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TA RIS - 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022)-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022)-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) Impugnación de Tutela

Accionante: Graciela Rivillas de Loaiza

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy Positiva Compañía de Seguros S.A.

Impugnación de Fallo:

Procede el Tribunal a resolver la impugnaci ón formulada por la parte actora, contra el fallo de tutela de fecha 25 de abril de 2022 , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante manifiesta que nació el día 15 de mayo de 1945, y actualmente cuenta con 76 años de edad.

2. Sostiene que su esposo Javier Loaiza Pulgarín, falleció el día 10 de marzo de 2020, y que en vida inició un proceso ordinario laboral de primera instancia en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales – ARP hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado N o. 2008-00190, quien mediante sentencia

Seguros S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado N o. 2008-00190, quien mediante sentencia de primera instancia del 24 de marzo de 2011, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Pereira, a través de la sentencia de segunda2 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022)

instancia de fecha 04 de octubre de 2011, y que posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, decidió no casar la sentencia proferida por el tribunal.

3. Refiere que contrajeron matrimonio el día 29 de noviembre de 1969, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo lecho y me sa por más de 50 años, y que nunca medió una separación entre ellos, dependiendo siempre económicamente de su esposo, al igual que sus 6 hijos, quienes actualmente ya son mayores de edad.

4. Indica que el día 12 de diciembre de 2021, radicó ante el «extinto Instituto de Seguros Sociales – ARP hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.» , solicitud de sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite y que Positiva Compañía de Seguros S.A. le informó que ellos no son los competentes para resolver dicha solicitud, toda vez que, el proceso adelantado por su esposo tiene fallo

sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite y que Positiva Compañía de Seguros S.A. le informó que ellos no son los competentes para resolver dicha solicitud, toda vez que, el proceso adelantado por su esposo tiene fallo ejecutoriado con posterioridad al 01 de enero de 2020, correspondiéndole a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l - UGPP-, resolver la prestación económica solicitada.

5. Teniendo en cuenta lo anterior, señala que el día 11 de enero de 2022, radicó por correo certificado ante la UGPP, solicitud de sustitución pensional con el pago del retroactivo, los intereses y l a indexación, en calidad de cónyuge supérstite y que la UGPP mediante Oficio del 13 de enero de 2022 acusó recibo de la petición, asignándole el radicado SOP202201000784.

6. Señala que mediante Oficio del 18 de enero de 2022, la UGPP le solicitó complementar la solicitud pensional allegando declaración del interesado o de terceros realizada bajo la gravedad de juramento, donde se indique claramente los extremos de la convivencia, por lo que el día 31 de enero de 2022, radicó por correo certificado ante la UGPP, la declaración extrajuicio solicitada, dando cumplimiento al requerimiento de la accionada, y que, a la fecha, ha pasado más de 03 meses desde que radicó la solicitud inicial (11 de enero de 2022), y 2 meses desde que cumplió con el requerimiento (31 de enero de 2022) y la UGPP no ha dado respuesta de manera clara, precisa, de fondo y congruente a la petición

desde que cumplió con el requerimiento (31 de enero de 2022) y la UGPP no ha dado respuesta de manera clara, precisa, de fondo y congruente a la petición radicada, encontrándose vencidos el término de 30 días consagrado en el3 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022)

Decreto 491 de 2020, y los términos establecidos en los artículos 3, 4 y 5 de Ley 1204 de 2008.

7. Por último, afirma que es una persona de la tercera edad y que está a la espera del reconocimiento de la sustitución pensional para solventar sus necesidades económicas, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para la pro tección de sus derechos fundamentales, ordenándose a la UGPP dar respuesta clara, congruente y de fondo a las peticiones presentadas los días 11 y 31 de enero de

2022.

II. PRETENSIONES

Se solicita a través de la presente acción constitucional, las siguientes:

«1. Se acceda a la TUTELA de mis derechos fundamentales LA SEGURIDAD SOCIAL AL MÍNIMO VITAL, A UNA VIDA DIGNA, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO DE PETICIÓN Y PROTECCIÓN A LAS PERSONA (SIC) DE LA TERCERA EDAD que me han sido vulnerados por la UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP.

2. Se ORDENE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, mediante su representante legal, para que dentro de las cuarenta y

PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP.

2. Se ORDENE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, mediante su representante legal, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de este proveído, PROCEDA A DAR RESPUESTA CLARA, CONGRUENTE Y DE FONDO a la solicitud pensional de sobrevivientes radicada inicialmente el día 11 de enero de 2022 y la radicada el día 31 de enero de 2022, teniendo en cuenta que ya feneció el termino de 65 días calendario con el que contaba la entidad para resolver la solicitud pensión de sobrevivientes, de conformidad con la ley 1437 de 2011, la ley 1755 de 2015 y la ley 1204 de 2008.

3. Se INSTE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP que proceda a notificar las respectivas respuestas a los correos electrónicos departamentojuridicoguia@gmail.com o

tutelasguiajuridica@gmail.com lo anterior en atención al decreto 491 de 2020 que exige que las notificaciones de las peticiones deben ser de manera electrónica en procura de que se respete el aislamiento obligatorio por parte de los ciudadanos y las entidades públicas.

4. ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP que dentro del mismo término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela INFORME el estado del cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.

a la notificación del fallo de tutela INFORME el estado del cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.

5. De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere las peticiones que anteceden, solicito señor juez constitucional HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida».4

Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022)

III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Se invoca como vulnerado s los derechos fundamentales de la seguridad social al mínimo vital, a una vida digna, derecho a la igualdad, derecho al debido proceso administrativo, derecho de petición y protección a las persona s de la tercera edad.

IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Positiva Compañía de Seguros S.A. allegó escrito en el que aclaró que, en virtud de la asignación de competencias dispuesta por el Gobierno Nacional, mediante el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1437 de 2015, a partir del 1 de julio de 2015, la Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, asumió la

del 1 de julio de 2015, la Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, asumió la administración de la nómina de pensionados que estaba a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. cuyos derechos fueron causados originalmente por la administradora de Riesgos Labores del Instituto de Seguros Sociales liquidado, así las cosas, por competencia le corresponde a la UGPP, atender la solicitud de este caso.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pro tección Social -UGPP presentó contestación en la que señala que la accionante el día 11 de enero de 2022 solicitó ante esa entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, otorgándosele el número de radicado 2022700100184692; que estando dentro d el término se procedió a solicitar a la accionante documentos faltantes, tales como declaración juramentada de convivencia y el formulario único de prestaciones sociales, siendo allegada la documentación completa el día 31 de enero de 2022.

Por lo tanto, asevera que el término para contabilizar la solicitud de pensión de sobreviviente empieza desde el 31 de enero de 2022, y por lo tanto vence solo hasta el 31 (sic.) de abril de 2022, ya que por tratarse de una pensión de sobrevivientes esa entidad cuenta c on el término de 2 meses más 30 días hábiles, esto teniendo en cuenta que se debe realizar la publicación de un edicto emplazatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y que en efecto ya se procedió publicando el correspondiente edicto en un

hábiles, esto teniendo en cuenta que se debe realizar la publicación de un edicto emplazatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y que en efecto ya se procedió publicando el correspondiente edicto en un diario de amplia circulación nacional; por lo que consideran que la demandante5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022)

se apresura a interponer la presente acción de tutela, ya que la entidad aún se encuentra en término para dar una respuesta de fondo con los documentos aportados, resultando la presente acción de tutela improcedente.

Reitera que la solicitud de la señora Graciela Rivilla de Loaiza, fue presentada el pasado 11 de enero de 2022 y complementada el 31 de enero de 2022, lo que amplía el plazo para responder, mismo que no se ha vencido, sin embargo, expresa que se encuentra realizando todos los trámites pertinentes en aras de atender prontamente la solicitud de la accionante, encontrándose la misma en la etapa de estudio de seguridad y veracidad de los document os aportados, afirmando que se encuentran estudiando de fondo la solicitud para expedir y pronunciarse mediante acto administrativo conforme a derecho corresponda, y que por lo tanto, no resulta procedente conceder el amparo constitucional impetrado, más aun cuando se encuentran en términos para dar respuesta a la solicitud elevada por la accionante.

En cuanto a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, expresó que la accionante no demuestra siquiera sumariamente que se le esté n

solicitud elevada por la accionante.

En cuanto a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, expresó que la accionante no demuestra siquiera sumariamente que se le esté n vulnerando los mismos, y que, por el contrario, se evidenció que se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, como cotizante y que no se puede presumir que con la expectativa de ser incluida en nómina de pensionados ya se esté afectando la cobertura de sus necesidades básicas; refiriendo igualmente, que dentro del trámite administrativo adelantado por la parte accionante, siempre se ha respetado el debido proceso.

Finamente citó la Sentencia T-038 de 1997, para señalar que en el presente caso no se encuentra probado un perjuicio irremediable, ni se dan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que solicita se niegue y se declare la improcedencia de la acción de tutela bajo examen, para que, en su lugar, se conmine a la accionante, a hacer uso del mecanismo idóneo para discutir su inconformidad.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 25 de abril de 2022 , negó la protección de los derechos6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022)

fundamentales esgrimidos como vulnerados por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

«(…) Como vimos, las solicitudes pensionales como la realizada en el presente asunto el día 31 de enero de 2022, cuando se completó la

fundamentales esgrimidos como vulnerados por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

«(…) Como vimos, las solicitudes pensionales como la realizada en el presente asunto el día 31 de enero de 2022, cuando se completó la documentación necesaria para el estudio de la misma, deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición (para el caso que nos ocupa 31 de mayo de 2022) y los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud (para el caso que nos ocupa 31 de julio de 2022), para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de las mesadas pensionales.

En conclusión, una vez verificadas las pruebas obrantes en el expediente, tenemos que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues es cierto que aún se encuentra dentro del término establecido por la ley y la jurisprudencia, para resolver de fondo, congruente e íntegramente la petición realizada por la señora Graciela Rivilla de Loaiza, relacionada con el reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge, acaecido el día 10 de marzo de 2020; sin que la parte actora haya probado si quiera de forma sumaria que se le debe reconocer la misma a través de este mecanismo constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable, por lo que las pretensiones en el presente asunto deben ser despachadas desfavorablemente.»

través de este mecanismo constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable, por lo que las pretensiones en el presente asunto deben ser despachadas desfavorablemente.»

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó la misma mediante escrito obrante en el archivo 10 del expediente digital de primera instancia , en el que advierte que la UGPP emitió auto ADP 001686 del 21 de abril de 2022 por medio del cual resuelve rechazar la solicitud pensional y remitir la misma ante la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones arguyendo que son los competentes para resolver la petición, ello sin realizar un estudio juicioso ni de la solicitud pensional con lo que hubiera podido inferir que la sustitución pensional que se pretende es con ocasión a la pensión de invalidez de origen profesional reconocida en sentencia judicial al causante por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y no la de vejez que fue reconocida por Colpensiones y que le fue sustituida mediante Resolución SUB 196051 del 15 de septiembre de 2020.

Indica que la UGPP pretende dilatar la emisión de un acto administrativo que resuelva la solicitud pensional de sobrevivientes y/o sustitución pensional de sobrevivientes solicitada el día 11 de enero de 2022, pues pese a que ya feneció el termino con el que contaba para resolver –2 meses– de conformidad con la7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022)

el termino con el que contaba para resolver –2 meses– de conformidad con la7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022)

Ley 1204 de 2008, ahora emite respuesta sin sentido y sin analizar de fondo la solicitud que se le hace.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, pr ocede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Esta Sala procederá a abordar el estudio del caso concreto, correspondiéndole entonces determinar si la entidad accionada ha transgredido los derechos fundamentales incoados por la señora Graciela Rivillas de Loaiza, en razón a la falta de respuesta a la petición radicada el 11 de enero de 2022, completada el 31 de enero del 2022 cuando se adjuntaron los documentos exigidos, o si por el contrario como lo aduce la entidad accionada a la fecha existe carencia actual de objeto por hecho superado.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:

Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucio nales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de h acerlo. El fallo, que será de8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022)

inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»

particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»

La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad) »1.

3.1. Protección constitucional y alcance del d erecho fundamental de petición.

Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene

inexistentes o ineficaces (subsidiariedad) »1.

3.1. Protección constitucional y alcance del d erecho fundamental de petición.

Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona «a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», e igualmente

1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.

Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.9

Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022)

establece que «el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». En virtud de lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipuló en su artículo 14 que: «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». Así, este derecho permite que las personas puedan garantizar de manera expedita y ágil su comunicación directa con el Estado, e independientemente de si se ejerce con fines públicos o privados, obtener una respuesta oportuna y de fondo, más aún, cuando según lo ha establecido esa Corporación, se trata de un derecho constitucional fundamental «(…) no tanto por encontrarse ubicado dentro del Título II Capítulo I de la Carta Política (…) sino por estar íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado y en cuanto hace posible el acceso del gobernado a quien ejerce el poder

encontrarse ubicado dentro del Título II Capítulo I de la Carta Política (…) sino por estar íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado y en cuanto hace posible el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad pública»2.

De lo anterior se desprende que la respuesta que las autoridades deben dar a las peticiones respetuosas ante ellas radicadas debe ser suficiente, es decir, además de ser clara, debe dar una contestación de fondo que realmente dé respuesta a los interrogantes que son formulados, y cuando sea posible llevar a cabo las acciones o expedir los actos administrativos que en ejercicio de este derecho se soliciten. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado el alcance del derecho en comento «(…) y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional»3.

2 Sentencia T-242/93. 3 Sentencia T-172/13.10 Tutela - Impugnación

Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional»3.

2 Sentencia T-242/93. 3 Sentencia T-172/13.10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022)

Sin embargo, existirán situaciones en las cuales las conductas que se solicita a la Administración ejecutar sean imposibles de llevar a cabo, o bien que la vía para solicitarlas no sea a través de peticiones, que resultarán en estas circunstancias improcedentes. En todo caso y aún en estas eventualidades, deben las entidades exponer en sus respuestas con detalle por qué es inviable de llevarse a cabo, o por qué se está negando la solicitud elevada, ya que como lo ha expresado la Corte Constitucional: «es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma»4.

Entonces, se tiene que una respuesta que no cumpla con todas las características de tiempo y contenido hasta aquí descritas vulnera el núcleo

interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma»4.

Entonces, se tiene que una respuesta que no cumpla con todas las características de tiempo y contenido hasta aquí descritas vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener la debida respuesta, y que por lógica la ausencia total de una contestación vulnera este derecho de manera mucho más reprochable. Por ende, en cualquiera de los dos contextos ejemplificativos de una mala praxis administrativa y vulneratorios del derecho a obtener respuesta de las peticiones no solo debe ser motivo de censura, sino de una efectiva protección jurisdiccional, que debe ejercerse mediante la interposición de la acción sumaria y expedita de la tutela como único mecanismo para obtener la respuesta que por negligencia o descuido de las entidades no pudo conseguir en una primera oportunidad. De esta forma, la Sentencia T-149 de 2013 expuso con total precisión sobre este asunto que:

«De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En

4 Sentencia T-369/13.11 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022)

la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza

Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022)

la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»5.

Por lo tanto, dar respuesta a una petición de manera incompleta, ambigua o deficiente, sin cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos, y más aún no dar contestación alguna, no solo constituyen conductas vulneratorias del derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, sino que permiten al solicitante frustrado acudir directamente al juez de tutela para que este ordene a las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada.

3.2. Término para resolver solicitudes en materia pensional

solicitante frustrado acudir directamente al juez de tutela para que este ordene a las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada.

3.2. Término para resolver solicitudes en materia pensional

La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13, dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a la

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