TA RIS - 66001-33-33-004-2022-00043-01 (L-0199-2022)-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2022-00043-01 (L-0199-2022)-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, seis de abril de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia impugnación tutela Radicado: 66001-33-33-004-2022-00043-01 (L-0199-2022)
Acción: Tutela
Accionante: Natalia Vargas Agudelo
Accionadas: Municipio de Pereira y Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC.
Temas:
⮚ Procedencia de la acción de tutela en concursos públicos de mérito. ⮚ Uso de lista de elegibles con cargos no ofertados en la convocatoria y que en la actualidad tiene vacancia definitiva. ⮚ Debido proceso. ⮚ Vía de hecho en sede administrativa.
Decisión Juzgado: Ampara el derecho de petición y niega los demás derechos
Decisión Tribunal: Modifica
Pasa el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la acciona nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, medi ante la cual concedió la protección del derecho de petición invocado en la acción de tutela impetrada.
1. HECHOS
En los folios 3 a 9 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital fueron narrados los que a continuación se resumen:
1.1. Participó en el concurso convocado mediante Acuerdo 20181000004296 del 14 de septiembre de 2018 , proceso de selección 647 de 2018 – Convocatoria
fueron narrados los que a continuación se resumen:
1.1. Participó en el concurso convocado mediante Acuerdo 20181000004296 del 14 de septiembre de 2018 , proceso de selección 647 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente, en el empleo denominado profesional universitario, código 219, grado 4, de la Secretaría de Desarrollo Social y Político de la alcaldía de Pereira, identificado con la OPEC 71419, habiendo superado satisfactoriamente todas las etapas.
1.2. Mediante Resolución CNSC – 20202230033295 del 14 de febrero de 2020, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer 1 vacante del cargo anteriormente mencionado, qued ando en el puesto 2; consecuentemente, habiéndose posesionado en la única vacante la persona que quedó de primera en la lista , la accionante quedó de primera por recomposición automática . Resalta que la lista tiene vigencia hasta el 26 de febrero de 2022.
1.3. El 7 de febrero de 2020 instaur ó derecho de petición ante el municipio de Pereira solicitando se le informe sobre la provisión del primero en la lista, se le envíe el consolidado de planta de personal de la alcaldía y se le informe sobre proyectos de modernización de la administración. La entidad territorial contestó que efectivamente nombró al primero en la lista y que no tiene cargos provistos en provisionalidad o vacantes definitivos que cumplan con las mismas características del cargo ofertado.Expediente 66001-33-33-004-2022-00043-01 (L-0199-2022) Acción de tutela 2
provisionalidad o vacantes definitivos que cumplan con las mismas características del cargo ofertado.Expediente 66001-33-33-004-2022-00043-01 (L-0199-2022) Acción de tutela 2
1.4. El 8 de agosto de 2021, nuevamente presentó derecho de petición solicitando que se le entregue el consolidado de la planta de personal de la entidad, el reporte de vacantes existentes en relación al empleo profesional universitario, grado 4, código 219 y se le informe los planes de modernización previstos. En respuesta la entidad envió un detallado incompleto de la planta de personal e informando que no tiene planes de modernización previstos.
1.5. El 29 de noviembre de 2021 envió otro derecho de petición a la accionada solicitando que se hiciera uso de la lista de elegibles vigente, que se realizara los trámites del caso coordinado con CNSC para la provisión de un empleo en vacancia definitiva y que le enviaran algunas OPEC de vacantes. La alcaldía neg ó lo solicitado con base en el Criterio Unificado de la CNSC expedido el 16 de enero de 2020, sin enviar las OPEC.
1.6. El 17 diciembre de 2021 presentó derecho de petición ante la CNSC, para que revisaran su caso y le aplicaran las disposiciones vigentes, normas constitucionales, jurisprudencia, así como el principio de retrospectividad, sin obtener respuesta.
2. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales de petición, al mérito y acceso a cargos públicos, al trabajo e igualdad.
3. PRETENSIONES
2. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales de petición, al mérito y acceso a cargos públicos, al trabajo e igualdad.
3. PRETENSIONES
En los folios 9 y 10 ibidem, se solicita de manera expresa lo siguiente:
«[…] 1. TUTELAR mi derecho fundamental de petición, no reconocido íntegramente por la Entidad Alcaldía de Pereira, dilación y trabas por respuestas extemporáneas, información fraccionada y la no obtención de respuesta de la CNSC.
2. ORDENAR a la Entidad Alcaldía de Pereira enviar información, ficha perfil de empleos No. 174, No. 199 y No. 202 y a la CNSC, por lo menos pronunciarse al respecto.
Cautelarmente, ruego a usted señor (a) juez se ordene a prevención, la suspensión de la vigencia de la lista de elegibles de la resolución No. CNSC – 20202230033295 del 14-02-2020, hasta tanto se resuelva mi caso. Esto, porque se aproxima su vencimiento que es el 26-02-2022.
3. TUTELAR mi derecho fundamental de mérito y acceso a cargos públicos, no reconocidos por la entidad Alcaldía de Pereira y la CNSC, al no hacer uso de mi lista de elegibles vigente, para una vacante definitiva, habiéndose cumpliendo los requisitos de ley.
4. SE ORDENE a la entidad alcaldía de Pereira y la CNSC, la aplicación “retrospectiva” de la ley 1960 de 2019 y, que, mediante la coordinación interinstitucional, se ejecute el uso de mi lista de elegibles, resolución No. CNSC
“retrospectiva” de la ley 1960 de 2019 y, que, mediante la coordinación interinstitucional, se ejecute el uso de mi lista de elegibles, resolución No. CNSC – 20202230033295 y seguido mi nombramiento en periodo de prueba de uno de los empleos vacantes arriba referenciados con No. 174, No. 199 o No. 202 (al que más se aproxime por equivalencias).
5. TUTELAR mi derecho al trabajo del artículo 25 Constitucional, por las consideraciones expuestas en la presente acción, por la frustración a mis expectativas laborales y demás consecuencias y, por el eventual agravio de otros derechos conexos.Expediente 66001-33-33-004-2022-00043-01 (L-0199-2022) Acción de tutela
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6. TUTELAR mi derecho fundamental de igualdad dilatado por la Alcaldía de Pereira y la CNSC, al no dar aplicación de la parte considerativa y lo resulto en sentencia T-340 de 2020, que es un caso análogo al mío.
7. Por último, y de manera subsidiaria SE ORDENE, por considerar la ineludible imposibilidad de acceder a mis pretensiones principales, se atienda lo dispuesto en el artículo 125 Constitucional, sobre la prevalencia de proveer los empleos de estado, por concurso público de méritos, y me nombren en provisionalidad. […]»
(Resaltado y mayúsculas del texto).
4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
4.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil presentó escrito de contestación1 en el cual solicita que se declare improcedente debido a que considera que la accionante no es titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados, ya
4.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil presentó escrito de contestación1 en el cual solicita que se declare improcedente debido a que considera que la accionante no es titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados, ya que cuenta con la e xpectativa que durante la vigencia de la lista pueda ser nombrada, sin que el lo implique que tiene derecho al nombramiento , hecho que desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama.
Asimismo, manifiesta que no tiene competencia frente a la administración de plantas de personal del municipio de Pereira, pues las acciones tendientes al eventual nombramiento y posesión de la actora no corresponden a la entidad ; aunado que se c onsultó el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO, constando que durante la vigencia de la lista la entidad territorial no ha reportado la existencia de vacante definitiva alguna que cumpla con el criterio de mismos empleos respecto de la lista de marras ; consecuentemente, no ha vulnerado derecho fundamental de la actora.
Arguye que la acción carece del requisito de inmediatez, pues desde el 27 de febrero de 2020 conoció la situación de la lista de e legibles y esperó al mes de febrero de 2022 para interponer la tutela, no siendo actual la vulneración de los derechos fundamentales incoados.
Refiere que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad del concurso de méritos, referente a la vigencia, la firmeza y el uso de las listas de elegibles, ya que cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos
de méritos, referente a la vigencia, la firmeza y el uso de las listas de elegibles, ya que cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos
4.2. El municipio de Pereira Guardó silencio.
5. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P ereira mediante sentencia2 del 23 de febrero3 de 2022 decidió:
«[…]1TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Natalia Vargas Agudelo.
2Ordenar como medida permanente la suspensión de la resolución CNSC 20202230033295 del 14 de febrero de 2020 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, condicionado hasta que se expida respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones interpuestas por la actora y se notifiquen en debida forma a la dirección otorgada en las peticiones y/o la presente acción constitucional.
1 Archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital de primera instancia . 2 Archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital de primera instancia . 3 Si bien la providencia indica 23 de noviembre de 2022, se evidencia que fue un error mecanográfico, pues conforme a la notificación de la sentencia, la providencia se expidió en el mes de febrero (archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital de primera instancia) .Expediente 66001-33-33-004-2022-00043-01 (L-0199-2022) Acción de tutela 4
3En consecuencia, se ORDENA a la Alcaldía Municipal de Pereira a través de su funcionario idóneo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
Acción de tutela 4
3En consecuencia, se ORDENA a la Alcaldía Municipal de Pereira a través de su funcionario idóneo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida respuesta clara, concreta, y de fondo a las peticiones radicadas el 07 de julio de 2020, 20 de agosto de 2020 y 29 de noviembre de 2021, notificándolo a la dirección aportada por la actora.
4En consecuencia, se ORDENA a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCa través de su funcionario idóneo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida respuesta clara, concreta, y de fondo a las peticiones radicadas el 17 de diciembre de 2021, notificándolo a la dirección aportada por la actora.
5Negar las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva […]». (Mayúsculas del texto).
Arguye que la accionante radicó 5 derechos de petición a las entidades accionadas, quienes no contestaron o lo hicieron d e manera parcial, lo que demuestra la vulneración a este derecho fundamental.
En lo referente a la pretensión de nombramiento en periodo de prueba en uno de los empleos vacantes, conforme a la interpretación del uso de las listas de legibles de acuerdo al criterio unificado de la CNSC de 2020, refiere que la acción constitucional es improcedente por subsidiaridad, ya que tiene un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz procedentes, sin que se demuestre la ocurrencia
de acuerdo al criterio unificado de la CNSC de 2020, refiere que la acción constitucional es improcedente por subsidiaridad, ya que tiene un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz procedentes, sin que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio ir remediable; no obstante, en aras de la inmediatez que reviste la acción de tutela frente a perdida de vigencia de la lista de elegibles, acced ió a la suspensión de manera temporal hasta que se expida respuesta a las peticiones de la actora.
6. LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante mediante escrito obrante en el archivo en PDF con consecutivo 14 del expediente digital de primera instancia impugnó el fallo de primera instancia , argumentando que el a quo no tuvo en cuenta los hechos expuestos en la acción de tutela, interpretando erróneamente el libelo petitorio, ya que concluyó erróneamente negar el amparo de los derechos al mérito, igualdad y trabajo, dejándose confundir por el escrito de contestación de la demanda presentada por la CNSC.
Lo anterior, por cuanto tuvo como fecha de vencimiento de la lista de elegibles 15 de febrero de 2022, afirmación que no es cierta pues contabilizó los 2 años desde la expedición del acto administrativo y es desde la firmeza, 26 de febrero de 2022; la legitimación por activa se enc uentra demostrada con la cédula de ciudadanía y los actos administrativos proferidos; no se encuentra en una simple o mera expectativa, pues tiene derecho a la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 y por estar primera en la lista de elegibles, debe ser nombrada en un mismo cargo o equivalente; la inmediatez se encuentra demostrada, debido a que probó las
expectativa, pues tiene derecho a la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 y por estar primera en la lista de elegibles, debe ser nombrada en un mismo cargo o equivalente; la inmediatez se encuentra demostrada, debido a que probó las múltiples peticiones presentadas al ente territorial, habiéndosele informado de 3 cargos similares o equivalentes con vacancia definitiva el 22 de noviembre de 2021; la vulneración es actual, debido a que la lista vence el 26 de febrero de 2022, lo que además acredita el perjuicio irremediable; no pretende cuestionar la legalidad de los actos administrativos, sino la protección de los derechos fundamentales al mérito, igualdad y trabajo, a través de la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, conforme a los postulados de la Corte Constitucional.Expediente 66001-33-33-004-2022-00043-01 (L-0199-2022) Acción de tutela 5
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
7.1.1. Cuestión previa:
El municipio de Pereira allegó escrito solicitando que se revise el proceso de notificación de la acción de tutela, ya que verificado el historial de Samai no fueron debidamente notificados, allegándose un a imagen de la pantalla el cual contiene una notificación de un auto admisorio de un proceso que no corresponde al caso
notificación de la acción de tutela, ya que verificado el historial de Samai no fueron debidamente notificados, allegándose un a imagen de la pantalla el cual contiene una notificación de un auto admisorio de un proceso que no corresponde al caso sub examine (radicado 66001233300020210049500, perteneciente a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado en el Tribunal Administra tivo de Risaralda).
Al respecto, se evidencia en el expediente digital en el archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de primera instancia que el auto admisorio se notificó al municipio de Pereira el 16 de febrero de 2022, mediante notificación 848 enviado a los correos electrónicos: notificaciones_judicialesalcaldia@pereira.gov.co;4 juridica@pereira.gov.co; contactenos@pereira.gov.co, con el respectivo acuse de recibido
De lo anterior, se observa que no existió una indebida notificación dentro del presente asunto, pues la notificación personal fue enviada al correo electrónico dispuesto por el municipio de Pereira para notificaciones judiciales y la prueba que pretende aducir la entidad territorial no tiene relación a la acción constitucional de la referencia, por lo que procede la Sala a resolver la impugnación pres entada por la accionante.
7.2. Objeto de decisión
7.2.1. Problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos surtidos dentro del trámite para el uso de la lista de elegibles?, ¿El trámite administrativo adelantado y no culminado por las entidades accionadas para proveer cargos de carrera vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso vulneró derechos fundamentales?
¿El trámite administrativo adelantado y no culminado por las entidades accionadas para proveer cargos de carrera vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso vulneró derechos fundamentales?
7.2.2. Asunto a resolver : Se estudiará el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales respecto de la procedencia de la acción de tutela, como son la legitimación por activa, legitimación por pasiva, subsidiariedad e inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta por la señora Natalia Vargas Agudelo, quien se encuentra en la lista de elegibles por la Convocatoria 647 de 2018 –Territorial Centro Oriente de la CNSC, identificado con la OPEC 71419, para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 4, de la Secretaría de Desarrollo Social y Político del municipio de Pereira, ocupando en la actualidad el puesto 1 de la lista de elegibles; lo anterior, en aplicación de la Ley 1960 de 2019 y el criterio unificado para el uso de la lista de elegibl es en el contexto de la mencionada Ley, proferido por la CNSC el 16 de enero de 2020, con el fin de ser nombrada en propiedad.
4 Correo dispuesto para notificaciones judiciales, según información obrante en la página web d e la entidad: Alcaldía de Pereira. Fecha de consulta 6 de abril de 2022.Expediente 66001-33-33-004-2022-00043-01 (L-0199-2022) Acción de tutela 6
7.2.3. Tesis del accionante: Aduce que es evidente la vulneración a sus derechos fundamentales por las continuas omisiones por parte de las entidades accionadas
Acción de tutela 6
7.2.3. Tesis del accionante: Aduce que es evidente la vulneración a sus derechos fundamentales por las continuas omisiones por parte de las entidades accionadas para aplicar el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 y el criterio unificado de 20 20 emitido por la CNSC, pues las entidades han dado evasivas a las solicitudes de la accionante sin realizar efectivamente el trámite administrativo de equivalencia del cargo, dilatando el proceso y arriesgando la vigencia de la lista de elegibles.
7.2.4. Tesis de la accionada CNSC: Señala que la acción es improcedente porque carece de legitimación en la causa por activa, por pasiva, del requisito de inmediatez y de subsidiariedad.
7.2.6. Tesis del Juzgado de primera instancia: Considera vulnerado el derecho de petición ante la falta de respuesta de las entidades a los derechos de petición instaurados por la actora y consideró que no hay vulneración a los demás derechos fundamentales incoados por subsidiariedad.
7.3. Análisis jurídico
7.3.1. Aspectos generales de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada por Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular cuando está encargado de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o coloca al solicitante en estado de
o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular cuando está encargado de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o coloca al solicitante en estado de subordinación o indefensión; asimismo, señala que su naturaleza es subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable y tiene un término perentorio para resolverse por parte del juez constitucional.
Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que «[…] el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmed iatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad) […]».5
7.3.1.1. Legitimación por activa
Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser interpuesta, por regla general, por la persona que se le ha vulnerado o amenazados sus derechos fundamentales y excepcionalmente, pude ser presentada por otra persona en nombre de quién se le han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales, cuando se actúa por medio de un poder especial, como agente oficioso cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, por medio del defensor del Pueblo o por medio de los perso neros municipales; lo
fundamentales, cuando se actúa por medio de un poder especial, como agente oficioso cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, por medio del defensor del Pueblo o por medio de los perso neros municipales; lo anterior, tiene como propósito garantizar la protección de derechos fundamentales a quién interpone la acción de tutela y no a otro, toda vez que le asiste un interés directo y particular frente a las pretensiones presentadas.6
5 Sentencia T-788/2013, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-209 de 2019.Expediente 66001-33-33-004-2022-00043-01 (L-0199-2022) Acción de tutela 7
En el caso sub examine la señora Natalia Vargas Agudelo está legitimada para interponer la presente acción de tutela bajo análisis, por cuanto es quien se encuentra en la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 4, para la secretaría de Desarrollo Social y Político de Pereira, objeto de la presente acción.
7.3.1.2. Legitimación por pasiva
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. En el caso bajo estudio, la presente acción constitucional puede ser instaurada contra la CNSC y el municipio de Pereira, dado que se trata de entidades públicas que implementaron, desarrollaron y ejecutan el concurso de méritos 647 de 2018, el cual es objeto de estudio dentro del presente asunto; por lo cual, la acción de tutela procede en su contra.
desarrollaron y ejecutan el concurso de méritos 647 de 2018, el cual es objeto de estudio dentro del presente asunto; por lo cual, la acción de tutela procede en su contra.
7.3.1.3. Inmediatez
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, ya que la acción de tutela fue conceb ida como «[…] un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados […]».7
Así las cosas, considera la Sala que este presupuesto en el asunto de la referencia se cumple, teniendo en cuenta que la omisión se endilga frente a la petición presentada el 29 de noviembre (municipio de Pereira) y 17 de diciembre de 2021 (CNSC), en la cual se solicita la aplicación de la Ley 1960 de 2019 y el criterio unificado para el uso de la lista de elegibles en el contexto de la mencionada Ley, proferido por la CNSC el 16 de enero de 2020, con el fin de hacer uso de la lista de elegibles y llenar las vacantes del cargo en el que la accionante ocupa el 1er puesto con uno similar o equivalente que se encuentra vacante en la actualidad.
7.3.1.4. Subsidiariedad
Clases de actos administrativos proferidos en desarrollo del concurso de méritos
Cabe resaltar que un concurso de méritos es un procedimiento que consta de varias etapas, dentro de las cuales se profieren actos de trámite o definitivos. Respecto de la naturaleza de dichos actos, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante
Cabe resaltar que un concurso de méritos es un procedimiento que consta de varias etapas, dentro de las cuales se profieren actos de trámite o definitivos. Respecto de la naturaleza de dichos actos, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela AC-00698 de 2012,8 dijo que las decisiones dictadas durante un concurso de méritos son actos de trámite «[…] expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, el demandante no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados […]».
7 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 8 Sentencia del 28 de agosto de 2007, magistrado ponente Martha Sofía Sanz Tobón.Expediente 66001-33-33-004-2022-00043-01 (L-0199-2022) Acción de tutela 8
El máximo Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, indicando la diferencia entre los tipos de actos dentro del concurso de méritos:
«[…] Esta Corporación en Sentencia SU-201 de 1994, señaló que los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de
«[…] Esta Corporación en Sentencia SU-201 de 1994, señaló que los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo.
4.2.3.2. De igual manera, precisó que de conformidad con el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, que los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, ya sea porque deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto y, que en algunos eventos, es posible mediante actos administrativos de trámite poner fin a una actuación cuando no sea posible continuarla. En esa oportunidad, la Corte sostuvo:
“En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta […]».9 (Negrilla fuera de texto original)
En la jurisprudencia citada se trae a colación el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, hoy materializado a través del artículo 43 del CPACA, estableciendo
(Negrilla fuera de texto original)
En la jurisprudencia citada se trae a colación el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, hoy materializado a través del artículo 43 del CPACA, estableciendo este que «[…] son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]».
Por lo anterior se puede afirmar que los actos administrativos que buscan impulsar las etapas del concurso de méritos, inicialmente son de mero trámite, pero en ocasiones estos pueden cambiar su naturaleza, puesto que su contenido puede tener efectos en el fondo de la actuación administrativa, como aquellos que le ponen fin al proceso.
Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el desarrollo del concurso de méritos
La Corte Constitucional, en sentencia T -946 de 2009 ,10 manifiesta que , en situaciones relacionadas con la amenaza o vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de actos administrativos, normativamente la tutela es un mecanismo viable de protección, en virtud del artículo 86 de la Carta y según lo previsto en los artículos 6 ,11 712 y 813 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, ha considerado en general, como regla, que la tutela es improc edente en contra de actos administrativos, teniendo en cuenta que existen normalmente otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan aptos para asegurar la
9 Sentencia T-682 del 3 de noviembre de 2015, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 Magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 11 Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. «[…] La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros
10 Magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 11 Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. «[…
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