TA RIS - 66001-33-33-004-2021-00113-01 (L-0648-2021)-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2021-00113-01 (L-0648-2021)-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-004-2021-00113-01 (L-0648-2021)
Acción: Cumplimiento
Demandante: Jorge Enrique López Rivera Demandado: Municipio de Marsella Temas: ➢ Cobro del impuesto predial de acuerdo a la actualización del avalúo catastral. ➢ Requisitos de procedibilidad.
Decisión del Juzgado: Declara improcedente
Decisión del Tribunal: Confirma
Pasa el Tribunal Administrativo de Risaralda a resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia.
1. HECHOS
En las páginas 2 a 4 del archivo 1 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital la parte accionante señala lo siguiente:
1.1. Durante el 2020 el ente territorial realizó el proceso de actualización catastral parcial en la zona urbana, el cual quedó consolidado con la Resolución 45 del 20 de enero de 2021 , emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, incorporado e adoptado por el municipio mediante acto administrativo 66440.
1.2. La implementación e inicio del cobro se realizó mediante acto administrativo 6018 sin fecha, por medio del cual el director territorial Risaralda del IGAC le envió
incorporado e adoptado por el municipio mediante acto administrativo 66440.
1.2. La implementación e inicio del cobro se realizó mediante acto administrativo 6018 sin fecha, por medio del cual el director territorial Risaralda del IGAC le envió al municipio de Marsella la base catastral vigencia 2021.
1.3. El municipio de Marsella inició el c obro del impuesto predial con la nueva base catastral para la vigencia 2021, generando incrementos de hasta un 2.000% (dos mil por ciento) , afectándose de manera directa a los contribuyentes responsables del pago.
2. NORMAS INCUMPLIDAS
La parte accionante solicita el cumplimiento de los artículos 5 y 6 de la Ley 44 de 1990; artículo 23 de la Ley 1450 de 20 11; artículos 1.º, 2.º y 3.º de la Ley 1995 de 2019; y parágrafo 3.º del artículo 26 del Acuerdo 025 de 2009
3. PRETENSIONES
Fueron invocadas en el folio 8 ibidem, en los siguientes términos:Radicado 66001-23-33-004-2021-00113-01 (L-0648-2021) Acción de cumplimiento
2
«[…] En virtud de lo anterior, de manera respetuosa solicito que se le dé cumplimiento a la Ley 44 de 1990 artículos 5 y 6, Ley 1995 de 2019 en sus artículos 1 al 3 y Ley 1450 de 2011 en su artículo 23, y al acuerdo 0 25 de 2009 en su parágrafo 3 del artículo 26, para la implementación del cobro del impuesto predial unificado, con base
1450 de 2011 en su artículo 23, y al acuerdo 0 25 de 2009 en su parágrafo 3 del artículo 26, para la implementación del cobro del impuesto predial unificado, con base en la nueva actualización catastral en el municipio de Marsella – Risaralda y demás normas más señaladas. […]».
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El municipio de Marsella presentó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea1 informando que conforme al artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 148 de 2020 las inconformidades sobre el cobro del impuesto predial generado por la actualización catastral deben realizarse al IGAC, ya que esta es la entidad competente para revisar y solucionar los avalúos catastrales de los predios del municipio; igualmente, manifiesta que la entidad territorial no he emitido acto administrativo alguno respecto a la actualización de los avalúos catastrales de los predios del municipio.
5. FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira mediante sentencia del 3 de agosto de 2021 decidió:
«[…] PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento, por lo considerado.
SEGUNDO: Notificar a las partes, en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. Sin costas, por las razones expuestas en este proveído. […]».
Arguye el a quo que la acción es improcedente debido a que el accionante pretende la modificación de situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, las cuales tienen otros mecanismos ordinarios y judiciales para controvertir, pues la
Arguye el a quo que la acción es improcedente debido a que el accionante pretende la modificación de situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, las cuales tienen otros mecanismos ordinarios y judiciales para controvertir, pues la inconformidad radica e n una liquidación tributaria, ante lo cual existen procedimientos ante la administración y en caso de persistir la misma, puede acudirse ante el juez de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
6. IMPUGNACIÓN
El accionante presentó escrito de impugnación 2 y sustentó su inconformidad señalando que no pretende atacar la actualización catastral como lo quiere hacer ver el accionado, ni debate la viabilidad del incremento en el cobro específico de un inmueble de propiedad del actor, sino que pretende que en la adopción realizada por el municipio de Marse lla del acto administrativo 66440 del IGAC y el cual dio inicio el cobro del impuesto predial con la nueva base catastral para la vigencia 2021, se implementen los parámetros normativos que reglamentan la materia y que fueron enunciados en la demanda, en cuanto a límites del impuesto, incrementos de tarifas diferenciales y progresivos.
1 Archivo 7 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital . 2 Archivo 12 ibidem.Radicado 66001-23-33-004-2021-00113-01 (L-0648-2021) Acción de cumplimiento
3
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo
Acción de cumplimiento
3
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.
7.2. Asunto a resolver
7.2.1. Problema jurídico: ¿Resulta procedente la acción de cumplimiento para ordenar al ente territorial que realice el cobro del impuesto predial de acuerdo a la actualización del avalúo catastral en cumplimiento de normas sobre los límites del impuesto, incrementos de tarifas diferenciales y progresivas?
7.2.2. Asunto a resolver: Corresponde a esta Sala de Decisión determinar sí resulta procedente o no por la vía de la acción de cumplimiento ordenar al municipio de Marsella que al momento de realizar el cobro del impuesto predial con base en el acto administrativo 66440 del IGAC, con la nueva base catastral para la vigencia 2021, lo realice atendiendo la normativa citada referente a los límites del impuesto, incrementos de tarifas diferenciales y progresivas.
7.2.3 Tesis de la parte accionante: sostiene que el presente medio de control resulta procedente ya que las normas son claras cuando establecen los límites para el cobro del impuesto predial cuando los bienes inmuebles fueron objeto de actualización catastral.
7.2.4. Tesis de la parte accionada: indica que lo pretendido por el accionante es improcedente, toda vez que la entidad no es la competente para realizar las actualizaciones del avalúo catastral.
actualización catastral.
7.2.4. Tesis de la parte accionada: indica que lo pretendido por el accionante es improcedente, toda vez que la entidad no es la competente para realizar las actualizaciones del avalúo catastral.
7.2.5. Tesis de l Juzgado de primera instancia: la acción es improcedente por subsidiariedad.
7.3. De las generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia como aquel mecanismo con el que toda persona cuenta para «[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]». De igual manera, el artículo 1 .° de la Ley 393 de 1997 precisa que «[…] Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]».
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo Estado3 ha señalado que Colombia está constitucionalmente constituida como un Estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la norma superior , lo que sig nifica que las
3 Sentencia del 6 de septiembre de 2018, radicación 63001-23-33-000-2018-00124-01(ACU), consejero ponente
Alberto Yepes Barreiro ; sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez; y sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-2333-000-2016-00371-01, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro.Radicado 66001-23-33-004-2021-00113-01 (L-0648-2021) Acción de cumplimiento
4
autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política) y, por ende, la acción en estudio permite la r ealización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
Ahora bien, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido los artículos 1, 5, 8, 9 y 10 de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción hubiere sido consagrado en normas con fuerza material de l ey o en actos administrativos
(artículo 1.º).4
2. Que la consagración de tal deber corresponda a un mandato claro, expreso, exigible, preciso, imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento (artículo 5).
3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.
exigible, preciso, imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento (artículo 5).
3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.
4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante (artículo 8).
5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración
(artículo 9).
Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurra en el caso concreto la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.5
De otro lado, en relación con las normas contra las que procede la acción de cumplimiento y sus requisitos, ha indicado el Consejo de Estado 6 que las fuentes del derecho sobre las cuales recae, corresponden a ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Además, la acción de cumplimiento procede contra los
de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Además, la acción de cumplimiento procede contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, precisando que no es dable el mecanismo constitucion al frente a actos de mera
4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 5 Ver entre otras sentencias del Consejo de Estado de la Sección Quinta: consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, del 25 de enero de 2018, radicación 54001-23-33-000-2017-00534-01(ACU); y del 15 de febrero de 2018, radicación 25000-23-41-000-2017-01993-01(ACU). 6Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro (E), sentencia del 27 de marzo de 2014, radicación 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU).Radicado 66001-23-33-004-2021-00113-01 (L-0648-2021) Acción de cumplimiento
5
ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.7
7.4 Constitución de renuencia
El inciso 2º del artículo 8 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 10 de la Ley
administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.7
7.4 Constitución de renuencia
El inciso 2º del artículo 8 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 consagran el requisito de constitución de la renuencia, al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que el mismo corresponde a una exigencia de procedibilidad de la acción y , para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.8
En este caso, puede ver se el escrito de fecha 11 de mayo de 2021, archivo 2 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital, en el cual se solicitó el cumplimiento de las normas anteriormente referidas, como respuesta a la anterior petición, la entidad accionada profirió el oficio 150-76 del 25 de mayo de 2021, en el cual negó lo solicitado argumentando que la competencia para actualizar la base catastral es del IGAC.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el agotamiento del requisito de la constitución en renue ncia a la parte demandada contemplado en el inciso 2º del artículo 8° en concordancia el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997; por lo que pasará a estudiar los demás requisitos de procedibilidad frente a los mismos.
7.5. Incumplimiento atribuido
En el sub judice se imputa al municipio de Marsella la falta de aplicación de las siguientes disposiciones:
lo que pasará a estudiar los demás requisitos de procedibilidad frente a los mismos.
7.5. Incumplimiento atribuido
En el sub judice se imputa al municipio de Marsella la falta de aplicación de las siguientes disposiciones:
Artículos 5 y 6 de la Ley 44 de 1990:
«[…] ARTÍCULO 5º. - Formación parcial. En los municipios donde los predios se hayan formado catastralmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, sólo en una parte del municipio, se deberán adoptar en una proporc ión adecuada tarifas diferenciales más bajas para los predios formados, en relación con los correspondientes no formados.
ARTÍCULO 6º.- Límites del Impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto li quidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizable s no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada […]».
Artículos 1 a 3 de la Ley 1995 de 2019:
7 Consejo de Estado , Sección Quinta, sentencia del 6 de septiembre de 2018, radicación 63001 -23-33-000Artículos 1 a 3 de la Ley 1995 de 2019:
7 Consejo de Estado , Sección Quinta, sentencia del 6 de septiembre de 2018, radicación 63001 -23-33-0002018-00124-01(ACU), consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU).Radicado 66001-23-33-004-2021-00113-01 (L-0648-2021) Acción de cumplimiento
6
«[…] ARTÍCULO 1o. AVALÚOS CATASTRALES. Los catastros se regirán por lo dispuesto en el modelo de catastro multipropósito, los criterios y las normas para inscripción por primera vez, como los de conservación y actualización se ajustarán al mencionado modelo.
ARTÍCULO 2o. LÍMITE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
Independientemente del valor de catastro obtenido siguiendo los procedimientos del artículo anterior, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado.
Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior.
Para las vivienda s pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta, 135 smmlv, el incremento anual del Impuesto Predial, no podrá sobrepasar el 100% del IPC.
Para las vivienda s pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta, 135 smmlv, el incremento anual del Impuesto Predial, no podrá sobrepasar el 100% del IPC.
PARÁGRAFO. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para:
1. Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.
2. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
3. Los predios que utilicen como base gravable el a utoavalúo para calcular su impuesto predial.
4. Los predios cuyo avalúo resulta de la autoestimación que es inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales.
5. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción.
6. No será afectado el proceso de mantenimiento catastral.
7. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural.
8. Predios que no han sido objeto de formación catastral.
9. Lo anterior sin prejuicio del mantenimiento catastral.
ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN. Para todos los distritos, municipios y entidades territoriales en general; la presente ley tendrá aplicación a partir de su sanción presidencial por un período de cinco (5) años. […]».
Artículo 23 de la Ley 1450 de 2011:
territoriales en general; la presente ley tendrá aplicación a partir de su sanción presidencial por un período de cinco (5) años. […]».
Artículo 23 de la Ley 1450 de 2011:
«[…] ARTÍCULO 23. INCREMENTO DE LA TARIFA MÍNIMA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El artículo 4o de la Ley 44 de 1990 quedará así:
“Artículo 4o. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.
Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:
1. Los estratos socioeconómicos.
2. Los usos del suelo en el sector urbano.Radicado 66001-23-33-004-2021-00113-01 (L-0648-2021) Acción de cumplimiento
7
3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.
4. El rango de área.
5. Avalúo Catastral.
A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil.
El incremento de la tarifa se aplicará a p artir del año 2012 de la siguiente manera:
aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil.
El incremento de la tarifa se aplicará a p artir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3.
A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corres ponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro.
Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbani zados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.
PARÁGRAFO 2o. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo
las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.
PARÁGRAFO 2o. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley […]».
Parágrafo 3 del artículo 26 del Acuerdo 025 de 2009:
«[…] PARAGRAFO 3. Límites del impuesto. A partir del año en que entre en aplicación la formación o actualización catastral de los predios en los términos la Ley 14 de 1983, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder el doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
La limitación prevista en este parágrafo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada […]».
7.6. Respuesta al problema jurídico: ¿Resulta procedente la acción de cumplimiento para ordenar al ente territorial que realice el cobro del impuesto predial de acuerdo a la actualización del avalúo catastral en cumplimiento de normas sobre los límites del impuesto, incrementos de tarifas diferenciales y progresivas?
El demandante sostiene que el municipio de Marsella se ha sustraído del cumplimiento de las normas invocadas, toda vez al adoptar el acto administrativo
normas sobre los límites del impuesto, incrementos de tarifas diferenciales y progresivas?
El demandante sostiene que el municipio de Marsella se ha sustraído del cumplimiento de las normas invocadas, toda vez al adoptar el acto administrativo 66440 del IGAC, dio inicio al cobro del impuesto predial con la nueva base catastral para la vigencia 2021, sin tener en cuenta los límites del impuesto, los incrementos legales permitidos de las tarifas diferenciales y el aumento progresivo del mismo.Radicado 66001-23-33-004-2021-00113-01 (L-0648-2021) Acción de cumplimiento
8
En ese orden de ideas se advierte que el medio de control de la referencia busca que se resuelva un conflicto jurídico que tiene génesis en las diferentes situaciones particulares de cada contribuyente, a fin de determinar si el incremento del impuesto predial de cada bien inmueble objeto del mismo se encuentra o no ajustado a la s normas, pues de la lectura de los artículos cuyo cumplimiento se pretende, se observa que las mismas tienen varias premisas que se deben valorar para deducir si el ente territorial las está o no aplicando, por ejemplo, debe compararse el avalúo del año anterior y del nuevo, para concluir si se excedió o no en el porcentaje máximo permitido y para ello debe tenerse en cuenta si el predio se incorporó por primera vez al catastro ; si es urbanizado, no urbanizados o urbanizados no edificados; si estaba no construido y su nuevo avalúo fue por la construcción o edificación realizada; si fue objeto de actualización; si es una vivienda y si pertenece a los estratos 1 y 2 con un avalúo catastral de hasta 135 smmlv; si su actualización
edificación realizada; si fue objeto de actualización; si es una vivienda y si pertenece a los estratos 1 y 2 con un avalúo catastral de hasta 135 smmlv; si su actualización fue por autoavalúo; si tuvo cambio de destinación económica; si tuvo modificaciones en áreas de terreno y/o construcción; entre otros.
Así las cosas, se encuentra que el asunto de marras no puede ser decidido por conducto de la acción de cumplimiento, comoquiera que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de las leyes , ni para abrir controversias interpretativas,9 ni para deducir el incumplimiento de unas normas por el solo hecho de existir una actualización catastral parcial en la zona urbana del municipio de Marsella, pues, se reitera, la actualización es solo un ítem para dar la base de la liquidación del impuesto predial, aunado a que existen múltiples variables que dan lugar al incremento , debiéndose analizar cada caso concr eto para determinar si existió un cobro ilegal como lo afirma el accionante.
En consecuencia, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la liquidación del impuesto predial.
Por consiguiente, cada contribuyente del impuesto predial que considere que la liquidación del mismo no fue conforme a la ley, en principio, debe reclamarlo ante la entidad y en caso de no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas mediante los actos administrativos definitivos, puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez de lo contencioso administrativo , el cual
entidad y en caso de no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas mediante los actos administrativos definitivos, puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez de lo contencioso administrativo , el cual es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares.
Por consiguiente, ante la existencia de mecanismos ordinarios y judiciales para procurar la liquidación del impuesto predial con base en las normas preexistentes , se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Lo anterior encuentra respaldo en lo explicado por el Consejo de Estado en los siguientes términos:
«[...] La causal de improcedencia en comento imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y sub sidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 1997.
9 Sentencia del 27 de julio de 2017, Consejo de Estado, Sección Primera, magistrado ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-03829-00(AC).Radicado 66001-23-33-004-2021-00113-01 (L-0648-2021) Acción de cumplimiento
9
Lo contrario desbordaría el derrotero señalado por el legislador , y convertiría a la acción de cumplimiento en un medio a través del cual sería posible discutir toda
Acción de cumplimiento
9
Lo contrario desbordaría el derrotero señalado por el legislador , y convertiría a la acción de cumplimiento en un medio a través del cual sería posible discutir toda suerte de discrepancias, so pretexto de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo […]».10
Entonces, de conformidad con lo discurrido, considera la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente para dirimir el asunto planteado por la parte actora pues, se itera, en este caso no se busca el cumplimiento de una ley u acto administrativo, sino que se establezca la correcta liquidación del impuesto predial ante la existencia de la actualización del avalúo catastral realizada por el IGAC.
8. Conclusión: Con fundamento en los argumentos expuesto s, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por aut
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.