TA RIS - 66001-33-33-004-2022-00162-01 (F-0518-2022)-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2022-00162-01 (F-0518-2022)-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós
Referencia: Impugnación - Acción de Tutela Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00162-01 (F-0518-2022)
Accionante: Adriana Hernández Álvarez
Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y William Jairo Scarpetta
Martínez
Vinculados: Notaría Tercera del Círculo de Pereira
Impugnación de Fallo:
Procede la Sala Primera de decisión de este Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, frente al fallo de tutela calendado el día cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereir a, mediante el cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
La señora Adriana Hernández Álvarez, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor William Jairo Scarpetta Martínez, Auxiliar Administrativo de la Dirección Nacional de Registro Civil Servicio Nacional de inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, deprecando la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, de conformidad con los siguientes:
1. HECHOS.
Visibles en las páginas 3 y 4 del archivo No. 1 del expediente digital y se resumen en lo siguiente:
conformidad con los siguientes:
1. HECHOS.
Visibles en las páginas 3 y 4 del archivo No. 1 del expediente digital y se resumen en lo siguiente:
1.1 Manifiesta la accionante que, ante el Juzgado Único de Familia del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, adelantó proceso de impugnación de la maternidad y la paternidad, dentro del cual se profirió sentencia, por medio de la cual se declaró que no es hija de los señores Abigaíl Álvarez Arango y José Hernández Marín, tal comoAcción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-004-2022-00162-01 (F-0518-2022)
Accionante: Adriana Hernández Álvarez
Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro
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consta en el registro civil de nacimiento con indicativo serial Nº 0104470 (sic.), del 3 de diciembre de 1974, de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, Risaralda.
1.2 Refiere que por parte de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, Risaralda, se le informó que no se podía realizar dicha inscripción, ya que, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se les hizo saber que el citado registro de nacimiento se encuentra cancelado.
1.3 Por lo anterior, el día 14 de diciembre de 2021 envió petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se le expidiera constancia de que en efecto su registro civil de nacimiento con indicativo serial Nº 0104470 (sic.), se encontra ba cancelado, ya que se hace necesario adelantar proceso de impugnación del
Nacional del Estado Civil, para que se le expidiera constancia de que en efecto su registro civil de nacimiento con indicativo serial Nº 0104470 (sic.), se encontra ba cancelado, ya que se hace necesario adelantar proceso de impugnación del reconocimiento paterno que le hiciera el señor Osman Emeterio Argenal Rivas, tal como aparece en los registros realizados el 22 de agosto de 1990 en el indicativo serial Nº 1561827 1 y 03 de agosto de 1992, en el indicativo serial Nº 17419907, ambos, de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, Risaralda.
1.4 Manifiesta que el día 09 de febrero de 2022, recibió del señor Williman Jairo Scarpetta Martínez, Auxiliar Administrativo de la Dirección Nacional de Registro Civil, Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitud de que enviara copia de la sentencia proferida por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, Risaralda, ya que el registr o civil de nacimiento con indicativo serial 1044700 a nombre de la demandante se encuentra en estado válido.
1.5 Refiere que en cumplimiento a dicha solicitud, el día 12 de febrero 2022, envió escrito anexando la providencia requerida y que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha resuelto la situación, respecto a si el registro civil de nacimiento con indicativo serial 1044700 a su nombre, con NIP 680404 -00498 se encuentra en estado válido o inválido y, por lo tanto, no ha podido adelantar trámite alguno para la impugnación del reconocimiento paterno que le hiciera el señor Osman Emeterio Argenal Rivas.
encuentra en estado válido o inválido y, por lo tanto, no ha podido adelantar trámite alguno para la impugnación del reconocimiento paterno que le hiciera el señor Osman Emeterio Argenal Rivas.
II. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Invoca la señora Adriana Hernández Álvarez como vulnerado su derecho fundamental de petición.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-004-2022-00162-01 (F-0518-2022)
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III. PRETENSIONES
Visibles a folio 4 del archivo No. 1 del expediente digital , solicita l a tutelante lo siguiente:
“- Tutelar el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el cual versa sobre el derecho de petición.
- Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Williman Jairo Scarpetta Martínez, Auxiliar Administrativo de la Dirección Nacional de Registro Civil, Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de respuesta de fondo y de manera concreta, al derecho de petición invocado el día 14 de diciembre de 2021.”.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de escrito visible en archivo No. 07 del expediente digital, allegó respuesta donde pone de presente el concepto emitido por la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro
La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de escrito visible en archivo No. 07 del expediente digital, allegó respuesta donde pone de presente el concepto emitido por la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, el cual, igualmente, le fue remitido a la accionante, donde indican lo siguiente:
“A nombre de HERNÁNDEZ ÁLVAREZ ADRIANA un registro civil de nacimiento inscrito en la Notaria Tercera del Círculo de Pereira – Risaralda el 03 de diciembre de 1974 bajo el indicativo serial 01044700, hija de José Hernández Marín y Abigail Álvarez de Hernández. Es de anotar que el serial 01044700 se encuentra válido y fue sentado con fundamento en un Acta Parroquial.
Adicionalmente, se encontró a nombre de ARGENAL HERNÁNDEZ ADRIANA un registro civil de nacimiento inscrito en la misma Notaria Tercera del Círculo de Pereira – Risaralda el 22 de agosto de 1990 bajo el indicativo serial 15618271, hija de Osman Emeterio Argenal Rivas y María Stella Hernández, registro civil que se inscribió teniendo como documento base declaraciones extra juicio y fue reemplazado por el 17419907 el 03 de agos to de 1992 a nombre de ARGENAL HERNÁNDEZ ADRIANA, hija de Osman Emeterio Argenal Rivas y María Stella Hernández, serial que se encuentra valido y el cual fue inscrito teniendo como documento base declaraciones extra juicio. Así las cosas se establece que l a ciudadana cuenta con dos inscripciones válidas de su nacimiento y son los seriales 0104470 y 17419907.
documento base declaraciones extra juicio. Así las cosas se establece que l a ciudadana cuenta con dos inscripciones válidas de su nacimiento y son los seriales 0104470 y 17419907.
De otra parte, se aclara que ninguno de los registros tema del presente caso fue inscrito con fundamento en Sentencia Judicial; Así la cosas se hace necesario se remita la respectiva orden Judicial a fin de dar el respectivo cumplimiento, toda vez que a la Entidad esta no fue enviada.
De otra parte, me permito precisar que en virtud de la orden Judicial la cual desconocemos; lo procedente es que la ofi cina origen del Registro Civil con indicativo serial 1044700 (Notaría Tercera de Pereira ) hubiera realizado el remplazo ordenado, toda vez que la invalidación por sí sola no procede en tanto que se debe dejar una traza de los sucedido, por lo tanto muy respetuosamente le solicitamos se requiera al Despacho Judicial a fin de que se vincule a la Notaría Tercera Pereira a la presenta acción constitucional”.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-004-2022-00162-01 (F-0518-2022)
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De otra parte, manifiestan que mediante correo electrónico del día 27 de abril de 2022, enviado a la dirección mateitoalejandro@hotmail.com, se le informó a la accionante que a la fecha no ha remitido la respectiva orden judicial a fin de dar cumplimiento a la misma.
Finalmente, solicitan la vinculación al presente trámite constitucional de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, debido a que la demandante refiere dentro de los
cumplimiento a la misma.
Finalmente, solicitan la vinculación al presente trámite constitucional de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, debido a que la demandante refiere dentro de los hechos de la acción, como la oficina que se negó a atender su pretensión, y deprecan que se nieguen las súplicas respecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2022, se vinculó a la Notaría Tercera del Círculo de Pereira y se requirió a la accionante para que aportara copia de la sentencia proferida por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas y del escrito emanado de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira , por medio del cual se le indicó que no se puede inscribir la sentencia de impugnación del reconocimiento, relacionados en el escrito de tutela.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante providencia del día cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), decidió:
“1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2Notificar esta decisión a las partes, de conformidad con los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992…”
Señaló que la accionante la accionante radicó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, dos peticiones, los días 14 de diciembre de 2021 y 12 de febrero de
Señaló que la accionante la accionante radicó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, dos peticiones, los días 14 de diciembre de 2021 y 12 de febrero de 2022, con el objeto de verificar si el registro civil de nacimiento con indicativo serial N° 01044700 que aparece a su nombre se encuentra cancelado y con el fin de inscribir la sentencia de fecha 11 de abril de 2018 emanada del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, Risaralda, en el referido registro, invalidando el mismo.
Advirtió que el día 09 de febrero de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió respuesta a la demandante donde le indicó que el registro civil de nacimiento con indicativo serial 1044700 a nombre de Hernández Álvarez Adriana se encuentraAcción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-004-2022-00162-01 (F-0518-2022)
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en estado VALIDO y le indicó que para invalidarlo debía aportar copia de la sentencia proferida por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, Risaralda, lo cual reitera en el concepto del día 27 de abril de 2022.
De esa manera, consideró que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante, comunican do lo decidido a la interesada, enviando la respuesta a la dirección indicada por esta, escenario que constituye el fenómeno jurídico que la doctrina ha denominado como “carencia actual de objeto por existir dentro de la acción constitucional de tutela un hecho superado”; ya que igualmente
respuesta a la dirección indicada por esta, escenario que constituye el fenómeno jurídico que la doctrina ha denominado como “carencia actual de objeto por existir dentro de la acción constitucional de tutela un hecho superado”; ya que igualmente de la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas se puede evidenciar que no existe ninguna orden encaminada a que la Registraduría Nacional del Estado Civil inscriba la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, en el registro civil de nacimiento con indicativo serial 1044700 correspondiente a la demandante, por lo que es en el curso de ese proceso donde se debe resolver quién es el competente para realizar dicha inscripción, una vez analizada la respuesta que en su momento remitió a ese Despacho la Notaría Tercera del Circulo de Pereira, por lo que indicó el Juez de primera instancia que la petición del 14 de diciembre de 2021, realizada por la señora Adriana Hernández Álvarez ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue contestada en debida forma por la demandada, pues se le aclaró que el registro civil con indicativo serial 1044700 se encuentra válido, y lo que depreca referente a la inscripción de la sentencia en dicho registro civil, como se indicó, es una orden que se debe emitir dentro del curso del proceso que se adelanta en el Juzgado Único de Familia del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, radicado bajo el N° 2017-00153, por lo que la respuesta brindada por la accionada es clara, congruente y de fondo.
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
La parte accionante, presentó escrito de impugnación a través de memorial visible
respuesta brindada por la accionada es clara, congruente y de fondo.
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
La parte accionante, presentó escrito de impugnación a través de memorial visible en archivo No. 13 del expediente digital, en el que indicó que el 12 de febrero del año 2022, envió al señor William Jairo Scarpetta Martínez, la copia de la sentencia que el funcionario le había solicitado y para probar su argumento aportó el pantallazo del correo electrónico enviado con los documentos aducidos.
Por otro lado, indicó que el Juez no se detuvo a analizar en concreto el documento que fue enviado por la Notaria Tercera del Círculo de Pereira al señor Juez Único de Familia del municipio de Dosquebradas, pues allí el señor Notario le indica alAcción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-004-2022-00162-01 (F-0518-2022)
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Juez su imposibilidad de registrar la sentencia, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil, debía adelantar un trámite, que permitiera la realización de dicho acto.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela y en su defecto se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, realizar los trámites necesarios a efectos de que se pueda inscribir la sentencia de impugnación proferida por el Juez Único de Familia del municipio de Dosquebradas, Risaralda.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
de que se pueda inscribir la sentencia de impugnación proferida por el Juez Único de Familia del municipio de Dosquebradas, Risaralda.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede la Sala Primera De Decisión de este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, con su actuación ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, al no resolver de fondo y de forma completa la petición presentada el 14 de diciembre de 2021; o si por el contrario, como lo estableció el a quo, se debe disponer la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud a que la autoridad accionada dio respuesta a lo solicitado el día 09 de febrero de 2022.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
3.1 La procedibilidad de la acción de tutela.
Para iniciar el análisis del caso de referencia, esta Corporación debe agotar el examen de procedencia de la acción de tutela propuesta por la señora Adriana Hernández Álvarez.
Para tal efecto, visto el caso concreto, se observa que se cumplen con los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. En cuanto a la primera,Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-004-2022-00162-01 (F-0518-2022)
de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. En cuanto a la primera,Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-004-2022-00162-01 (F-0518-2022)
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porque la parte accionante es el titular del derecho objeto de estudio. En cuanto a la segunda, porque la entidad accionada, ostenta la calidad de autoridad pública, y frente a ella es que se endilga la violación del derecho invocado, el cual, por lo demás, se encuentra dentro de su marco de actuación.
Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición1, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional2.
Recogiendo lo expuesto hasta el momento, se entiende que el recurso de amparo constitucional resulta procedente en la cuestión objeto de estudio.
3.2 El Derecho Fundamental de Petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros der echos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 3, en tanto
de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros der echos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 3, en tanto
1 Sobre el particular se puede consultar las Sentencias T -084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia T -077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado p or la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C - 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 d el 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a tod o el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta
Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a tod o el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T -149 de 2013, T -084 de 2015, T -138 de 2017 y T-206 de 2018. 3 En las sentencias C -748/11 y T -167/13, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundame ntales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C -951/14 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita laAcción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-004-2022-00162-01 (F-0518-2022)
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que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía,
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que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes4.
El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, gara ntiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”5. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones6: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”7.
El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efect iva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas 8. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar
protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 4 Sentencia T-430/17. 5 Sentencia T-376/17. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 7 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T -814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C818/11, C-951/14, entre otras. 8 Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T-083/17, entre otras.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-004-2022-00162-01 (F-0518-2022)
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en inform ación impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 9. En esa dirección, la Corte ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”10
El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones 11. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar
desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho12. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese
9 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 10 Sentencia T-376/17. 11 Tal disposición estableció: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las
entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los tre inta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en l a ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 12 Sentencia T-430 de 2017.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-004-2022-00162-01 (F-0518-2022)
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conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugna r la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”13.
3.3. Caso concreto
En el asunto bajo examen, la parte accionante elevó derecho de petición el 14 de diciembre de 20 21 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (páginas 9 y siguientes del archivo No. 2 del expediente digital), el cual se transcribe así:
diciembre de 20 21 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (páginas 9 y siguientes del archivo No. 2 del expediente digital), el cual se transcribe así:
“Se dirige a ustedes ADRIANA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía No. 42.007.543 de Dosquebradas, Risaralda, domiciliada en Pereira y de tránsito por los Estados Unidos de Norte América, con
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