TA RIS - 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022)-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022)-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela
Accionantes: Alicia Montoya de Saldarriaga
Accionado: Nueva E.P.S.
Vinculada: Superintendencia Nacional de Salud
Impugnación de Fallo
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la Nueva E.P.S. contra el fallo de tutela de fecha 6 de mayo de 2022, proferido por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante Alicia Montoya de Saldarriaga es una persona adulta de 100 años, quien padece múltiples patologías, entre ellas incontinencia urinaria y fecal, fibrilación y aleteo auricular, hipertensión arterial, diabetes mellitus, artritis deformante, demencia senil, entre otros.
2. En razón de ello, debe tener tratamiento médico continuo, así como también es necesario tener cuidadora permanente durante 12 horas al día, conforme lo certificó en su valoración el médico tratante Dr. Javier Villa Valencia.
3. El único sustento para el hogar lo dispensa la hija de la accionante la señora María de Socorro Saldarriaga, a quien se le imposibilita trabajar por cuidar a su
certificó en su valoración el médico tratante Dr. Javier Villa Valencia.
3. El único sustento para el hogar lo dispensa la hija de la accionante la señora María de Socorro Saldarriaga, a quien se le imposibilita trabajar por cuidar a su señora madre.2
Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela
4. La accionante y su hija carecen de recursos económ icos para sufragar una cuidadora 12 horas diarias, y pese a solicitarlo en la EPS, se ha negado, dado que, la última solicitud fue presentada el día 22 de febrero de 2022, sin que a la fecha hubieran recibido respuesta.
II. PRETENSIONES
Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:
«1. Que se ordene a la NUEVA EPS que garanticen el suministro de personal cuidador para el lugar de residencia de la accionante, como mínimo durante 12 horas al día, conforme lo ordenó el médico tratante de la misma.
2. Que todos los servicios de salud que requiera la accionante se le suministren sin que se impongan barreras administrativas para ello, es decir, que se brinde una atención integral a todas las patologías de la accionante.
3. Que la orden de tutela sea cumplida de manera inmediata y sin dilación alguna.»
III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Nueva EPS, allegó escrito en el que manifiesta que no se puede desconocer
Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Nueva EPS, allegó escrito en el que manifiesta que no se puede desconocer la obligación que le asiste a los familiares con su progenitor, y que descargar esa responsabilidad a la EPS atenta directamente con los recursos de la salud.
Afirma que, de la atención domiciliaria del 22 de febrero de 2022 se desprende que es una paciente multi -patológico que requiere de apoyo sociofamiliar para las actividades mínimas diarias, por lo cual, concluye que, quien debe acudir al cuidado de la afil iada es su núcleo familiar y no pueden desligarse de la responsabilidad moral y social que les asiste.
Solicita se requiera al médico Dr. Javier Villa Valencia –Médico Cirujano, quien presta sus servicios para la IPS SINTRAEMSOES PEREIRA, con el fin que indique qué tipo de funciones debe realizar el cuidador de la afiliada y así determinar a quién le corresponde su cuidado personal.3 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela
Finalmente, solicita negar la solicitud de cuidador domiciliario por ser una responsabilidad de su grupo familiar primario, y en el caso que se conceda, solicita se sirva indicar expresamente en la parte resolutiva de la providencia facultar a NUEVA EPS S.A., para que repita contra el Ministerio de Protección Social con cargo a la Subcuenta correspondiente a la administradora d e los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES, todos los valores por concepto del cumplimiento del fallo de tutela.
Social con cargo a la Subcuenta correspondiente a la administradora d e los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES, todos los valores por concepto del cumplimiento del fallo de tutela.
La Superintendencia Nacional de Salud, dentro del término concedido guardó silencio.
V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 6 de mayo de 2022 (archivo 12 del exp. dig. de primera instancia), decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida y vida digna de la accionante y ordenó a la Nueva EPS a través de la Gerencia Regional Eje Cafetero, el Vicepresidente de salud, y en colaboración de su equipo médico que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adelante la gestión, autorización y prestación del servicio de cuidador que requiere la señora Alicia Montoya de Saldarriaga y dispuso negar las demás pretensiones.
Lo anterior con base en los siguientes argumentos:
«Acorde con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado unos criterios valorativos con el ánimo de determinar la procedencia excepcional de un cuidador por este medio constitucional, los cuales fueron expuestos anteriormente y que se pasa a analizar de manera concreta:
1. Capacidad física y económica de la parte actora y su núcleo familiar:
Conforme a lo expresado por el agente oficioso y el interrogatorio absuelto por la hija de la señora Alicia Montoya de Saldarriaga, se confirmó que no poseen ningún subsidio, renta, pensión, emolumentos o ayuda de terceros, siendo está (sic), la
hija de la señora Alicia Montoya de Saldarriaga, se confirmó que no poseen ningún subsidio, renta, pensión, emolumentos o ayuda de terceros, siendo está (sic), la hija de la accionante quien con sus ahorros ha sufragado los gastos de su madre, dado que su único hermano vivo es de edad avanzada, enfermo y realiza un aporte mínimo mensual, sin embargo, ya se le acabaron, por lo cual, requiere ayuda con el cuidado de su madre para poder salir a trabajar y sufragar los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar.
Dicha afirmación no fue controvertida por la parte accionada, por lo cual, permite de manera sumaria, demeritar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 o la inversión de la carga de la prueba para demostrar4 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela
la capacidad económica que, en materia de tutela, se plantea para litigios sobre el derecho a la salud.
Derivado de lo anterior, se colige la necesidad económica como presupuesto para que se conceda el servicio de cuidador a la señora Alicia Montoya de Saldarriaga.
Asimismo, sobre la capacidad física de la misma, es suficiente con el análisis previo que la EPS realizó para incluir y autorizar su atención de manera domiciliaria, este último ha referido su incapacidad para movilizarse y realizar cualquier actividad de manera independiente, lo cual fue ratificado por el Médico Cirujano Villa Valencia, por lo tanto, se encuentra superada la primera de las subreglas establecidas en la jurisprudencia del alto órgano guardador de la Carta
cualquier actividad de manera independiente, lo cual fue ratificado por el Médico Cirujano Villa Valencia, por lo tanto, se encuentra superada la primera de las subreglas establecidas en la jurisprudencia del alto órgano guardador de la Carta Política de Colombia, en este tema.
2. Imposibilidad de brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente.
Se encuentra acreditado en el plenario que, el núcleo familiar de la accionante se encuentra compuesto por Luis Alberto de 83 años, enfermo y que reside en otro lugar, por la hija de la accionante, quien cuenta con 61 años a quien le fue retirada la tiroides por cáncer.
Asimismo, se encuentra acreditado que, la señora María del Socorro Saldarriaga tiene la necesidad de trabajar para brindar los elementos necesarios para la subsistencia familiar, de tal forma que le resultaría imposible asumir entrenamientos o labores tendientes a ejercer el servicio de cuidador de su madre, dado que, lo ha realizado por los últimos tres (03) años que sus ahorros le permitieron cubrir las necesidades básicas, sin embargo, ya no tiene más ingresos para los gastos mínimos de sostenimiento del hogar, por lo cual, se entiende superada esta subregla.
3. Carencia de recursos económicos necesarios para asumir el costo de un cuidador
En este punto, se evidencia dentro del plenar io que, se encuentra configurada la incapacidad económica del núcleo familiar, toda vez que, de los hijos vivos que le sobreviven a la accionante, ambos sobrepasan la edad pensional, de los cuales, el señor Luis Alberto goza de una pensión por un salario m ínimo mensual legal
incapacidad económica del núcleo familiar, toda vez que, de los hijos vivos que le sobreviven a la accionante, ambos sobrepasan la edad pensional, de los cuales, el señor Luis Alberto goza de una pensión por un salario m ínimo mensual legal vigente, sufraga el sostenimiento de su núcleo familiar y sus atención médicas (sic), por lo cual solo colabora mensualmente con una suma mínima, mientras que, la señora María del Socorro no goza de ninguna pensión, al igual que su madre, no ostentan ningún beneficio del Estado, salario, rentas o emolumentos, por lo cual, no gozan de ingresos fijos para sufragar los gastos mínimos de su hogar.
Cabe resaltar que, derivada de la afirmación realizada por la señora María del Socorro, lo s ahorros con los que se encontraba sufragando los gastos se le terminaron, debiendo vender elementos de su propiedad mientras puede salir para trabajar para obtener ingresos en aras de cubrir las necesidad de su hogar, incluyendo los gastos médicos de su madre, por lo cual, se concluye que se torna insuficiente para asumir el valor mensual del servicio de un cuidador, además de los gastos en salud, traslados y sostenimiento personal de la parte actora.
Inferir algo contrario a lo anterior, seria (sic) contradecir de manera evidente el concepto del mínimo vital móvil, no sólo de la agenciada, sino de su núcleo familiar, comoquiera que el costo de la vida y los gastos básicos del núcleo familiar, incluso los de la paciente, no siendo suplidos totalmente en este momento; con lo cual se da por superada el tercer punto de las subreglas establecidas para la procedencia del servicio de cuidador.
(…)5
los de la paciente, no siendo suplidos totalmente en este momento; con lo cual se da por superada el tercer punto de las subreglas establecidas para la procedencia del servicio de cuidador.
(…)5 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela
Conforme a lo anterior, considera el Despacho que se hace necesario brindar una protección especial al accionante frente a su condición médica y la situación socioeconómico que envuelve su núcleo familiar, lo cual hace necesario que la hija de la parte actora pueda ejercer alguna actividad económica para sufragar los gastos mínimos de dicho núcleo, incluyendo el servicio médico de la señora Alicia Montoya de Saldarriaga, por lo tanto, se accederá a ordenar la gestión, autorización y prestación del servicio de cuidador que requiere la señora Alicia Montoya de Saldarriaga, ordenando a la Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, realice las trámites pertinentes para cumplirse con esta orden.
Ahora, respecto de la solicitud de recobro al ADRES, no se accederá al mismo, en razón a que en la Resolución No. 2 273 del 22 de diciembre de 2021, no se encuentra como excluido del POS, el servicio de cuidador, por tal motivo deberá ser asumido en su integridad por la EPS (…)
(…) el tratamiento integral mediante acción de tutela, procede cuando de acuerdo al concepto médico, las patologías del paciente y las barreras administrativas que demoren, retrasen o impidan el acceso a una pronta y eficaz atención en salud,
(…)
(…) el tratamiento integral mediante acción de tutela, procede cuando de acuerdo al concepto médico, las patologías del paciente y las barreras administrativas que demoren, retrasen o impidan el acceso a una pronta y eficaz atención en salud, demanden que una autoridad judicial intervenga para proteger los derechos fundamentales a la vida , la salud y la integridad de una persona, y procurar garantizar los medios efectivos para el amparo de dichos derechos, evitando situaciones irremediables futuras, sin embargo, en el presente no se evidencia ordenes que se estén viendo afectadas por barre ras administrativas, o una vulneración diferente a lo pertinente al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.».
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
La entidad accionada impugnó la sentencia (archivo 014 del exp. dig. de primera instancia), argumentando que el grupo familiar de la accionante es quien debe hacerse a cargo de las funciones de cuidador, aunado a que no obra prueba alguna en el traslado de tutela que la accionante requiera servicios de salud domiciliarios y que descargar esa responsabilidad en la entidad accionada atenta directamente con los recursos de la salud.
Por lo anterior, considera en esta oportunidad que no debe desconocerse que la esencia del principio de solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, es que los afiliados usen racionalmente los recursos del sistema, y si ellos no cuentan con la capacidad de pago, deben acudir a sus familiares, colaborando de esta manera con los usuarios de escasos recursos económicos qu e sí se encuentra catalogados dentro de la población pobre o vulnerable y a que el sistema tenga un mayor cubrimiento y cumpla con la finalidad social para la cual fue creado por el legislador.6
de esta manera con los usuarios de escasos recursos económicos qu e sí se encuentra catalogados dentro de la población pobre o vulnerable y a que el sistema tenga un mayor cubrimiento y cumpla con la finalidad social para la cual fue creado por el legislador.6 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela
Por todo lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela en los aspectos señalados.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta Sala determinar si existe por parte de la entidad accionada, violación a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, de la parte actora, al no prestarle el servicio de cuidador ordenado por el médico tratante, o si por el contrario se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que la EPS accionada preste el servicio de cuidador como medida de carácter excepcional , en caso positivo, se estudiará la posibilidad de realizar la solicitud de recobro de dicho servicio ante la ADRES.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: a) marco general de la acción de tutela, b) derecho fundamental a la
dicho servicio ante la ADRES.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: a) marco general de la acción de tutela, b) derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela , c) procedencia de la acción de tutela y reglas jurisprudenciales para ordenar el servicio de cuidadores , y el, d) caso concreto.
3.1. Marco general de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales7 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela
fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando e l afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra t oda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legiti mación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la8 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela
ocurrencia de un perjuicio irremediable o que t ales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1
3.2. Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela
El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia consagra que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En ese orden, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas el servicio de salud, de manera efectiva e integral, el cual, de encontrarse amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela, máxime cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el cas o de los niños, las personas de la tercera edad, quienes sufren de enfermedades catastróficas, discapacitados, entre otras, puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para
el cas o de los niños, las personas de la tercera edad, quienes sufren de enfermedades catastróficas, discapacitados, entre otras, puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial protección por parte del Estado.
La Corte Constitucional ha señalado categóricamente que la salud es un derecho fundamental esencial inherente a la dignidad de la persona que debe ser garantizado a todos los seres humanos y que no hacerlo, conduce a que se presente un déficit de protección constitucionalmente inadmisible, al igual que es un servicio público que debe ser garantizado por todas las entidades que prestan dicho servicio, obligándose a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado para el efecto, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la vida y a la dignidad humana2.
1 Sentencia T788 de 2013 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 En la sentencia T-790 de 2012 esta corporación indicó: “Por consiguiente, fue con la Observación General 14 que se estableció que el derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado en el más alto nivel posible que les permita a las personas vivir en condiciones dignas.// En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado diversos escenarios de protección donde el suministro de ciertos medicamentos o procedimientos resultan necesarios para procurar la garantía…”.9 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela
medicamentos o procedimientos resultan necesarios para procurar la garantía…”.9 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela
De la misma manera, conviene mencionar que Colombia con la suscripción del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 3 adquirió el compromiso de adoptar las medidas necesarias, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos en él contemplados4. La disposición en cita dispone en su artículo 12 lo siguiente: «1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental…».
3.2.1 Principios rectores - protección del derecho fundamental a la salud
El análisis de la salvaguarda del derecho a la salud, debe abordarse con fundamento en las disposiciones contempladas en el marco del desarrollo de los principios rectores y las características del Sistema de Seguridad Social en Salud, en los términos de l os artículos 48 5, 49 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1536 y 1567 de la Ley 100 de 1993.
En el mismo sentido, no se pueden dejar de lado los presupuestos establecidos en la Ley estatutaria No. 1751 del 16 de febrero de 2015 8 que alude igualmente que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y que su garantía comprende el acceso a los servicios
en la Ley estatutaria No. 1751 del 16 de febrero de 2015 8 que alude igualmente que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y que su garantía comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
3 Pacto Internac ional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con su artícu lo 27 (aprobado en Colombia con la expedición de la Ley 74 de 1968, del 26 de diciembre de 1968). 4 Ver artículo 2 Ibídem. 5 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…” 6 Son principios rectores del Sistema de Seguridad Social en Salud los siguientes:”… 3.1. Universalidad. 3.2 Solidaridad. 3.3 Igualdad. 3.4 Obligatoriedad. 3.5 Prevalencia de derechos. 3.6 Enfoque diferencial..3.7 Equidad. 3.8 Calidad. 3.9 Eficiencia. 3.10 Participación social. 3.11 Progresividad. 3.12 Libre escogencia.3.13 Sostenibilidad. 3.14 Transparencia.3.15 Descentralización administrativa.
social. 3.11 Progresividad. 3.12 Libre escogencia.3.13 Sostenibilidad. 3.14 Transparencia.3.15 Descentralización administrativa. 3.16 Complementariedad y concurrencia. 3.17 Corresponsabilidad. 3. 18 Irrenunciabilidad. 3.19 Intersectorialidad. 3.20 Prevención. 3.21 Continuidad. 7 En mencionado artículo 156 de la Ley 100 de 1993, individualiza cada una de las características básicas que debe tener el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 8 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. ( Ver artículos 1 y 2).10 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela
Para el caso objeto de análisis resulta pertinente hacer referencia a algunos de los principios antes mencionados, es decir, los que se podrían ver afectados de manera directa conforme con la descripción fáctica indicada en el escrito de la acción de tutela.
- Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente. • Principio de accesibilidad. Sobre este postulado es necesario precisar que es un elemento esencial para el efectivo desarrollo del derecho a la salud. La mencionada ley estatutaria de salud lo define de la siguiente manera: “accesibilidad: Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la
accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” • Principio de continuidad. Este principio consiste en que toda persona que haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuente con vocación de permanencia y no resulte separado del mismo cuando se encuentre en peligro su calidad de vida e integridad9. La Corte Constitucional ha sostenido, en múltiples y reiteradas oportunidades 10que el servicio de salud, por tratarse de un servicio público esencial, no debe ser interrumpido sin que medie una justificación constitucio nalmente admisible, así lo precisó de manera expresa11:
«La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la
9 Numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993.
que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la
9 Numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993. 10 Ver sentencias T-89 de 2018 T-1210 de 2003, T-777 de 2004, T-126 de 2008, T-479 de 2012, T-697 de 2014, T-448 de 2017, por ejemplo. 11 Ver sentencia T479 de 2012.11 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela
continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados»12.(Subrayas fuera de texto)
- Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones. • Principio de obligatoriedad. la Corte Constitucional ha precisado que los principios que deben orientar el diseño y la ejecución de las políticas públicas en materia de salud son transversales entre sí, esto es, todos los principios, tanto los que están contenidos en la Constitución y los dispositivos internacionales, deben considerarse un conjunto armónico e inescindible13.
3.3. Procedencia de la acción de tutela y r eglas jurisprudenciales para ordenar el servicio de cuidadores
Respecto al concepto de cuidador como modalidad de atención domiciliaria la sentencia T-260 de 2020 afirmó:
«6. El servicio de au
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