ajustes, argumentos que no son suficientes frente a la real situación, donde se demuestra que los aumentos realizados fueron por debajo de la inflación y por lo tanto la supuesta escala porcentual no ha garantizado los derechos laborales de los trabajadores de la Policía Nacional a un salario justo e irrenunciable.
Manifiesta que las entidades demandadas incumplen los preceptos de la Ley 4ª de 1992, ya que es su obligación aumentar periódicamente los salarios a sus trabajadores, así como mantener el poder adquisitivo de las mesadas y que la escala salarial porcentual que constituy e el mecanismo legal para hacer los
1992, ya que es su obligación aumentar periódicamente los salarios a sus trabajadores, así como mantener el poder adquisitivo de las mesadas y que la escala salarial porcentual que constituy e el mecanismo legal para hacer los reajustes anuales de los salarios de la Fuerza Pública, desconoce la verdadera revaluación salarial en cuanto es inferior al índice de inflación.
Señala que se viola el derecho a la igualdad, ya que anualmente el Gobier no Nacional expide los decretos de aumento salarial de los miembros de las Fuerzas Armadas, Fuerza Militar y cuerpo civil; sin embargo, durante los períodos 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, existió una clara y flagrante vulneración a los preceptos internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, toda vez que a los miembros activos no se les otorgó igual trato que al personal retirado y pensionado, sin considerar que los oficiales y suboficiales que se encuentran en condición de retirados tienen los mismos derechos que los activos, de donde ser deriva el trato desigual entre los mismos grados.
Agrega que esa desigualdad se proyectó al año 2005 y en todos los grados de los vinculados al Ministerio de Defensa –Fuerza Pública y cuerpo civil, pues si bien los salarios conservaron la línea de mantener el poder adquisitivo monetario frente al factor de mediación del I.P.C., es irrefutable que los salarios posteriores a 2005 están inmersos en un perjuicio pa sado y futuro que de no haber existido, tendrían
salarios conservaron la línea de mantener el poder adquisitivo monetario frente al factor de mediación del I.P.C., es irrefutable que los salarios posteriores a 2005 están inmersos en un perjuicio pa sado y futuro que de no haber existido, tendrían en la actualidad otro tipo de afectación monetaria tanto en los salarios de actividad como en las consecuentes asignaciones de retiro o pensiones.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
4.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , allegó escrito obrante en el documento 007 SAMAI, precisando que la asignación mensual que se paga al demandante, se reajuste periódicamente mediante el sistema denominado principio de oscilación, siendo los period os reclamados cuando el actor se encontraba en servicio activo, por lo cual, es a la Policía Nacional a la que le corresponde atender la solicitud correspondiente al incremento porcentual de los aportes en seguridad social para los años 1997 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en consecuencia se opone a las pretensiones de la demanda.
Señala que, revisado el expediente administrativo del demandante, se constató que en virtud de lo certificado en su hoja de servicios 10028904 expedida por la PolicíaRadicado: 66001-33-33-004-2020-00277-01 (L-0388-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 Nacional, se le reconoció la asignación mensual de retiro de acuerdo a los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 y demás normas concordantes en la materia.
Por otro lado, señala que el ajuste salarial anual que efectúa el Gobierno Nacional
1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 y demás normas concordantes en la materia.
Por otro lado, señala que el ajuste salarial anual que efectúa el Gobierno Nacional debe obedecer a la realidad inflacionaria del país y si bien el demandante tiene derecho a mantener su poder adquisitivo, tal derecho se acató, pues de otra manera llevaría a pensar que todos los salarios deben ajustarse en el mismo sentido y no de una manera ponderada.
4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, allegó escrito obrante en archivo digital SAMAI no. 10, en el que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que está ampliamente decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública deben reajustarse con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en aplicación al sistema de oscilación, sin embargo, para esos periodos el actor no se encontraba retirado sino en servicio activo, siendo que los incrementos salariales realizados para esos periodos se ajustan a los Decretos emitidos por el Presidente de la República en uso de las facultades establecidas en la Ley 4 de 1992.
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juez Cuarto Administrativo de Pereira negó las súplicas de la demanda, señalando en la parte resolutiva:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.
señalando en la parte resolutiva:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.
TERCERO: Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso.)
(…)”
A partir de allí, y lo que puede señalarse como la ratio decidendi , el juzgado administrativo dejó expresado:
“Quiere además este Juzgado llamar la atención sobre el hecho que, los actos demandados se limitan a aplicar las normas en las que debió fundarse, concretadas en los decretos que anualmente disponen el reajuste de la asignación de actividad de los miembros de la Policía Nacional, sin que pueda este Juzgado ahondar en consideraciones respecto de la juridicidad de los aumentos dispuestos en esa oportunidad por el Gobierno Nacional, sin menoscabo del derecho fundamental al debido proceso, en su esfer a de juez natural, contradicción y defensa y el principio de congruencia, toda vez que en la demanda no fueron atacadas esas decisiones propiamente y de impugnarse esas decisiones, carecería este estrado de competencia funcional y objetiva, atendiendo la naturaleza del asunto.
Por lo cual debe señalarse que, en virtud del principio de oscilación, las asignaciones de retiro mantienen su poder adquisitivo al ser reajustadas o incrementadas teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se efectúenRadicado: 66001-33-33-004-2020-00277-01 (L-0388-2022)
asignaciones de retiro mantienen su poder adquisitivo al ser reajustadas o incrementadas teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se efectúenRadicado: 66001-33-33-004-2020-00277-01 (L-0388-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 a las asignaciones en actividad, como bien lo ha sostenido el Consejo de Estado: (…)
Como puede verse, dicha disposición consagra expresamente el principio de oscilación que gobierna el ajuste o incremento de las pensiones y asignaciones de retiro del personal al servicio de las fuerzas militares y/o de la Policía Nacional, cuyos efectos permiten que el personal que devengue una de dichas prestaciones, obtenga la actualización de acuerdo con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cad a grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones, sin que ello pueda ser utilizado como argumento principal para que, el personal de militares o miembros de la Policía Nacional, se hagan acreedores a beneficio s prestacionales, a los cuales la normatividad aplicable no les ha otorgado expresamente el derecho.
Ahora bien, respecto a la solicitud de inaplicar los decretos que expidió el Gobierno Nacional para el aumento del salario de los miembros de la fuerza pú blica, debe decirse que los argumentos expuestos como ya se dijo no son suficientes para demostrar que con ellos se haya vulnerado la Constitución, pues la afectación debe ser demostrada de manera puntual y no solo con un simple análisis aritmético entre el aumento salarial y el IPC.
(…)
Así las cosas, el ordenamiento jurídico vigente no impone absoluta e
debe ser demostrada de manera puntual y no solo con un simple análisis aritmético entre el aumento salarial y el IPC.
(…)
Así las cosas, el ordenamiento jurídico vigente no impone absoluta e inflexiblemente que el aumento periódico de salarios se haga en todos los casos, por lo menos con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, procediendo l a entidad demandada, a través de acto administrativo demandado, a allanarse a lo dispuesto en los decretos que anualmente regulan la materia, en ejercicio de la atribución constitucional atribuida para esa finalidad al gobierno nacional, de manera que en e l caso de autos no logró desvirtuarse la presunción de legalidad atribuible a los actos administrativos demandados.
Por lo tanto, este Juzgado procederá a negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que el reajuste pensional se fundaba en el reajust e de la asignación devengada en actividad que por lo que ha quedado expuesto no está llamada a prosperar, quedando el Despacho relevado de analizar el problema jurídico de la prescripción.”
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
6.1. El apoderado de la parte actora, mediante escrito que obra como documento 025 del expediente digital, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, precisando que en el caso en concreto se logra evidenciar un trato discriminatorio teniendo en cuenta que, para los miembros de la misma entidad ya retirados o pensionados, si les fue incrementado los salarios básicos con IPC, sin embargo, para los miembros activos fue negado, trato desigual entre iguales.
trato discriminatorio teniendo en cuenta que, para los miembros de la misma entidad ya retirados o pensionados, si les fue incrementado los salarios básicos con IPC, sin embargo, para los miembros activos fue negado, trato desigual entre iguales.
Así las cosas, considera, existió y sigue exist iendo una infracción a las normas constitucionales, en virtud de las cuales el salario del demandante debe ser reajustado anualmente en un porcentaje no inferior al IPC del año inmediatamente anterior, lo cual fue desconocido por las entidades demandadas, a través de los actos administrativos mencionados, afectando de manera considerativa el mantenimiento del poder adquisitivo del salario.Radicado: 66001-33-33-004-2020-00277-01 (L-0388-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 Precisa que, “Si las mesadas pensionales se ajustan teniendo en cuenta el salario de los militares activos, sería injusto no aplicar ese mismo principio para igualar las asignaciones de los militares activos, dado que las mesadas pensionales son muchos más altas, por la ruptura que hubo en los años de 1997 al 2004 en la cual el ejecutivo ajusto las asignaciones del personal militar activo por debajo del IPC”.
Sostiene que el principio de oscilación tiene su fuente en el Decreto 1211 de 1990, artículo 90 y es un mecanismo que el régimen de excepción adoptó para garantizar el reajuste periódico de las asignaciones de retiro y de las pensiones, teniendo como referente las variaciones de las asignaciones en actividad.
Concluye señalando que el personal activo de las Fuerzas Militares tiene derecho
el reajuste periódico de las asignaciones de retiro y de las pensiones, teniendo como referente las variaciones de las asignaciones en actividad.
Concluye señalando que el personal activo de las Fuerzas Militares tiene derecho al ajuste en sus salarios, en la cuantía indispensable para compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con ello se viola el principio de igualdad, frente a los militares retirados o pensionados a quienes se les ajustó sus mesadas, teniendo en cuenta el ajuste por IPC.
De esta misma manera hay una vulneración del artículo 53 de la norma superior la cual dispone el principio de la movilidad de todos los salarios de los trabajadores, en razón de que los empleadores ya sean del sector público o privado, debe n reajustar periódicamente la remuneración de sus empleados, ajuste que es justo y necesario dado que evita la disminución de sus ingresos laborales.
Finalmente, llama la atención en tanto considera no se está cumpliendo con el principio de equidad salarial, desarrollado de manera expresa por la legislación laboral, concretamente en el artículo 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El recurso de apelación fue admitido med iante auto calendado el 5 de mayo de 2022, habiéndose allegado oportunamente concepto de l Ministerio Público , agregado al expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI (005CONCEPTOPROCURADOR.pdf).
Refiere el señor Agente del Ministerio Público, el centro del debate gira en torno a determinar si el incremento anual que debió aplicarse al salario percibido por el
(005CONCEPTOPROCURADOR.pdf).
Refiere el señor Agente del Ministerio Público, el centro del debate gira en torno a determinar si el incremento anual que debió aplicarse al salario percibido por el demandante en los años 1997 a 2004 como miembro activo de la Policía Nacional, tenía que hacerse con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, o podía realizarse por un monto inferior como lo hizo la entidad demandada en algunos de estos años.
Una vez realizado un recuento de la norma y la jurisprudencia que considera aplicables a la materia, advierte el Procurador Delegado que, “Si bien la parte actora demostró que durante algunos de los años comprendidos en el lapso 1997 a 2004 el incremento de su salario fue inferior al aumento del IPC del año inmediatamente anterior, es de resaltar que conforme la jurisprudencia citada ello era posible en virtud a que el derecho al incremento salarial con base en el IPC no es absoluto yRadicado: 66001-33-33-004-2020-00277-01 (L-0388-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 puede estar limitado por razones de equidad, progresividad, proporcionalidad y razonabilidad cuyo desconocimiento no ha sido desvirtuado en este caso concreto.”
Agregó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los derechos que determinaron el incremento salarial anual para dichas vigencias y mucho menos probó que tales actos hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción. Tampoco se demostró que el actor haya devengado un monto inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos del nivel central
mucho menos probó que tales actos hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción. Tampoco se demostró que el actor haya devengado un monto inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos del nivel central conforme lo exige la jurisprudencia con el fin de reafirmar el derecho deprecado en la demanda.
En ese orden de ideas, en concepto de Ministerio Público, debe confirmarse la sentencia se primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, aplicando el precedente horizontal del Tribunal.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda el Tribunal la decisión sobre el asunto litigado, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación, y siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8.1.1. CUESTIÓN PREVIA.
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. 1
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
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Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO
8.2.1. Problema Jurídico Principal: ¿El incremento anual que se debe aplicar al personal activo de la Policía Nacional se debe realizar con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, con efectos para la asignación de retiro?
8.2.2. Asunto a resolver: Con base en lo anterior, procede el Tribunal a analizar
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 7600123-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicado: 66001-33-33-004-2020-00277-01 (L-0388-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte actora , para determinar si le asiste derecho a la reliquidación de la sustitución de la asignación de retiro , con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, desde el año 1997 a 2004 y si consecuencialmente, a partir del año 2005 en consideración a esa nueva base salarial, se debe reliquidar el salario, los factores salariales y las prestaciones sociales devengadas por el demandante en
por el DANE, desde el año 1997 a 2004 y si consecuencialmente, a partir del año 2005 en consideración a esa nueva base salarial, se debe reliquidar el salario, los factores salariales y las prestaciones sociales devengadas por el demandante en actividad. O si por el contrario, no es procedent e el reajuste reclamado por cuanto la entidad demandada ha venido reconociendo y pagando los salarios del personal en actividad, conforme a lo previsto en las disposiciones normativas aplicables y que han sido expedidas anualmente por el Gobierno Nacional.
8.3. ACERVO PROBATORIO.
Conforme la hoja de servicios 10028132 obrante en la página 2 del documento 09 del expediente digital, el señor Nelson Enrique Laserna Franco ha prestado sus servicios a la Policía Nacional por los siguientes periodos:
NOVEDAD FECHA INICIO FECHA TERMINO
AUXILIAR DE POLICIA 29/01/1994 02/10/1994
ALUMNO NIVEL EJECUTIVO 03/10/1994 29/09/1995
NIVEL EJECUTIVO 30/09/1995 09/10/2018
ALTA TRES MESES 09/10/2018 09/01/2019
El señor Nelson Enrique Laserna Franco estuvo vinculado a la Policía Nacional por espacio de 25 años 03 meses y 13 días. (página 2 documento 09 del expediente digital)
Al señor Nelson Enrique Laserna Franco le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución 7934 del 17 de diciembre de 2018, en cuantía del 85% de su sueldo básico y partidas legalmente computables a partir del 09 de enero de 2019. (hojas 06 y 07 del documento 9 del expediente digital)
mediante Resolución 7934 del 17 de diciembre de 2018, en cuantía del 85% de su sueldo básico y partidas legalmente computables a partir del 09 de enero de 2019. (hojas 06 y 07 del documento 9 del expediente digital)
8.4 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal examinará la normativa y la jurisprudencia referente al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC).
Teniendo en cuenta que esta Corporación se ha pronunciado con anterioridad sobre el asunto objeto de litigio, la demanda de la referencia se resolverá con base en las razones expuestas en aquellas ocasiones2.
2 Ver por ejemplo: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión; sentencia del 31 de julio de 2020; Magistrado Ponente Leonardo Rodríguez Arango; expediente radicado con el No. 66001-33-33-007-2016-00198-01 (L -1231-2019); demandante: Gabriel Andrés Torres Torres vs Policía Nacional.Radicado: 66001-33-33-004-2020-00277-01 (L-0388-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El instrumento de reajuste de las asigna ciones de retiro de los o ficiales y suboficiales de las F uerzas Militares y de la Policía Nacional ha sido tradicionalmente el sistema de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro se reajustan con la totalidad de las variaciones que en todo tiem po se introduzcan
suboficiales de las F uerzas Militares y de la Policía Nacional ha sido tradicionalmente el sistema de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro se reajustan con la totalidad de las variaciones que en todo tiem po se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, ello con el fin de garantizar la igualdad en la remuneración entre el personal activo y quienes han cesado en la prestación de sus servicios, como lo ha señalado el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 3 .
Es así como el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, mediante el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, estableció el aludido principio de oscilación:
«ARTICULO 169. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSION.
Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestaci onales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.»
en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.»
Igualmente, en cuanto a la actualización monetaria de la asig nación de retiro, el Decreto 1213 de 1990 « Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional», reiteró en su artículo 110 el sistema de oscilación, así:
«ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamen te la Ley.» (Resalta y Subraya la Sala).
Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en su artículo 218 radicó en el
Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión; sentencia del 8 de julio de 2020, Referencia: Rad. 66001-33-33-007-2018-00283-01 (J-1288-2019); Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Omar Oliver Díaz Díaz ; Demandando: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 9 de mayo
Derecho Demandante: Omar Oliver Díaz Díaz ; Demandando: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 9 de mayo de 2013. Actora: Lucy Cortés de Martínez.Radicado: 66001-33-33-004-2020-00277-01 (L-0388-2022)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 legislativo la facultad para determinar el régimen prestacional de la Policía Nacional.
En concordancia con lo anterior, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 13, ordenó que el Gobierno Nacional estableciera una escala gradual porcentual, para nivelar la remuneración del personal activo y del retirado, de la Fuerza Pública.
No obstante, las anteriores facultades al Presidente de la República, el Legislador profirió la Ley 238 de 1995, a través de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 –que
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