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TA RIS - 66001-33-33-004-2022-00089-01 (J-1129-2022)-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2022-00089-01 (J-1129-2022)-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DECRETO MEDIDA CAUTELAR - Prestación de ser vicios de sa ludcontinuidad de tratamientos/CONCURRENIA DE CRITERIOS PARA DECRETARLA - periculum in mora y el fumus boni iuris/ De acuerdo con lo anterior, está demostrado que el actor presenta una disminución de su condición física y psíquica producto del accidente de tránsito que sufrió el día 11 de enero de 2016 cuando se encontraba vinculado al servicio de la Policía, y pese a que este no se produjo con ocasión del servicio, está demostrado según la hoja de servicio No. 1088251390 de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que el señor XXXXX laboró en dicha institución por un periodo de 13 años, 8 meses y 25 días (Dto. 3 Pág. 19).Como se dijo en precedencia, el periculum in mora y el fumus boni iuris son indispensables para estudiar este tipo de medidas cautelares y deben concurrir so pena de que se rechace la medida cautelar o se otorgue de manera ilimitada . El primero de ellos tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sob revenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo; tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del pr oceso. El segundo, fumus boni iuris, refiere a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal o apariencia de buen derecho conforme al cual, los elementos primigenios aportados puedan conducir al juzgador

segundo, fumus boni iuris, refiere a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal o apariencia de buen derecho conforme al cual, los elementos primigenios aportados puedan conducir al juzgador a una alta probabilidad de prosperidad de las pretensiones de la demanda. En el caso concreto, habrá de indicarse que de la solicitud de medida cautelar encaminada a la prestación del servicio médico y hospitalario al señor XXXXXXXXXXa cargo de la Policía Nacional hasta que se resuelva el presente medio de control, se desprende la apariencia de buen derecho, pues como se señaló en la decisión de primera instancia, el demandante acreditó el tiempo de permanencia en la institución policial que le permitiría acceder a la pensión de invalidez, adicionalmente, la firmeza de las decisiones de los organismos de calificación no habilitan a la entidad demandada, a desprenderse de toda responsabilidad en relación con los desarrollos patológicos posteriores al retiro del señor Guevara Serna, y existe prueba en el plenario de una calificación del 91.30% de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda realizada el 23 de julio de 2020, con la que se evidencia la gravedad de la condición en la que se encuentra el actor. Así mismo, de la valoración del material probatorio se infiere el peligro de la mora, referido al peligro de un daño devenido del retraso en el emisión de una resolución definitiva, en tanto las patologías que padece el señor XXXXX requieren continuidad en el tratamiento; y de no decretarse la medida se interrumpirían los servicios de salud, lo que conllevaría a

en tanto las patologías que padece el señor XXXXX requieren continuidad en el tratamiento; y de no decretarse la medida se interrumpirían los servicios de salud, lo que conllevaría a un agravamiento en su condición física y mental, y se incurriría en el desconocimiento del deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como de adoptar medidas en favor de los grupos que se encuentren en condiciones de desventaja iusfundamental, así entonces, si bien formalmente el demandante no fue calificado como inválid o, materialmente sí puede llegar a estarlo con motivo del empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública , lo que amerit a protección del derecho a su salud. Acorde con las disposiciones normativas en especial lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A y la jurisprudencia citada a lo largo de este proveído, la Sala considera que es procedente la medida decretada por el juez de instancia, toda vez que hizo una valoración adecuada de los criterios que deben tenerse en toda cautela esto es el «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho definido por la jurisprudencia y la doctrina como “la posible existencia de un derecho”, pues existe para el actor, una probabilidad razonable de que prospere su causa, sin que ello implique un prejuzgamiento del caso concreto, y el «periculum in mora» o perjuicio de la mora , en el que se exige “la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo ” y la no satisfacción de un derecho, pues con el transcurso del tiempo el estado de salud del actor puede empeorar sino se brinda la atención y tratamiento

o perjuicio de la mora , en el que se exige “la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo ” y la no satisfacción de un derecho, pues con el transcurso del tiempo el estado de salud del actor puede empeorar sino se brinda la atención y tratamiento médico de manera oportuna.Radicado: 66001-33-33-004-2022-00089-01 (J-1129-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2022-00089-01 (J-1129-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXX

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Apelación auto

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto calendado el 18 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se decretó la medida cautelar en la que se ordenó a la «NaciónPolicía Nacional, la prestación del servicio de salud a través de sanidad de esta institución, al señor XXXXX, con el fin de darle continuidad al tratamiento de las patologías que lo afectan, y que originaron su pérdida de capacidad laboral y con

Policía Nacional, la prestación del servicio de salud a través de sanidad de esta institución, al señor XXXXX, con el fin de darle continuidad al tratamiento de las patologías que lo afectan, y que originaron su pérdida de capacidad laboral y con ello el retiro del servicio, hasta que se resuelva el presente medio de control, la cual fue solicitada por la parte d emandante, conforme lo expuesto en la parte considerativa».

I. ANTECEDENTES

El señor XXXXX, por medio de apoderado judicial, ha formulado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la nulidad del oficio sin número GS-2022 ARPRE/GRUPE de fecha 11 de febrero de 2022 , por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor XXXXX, y en consecuencia se reconozca a su favor pensión de invalidez de manera retroactiva desde el momento en que la misma se hizo efectiva, esto es, desde que sufrió el accidente y se reconozcan losRadicado: 66001-33-33-004-2022-00089-01 (J-1129-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 intereses de mora a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación.

De manera oportuna, la parte demandante solicita , como medida cautelar, la atención médica y hospitalaria al señor XXXXXXXXXX a costa de la Policía Nacional dado que, como se advierte de la historia clínica, del acta de la Junta Médico Laboral y el acta de l Tribunal Médico Laboral y en especial en el acta de calificación de la

atención médica y hospitalaria al señor XXXXXXXXXX a costa de la Policía Nacional dado que, como se advierte de la historia clínica, del acta de la Junta Médico Laboral y el acta de l Tribunal Médico Laboral y en especial en el acta de calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, las enfermedades físicas y psiquiátricas del señor Guevara Serna, se surtieron cuando se encontraba al interior de la Policía Nacional y es una obligación que por estas patologías se le atienda con recursos del Estado a nivel médico, máxime que se trata de una persona sin posibilidades de trabajar y que como obra en la historia clínica debe consumir muchos medicamentos, que en este momento no está recibiendo y además es de aquellas personas que viven en un estrato uno en la vereda Altag racia barrio Buenos Aires manzana 6 casa 8 de Pereira.

II. AUTO IMPUGNADO

Por medio de auto calendado 18 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a la solicitud de medida cautelar con fundamento en lo que a continuación se relaciona:

Hace alusión el a quo a que las medidas cautelares son instrumentos jurídicos procesales para proteger y garantizar de forma temporal el objeto del proceso y la efectividad eventual de sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, sin que esto implique un prejuzgamiento del asunto a decidir de fondo; precisa además que las medidas cautelares se encuentran reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A. y se clasifican según dicha normatividad en i) preventivas, ii) conservativas, iii) anticipativas y iv) de suspensión.

que las medidas cautelares se encuentran reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A. y se clasifican según dicha normatividad en i) preventivas, ii) conservativas, iii) anticipativas y iv) de suspensión.

Al respecto señala que los requisitos exigidos en el artículo 231 del C.P.A.C.A., para que proceda el decreto de la medida cautelar variarán según la naturaleza de esta, y advierte que la primera parte de la norma establece los requisitos cuando se trate de la suspensión provisional de los actos administrativos, mientras que la segunda parte señala los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente.Radicado: 66001-33-33-004-2022-00089-01 (J-1129-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 De la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en el auto1, concluye el a quo que para decretarse las medidas cautelares diferentes a la suspensión del acto administrativo, se deben cumplir los requisitos del 231 del C.P.A.C.A., esto es, que se acredite la apariencia del buen derecho –fumus boni iuris-, el periculum in moray además que sea procedente después de hacer una ponderación de los intereses en controversia –es decir que supere el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida-.

Para el caso en concreto, el Despacho indica que en el expediente se en cuentra acreditada la disminución física y psíquica que padece el actor como consecuencia de accidente de tránsito, sufriendo graves lesiones que lo mantuvieron incapacitado

Para el caso en concreto, el Despacho indica que en el expediente se en cuentra acreditada la disminución física y psíquica que padece el actor como consecuencia de accidente de tránsito, sufriendo graves lesiones que lo mantuvieron incapacitado por espacio de cuatro años, y posteriormente fue calificado otorgándosele una pérdida de la capacidad laboral del 43.67% declarándose no apto para el servicio policial, sin recomendación de ubicación laboral, conllevando su desvinculación de la entidad.

Argumenta que el señor XXXXX estuvo vinculado con la Policía Nacional en el grado de patrullero durante un lapso de 13 años, 8 meses y 22 días, por lo que pese a que las patologías que lo aquejan no se produjeron con ocasión al servicio, sí se acreditó su vinculación por un largo periodo al régimen de pensiones con dicha entidad, razón por la cual se podría cumplir uno de los requisitos para obtener un eventual acceso a la pensión de invalidez en caso de acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

En vista de lo anterior, concluyó el a quo que debido al complicado cuadro clínico del demandante es necesario que pueda acceder a la atención medica que requiere, por lo que encontró que es idóneo ordenar la prestación del servicio de salud a través de sanidad de la Policía Nacional mientras se resuelve este medio de control, accediendo así a la medida deprecada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de la parte demandada2 inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

IV. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de la parte demandada2 inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 18 de agosto de 2017. Expediente

11001032500020160103100. M.P. Sandra Lisset Ibarra. 2 Archivo. 6 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-004-2022-00089-01 (J-1129-2022)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Expresa que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, contempla como finalidad de este tipo de medidas proteger y garantizar de manera temporal el objeto procesal y la eficiencia de la sentencia y puede solicitarse en los procesos declarativos.

Señala qu e, analizados de manera general, los requisitos para que proceda la medida cautelar, es pertinente resaltar que se trata es de una medida provisional precisamente porque se constituye en un intermedio entre la demanda y la decisión final que se adopta con el fin de evitar un perjuicio mayor a la parte solicitante; en efecto, ello implica que deben cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 231 del CPACA.

Frente a la suspensión provisional, menciona que, como medida cautelar diseñada para el procedimiento contencioso administrativo, el legislador ha señalado que procede, a petición de parte, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de pruebas allegadas con la solicitud”.

Para el caso concreto argumenta que e l acto administrativo del cual se pide su

y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de pruebas allegadas con la solicitud”.

Para el caso concreto argumenta que e l acto administrativo del cual se pide su suspensión, fue expedido por funcionario competente, así mismo, su contenido se ciñe estrictamente a la Constitución y a la ley.

Advierte además q ue, no se evidencia violación a norma superior ya que el acto administrativo contó con los requisitos legalmente exigidos para su expedición, razones por las cuales, entrar a valorar los aspectos de la legalidad del acto y de la prueba constituye una tarea que debe realizarse en la decisión de fondo de la litis y no como una medida previa.

Manifiesta que es evidente la necesidad de mantener la presunción de legalidad que atañe a los actos administrativos , ya que no se evidencia por parte de la administración actuación arbitraria o antijurídica, aunado a la ausencia de prueba de un perjuicio grave para el demandante.

Sostiene que sólo la anulación por declaración judicial tiene la virtualidad de retrotraer la situación si se llegare a probar el quebrantamiento de la norma y agrega que entrar a decretar la medida reclamada crearía una confusión respecto a sus efectos, y además podría afectar de manera desfavorable a los demandantes en caso de ser contraria la decisión de fondo a sus intereses.Radicado: 66001-33-33-004-2022-00089-01 (J-1129-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Respecto a los efectos de la medida, recalca que lo que se pretende con esta según su texto normativo, es prevenir la causación de un perjuicio grave de difícil

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Respecto a los efectos de la medida, recalca que lo que se pretende con esta según su texto normativo, es prevenir la causación de un perjuicio grave de difícil reparación o irreparable, en el caso de dictarse un fallo que anule el acto , sin embargo, alude que no es lo que ocurre en el presente asunto, pue s en este caso el acto ya surtió sus efectos y no hay evidencias de una inminente anulación ni tampoco prueba fehaciente de las afectaciones o perjuicios causados al demandante.

Por último, concluy e que se realizaron las distintas etapas del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ante las autoridades correspondientes, de tal forma que la desvinculación del accionante, no obedeció a un actuar caprichoso de la institución, sino que se fundó en los conceptos técnicos de los profesionales en salud ocupacional que, además de calificar el grado de discapacidad del actor, dieron concepto negativo a su reubicación laboral.

Conforme a las razones anteriormente expuestas solicita revocar el auto apelado y abstenerse de decretar la medida cautelar deprecada por la parte demandante.

V. CONSIDERACIONES

Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto calendado el 18 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cu al se accedió a la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente funcionalmente para conocer del asunto por

Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cu al se accedió a la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un juzgado de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 243 3 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el literal h) numeral 2º del artículo 1254 ibídem.

3 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (...)

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)» 4«ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:Radicado: 66001-33-33-004-2022-00089-01 (J-1129-2022)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Analizará el Tribunal, de conformidad con los argumentos expuestos por la entidad demandada, la procedencia de la medida cautelar decretada en primera instancia consistente en “ORDENAR a la Nación - Policía Nacional, la prestación del servicio de salud a través de sanidad de esta institución, al señor XXXXX, con el fin de darle

demandada, la procedencia de la medida cautelar decretada en primera instancia consistente en “ORDENAR a la Nación - Policía Nacional, la prestación del servicio de salud a través de sanidad de esta institución, al señor XXXXX, con el fin de darle continuidad al tratamient o de las patologías que lo afectan, y que originaron su pérdida de capacidad laboral y con ello el retiro del servicio, hasta que se resuelva el presente medio de control… ” y a la cual se opone en impugnación el extremo pasivo, al considerar que no concurr en los presupuestos normativos para decretar la medida, en síntesis, por no evidenciarse transgresión que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, ni existe prueba fehaciente de las afectac iones o perjuicios causados al demandante .

3. ANALISIS JURÍDICO PROBATORIO

En lo concerniente al presente asunto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto de fecha 18 de julio de 2022, accedió a la medida cautelar solicitada al considerar que dentro del expediente se encuentra acreditad a la disminución física y psíquica que padece el actor como consecuencia de accidente de tránsito, sufriendo graves lesiones que lo mantuvieron incapacitado por un periodo de cas i cuatro años y posteriormente fue calificado otorgándosele una pérdida de la capacidad laboral del 43.67%, sin recom endación de reubicación laboral, lo que conllevó a la desvinculación de la entidad.

Así mismo, señala que el señor XXXXXXXXXX prestó sus servicios como patrullero para la Policía Nacional durante más de 13 años, y quedó acreditado por ese

laboral, lo que conllevó a la desvinculación de la entidad.

Así mismo, señala que el señor XXXXXXXXXX prestó sus servicios como patrullero para la Policía Nacional durante más de 13 años, y quedó acreditado por ese periodo su vinculación al régimen de pensiones de dicha entidad, y que, si bien las patologías no se produjeron con ocasión al servicio , con ello se podría llegar a cumplir uno de los requisitos para obtener un eventual acceso a una pensión de invalidez en caso de acreditar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

De esta manera accedió a la medida solicitada, considerando que se ha cía necesaria la misma, dado el complicado cuadro clínico del demandante.

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.(…)»Radicado: 66001-33-33-004-2022-00089-01 (J-1129-2022)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

El recurrente manifestó respecto a la medida decretada que la misma no cumple los requisitos exigidos en el artículo 231 del C.P.A.C.A., considerando que el acto administrativo del cual se pide su suspensión fue expedido por funcionario competente y su contenido esta ajustado a la Constitución y la ley, no se evidencia con su expedición violación a una norma superior puesto que se expidió con los requisitos legales exigidos, por lo que advierte que los aspectos de la legalidad del

competente y su contenido esta ajustado a la Constitución y la ley, no se evidencia con su expedición violación a una norma superior puesto que se expidió con los requisitos legales exigidos, por lo que advierte que los aspectos de la legalidad del acto deben ser analizados en el fondo de la litis y no mediante la presente medida, aunado a la ausencia de prueba de un perjuicio grave para el demandante.

Al respecto, es menester de esta Colegiatura precisar que las medidas cautelares constituyen una «de las expresiones de la garantía jurisdiccional (ius persequendi in iudicio quod nobis debetur quod nostrum est) , figura entre los medios que el Estado tiene dispuestos para reaccionar, ex officio, o a petición de parte , en aquellos casos de inobservancia de las reglas de conducta impuestas por el derecho, habida cuenta que sobre él gravita la obligación de garantizar la plena observancia práctica de las situaciones jurídicas tuteladas por el ordenamiento positivo; ora por su espontáneo acatamiento por parte de los destinatarios de la disposición, ora mediante los mecanismos coercitivos que el ordenamiento adjetivo tenga previstos para hacerlo cumplir, incluso, por la fuerza»5Negrillas fuera de texto-.

La Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» consagra de manera específica un régimen de cautelas judiciales orientado a la adecuación de los procedimientos adelantados ante esta jurisdicción, conforme a los nuevos mandatos establecidos por la Constitución de 1991, medidas instituidas para permitirle al administrado el acceso a una justicia mediata, instrumental, una justicia provisional que busca dotar de eficacia la tutela judicial definitiva6.

por la Constitución de 1991, medidas instituidas para permitirle al administrado el acceso a una justicia mediata, instrumental, una justicia provisional que busca dotar de eficacia la tutela judicial definitiva6.

3.1. Requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 – CPACA5 CASTAÑO PARRA, Daniel. La protección cautelar en el contencioso administrativo colombiano: hacía un modelo de justicia provisional. Revista digital de derecho administrativo, número 4, pp. 293 -314. Universidad Externado de Colombia, segundo semestre de 2010. 6 Ibídem.Radicado: 66001-33-33-004-2022-00089-01 (J-1129-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 El artículo 229 7 del CPACA señala que en todos los procesos declarativos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte previo a la notificación del auto que admite la demanda o en cualquiera etapa procesal, es procedente el decreto de medidas cautelares que se estimen necesarias para salvaguardar de manera provisional el objeto de la actuación procesal y la eficacia del derecho que se declara en la sentencia, sin que el decreto de la medida implique prejuzgamiento. «Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere

podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación q ue dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente»

Del mismo modo, la misma normatividad en su artículo 230 , fijó que las medidas

plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente»

Del mismo modo, la misma normatividad en su artículo 230 , fijó que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y

7 Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 229: Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.Radicado: 66001-33-33-004-2022-00089-01 (J-1129-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 deben tener una relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda , veamos: «ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de l a conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o s uperar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».

Respecto a las medidas cautelares, el m áximo órgano de lo Contencioso Administrativo8 se ha

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