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TA RIS - 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022)-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022)-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Diana Carolina Ramírez Medina

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: ➢ Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995.

➢ Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 Decisión de primera instancia Accede Decisión de segunda instancia Modifica

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. Fueron planteadas como fundamentos de la causa, las siguientes:

1. PRETENSIONES

Según fue indicado en la sentencia de primera instancia, se advierte:

1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 16 de febrero de 2020, por medio del cual negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales.

1.2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le

febrero de 2020, por medio del cual negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales.

1.2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados después de los 55 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1.3. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados después de los 55 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.4. Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los ajustes d e valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de los valores resultantes de la sanción moratoria solicitada, de conformidad con el artículo 284 del C.G.P. para lo cual se debe tomar como base la variación del índice de precios al consumidor.

1.5. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguientes hasta que

precios al consumidor.

1.5. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguientes hasta que se cumpla la totalidad de la condena, dándose cumplimiento al fallo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.6. Que se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS

Se pueden resumir en los siguientes términos:

2.1. El 17 de julio de 2019 la señora Diana Carolina Ramírez Medina solicitó el pago de una cesantía parcial, la cual fue reconocida a través de la Resolución 7265 del 18 de julio de 2019.

2.2. El pago efectivo de la prestación se realizó el 29 de octubre del 2019 por intermedio de la entidad bancaria.

2.3. En virtud a lo anterior, el 15 de noviembre de 2019 la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, petición que a la fecha no ha sido resuelto, configurando un acto ficto o presunto negativo demandado en el presente proceso.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:

  • Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. - Ley 1437 de 2011: artículo 10.

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

  • Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. - Ley 1437 de 2011: artículo 10.

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Señala que en razón al menoscabo de los derechos laborales de los docentes, con relación al pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas, se expidieron las Leyes 244 de 1995 y posteriormente la Ley 1071 de 2006, por las cuales se reguló el trámite y pago de dichas prestaciones, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud yRadicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

No obstante lo anterior, y de tener múltiples pronunciamientos jurisprudenciales del órgano de cierre, en los cuales se establece que la entidad reconocedora de las prestaciones no puede tardar más de 70 días hábiles entre la solicitud de reconocimiento de cesantías y su pago efectivo, el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio de manera general está incumpliendo los preceptos normativos y jurisprudenciales existentes, y en el especial caso de mi poderdante, la sanción moratoria se e ncuentra plenamente causada, y la cual consiste en el pago de 1 día de salario del docente por cada día de retraso, y debe ser contado después del vencimiento del término de 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

pago de 1 día de salario del docente por cada día de retraso, y debe ser contado después del vencimiento del término de 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda ; inicialmente hace una relación de las normas que crearon y regulan el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como el conducto que debe regir el trámite de las solicitudes radicadas ante est e; posteriormente hace una cita de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio del 2018 identificada con el consecutivo CE -SUJ-SII012-2018 para indicar que en el caso concreto si existiere mora, el conteo del término debe ser de 70 dí as hábiles, y a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria, es decir desde el día 71, ello por tratarse de un asunto regido por la Ley 1437 de 2011.

Del mismo modo, señala la accionada actuó de buena fe como quiera que los pagos de las prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial que pertenece el docente y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 38 de 1989 y demás normas concordantes.

de la entidad territorial que pertenece el docente y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 38 de 1989 y demás normas concordantes.

Igualmente explica que en la obligación reclamada es inexistente por cuanto no existió mora en el pago de las cesantías pa rciales solicitadas por la docente, al respecto señala que conforme con la documentación aportada se constata que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía fue presentada el 17 de julio de 2019, dicha petición fue resuelta con la expedición de la resolución de fecha 18 de julio de 2019, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía, y efectivizándose el 29 de octubre de 2019, tal y como se evidencia en el certificado de pago de la cesantía, por lo tanto, no se causó mora en el pag o de las cesantías solicitadas. Refiere que, respecto a la indexación de la condena, se ha señalado expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora, conforme con la sentencia del honorable Consejo de Estado proferida en el radicado No 73001-23-33000-2014-00580-01.Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Finalmente, solicita declare probada la excepción de cobro de lo no debido y condene a la parte demandante en costas.

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de

a la parte demandante en costas.

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de la demanda; así quedó definida la parte resolutiva del fallo:

“PRIMERO: Declarar LA NULIDAD del acto ficto emanado del silencio administrativo negativo originado frente a la petición presen tada el 15 de noviembre del 2019, por lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la señora Diana Carolina Ramírez Medina la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, eq uivalente a un día de salario por cada día de mora, para un total de 3 días de mora que equivalen a un total de $311.454,6 pesos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas por lo considerado.

CUARTO: CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

(…)”

Fueron tenidas en cuenta como parte de las consideraciones por parte de la juez de conocimiento:

Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

(…)”

Fueron tenidas en cuenta como parte de las consideraciones por parte de la juez de conocimiento:

“En este evento, el término para producir la decisión sobre la reclamación de cesantías venció el 06 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada el 17 de julio de dicho año, por lo tanto, la expedición del acto administrativo que rec onoció las cesantías parciales solicitadas se encuentra dentro del término estipulado, esto es, el 18 de julio de 2019.

En consecuencia, dicha decisión adquirió firmeza a partir del 1 de agosto de ese mismo año. Teniendo en cuenta esta última fecha, el t érmino de 45 días para realizar el pago, venció el día 7 de octubre del 2019.

Así las cosas, el periodo de 70 días que comprende las oportunidades otorgadas por la ley para expedir el acto de liquidación de cesantías, su ejecutoria y efectivo pago, transcurrió desde el 17 de julio de 2019 hasta el 25 de octubre del 2019, sin embargo, el pago reclamado solamente se verificó hasta el 19 de noviembre del 2019, constituyendo entonces que es a partir del 26 de octubre de 2019 en que comenzó a correr el término de sanción moratoria, hasta el 28 de octubre de 2019, día anterior a cuando se hizo efectiva la consignación para el pago de las cesantías, constituyendo estas dos fechas los extremos de la liquidación de la sanción por mora en el pago de cesantías de un día de salario por cada día de

día anterior a cuando se hizo efectiva la consignación para el pago de las cesantías, constituyendo estas dos fechas los extremos de la liquidación de la sanción por mora en el pago de cesantías de un día de salario por cada día de retraso, para un total de 3 días de mora que equivalen a un total de $311.454,6 pesos, sin perjuicio del estudio del fenómeno prescriptivo que se realizará más adelante.Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En ese orden de ideas, si bien le asiste la razón a l apoderado judicial de la parte demandante en cuanto afirma que dentro del presente asunto se causó la sanción moratoria en favor de su prohijada, no ocurre lo mismo respecto del rango de fechas en las que afirma su ocurrencia, pues como bien se anotó, la sanción cesó para el 28 de octubre del 2019, día anterior a la puesta a disposición del dinero en el banco, no obstante la beneficiaria no acudió ante la entidad financiera en el término oportuno, y en consecuencia la fecha posterior en que fue reclamado no puede ser atribuida en esta etapa a la demandada.

Referente al estudio de la prescripción, no encontró probado el mismo y ordenó la actualización de la condena, de conformidad con el artículo 187 CPACA.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, concretamente , respecto de la forma de contabilización de los términos para definir la mora en la que incurrió en la entidad

La apoderada de la parte demandante, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, concretamente , respecto de la forma de contabilización de los términos para definir la mora en la que incurrió en la entidad para el pago de las cesantías reclamadas.

Precisa que, “ Si bien el Despacho hace alusión a la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, lo cierto es que lo hace como si en el presente asunto el acto administrativo se hubiese realizado de manera extemporánea, es decir por fuera del 15 días hábiles con que contaba la entidad territorial para realizar el reconocimiento de las cesantías parciales, hecho que NO es cierto, pues si se observa con detenimiento y de acuerdo a las mismas hipótesis del H. Consejo de Estado (sentencia de unificación SUJ012 -2018), la docente solicitó cesantías el 17 de julio de 2019, el termino de los 15 días vencían el 08 de agosto de 2019, pero el municipio de Pereira en nombre y representación de la entidad demandada, profiere la Resolución No 7265 del 18 de julio de 2019 notificada personalmente el 22 de julio de 2019, es decir dentro de los 15 días que contempla la norma para ello, como quiera que no hubo renuncia a términos de ejecutoria, el término de 10 días iban hasta el 05 de agosto de 2019 y los 45 días para el pago oportuno hasta el 09 de octubre de 2019.”

Considera que: “ el Juez de primera instancia desconoció el hecho de que en el presente caso el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de mi

días para el pago oportuno hasta el 09 de octubre de 2019.”

Considera que: “ el Juez de primera instancia desconoció el hecho de que en el presente caso el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de mi prohijada se profirió a tiempo sin renuncia a términos, y que por lo tanto hace parte de una de las hipótesis que contempla el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de Unificación SUJ-012 de 2018, razón por la cual se debe contar 55 días hábiles a partir de la fecha de notificación del acto administrativo, lo que nos daría como fecha de pago oportuno el 09 de octubre de 2019 y NO EL 25 DE OCTUBRE DE 2019 COMO LO SEÑALO EL JUZGADO DE

MANERA ERRADA.”

En ese orden de ideas, solicita la modificación de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pereira, y se establezca que la mora se presentó en el período comprendido desde el día 10 de octubre de 2019 y hasta el 29 de octubre de 2019, y que por lo tanto, la sanción moratoria correspondeRadicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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a 20 días de mora, con su respectiva indexación.

7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 21 de abril de 2022, mismo en el que se le concedió oportunidad al Ministerio Público para emitir

PÚBLICO

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 21 de abril de 2022, mismo en el que se le concedió oportunidad al Ministerio Público para emitir concepto, sin embargo, tal como lo indica la constancia secretarial, no se emitió pronunciamiento alguno.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artícul os 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8.1.1. Cuestión Previa.

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. 1

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de l a Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

8.2. OBJETO DEL LITIGIO

8.2.1. Problema Jurídico

8.2.1.1. Principal: ¿De qué forma opera el periodo con el que cuenta la enti dad para realizar el pago de las cesantías al sector docente , en el evento que el acto

8.2.1. Problema Jurídico

8.2.1.1. Principal: ¿De qué forma opera el periodo con el que cuenta la enti dad para realizar el pago de las cesantías al sector docente , en el evento que el acto administrativo que las concede se expide y notifica oportunamente?

8.2.3. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada, para determinar si a la demandante le asiste derecho a la sanción moratorias por el pago tardío de las cesantías solicitadas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio , existiendo

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 7600123-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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una imprecisión en la contabilización del periodo en mora; o si por el contrario existe consistencia en el definido por el juez de instancia.

8.3. Análisis Jurídico Normativo y Jurisprudencial.

Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 2 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.

de controversia 2 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.

La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, estas últimas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

8.3.1. De la aplicación de la sanción por mora regulada por la Ley 1071 de 2006 para los docentes.

El actual criterio constitutivo de precedente jurisprudencial, sentencia del 18 de julio de 2018, apunta a reconocer el derecho que les asiste a los docentes en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, respondiendo al principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que el esp ecial; como también garantiza el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.

En sentido similar se pronunció la H. Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 3 , en la cual señaló que los

2 Sentencia de marzo de 2021, Rad. 66001 -33-33-001-2019-00248-01 (F-0905-2020), Actor: Gloria

estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 3 , en la cual señaló que los

2 Sentencia de marzo de 2021, Rad. 66001 -33-33-001-2019-00248-01 (F-0905-2020), Actor: Gloria Yaneth Echeverry Vásquez y Luis Everth Castaño López. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 16 de octubre de 2020, Rad. 66001-33-33-0042017-00391-01 (D-0268-2019), Actor: Sandra Milena Bermúdez Bustamante, Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestacion es Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, Rad. 66001-23-33-0022013-00189-00, Actor: Diva Liliana Diago del Castillo, Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prest aciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 4 de diciembre de 2013, Rad. 66001 -23-33-003-2013-00190-00, Actor: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Demandado: FOMAG, Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 29 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-33-006-2016-00301-00 (P-1358-2017), Actor: Martha Cecilia Marín Escudero, Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Paola Andrea Gartner Henao.

Actor: Martha Cecilia Marín Escudero, Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Paola Andrea Gartner Henao.

Recientemente se puede consultar:

Sentencia del 4 de junio de 2021, Rad. 66001-33-33-005-2019-00251-01 (D -0992-2020), Actor:

Julián Delgado Calle. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrada ponente: Dufay Carvajal Castañeda. 3 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloRadicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos y expuso que, de conformidad con el artículo 125 superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.

En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el Consejo de Estado, en el pronunciamiento constitutivo de precedente:

“81. Con fundamento en lo exp uesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 4, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la

como empleados oficiales 4, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 5 y 1071 de 2006 6, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitiv as de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”

En el presente caso, con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que la señora Diana Carolina Ramírez Medina , como docente afiliad a al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el 17 de julio de 2019 7 , la liquidación de cesantías parciales para reparación de vivienda.

A través de la Resolución No. 7265 del 18 de julio de 2019 , se le reconoció a la demandante por concepto de liquidación de cesantías la suma de $13.518.000. Dicho valor se encontraba disponible a partir del día 29 de octubre de 2019, según desprendible del Banco BBVA (fl. 5 Archivo digital No. 3 SAMAI).

demandante por concepto de liquidación de cesantías la suma de $13.518.000. Dicho valor se encontraba disponible a partir del día 29 de octubre de 2019, según desprendible del Banco BBVA (fl. 5 Archivo digital No. 3 SAMAI).

Puntualizado lo anterior, es menester de esta Colegiatura indicar -como se dejó anotado ut supra -, que la controversia que se suscita en el presente asunto se circunscribe a definir el periodo en mora contabilizado por el juez de instancia, respecto la sanción de que tratan las leyes 244 y 1071, a causa d el pago tardío de las cesantías, como efectivamente se concretó en el sub lite, sin que exista reparo

4 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 7 Páginas 2-3 del documento 3 del expediente digital.Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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alguno respecto de las prestaciones reconocidas –cesantías parcialesa la parte actora en la mencionada decisión.

En este punto, se tiene que de conformidad con el contenido de la Ley 1071 de

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alguno respecto de las prestaciones reconocidas –cesantías parcialesa la parte actora en la mencionada decisión.

En este punto, se tiene que de conformidad con el contenido de la Ley 1071 de 2006, el término de los 65 o 70 días -según el caso -, establecidos en la norma señalada, empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que el interesado presenta su solicitud de retiro de cesantías ante la entidad, posición que ha sido reiterada en el Consejo de Estado en su jurisprudencia, acogida por esta Corporación, en la que establece que “… Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco o diez (5-10) días hábiles de su ejecutoria -según el caso-, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dej aría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo… 8 ” (Negrilla y subraya de la Sala).

No obstante, el término anterior se aplica al evento en el que la administración no resuelva la petición de la prestación social o lo hace de manera tardía 9 , oportunidad en la que deberán contabilizarse 70 o 65 días según sea el caso, luego de presentada la solicitud de retiro de las cesantías.

resuelva la petición de la prestación social o lo hace de manera tardía 9 , oportunidad en la que deberán contabilizarse 70 o 65 días según sea el caso, luego de presentada la solicitud de retiro de las cesantías.

Sin embargo, en el caso de la señora Diana Carolina Ramírez Medina , solicita la parte actora en su alzada, tener en cuenta los 55 días, a partir de la notificación del acto administrativo que inicialmente realizó el reconocimiento de las cesantías parciales, Resolución No. 7265 del 18 de julio de 2019, para efectos de contabilizar el periodo en mora, teniendo en cuenta que el acto adminis trativo sí fue proferido en término y no fue extemporáneo, y para este acontecimiento se previeron distintas hipótesis por parte del órgano de cierre en tratándose de la existencia de acto escrito que reconoce la cesantía.

De esta manera, se tiene que en el caso concreto, la docente presentó solicitud el 17 de julio de 2019, por lo tanto la entidad tenía hasta el 8 de agosto de 2019 para expedir el acto de reconocimiento y como se observa del material probatorio arrimado al plenario, el día 18 de julio de 2019 le fue expedida la Resolución No.

8 Sección Segunda, Sentencia del 11 de julio de 2013, expediente No. 19001 -23-31-000-200302134-01 (1496-11) C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 9 «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la pr estación

9 «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administ

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