TA RIS - 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022)-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022)-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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VULNERACIÓN DE DEREC HOS COLECTIVOS A LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y AMBIENTE SANO / CONSTRUCCIÓN Y/O CAM BIO DE REDES DE ACUE DUCTO Y
ALCANTARILLADO / DELIMITACIÓN DE COMP ETENCIAS EN MATERIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA / INEXISTENCIA DE ARGUMENTOS DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA SENTENCIA Ahora, como quiera que las pretensiones de la demanda también están encaminadas a que se garantice una eficiente prestación del servicio de acueducto y alcantarillado y como ha quedado determinado que el canal colector de aguas lluvias está recibiendo todas las aguas servidas y residuos sólidos que allí caen y ello potencializa el problema sanitario de descomposición y disposición de residuos generando olores nauseabundos que se propagan a través de las tuberías y sumideros (Informe técnico de visita del 24 de junio de 2016 pág 76archivo 03), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 302 de 2000 la entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el ma ntenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, se procederá a ordenar que en el mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A E.S.P, elabore un cronograma de visitas a los colectores de aguas lluvias y sumideros del Barrio Plumón Medio, y si lo hay, del Plumón Bajo, para que establezca labores de mante nimiento periódicas entre lapsos que no
colectores de aguas lluvias y sumideros del Barrio Plumón Medio, y si lo hay, del Plumón Bajo, para que establezca labores de mante nimiento periódicas entre lapsos que no superen los dos meses y mitigar en cierta medida los taponamientos producidos , las humedades y vertimientos que superan la capacidad de los colectores , entre otras afectaciones de salubridad pública que afecta a éstas comunidades y al decir de la Corte Constitucional atentan en igual medida derechos fundamentales como la dignidad humana, la vivienda digna y la salud . Dicho cronograma de mantenimiento del canal colector de aguas lluvias, deberá ser puesto en conocimiento de la comunidad y será objeto de control por parte del comité de verificación. Precisamente y en el mismo sentido, si bien es cierto, se afirma que no existe ningún estudio técnico que indique que es necesario el cambio del sistema de acueducto y alcantarillado o de algunas de sus partes, se hace ineludible establecer con certeza si ello es necesario en un futuro próximo, en razón a la naturaleza preventiva de la acción popular y a que de las pruebas arrimadas al dosier se constata que aquel tiene más de 30 años de uso y que se generan rebosamientos; por esas razones, se añadirá la orden a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P., que realice un estudio que determine el estado actual de dicho sistema , para establecer sus necesidades de cambio o intervención, en los sectores Plumón Medio y Plumón Bajo y los asentamientos subnormales Nueva Esperanza y Sureste de la Sierra, que deberá ser realizado en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente sentencia
necesidades de cambio o intervención, en los sectores Plumón Medio y Plumón Bajo y los asentamientos subnormales Nueva Esperanza y Sureste de la Sierra, que deberá ser realizado en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente sentencia y puesto en conocimiento de las comunidades de dichos asentamientos dentro del precitado plazo y objeto de verificación por Parte del Comité de verificación. Por otro lado, observa esta colegiatura que en el numeral 7° de la part e resolutiva de la sentencia de primera instancia, referido al Comité de Verificaci ón, si bien es cierto se reseña como norma aplicable el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y aquel señala que el juez hará parte del precitado Comité, aquello no se menciona expresamente; por esa razón, se realizará dicha la precisión en este fallo, indicando que lo presidirá, para mayor claridad. No se puede pasar por alto que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales.
comunidad y de sus miembros. Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales. INEXISTENCIA DE ARGU MENTOS DE INCO NFORMIDAD EN CONTRA DE L A SENTENCIAPor último, en cuanto a la formulación del recurso de apelación que hiciera la parte accionante, debe decirse que el escrito no constituye un recurso de apelación propiamente dicho en atención a que no atacan de manera directa el núcleo de la sentencia, debe precisarse que como lo ha sostenido el Consejo de Estado: «al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada» y como quiera que no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto y por tanto, este Tribunal se abstendrá de darle trámite al escrito presentado por la parte accionante.Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, 23 de marzo de 2023
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos – Acción Popular Asunto: Sentencia de segundo grado
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, 23 de marzo de 2023
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos – Acción Popular Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 66001-33-33-004-2021-00061-01
(A-1144-2022)
Accionante: Personería Municipal de Pereira
Coadyuvante XXXXXy Defensoría del Pueblo Accionado: Municipio de Pereira y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira
S.A.S E.S.P.
Tema: Vulneración de Derechos Colectivos a la Salubridad Pública y Ambiente Sano / Construcción y/o Cambio de Redes de Acueducto y Alcantarillado / Delimitación de competencias en materia de servicios Públicos / Prestación Eficiente y Oportuna / Inexistencia de argumentos de inconformidad en contra de la sentencia /Accede /
Confirma
Apelación de Sentencia:
Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por: la parte actora el día 13 de septiembre de 2022, el municipio de Pereira el día 12 de septiembre de 2022 y la Empresa de Acueducto y Alcantarilla de Pereira E.S.P. S.A el día 14 de septiembre de 2022 , contra la sentencia de primera instancia del 07 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTESAcción Popular - Apelación
septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTESAcción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022)
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1. PRETENSIONES
1.1. La Personería Municipal de Pereira interpuso acción popular, en calidad de agente oficioso, de los habitantes del Barrio Plumón , por considerar vulnerados los derechos colectivos a la salud, igualdad, medio ambie nte sano y salubridad pública, entre otros. En consecuencia, formuló las siguientes:
2. HECHOS
Del escrito que contiene la acción popular, se destacan los siguientes hechos (Pág 3 y ss archivo 01 exp. dig):
2.1. En la comuna Ferrocarril de la ciudad de Pereira, se encuentra el Barrio El Plumón que comprende el Plumón Alto, Plumón Medio y Plumón Bajo y los asentamientos subnormales Nueva Esperanza ( invasión) y Sureste de la Sierra (Invasión), en los cuales viven aproximadamente 1500 familias entre adulto s mayores, niños y personas en situación de discapacidad , en condición de vulnerabilidad.
2.2. Mediante oficio del 28 de marzo de 2016 radicado N ° 1298-2016 el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Plumón solicitó con carácter al Gerente de Aguas y Aguas la revisión y mantenimiento del alcantarillado ubicado en la
de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Plumón solicitó con carácter al Gerente de Aguas y Aguas la revisión y mantenimiento del alcantarillado ubicado en la carrera 14 con calle 64 casas 64-52, 64-56, frente al cual se obtuvo respuesta el 13 de junio de 2016 mediante oficio No. 1401,00-2554.
2.3. Posteriormente, a través de oficio del 11 de agosto de 2016 radicado 3930-2016 se solicitó a la misma empresa el cambio en el sistema de alcantarillado del Barrio el Plumón por cumplirse su vida útil, luego mediante oficio del 10 de octubre de 2016 N° 5003-2016 se reiteró la solicitud.Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022)
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2.4. El día 13 de octubre de 2016 mediante oficio 20164600680791 la Coordinadora del Grupo de Pequeños Prestadores de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó al alca lde del municipio de Pereira que se tomaran medidas para abordar la problemática presentada en el sector así como la implementación de proyectos en planeación o ejecución.
2.5. Mediante oficio del 05 de octubre de 2018 radicado 2018-4406-E, se solicitó al Área de Planeación de Aguas y Aguas la realización de una revisión de la parte trasera de la casa 59 del Barrio El Plumón por encontrase la alcantarilla en mal estado.
Área de Planeación de Aguas y Aguas la realización de una revisión de la parte trasera de la casa 59 del Barrio El Plumón por encontrase la alcantarilla en mal estado.
2.6. La Empresa de Aguas y Aguas en comunicación del 07 de noviembre de 2018 radicado 1401,00-4974 informa a una usuaria de la junta de Acción Comunal del Barrio el Plumón que la prestación del servicio de alcantarillado en el sector de Pulmón Alto, no es factible ya que no se encuentra dentro de una zona donde sea técnica y económicamente viable prestar el servicio.
2.7. Se solicitó por parte del Presiente de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Plumón la intervención de la Personería, entidad que realizó mesas de trabajo por el daño presentado en la alcantarilla por donde se filtran aguas residuales, a las cuales asistieron el Alcalde del municipio, funcionarios de la entidad territorial y el gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarill ado de Pereira; rindiendo posteriormente informe por parte del Secretario de Infraestructura del Municipio sobre visita realizada el 24 de junio de 2016 , evidenciando circulación de aguas servidas en el sector por casas de invasión ubicadas en lote localizado atrás de las viviendas de la calle 14, que caen al canal colector de aguas lluvias generando un problema sanitario.
2.8. En total se realizaron cuatro mesas de trabajo por parte de la Personería, en las que se puso en conocimiento la problemática presentada en el sector del Barrio El Plumón, no obstante, aún continúa presentándose una afectación al goce de un ambiente sano y de salubridad pública.
que se puso en conocimiento la problemática presentada en el sector del Barrio El Plumón, no obstante, aún continúa presentándose una afectación al goce de un ambiente sano y de salubridad pública.
2.9. El municipio de Pereira y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira ESP, han vulnerado igualmente el derecho colectivo a la moralidad administrativa por cuanto en sus respuestas a los in forme manifestaron que no se pueden realizar inversiones en un predio privado sacrificando con ello derechos colectivos por asuntos administrativos.
3. INTERVENCIONESAcción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022)
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3.1. El municipio de Pereira1 se pronunció frente a los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para tal efecto acotó que la reubicación de las familias que se encuentran asentadas en zonas de riesgo que para el desarrollo de un proyecto de vivienda, en el caso particular de reubicación, se requiere del otorgamiento de subsidios familiares de vivienda, a lo que el ente territorial, considerando las condiciones socioeconómicas de los postulantes, los recursos disponibles y en cumplimiento de los parámetros legales, se otorga subsidio de vivienda, presentando el proyecto al Gobierno Nacional; de esto se desprende que se trata de una decisión colectiva y no unilateral de la administración municipal, por cuanto intervienen entidades de carácter nacional y territorial, escapando de la órbita funcional del ente territorial que ahora se demanda.
Sostuvo que el municipio de Pereira ha sido garante de la protección a las familias
cuanto intervienen entidades de carácter nacional y territorial, escapando de la órbita funcional del ente territorial que ahora se demanda.
Sostuvo que el municipio de Pereira ha sido garante de la protección a las familias que yacen en zonas de alto riesgo no mitigable y ha procedido a reubicar gran parte de la comunidad, evidenciándose como se menciona en el oficio N° 21177 del nueve (09) de abril de 2021, que se trata de proceso de reinvasió n, lo cual guarda coherencia con las manifestaciones de la demanda en la acción popular N° 6600123-33-000-2019-00301-00 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, de donde se concluye la imposibilidad de proceder a efectuar reubicaciones.
En lo que tiene que ver con la prestación de los servicios públicos domiciliarios explicó que la función del Municipio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 d e 1994, es la de asegurar que estos se presten de manera eficiente a los habitantes, bien a trav és de empresas de servicios públicos o directamente por la administración central del respectivo municipio y en el caso concreto, en el ente territorial existe la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A E.S.P., entidad que de acuerdo al ámbito de sus competencias tiene la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales cuyos costas serán a cargo de ellas -Decreto 302 de 2000.
No obsta nte, lo anterior, la entidad de servicios públicos ha referido en varias oportunidades la imposibilidad técnica y financiera en la prestación del servicio cuando en Oficio N° 23 -1285 del veinte de mayo de 2020, informó que según
No obsta nte, lo anterior, la entidad de servicios públicos ha referido en varias oportunidades la imposibilidad técnica y financiera en la prestación del servicio cuando en Oficio N° 23 -1285 del veinte de mayo de 2020, informó que según concepto técnico de la Sub gerencia de Operaciones de la Empresa, no es posible prestar el servicio de alcantarillado en el sector del Plumón Alto, ya que no se encuentra dentro de una zona donde sea técnica y económicamente viable y teniendo en cuenta que no existen las condiciones para garantizar el mismo; y adicional a ello
1 Escrito de contestación visible en archivo N° 010 del expediente digital.Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022)
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se trataba de un asentamiento subnormal en predios privados y hasta tanto no se establezcan las condiciones legales del mismo, no se podrán realizar inversiones.
Por último, propuso como excepciones las de i) agotamiento de jurisdicción , e ii) inobservancia de la carga de la prueba.
3.2. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P 2, allegó dentro del t érmino escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella formulada s teniendo en cuenta que la zona objeto de acción popular se encuentra en alto riesgo no mitigable por lo que en caso de iniciarse obras que requieran el movimiento de tierra se puede causar un daño irremediable y esa sería la principal causa para no realizar ninguna intervención por parte de la Empresa.
objeto de acción popular se encuentra en alto riesgo no mitigable por lo que en caso de iniciarse obras que requieran el movimiento de tierra se puede causar un daño irremediable y esa sería la principal causa para no realizar ninguna intervención por parte de la Empresa.
Sin embargo, sostiene que se ha planeado la reposición de las redes de acueducto y alcantarillado, la cual se ha venido ejecutando desde el año 2017, cuando se realizó la intervención de las redes en el tramo de la carrera 14 entre calles 63 y 64, tal como se le comunico al Presidente de la Comuna Ferrocarril señor Néstor Julio Restrepo por medio del oficio 1401,00-3959 de fecha 31 de agosto de 2018, esto evidencia que su representada no ha sido evasiva frente a la problemática, todo lo contrario, desde donde le permite sus funciones y su competencia ha sido diligente.
Expone que la acción impetrada, no se logra establecer o definir ni mucho menos probar por parte de la accionante los daños en concreto sufridos como consecuencia directa de una acción u omisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira; aunado a lo anterior, la demandante no está teniendo en cuenta las acciones realizadas por los habitantes del sector las cuales están permitiendo criaderos de zancudos, larvas, etc., por sus hábitos de vida, tal como lo evidencio la Secretaría de Salud Pública y Seguridad Social en visita de fecha 04 de septiembre de 2018, situación que se vuelve totalmente ajena y sale de la órbita de la responsabilidad de mi defendida, situación que hoy ponen de manifiesto para justificar la acción popular presentada.
Recalca que las condiciones técnicas son un requisito esencial para la viabilidad y
situación que se vuelve totalmente ajena y sale de la órbita de la responsabilidad de mi defendida, situación que hoy ponen de manifiesto para justificar la acción popular presentada.
Recalca que las condiciones técnicas son un requisito esencial para la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios, las cua les debe desarrollar el urbanizador, una vez se obtenga la licencia urbanística, como se ha podido evidenciar tanto en la demanda como en la contestación, los habitantes del barrio el Plumón se encuentran en una propiedad privada ; es decir, se constituyero n como una invasión sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues de no haber sido así,
2 Archivo 012 exp. Dig.Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022)
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estarían en la obligación de construir las redes locales y secundarias para el respectivo proyecto urbanístico.
Para la empresa Aguas y Aguas, no es viable la pr estación del servicio toda vez que la comunidad no se encuentra dentro de una zona donde es técnica y económicamente viable prestar el servicio, toda vez que no existen las condiciones para garantizar el mismo; Si la empresa accediera a la solicitado por l os habitantes del barrio el Plumón, estaría actuando en contra del Decreto referido, actuando de manera ilegal; aunado a lo anterior, se trata de un asentamiento subnormal en predios privados, motivo por el cual, hasta que no se establezcan las condiciones legales por parte del Municipio no se pueden realizar inversiones en el sector.
Al encontrarse los inmuebles en zona de invasión y con un alto riesgo no mitigable,
predios privados, motivo por el cual, hasta que no se establezcan las condiciones legales por parte del Municipio no se pueden realizar inversiones en el sector.
Al encontrarse los inmuebles en zona de invasión y con un alto riesgo no mitigable, con edificaciones inadecuadas y sin las condiciones para una adecuada prestación del servi cio y frente al incumplimiento del Municipio de Pereira de evitar la proliferación de este tipo de construcciones, la empresa Aguas y Aguas sólo tiene como opción la prestación del servicio para evitar la vulneración de derechos fundamentales como el acceso al agua potable y por ello la empresa dio apertura a la pila pública para 40 familias, ya que, por sus condiciones técnicas, de riesgo y económicas no es posible construir redes en un asentamiento subnormal toda vez que se podría poner en riesgo la vida de las personas que habitan en el sector.
La responsabilidad no puede ser imputada a la empresa Aguas y Aguas, pues su obligación es la prestación del servicio en la forma en que se den las condiciones técnicas, ya que las estructurales ya están dadas por las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se construyeron las viviendas. Adicionalmente, la empresa tendría que realizar estudios previos para determinar el costo del proyecto en una ZONA DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE, el cual deberá ser asumido por la Alcaldía de Pereira.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 07 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y amparó los derechos colectivos invocados, con fundamentos en los siguientes argumentos:
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 07 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y amparó los derechos colectivos invocados, con fundamentos en los siguientes argumentos:
Sostuvo el a quo , que con base en los hechos probados en el expediente y la jurisprudencia relacionada con el goce de un ambiente sano, la salubridad pública y la calidad de vida de los habitantes de donde se d eriva el derecho al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, de acuerdoAcción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022)
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con lo previsto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de julio 1994, para la satisfacció n de las necesidades básicas de la comunidad.
Hizo relación al derecho humano al agua y trajo a relación el artículo 366, en tanto consagra el mejoramiento de la calidad de vida de la población como una de las finalidades del Estado Social y Democrático d e Derecho, para lo cual fijó en cabeza de las entidades del Estado, el objetivo prioritario de solucionar las necesidades insatisfechas de las personas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable y la misma forma se apoyó en pronun ciamientos emitidos por el Consejo de Estado en la materia.
Sostuvo que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad,
Consejo de Estado en la materia.
Sostuvo que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad además que guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente, el cual se concreta en la prevención y control de los factor es de deterioro ambiental 3, tales como la contaminación de los recursos naturales renovables o la acumulación o disposición inadecuada de residuos basuras, desechos y desperdicios 4; enfatizó en que los servicios públicos domiciliarios como los de acueducto y alcantarillado, estarán orientados a garantizar el saneamiento ambiental mediante, entre otros, el manejo integral de los residuos y las aguas residuales o vertimientos, toda vez que, al tenor de la Constitución y la ley, los servicios públicos tienen c omo propósito realizar los fines esenciales del Estado.
Circunscribiéndose al problema jurídico, al análisis de las pruebas y el caso concreto, determinó que en cuanto a los sectores de Nueva Esperanza Baja, Plumón Bajo y Sureste la Sierra en su caracterización social5, muestran el alto grado de vulnerabilidad social que en resumen se refieren a condiciones sociales por debajo de la línea de pobreza, con viviendas en alto riesgo construidas con materiales transitorios, sin que cuenten con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. El sector de Nueva Esperanza, presenta riesgo hidrológico y geotécnico con el más alto grado de vulnerabilidad social y con la más alta concentración de población6.
de acueducto y alcantarillado. El sector de Nueva Esperanza, presenta riesgo hidrológico y geotécnico con el más alto grado de vulnerabilidad social y con la más alta concentración de población6.
3 Artículos 8°; 79; 80 y 95, numerales 1° y 8.°. 4 Decreto Ley 2811 de 1974: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente. Artículo 8.°. 5 Hoja 198“Inventario de viviendas localizadas en zonas de alto riesgo geotécnico y geológico” documento 10 Expediente Electrónico. 6 La cual fue realizada en el año 2003 Hoja 198 documento 10 Expediente ElectrónicoAcción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022)
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Señaló que i) en el barrio El Plumón Medio, sector (carrera 14), llegan las aguas residuales que vienen del barrio El Plumón Alto, asentamiento que no cuenta con alcantarillado por ser una zona de invasión, sumado a que, si bien, como lo informaron en audiencia de pruebas los testigos que residen en El Plumón Medio, el carro recolector de basura pasa tres días a la semana, no se estableció si este mismo servicio se les presta a los habitantes del Plumón Alto o no se acogen al sistema de recolección de basuras de la zona, gener ando que esta sea arrojada al barrio El Plumón Medio; ii) la ausencia del servicio de acueducto y alcantarillado en los barrios Nueva Esperanza Baja, Plumón Bajo y Sureste la Sierra, implica que las
Plumón Medio; ii) la ausencia del servicio de acueducto y alcantarillado en los barrios Nueva Esperanza Baja, Plumón Bajo y Sureste la Sierra, implica que las viviendas de invasión construidas en estos asentamientos, no tengan las condiciones mínimas de habitabilidad, representando un daño al medio ambiente y a la salud de sus habitantes que está compuesto en un alto porcentaje por población vulnerable, con perpetua pobreza endémica que no permite que las personas ac cedan a lo necesario para vivir y desarrollarse.
Así las cosas, concluyó que tanto la administración municipal, como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., lejos de elaborar e implementar un proyecto de inversión para garantizar los servici os públicos de acueducto y alcantarillado en el sector mencionado, se han limitado a justificar su imposibilidad de realizar obra alguna por tratarse de un predio privado, además de no reunir las condiciones técnicas ni las viviendas, ni el terreno , no obstante, ante requerimiento probatorio realizado por e l Despacho la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, indicó que reubicaría un punto de pila pública en El Plumón Medio, para prestar el servicio de agua potable y saneamiento, así mismo en el Plumón Bajo se ubicaría un punto en la entrada del sector con agua potable y saneamiento, además en este barrio sería técnicamente posible realizar la gestión de otro punto de pila pública para suministro de agua potable y evacuación sanitaria en las mejore s condiciones a la altura de la cancha de fútbol de la zona, donde se tiene una red de acueducto , situación de la cual coligió que , es técnicamente viable mejorar las condiciones de
suministro de agua potable y evacuación sanitaria en las mejore s condiciones a la altura de la cancha de fútbol de la zona, donde se tiene una red de acueducto , situación de la cual coligió que , es técnicamente viable mejorar las condiciones de prestación del servicio de agua potable y brindar la evacuación sanitaria en El Plumón Bajo.
Pese a lo anterior y refiriéndose a los barrios de Nueva Esperanza y Sureste la Sierra que también presentan esta misma problemática de insuficiencia de prestación del servicio de agua potable y falta de alcantarillado, sostuvo que esta s soluciones son insuficientes atendiendo, que si bien, son asentamientos subnormales que están ubicados en zonas de riesgo alto no mitigable, y por ende estarían justificadas las limitaciones de índole técnico, jurídico y físico, que aduce la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, para no prestar el servicio, dicha situación no desvirtúa la vulneración del derecho al agua que tienen todos los seres humanos y el derechoAcción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022)
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colectivo a la salubridad pública. Por ello, con independencia de las dificultades que presentan los asentamientos donde está ubicada la población que requiere la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos a través del medio que sea idóneo.
Por lo anterior, debido a la falta de acción del municipio de Pereira le endilgó
autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos a través del medio que sea idóneo.
Por lo anterior, debido a la falta de acción del municipio de Pereira le endilgó responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados, atendiendo que debe adelantar las acciones necesar
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