TA RIS - 66001-33-33-004-2020-00283-01 (F-0120-2022)-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2020-00283-01 (F-0120-2022)-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós
Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2020-00283-01 (F-0120-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Duque Betancurt Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El demandante, a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en procura de las siguientes:
II. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así:
2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 559195 del 22 de abril de 2020, por medio del cual CASUR ne gó el reajuste y la
II. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así:
2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 559195 del 22 de abril de 2020, por medio del cual CASUR ne gó el reajuste y la reliquidación de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004, solicitados por la parte actora, del tiempo que laboró como miembro activo de la Policía Nacional conforme al I.P.C.2 2.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S2020-037972 del 29 de agosto de 2020, por medio del cual la Policía Nacional negó el reajuste y la reliquidación de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004, solicitados por la parte actora, del tiempo que laboró como miembro activo de la Policía Nacional conforme al I.P.C.
2.3. Que se ordene el reajuste del salario del demandante para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y, a partir del año 2005 profiera una nueva base salarial, la cual se actualizará y reajustará desde el año 2005 hasta la fecha que se ordene su respectivo pago, reliquidación y reajustes, con todas las primas, bonificaciones y subsidios devengados en actividad.
2.4. Que se condene a las entidades demandadas a reconocer la cuantía de la solicitud c onforme lo ordenan los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, con prescripción cuatrienal de las mesadas salariales.
2.5. Se ordene modificar la hoja de servicios del demandante, la cual es expedida
solicitud c onforme lo ordenan los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, con prescripción cuatrienal de las mesadas salariales.
2.5. Se ordene modificar la hoja de servicios del demandante, la cual es expedida por la Policía Nacional con la nueva base salarial, como resultado de actualizar los salarios conforme al I.P.C.
III. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera:
1. Mediante Resolución 4382 del 27 de ma yo de 2019, se le reconoció asignación de retiro al señor Leonardo Duque Betancurt en el grado de intendente jefe.
2. Durante los años 1997, 1999 y de 2001 a 2004 el reajuste de los salarios devengados por el demandante fueron inferiores al incremento del I.P.C. para los años inmediatamente anteriores.
3. El 27 de febrero de 2020, e l demandante solicitó el ajuste de los salarios percibidos durante los años 1997 a 2004 conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en virtud de lo ordenado en la Ley 238 de 1995.
4. Las entidades demandadas negaron el reajuste salarial solicitado a través de los actos administrativos demandados.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora señala como normas violadas las siguientes:
Los artículos 2, 13, 22, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, Artículos 1 y 2 de la Ley 4ª de 1992,3 Artículo 1º de la Ley 238 de 1995
Los artículos 2, 13, 22, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, Artículos 1 y 2 de la Ley 4ª de 1992,3 Artículo 1º de la Ley 238 de 1995 Artículos 1º y 2º de la Ley 923 de 2004.
Refiere que las entidades convocadas niegan el reajuste salarial con el argumento que los aumentos de la Fuerza Pública se hacen con la escala salarial y porcentual y que es el mecanismo legal para hacer dichos ajustes, argumentos que no son suficientes frente a la real situación, donde se demuestra que los aumentos realizados fueron por debajo de la inflación y por lo tanto la supuesta escala porcentual no ha garantizado los derechos laborales de los trabajadores de la Policía Nacional a un salario justo e irrenunciable.
Manifiesta que las entidades demandadas incumplen los preceptos de la Ley 4ª de 1992, ya que es su obligación aument ar periódicamente los salarios a sus trabajadores, así como mantener el poder adquisitivo de las mesadas y que la escala salarial porcentual que constituye el mecanismo legal para hacer los reajustes anuales de los salarios de la Fuerza Pública, desconocen la verdadera revaluación salarial en cuanto es inferior al índice de inflación.
Señala que se viola el derecho a la igualdad, ya que anualmente el Gobierno Nacional expide los decretos de aumento salarial de los miembros de las Fuerzas Armadas, Fuerza Militar y cuerpo civil; sin embargo durante los períodos 1996,
Nacional expide los decretos de aumento salarial de los miembros de las Fuerzas Armadas, Fuerza Militar y cuerpo civil; sin embargo durante los períodos 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, existió una clara y flagrante vulneración a los preceptos internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, toda vez que a los m iembros activos no se les otorgó igual trato que al personal retirado y pensionado, sin considerar que los oficiales y suboficiales que se encuentran en condición de retirados tienen los mismos derechos que los activos, de donde ser deriva el trato desigual entre los mismos grados.
Agrega que esa desigualdad se proyectó al año 2005 y en todos los grados de los vinculados al Ministerio de Defensa –Fuerza Pública y cuerpo civil, pues si bien los salarios conservaron la línea de mantener el poder adquisitivo monetario frente al factor de mediación del I.P.C., es irrefutable que los salarios posteriores a 2005 están inmersos en un perjuicio pasado y futuro que de no haber existido, tendrían en la actualidad otro tipo de afectación monetaria tanto en los salarios de actividad como en las consecuentes asignaciones de retiro o pensiones.
V. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
5.1 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional allegó escrito que reposa en el documento No. 07 del expediente digital en el cual manifiesta que es a la4 Policía Nacional a la que le corresponde atender la solicitud correspondiente al incremento porcentual de los aportes en seguridad social dado que para los años
en el documento No. 07 del expediente digital en el cual manifiesta que es a la4 Policía Nacional a la que le corresponde atender la solicitud correspondiente al incremento porcentual de los aportes en seguridad social dado que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el dem andante se encontraba en servicio activo. Explica que la asignación mensual de retiro del demandante se reajusta periódicamente mediante el sistema denominado principio de oscilación.
Por otro lado, señala que el ajuste salarial anual que efectúa el Gobie rno Nacional debe obedecer a la realidad inflacionaria del país y si bien el demandante tiene derecho a mantener su poder adquisitivo, tal derecho se acató, pues de otra manera llevaría a pensar que todos los salarios deben ajustarse en el mismo sentido y no de una manera ponderada.
5.2 La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, allegó pronunciamiento obrante en el documento No. 10 del expediente digital en el cual se opone a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que está ampliamente decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública deben reajustarse con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en aplicación al sistema de oscilac ión, sin embargo, para esos periodos el actor no se encontraba retirado sino en servicio activo, siendo que los incrementos salariales realizados para esos periodos se ajustan a los Decretos emitidos por el Presidente de la República en uso de las facultades establecidas en la Ley 4 de 1992.
VI. LA SENTENCIA APELADA
ajustan a los Decretos emitidos por el Presidente de la República en uso de las facultades establecidas en la Ley 4 de 1992.
VI. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Indica que acerca de la relación existente entre el reajuste periódico de los salarios y el índice de precios al consumidor, la Corte Constitucional ha explicado que tratándose del salario mínimo, resulta intangible el derecho a que este sea reajustado, por lo menos, en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor de l año inmediatamente anterior (ver sentencias C -815 de 1999), entendimiento que después extendió a los denominados salarios bajos (eso puede consultarse en la sentencia C-1017 de 2003). Sin embargo, esa misma Corporación ha precisado, que atendiendo el pri ncipio de igualdad material, que trasciende la igualdad formal, la rigurosidad propia del incremento anual del salario mínimo o bajo, no se hace extensiva a las remuneraciones medias y altas, que cuentan con criterios más flexibles irradiados por el principio de progresividad5 Por esa razón, considera que en el caso concreto no puede concluirse, a partir de los elementos de juicio disponibles que el aumento dispuesto en los decretos: 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, resultan contrarios a la Constitución, violentan el poder adquisitivo de los servidores públicos destinatarios de esa norma o desconoce el carácter móvil de la
resultan contrarios a la Constitución, violentan el poder adquisitivo de los servidores públicos destinatarios de esa norma o desconoce el carácter móvil de la remuneración, debido a que al no constituir una asignación mínima la otorgada al demandante por el rango que ocupaba en la institución, tal conclusión no puede derivarse del hecho exclusivo que esos ajustes se realizaron por debajo del índice de precios al consumidor.
Llama la atención sobre el hecho que, los actos demandados se limitan a aplicar las normas en las que debió fundarse, concretadas en los decretos que anualmente disponen el reajuste de la asignación de actividad de los miembros de la Policía Nacional, sin que se pueda ahondar en consideraciones respecto de la juridicidad de los aumentos dispuestos en esa oportunidad por el Gobierno Nacional, sin menoscabo del derecho fundamental al debido proceso, en su esfera de juez natural, contradicción y defensa y el principio de congruencia, toda vez que en la demanda no fueron atacadas esa s decisiones propiamente y de impugnarse esas decisiones, carecería este estrado de competencia funcional y objetiva, atendiendo la naturaleza del asunto.
Por otro lado, respecto a la solicitud de inaplicar los decretos que expidió el Gobierno Nacional para el aumento del salario de los miembros de la fuerza pública, sostiene que los argumentos expuestos no son suficientes para demostrar que con ellos se haya vulnerado la Constitución, pues la afectación debe ser demostrada de manera puntual y no solo con un simple análisis aritmético entre el aumento salarial y el IPC.
Así las cosas, considera que el ordenamiento jurídico vigente no impone absoluta e
manera puntual y no solo con un simple análisis aritmético entre el aumento salarial y el IPC.
Así las cosas, considera que el ordenamiento jurídico vigente no impone absoluta e inflexiblemente que el aumento periódico de salarios se haga en todos los casos, por lo menos con base e n el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, procediendo la entidad demandada, a través de acto administrativo demandado, a allanarse a lo dispuesto en los decretos que anualmente regulan la materia, en ejercicio de la atribución c onstitucional atribuida para esa finalidad al gobierno nacional, de manera que en el caso de autos no logró desvirtuarse la presunción de legalidad atribuible a los actos administrativos demandados, razón por la cual niega las pretensiones de la demanda, comoquiera que el reajuste pensional se fundaba en el reajuste de la asignación de actividad6 que por lo que ha quedado expuesto no está llamada a prosperar, quedando relevado de analizar el problema jurídico de la prescripción.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, a través de archivo No. 27 del expediente digital, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, aduciendo que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, y para calcular las asignaciones de retiro se basa en el principio de oscilación, a fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal retirado que disfrutan de una pensión o asignación de retiro.
Por lo anterior, considera que se sigue teniendo un grado de discriminación el cual
de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal retirado que disfrutan de una pensión o asignación de retiro.
Por lo anterior, considera que se sigue teniendo un grado de discriminación el cual proviene desde el preciso momento que la Nación a través de del Ministerio de Defensa Nacional y la caja de retiro reconocieron al personal pensionado y retirado el derecho que hoy se le niega al demandante, por lo que existió y sigue existiendo una infracción a las normas constitucionales, en virtud de las cuales el salario del demandante debe ser reajustado anualmente en un porcentaje no inferior al IPC del año inmediatamente anterior, lo cual fue desconocido por las entidades demandadas, a través de los actos administrativos mencionados, afectando de manera considerativa el mantenimiento del poder adquisitivo del salario.
Indica que, si las mesadas pensionales se ajustan teniendo en cuenta el salario de los militares activos, sería injusto no aplicar ese mismo principio para igualar las asignaciones de los militares activos, dado que las mesadas pensio nales son muchos más altas, por la ruptura que hubo en los años de 1997 al 2004 en la cual el ejecutivo ajusto las asignaciones del personal militar activo por debajo del IPC. Es por esto, que el demandante bajo el PRINCIPIO DE OSCILACIÓN, DE IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO DE FAVORABILIDAD, soporta lo pedido, en tal sentido permítame esbozar las siguientes consideraciones:
El principio de oscilación tiene su fuente en el decreto 1211 de 1990, artículo 90 y es un mecanismo que el régime n de excepción adopto para garantizar el reajuste
siguientes consideraciones:
El principio de oscilación tiene su fuente en el decreto 1211 de 1990, artículo 90 y es un mecanismo que el régime n de excepción adopto para garantizar el reajuste periódico de las asignaciones de retiro y de las pensiones, teniendo como referente las variaciones de las asignaciones en actividad, de manera discriminatoria se está cometiendo una injusticia con los militares activos, pues no se les han respectado7 las expectativas legítimas que se originan una vez que el constituyente, instauro las reglas de juego. Sosteniendo de manera errónea que este reajuste solo debe hacerse al personal retirado y pensionado, dejando por fuera al personal que se encontraba activo como es el caso en concreto, para el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004, situación tal que afecta de manera considerativa el salario mínimo vital y móvil de estos militares.
Reitera que, el personal activo de las Fuerzas Militares tiene derecho al ajuste en sus salarios, en la cuantía indispensable para compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con ello se viola el principio de igualdad, frente a los militares retirados o pensionados a quienes se les ajusto sus mesadas, teniendo en cuenta el ajuste por IPC. De esta misma manera hay una vulneración del artículo 53 de la norma superior la cual dispone el principio de la movilidad de todos los salarios de los trabajadores, en razón de que los empleadores ya sean del sector público o privado, deben reajustar periódicamente la remuneración de sus empleados, ajuste que es justo y necesario dado que evita la disminución de sus ingresos laborales.
Finalmente, concluye que los sueldos de los mie mbros de las Fuerzas Militares
privado, deben reajustar periódicamente la remuneración de sus empleados, ajuste que es justo y necesario dado que evita la disminución de sus ingresos laborales.
Finalmente, concluye que los sueldos de los mie mbros de las Fuerzas Militares activos dado que al reconocérsele el reajuste a la asignación de retiro y pensiones, al personal militar retirado o pensionado por vía de conciliación prejudicial, prejudicial, o por medio de sentencia debidamente ejecutoriad a, sus sueldos de retiro y pensión quedan más altos que los de personal Militar activo, situación que produjo y sigue produciendo desigualdad disminución efectiva de los ingresos laborales de los militares activos. Así las cosas, desde este punto de vista la pregunta cuál es la diferencia entre estos militares si realizan la misma actividad y laboran o laboraron y actualmente dependen de la misma institución y a los militares retirados o pensionados se les corrigió tal situación entonces, en que radica la diferencia, porque los militares activos no tiene n derecho a ser tratados en igual condición, porque se hace caso omiso a su justo reclamo.
VIII. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante proveído del 21 de febrero de 20 22 (archivo No. 004 del expediente digital), se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con la constancia que antecede (archivo No. 006 del expediente diital ) el término de ejecutoria transcurrió en silencio.8
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la
ejecutoria transcurrió en silencio.8
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda el Tribunal la decisión sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo disp uesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CUESTIÓN PREVIA.
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la
cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pr onunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi s la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si al demandante le asiste el derecho al reajuste y reliquidación de la asignación de retiro con base en el salario y prestaciones percibidos como miembro activo de la Policía Nacional, durante los años 1997 a 2004, conforme al Índice de Precios al Consumidor –IPC-; o si por el9 contrario, no hay lugar al reajuste deprecado por cuanto las entidades demandadas ha venido pagando los salarios del personal en actividad, de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable que expide anualmente el Gobierno Nacional.
contrario, no hay lugar al reajuste deprecado por cuanto las entidades demandadas ha venido pagando los salarios del personal en actividad, de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable que expide anualmente el Gobierno Nacional.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el presente caso se ha solicitado declarar nulidad del Oficio No. 559195 del 2204-2020 proferido por Casur, así como el Oficio No. S-2020-037972 del 29-08-2020 proferido por el Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, con los cuales se negó tanto el reajuste de los salarios entre 1997 y 2004, como la reliquidación de la asignación de retiro.
Para abordar el estudio de lo que es obje to de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
Ahora, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal examinará la normativa invocada en la demanda, referente al reajuste de los salarios del personal de la fuerza pública, así:
La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d); tales objetivos y criterios aparecen señalados en el artículo 2º de dicha ley, entre los cuales se destaca para el asunto en estudio, el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estado, y la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
1 Ver entre otras, sentencias del 15 de octubre de 2021, Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2020-00278-01 (J-06462021). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Harold Ramírez Arana. Demandado: CASUR y Otro.con ponencia del M.P Juan Carlos Hincapié Mejía.10 En materia pensional, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, del régimen general del sistema integral de seguridad social contenido en dicha Ley 100, excepción normativa que comprendía el “reajuste de pensiones” contemplado en el artículo 14 ibídem, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el D ANE para el año inmediatamente anterior. Esta
normativa que comprendía el “reajuste de pensiones” contemplado en el artículo 14 ibídem, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el D ANE para el año inmediatamente anterior. Esta norma es del siguiente texto:
ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor , certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno ” (resaltado fuera del texto)
No obstante, el régimen de excepción a la aplicación de la ley de seguridad social integral –Ley 100 de 1993 - fue modificado por la Ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ”, en cuanto dispuso adicionar el siguiente parágrafo al mencionado artículo 279, con la finalidad de extender a las pensiones o asignaciones de retiro el derecho al reajuste anual de la prestación con el IPC:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en lo s artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores
el IPC:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en lo s artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". (resaltó el Tribunal)
Posteriormente, en la misma línea de la Ley 4ª de 1992 ya referida, y específicamente en materia pensional, la Ley 923 de 2004 invocada por el actor, “Mediante la cual se señalan las normas, objet ivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” (resalta la Sala) , en sus artículos 1 y 2 indicó que el Gobierno Nacional debe fijar el régimen de las distintas pensiones «correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública », esto es, «la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas», conforme a los objetivos y criterios de dicha ley, entre los cuales se destaca como relacionado11 con el objeto del presente asunto «el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas».
De las normas en cita se desprende, en materia de reajuste anual de emolumentos laborales, como es lo pretendido por el demandante para el período en que tuvo la condición de miembro activo de la Policía Nacional, las siguientes obligaciones a cargo del Estado y correlativos derechos de los servidores públicos:
laborales, como es lo pretendido por el demandante para el período en que tuvo la condición de miembro activo de la Policía Nacional, las siguientes obligaciones a cargo del Estado y correlativos derechos de los servidores públicos:
- La obligación del Gobierno Nacional de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los integrantes de la Fuerza Pública, conforme a los criterios previstos en la Ley 4ª de 1992, para garantizar, entre otros fines, el mejoramiento de los salarios y prestaciones sociales de manera progresiva y el respeto por los derechos adquiridos por concepto laboral.
- El derecho de los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, al «reajuste de pensiones » contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conforme a la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, en virtud de la modificación que introdujo el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el régimen de excepción de la Ley 100 en el que se encuentran incursos los miembros de la Fuerza Pública, no obsta para el derecho al reajuste anual de las pensiones o asignaciones de retiro con el IPC, consagrado de manera general en el mencionado artículo 14.
A la luz del anterior contenido normativo de las disposiciones citadas por la parte actora, estima este juez colegiado que carece de fundam ento la pretensión de reajuste con el IPC, del salario que el actor devengó como miembro activo de la Policía Nacional, durante el período que reclama, con la consecuencial incidencia en la asignación de retiro , toda vez que la alusión de tales normas al d erecho de
reajuste con el IPC, del salario que el actor devengó como miembro activo de la Policía Nacional, durante el período que reclama, con la consecue
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