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TA RIS - 66001-33-33-004-2022-00166-01 (L-0517-2022)-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2022-00166-01 (L-0517-2022)-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia impugnación tutela Radicado: 66001-33-33-004-2022-00166-01 (L-0517-2022)

Acción: Tutela

Accionante: Eduard Edisson Cuervo Henker

Accionada: Nueva EPS SA

Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Temas:

➢ Reconocimiento y pago de incapacidades laborales después de los 180 días. ➢ Notificación del concepto de rehabilitación. ➢ Carencia actual del objeto por hecho superado. Decisión del Juzgado Accede Decisión del Tribunal Modifica

Pasa el Tribunal a resolver la impugnación formula da por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales.

1. ANTECEDENTES1

Como fundamento fáctico el accionante indicó que se encuentra afiliado a la Nueva EPS desde hace 3 años, en calidad de trabajador independiente o empleado dependiente, por medio de la empresa J Y M Servicios integrales Armenia. El día 27 de noviembre de 2020 tuvo un accidente en motocicleta y debido a esto fue diagnosticado con contusión del hombro y del brazo, contusión en otras partes de la muñeca y de la mano, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente e iniciar con tratamientos.

diagnosticado con contusión del hombro y del brazo, contusión en otras partes de la muñeca y de la mano, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente e iniciar con tratamientos.

Debido a esta situación el médico tratante le otorgó incapacidad desde el 27 de noviembre al 29 de noviembre de 2020 con diferentes períodos de prórroga, hasta el 05 de abril de 2021, completando un total de 129 días de incapacidad, los cuales aduce el accionante, ya fueron reconocidos y apenas pagados en el presente año por la Nueva EPS.

El 5 de abril de 2021, fecha en la que terminó su primer período de incapacidad, le fue indicado por el médico tratante que debía asistir nuevamente a una cita de seguimiento el mes de junio, en la que se le indicó que debía tener nuevamente una intervención quirúrgica y seguir con los tratamientos propuestos; por lo tanto , se le asignó incapacidad desde el 15 de junio de 2021 hasta el 20 de abril de 2022, para un total de 310 días de incapacidad.

1 Archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-004-2022-00166-01 (L-0517-2022) Acción de tutela 2

Informa el accionante que, al momento de presentar las inc apacidades al punto de autorización de pago de la E PS, las mismas fueron aceptadas y se le informó al actor que la entidad tiene como tiempo mínimo de pago de incapacidad 1 mes y al momento de presentación de la acción han pasado 11 meses desde la radicación de la incapacidad y no ha recibido ningún reconocimiento.

Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales a la seguridad social,

momento de presentación de la acción han pasado 11 meses desde la radicación de la incapacidad y no ha recibido ningún reconocimiento.

Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.

Y como pretensiones solicita que se ordene a la Nueva EPS el pago de las incapacidades que los médicos de la entidad expidieron entre el 15 de junio de 2021 al 20 de abril de 2022.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y VINCULADA

2.1. La Nueva EPS2 presentó escrito donde señala que no le corresponde el pago de la incapacidad después del día 180, dado que ese reconocimiento económico le corresponde al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el accionante, en este caso Colpensiones; además señala su actuar dili gente de haber emitido el concepto de rehabilitación con reseña favorable antes del día 150 de incapacidad, a la entidad pensional, no estando obligada al pago de dichas incapacidades.

2.2. Colpensiones3 allegó escrito donde señala que a la fecha no ha sido radicada solicitud por parte del accionante o la EPS para el respectivo pago de incapacidades; asimismo, solicita que la acción sea declarada improcedente por cuanto la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad estipulados.

3. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia 10 de mayo de 20224 decidió:

«[…] 1TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social invocados por el accionante.

2Se le ORDENA a la Nueva EPS, por medio de su representante legal, o quien

mayo de 20224 decidió:

«[…] 1TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social invocados por el accionante.

2Se le ORDENA a la Nueva EPS, por medio de su representante legal, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar al accionante las incapacidades solicitadas y generadas entre el día 3 y hasta el día 180, es decir entre el 17 de junio de 2021 y el 14 de diciembre de 2021, incluso las generadas a partir del día 181, esto es, 15 de diciembre de 2021 y hasta el 20 de abril de 2022, que es el último pago que deprecan, teniendo en cuenta que no demostró que haya remitido el concepto de rehabilitación a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. […]» (Mayúscula original del texto).

Argumentó que conforme a la normativa vigente la Nueva EPS es la respons able del pago de incapacidades desde el día 3 al día 180, pues los 2 primeros días le

2 Archivo en PDF con consecutivo 11 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 18 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo en PDF con consecutivo 19 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-004-2022-00166-01 (L-0517-2022) Acción de tutela 3

corresponde al empleador; asimismo, indica que, pese a que desde el día 181 al 540 le corresponde el pago al AFP, no demostró la remisión d el concepto de rehabilitación, razón por la cual le corresponde el pago de las incapacidades hasta

corresponde al empleador; asimismo, indica que, pese a que desde el día 181 al 540 le corresponde el pago al AFP, no demostró la remisión d el concepto de rehabilitación, razón por la cual le corresponde el pago de las incapacidades hasta que remita el mismo a Colpensiones.

4. LA IMPUGNACIÓN

La Nueva EPS5 presentó impugnación del fallo en el cual solicita sea revocada la orden que obliga a la e ntidad a pagar al accionante las incapacidades generadas con posterioridad al día 180, toda ve z que dicho pago le corresponde a Colpensiones.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

5.2. Objeto de decisión

5.2.1. Problema jurídico: ¿La ausencia de pago de las incapacidades por trámites administrativos entre dos entidades del sistema de seguridad social vulnera derechos fundamentales? y ¿El cumplimiento del fallo de primera instancia durante el trámite de la impugnación da lugar a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado?

5.2.2. Asunto a resolver : Le corresponde a la Sala determinar cuál es la entidad competente para asumir el pago de las incapacidades cuando superan los 180 días, teniendo en cuenta que existe un concepto de rehabilitación remitida a la AFP dentro de los 150 días de incapacidad, prueba que fue allegada en el trámite de la

competente para asumir el pago de las incapacidades cuando superan los 180 días, teniendo en cuenta que existe un concepto de rehabilitación remitida a la AFP dentro de los 150 días de incapacidad, prueba que fue allegada en el trámite de la impugnación. Asimismo, deberá estudiarse si hay lugar a declarar hecho superado con el escrito presentado por la Nueva EPS donde afirma que cumple con el fallo de primera instancia.

5.3. Análisis jurídico

5.3.1. Pago incapacidad superior a 180 días – concepto desfavorable de la EPS

El asunto que ocupa la atención de esta Sala de Decisión se centra en que el señor Eduard Edisson Cuervo Henker invocó la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social como consecuencia del no pago de las incapacidades que le han sido prescritas y que han superado 180 días. De acuerdo con lo expuesto solicitó el pago de las incapacidades causadas desde el 15 de junio de 2021 hasta el 20 de abril de 2022.

5 Archivo en PDF con consecutivo 26 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-004-2022-00166-01 (L-0517-2022) Acción de tutela 4

El parágrafo del artículo 40 del Decreto 1406 de 19996 modificado por el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 7 estableció que los dos primeros días de incapacidad originada en enfermedad común le corresponde el empleador.

Por su parte el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, consagra:

«[…] Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la

Por su parte el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, consagra:

«[…] Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primero s ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, l a Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto […]».

En síntesis, las incapacidades en general se deben pagar de la siguiente manera:

Periodo de incapacidad Se debe pagar por Disposición normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1.o del Decreto 2943 de 2013

En síntesis, las incapacidades en general se deben pagar de la siguiente manera:

Periodo de incapacidad Se debe pagar por Disposición normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1.o del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1.o del Decreto 2943 de 2013 Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y Sentencias T-144 de 2016

Se tiene entonces que las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las entidades promotoras de salud y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente.

Debe indicarse que en relación con las incapacidades que se prolongan y superan el día 181, se han generado múltiples debates en cuanto a la responsabilidad en el reconocimiento y pago y a la exigibilidad de las mismas, teniendo en cuenta que se

6 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.”

Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.” 7 “Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999”Expediente 66001-33-33-004-2022-00166-01 (L-0517-2022) Acción de tutela 5

ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, a la luz de lo establecido en el Decreto 2463 de 2001.8

Respecto de la responsabilidad de su pago, la Corte Constitucional9 ha sido insistente y reiterativa en considerar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador independiente, así se hubiese proferido concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.

En lo que corresponde al concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, según lo dispone el Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Y una vez se profiera el mismo, deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, co mpete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.

Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional10 lo siguiente:

«[…] Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad

Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional10 lo siguiente:

«[…] Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad labo ral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso” […] Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral.11

Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia  T-920 de 2009 que las

8 "Por el cual se reglamenta la integración , financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez".

cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia  T-920 de 2009 que las

8 "Por el cual se reglamenta la integración , financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 9 Ver sentencias T-097 de 2015, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez. 10 Sentencia T-419 de 2015, magistrado ponente Myriam Ávila Roldán. 11 Sentencia T -920 de 2009, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, indicó: «[…] No resultaría coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesi onal, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Segu ridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del gr ado de protección que merece el trabajador incapacitado. En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitada física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo,

ser factor determinante del gr ado de protección que merece el trabajador incapacitado. En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitada física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico […]».Expediente 66001-33-33-004-2022-00166-01 (L-0517-2022) Acción de tutela 6

incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones […]».12

Se concluye entonces que aunque desde el día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable, existe una excepción contemplada en la norma y es cuando la EPS no ha emitido concepto de rehabilitación favorable ni desfavorable, en cuyo caso corresponde a la EPS pagar con recursos propios el subsidio de incapacidad hasta tanto emita dicho concepto.

5.3.2. Caso concreto

En el presente caso el demandante presentó acción de tutela contra la Nueva EPS por considerar que la negativa de dicha entidad a reconocer y pagar las incapacidades laborales causadas desde el 15 de junio de 2021 hasta el 20 de abril

En el presente caso el demandante presentó acción de tutela contra la Nueva EPS por considerar que la negativa de dicha entidad a reconocer y pagar las incapacidades laborales causadas desde el 15 de junio de 2021 hasta el 20 de abril de 2022 ordenadas por la misma entidad, vulnera sus derechos fundamentales; por lo tanto, pretende que la demandada asuma el pago de su incapacidad laboral por la totalidad de los 310 días de incapacidad continua, considerando que la entidad no ha asumido la obligación legal que le corresponde.

Según el certificado de la Nueva EPS , al accionante se le han transcrito incapacidades desde el 15 de junio de 2021 hasta el 20 de abril de 2022. Frente a ello, el accionante indica que no se le ha pagado ninguna incapacidad médica; por lo tanto, la situación irregular se desencadena en relación con los 310 días de incapacidad generados, adicionalmente de la responsabilidad que corre a partir del día 181, puesto que, según obra en la respuesta de la vinculada Colpensiones, ni la EPS accionada ni el actor han realizado solicitud a la entidad para el respectivo pago de incapacidades.

En relación con el concepto de rehabilitación, esta Sala advierte de las pruebas allegadas, aportadas en trámite de la impugnación, que existe un concepto de rehabilitación desfavorable por parte de la Nueva EPS del 2 6 de octubre de 2021, con comunicación radicada ante Colpensiones el 5 de noviembre de 2021, bajo el número 2021_13269097, lo que evidencia haber sido remitido dentro del término estipulado por ley, esto es entre el día 120 y 150 de la incapacidad (remitido el día

número 2021_13269097, lo que evidencia haber sido remitido dentro del término estipulado por ley, esto es entre el día 120 y 150 de la incapacidad (remitido el día 144); por lo tanto, después del día 180 le corresponde a Colpensiones el pago de las incapacidades generadas, aun cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación, pues debe procur arse la protección al mínimo vital del accionante; por lo tanto el pago que a cada entidad le corresponde es así:

12 véanse, entre otras: sentencia T-146 de 2016 (magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T333 de 2013 (magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T -729 de 2012 (magistrado ponente Alexei Julio Estrada); sentencia T -920 de 2009 (magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).Expediente 66001-33-33-004-2022-00166-01 (L-0517-2022) Acción de tutela 7

Incapacidad Desde Hasta Días otorgados Entidad competente para el pago 7075173 17/06/2021 14/07/2021 30 días Nueva EPS 7075147 15/07/2021 04/08/2021 21 días Nueva EPS 7130623 05/08/2021 03/09/2021 30 días Nueva EPS 7298252 04/09/2021 03/10/2021 30 días Nueva EPS 7298272 04/10/2021 02/11/2021 30 días Nueva EPS 7329983 03/11/2021 17/11/2021 15 días Nueva EPS 7402490 18/11/2021 11/12/2021 24 días Nueva EPS

7298272 04/10/2021 02/11/2021 30 días Nueva EPS 7329983 03/11/2021 17/11/2021 15 días Nueva EPS 7402490 18/11/2021 11/12/2021 24 días Nueva EPS 7402490 12/12/2021 17/12/2021 6 días Colpensiones 7474346 18/12/2021 16/01/2022 30 días Colpensiones 7554874 17/01/2022 15/02/2022 30 días Colpensiones 7665346 16/02/2022 17/03/2022 30 días Colpensiones 7759987 18/03/2022 21/03/2022 4 días Colpensiones 7760011 22/03/2022 20/04/2022 30 días Colpensiones

De conformidad con la normatividad referida, el antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y las pruebas documentales allegadas, se concluye que no le es dable a la accionada y a la vinculada excusarse en un trámite administrativo y en un concepto desfavorable para negar al accionante el pago de los subsidios de incapacidad que por competencia le corresponde a cada una y a pesar que no se demostró antes del fallo de primera instancia la notificación del concepto de rehabilitación por parte de la EPS a la AFP, lo cierto es que Colpensiones desde el 5 de noviembre de 2021 recibió el mismo, asistiéndole de este modo la obl igación en el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181.

5.3.3. Carencia actual de objeto por hecho superado

En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, ha precisado la

en el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181.

5.3.3. Carencia actual de objeto por hecho superado

En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, ha precisado la Corte Constitucional13 que su configuración se presenta cuando desaparecen los fundamentos fácticos que dieron lugar a la presentación de la acción constitucional, ya que por un actuar voluntario del accionado, cesó la vulneración de los derechos fundamentales incoados por la p arte accionante; por lo tanto, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto, quedando imposibilitado para emitirla, pues ello contrariaría los fines constitucionales de la acción de tutela.

Igualmente, en voces de la Corte, la carencia actu al de objeto por hecho superado también puede presentarse en sede de segunda instancia o de revisión de la tutela, siempre y cuando el accionado satisfaga voluntariamente lo pretendido en la acción constitucional y no como consecuencia de la orden del juez de tutela; por lo tanto, para declarar esta figura, debe quedar acreditado que «[…] (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” […]»14; es decir, debe quedar establecido que el obrar del accionado fue de manera independiente a la orden dada por el juez de primera instancia.

Ahora bien, el accionante el día 18 de mayo del presente año inició incidente de desacato en contra de la Nueva EPS por incumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, en el que se ordena a esta entidad a realizar el pago de las incapacidades

Ahora bien, el accionante el día 18 de mayo del presente año inició incidente de desacato en contra de la Nueva EPS por incumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, en el que se ordena a esta entidad a realizar el pago de las incapacidades

13 Ver sentencias T – 079 de 2022. 14 Ibidem.Expediente 66001-33-33-004-2022-00166-01 (L-0517-2022) Acción de tutela 8

generadas desde el 17 de junio de 2021 hasta el 20 de abril de 2022, en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia. Respecto de este trámite adelantado, la Nueva EPS en diferentes escritos allegados, demuestra el cumplimiento de la orden proferida, otorgando el reconocimiento y pago de las incapacidades de esta manera:Expediente 66001-33-33-004-2022-00166-01 (L-0517-2022) Acción de tutela 9

Igualmente, el accionante allegó escrito en el que informó que recibió el pago de las incapacidades anteriormente relacionadas el 1 de junio de 2022.

Consecuentemente, si bien cierto que La Nueva EPS dentro del trámite de la impugnación cumplió con el pago de las incapacidades objeto de la presente acción, lo cierto es que dicho actuar no cumple con los supuestos para declarar la carecía actual del objeto por hecho superado, pues dicho actuar obedeció al cumplimiento del fallo en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, lo que denota que el actuar no fue voluntario.

6. Conclusión: Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se modificará el

del fallo en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, lo que denota que el actuar no fue voluntario.

6. Conclusión: Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se modificará el ordinal segundo de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, en el sentido de ordenar el pago de incapacidad desde el día 3 al 180 a la Nueva EPS y desde el día 181 al 3 10 a Colpensiones y se confirmará en lo demás la sentencia impugnada.

Ahora bien, como quedó demostrado que la Nueva EPS canceló al accionante los 310 días de incapacidad, se le informa que ésta podrá iniciar las acciones de recobro a Colpensiones frente a las incapacidades causadas del 12 de diciembre de 2021 al 20 de abril de 2022 las cuales fueron pagadas en cumplimiento del fallo de primera instancia.Expediente 66001-33-33-004-2022-00166-01 (L-0517-2022) Acción de tutela 10

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia de l 10 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, el cual

quedará así:

2Se le ordena a la Nueva EPS, por medio de su representante legal, o quien haga sus veces, que , en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar al accionante las incapacidades solicitadas y generadas entre el día 3 y hasta

haga sus veces, que , en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar al accionante las incapacidades solicitadas y generadas entre el día 3 y hasta el día 180; es decir, entre el 17 de junio al 11 de diciembre de 2021.

Se le ordena a Colpensiones, por medio de su representante legal, o quien haga sus veces, que , en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar las incapacidades solicitadas y generadas entre el día 181 al 310; es decir, entre el 12 de diciembre de 2021 al 20 de abril de 2022.

2. Se confirma en lo demás la sentencia impugnada, conforme a los argumentos anteriormente expuestos.

3. Se le informa al accionante que para el pago de las incapacidades que se causen después del 21 de abril de 2022 hasta el día 540 deberá realizar solicitud ante Colpensiones, allegando a dicha entidad el formulario y los documentos que la pertinentes lo cua l se encuentra explicado en la página web

(https://www.colpensiones.gov.co/pensiones/publicaciones/3513/determinaciondel-subsidio-por-incapacidad/)

4. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas.

Notifíquese y cúmplase,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Notifíquese y cúmplase,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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