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TA RIS - 66001-33-33-004-2022-00228-01 (L-0962-2025)-(18-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2022-00228-01 (L-0962-2025)-(18-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis

Providencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 66001-33-33-004-2022-00228-01 (L-0962-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Stella Castaño Méndez

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). -Municipio de Pereira Tema: Sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990 para el sector docente estatal.

Decisión Juzgado Niega súplicas Recurrente Demandante Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

Conforme lo consignado en la sentencia de primera instancia se tiene:

Las entidades demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar los intereses a las cesantías, ni las cesantías que corresponde a su labor como servidora pública del año 2020, ante la Fiduciaria La Previsora, como cuenta especial de la Nación y am bos términos fueron desbordados y por lo tanto, deben reconocer y pagar de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021, para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualida d, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

desde el 1° de enero de 2021, para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualida d, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

El 26 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y la indemnización de sus intereses a la entidad nominadora, petición resuelta de manera negativa mediante el acto administrativo demandado.

Pretende se declare la nulidad del oficio sin número 661 del 9 de enero de 2022 del municipio de Pereira, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artí culo 1 de la ley 52 de 1975, ley 50 de 1990 y decreto nacional 1176 de 1991. Como consecuencia2 de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que las demandadas: Le reconozcan y paguen la sanción por mora de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió consignarse las cesantías de 2020 y hasta el día en que se efectuó el pago de la prestación.

Le reconozcan y paguen la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías de que trata el artículo 1 de la ley 52 de 1975, ley 50 de 1990 y decreto

Le reconozcan y paguen la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías de que trata el artículo 1 de la ley 52 de 1975, ley 50 de 1990 y decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, por ser cancelados posterior al 1 de enero de 2021. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor por el reconocimiento de la sanción por mora e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC, desde el momento que se generó la obligación hasta el día de la ejecutoria de la sentencia.

Condenar a la s entidades demandadas al pago intereses moratorios. a que dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y al pago de costas de conformidad con el artículo 188 CPACA.

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

2.1. El municipio de Pereira1 expone que no es el encargado de consignar ni el concepto por auxilio de cesantías y mucho menos los intereses a las cesantías que le corresponden a la parte demandante, pues solo les compete es el reconocimiento y la liquidación y posteriormente reportar la novedad al Fomag. Propuso como excepciones: régimen especial exceptúa a docentes afiliados al Fomag de aplicación de normas invocadas, entidad territorial ha dado cumplimiento dentro de su competencia a las normas que rigen la materia en tiempo oportuno, entidad territorial no es la encargada de trasladar fondos a Fomag para pago de cesantías o intereses a las cesantías, falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la responsabilidad del municipio, cobro de lo no

tiempo oportuno, entidad territorial no es la encargada de trasladar fondos a Fomag para pago de cesantías o intereses a las cesantías, falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la responsabilidad del municipio, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo demandado y prescripción.

El Fomag guardó silencio 2

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 30 de mayo de 2023, decidió:

«PRIMERO: Negar las pretensiones de las demandas concentradas en esta diligencia, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.»

El a quo trae a cita que el régimen aplicable al caso concreto sobre prestaciones de los docentes, se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989, ley en la que se señala que a aquellos docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de

1 Archivo 9 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 011 del cuaderno de primera instancia.3 1989 se les aplica un sistema de cesantías con retroactividad, mientras que a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 o del orden nacional, se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto a reconocimiento de intereses, resaltando que, se trata de un régimen especial diferente al contemplado para los empleados territoriales y diferente al régimen anualizado de cesantías para trabajadores del derecho privado contemplado en la Ley 50 de 1990 e incorporado posteriormente para los empleados públicos mediante el artículo 13 de la Ley 344

para los empleados territoriales y diferente al régimen anualizado de cesantías para trabajadores del derecho privado contemplado en la Ley 50 de 1990 e incorporado posteriormente para los empleados públicos mediante el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el cual excluye expresamente el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989; por lo que no es plausible la aplicación de normas regladas en otros regímenes, dada la imposibilidad de crear un nuevo régimen en aras de obtener un mayor beneficio.

Invoca como sustento igualmente el principio de inescindibilidad normativa, para indicar que por ese carácter especial del régimen docente, se excluye la aplicación de otros regímenes de cesantías aplicables a los demás servidores públicos, sin que haya lu gar a predicar una violación del derecho a la igualdad, dado que, ni siquiera es dable agotar el primer elemento del juicio integrado de igualdad atinente a la existencia de un patrón de igualdad o tertium comparationis.

Refiere que, en relación con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se trata de un conjunto de cuentas individualizadas, sino de una cuenta a nivel global por la planta de personal docente activo o retirado al 31 de diciembre de cada año, reportado oportunamente por las entidades territoriales a la fiducia, además que no es de recibo la aplicación para los docentes del término “consignación de cesantías”, toda vez que se trata de una cuenta global que mantiene recursos permanentemente, por lo tanto, no se realiza depósito o consignación de esa prestación.

Igualmente, el Fomag tiene la obligación de reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, derivado

prestación.

Igualmente, el Fomag tiene la obligación de reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, derivado de las cesantías causadas a partir del 1º de enero de 1990, sujeto a la tasa de interés confo rme a certificación del DTF expedida por la Superintendencia Financiera, lo que permitiría inferir que gozan de unas condiciones más favorables, ya que el DTF por lo general es superior a la tasa de intereses a las cesantías que se le aplica a los empleados públicos y privados diferentes al personal docente.

Al efectuar un análisis de la sentencia SU 098 de 2018, en ésta se resolvió extender la aplicación del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, en un caso de un docente objeto de la omisión del Fomag de realizar su correcta afiliación, decisión que fue recogida por la misma corporación en sentencia SU 573 de 2019; sin embargo, dichos casos aludieron a docentes no afiliados oportunamente a dicho fondo, situación que difiere del presente c aso, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta tales pronunciamientos.

Concluye que no se evidencia la existencia de una obligación de consignar los valores correspondientes a las cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente al 31 de diciembre de la anualidad en la cual fue causada la prestación económica, toda vez que las cesantías de los docentes se reportan de manera anual, que son acumuladas año a año, mas no de forma definitiva, por cuanto su regulación4

al 31 de diciembre de la anualidad en la cual fue causada la prestación económica, toda vez que las cesantías de los docentes se reportan de manera anual, que son acumuladas año a año, mas no de forma definitiva, por cuanto su regulación4 particular no se asemeja a la establecida en la Ley 50 de 1990, especialmente porque los docentes no tienen una cuenta individual en un fondo de cesantías elegido por el trabajador, a diferencia de los empleados privados y públicos distintos al Magisterio.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación oponiéndose a la decisión de primera instancia fundamentado en que tanto que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han orientado su jurisprudencia hacia la protección de los derechos de los docentes oficiales, y que el régimen especial no debe implicar condiciones menos favorables que el régimen general. Por e llo, considera válido aplicar normas generales para suplir vacíos normativos en el régimen especial.

Aclara frente a los intereses a las cesantías, que la finalidad de la norma (Ley 91 de 1989) es incentivar que los docentes mantengan intactos sus recursos de cesantías, ya que a mayor acumulado, mayor será la liquidación de intereses anuales. Sostiene que pertenecer a un régimen especial no exime a las en tidades responsables de consignar oportunamente los recursos en el FOMAG, y que la falta de consignación contribuye al déficit del fondo.

Cita la sentencia SU 098 de 2018 y y sostiene que, al no estar definido el plazo de consignación en la Ley 91 de 1989, debe aplicarse el plazo general de la Ley 50 de

contribuye al déficit del fondo.

Cita la sentencia SU 098 de 2018 y y sostiene que, al no estar definido el plazo de consignación en la Ley 91 de 1989, debe aplicarse el plazo general de la Ley 50 de 1990 (antes del 15 de febrero del año siguiente). Considera que la obligación de consignar es clara y que los descuentos par a este fin se realizan desde enero del año anterior. Defiende que la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es incompatible con el régimen especial docente, ya que no afecta los requisitos ni el derecho a la prestación, y no genera exclusiones entre docentes.

Señala que todos los empleados públicos, incluidos los docentes, deberían estar sujetos a la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías, y que cualquier disminución de protección viola el derecho a la igualdad. Argumenta que, aunque la administración del FOMAG sea global, en la práctica existen extractos individuales de cesantías para cada docente, lo que permite identificar consignaciones y pagos fuera de término legal, haciendo procedente la sanción por mora.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Se dio mediante auto del 26 de mayo de 2023 sin decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones. Sin pronunciamiento de las partes.

El Ministerio Público hizo pronunciamiento 3, donde concluye que el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, excluye la aplicabilidad de regímenes diferentes frente a lo solicitado y bajo el principio favorabilidad. Esto, en

El Ministerio Público hizo pronunciamiento 3, donde concluye que el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, excluye la aplicabilidad de regímenes diferentes frente a lo solicitado y bajo el principio favorabilidad. Esto, en virtud de la inescindibilidad normativa. Por lo tanto, en su criterio a la parte actora no le son aplicables en su favor las sanciones previstas por consignación tardía de

3 Archivo 005 del expediente digital en segunda instancia5 las cesantías regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

6. CONSIDERACIONES

6.1 COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, quién es competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dis puesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.1.1. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia: Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, 4 con antelación a otros procesos, razones que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Entonces, en virtud de

permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, 4 con antelación a otros procesos, razones que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

6.2. Objeto del litigio:

6.2.1. Problema jurídico : ¿Se debe reconocer sanción por consignación extemporánea de las cesantías al personal docente afiliado al FOMAG, con base en lo establecido en la Ley 50 de 1990?

6.2.2. Asunto a resolver.

Se debe determinar si a quien funge como parte demandante le asiste el derecho a que se le reconozca sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías por la vigencia 2020.

6.3. Análisis jurídico.

Para resolver el problema jurídico planteado, analizará la Sala de Decisión los siguientes puntos: 1. Marco Legal de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 2. Sanción Moratoria en la consignación de las cesantías a favor de los docentes y 3. Caso Concreto.

6.3.1 Marco Legal de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Resulta preciso indicar que la Ley 6ª de 1945, antiguo Régimen de Cesantías de

6.3.1 Marco Legal de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Resulta preciso indicar que la Ley 6ª de 1945, antiguo Régimen de Cesantías de los empleados públicos, en la Sección Tercera « De las prestaciones sociales » dispone que los empleados nacionales de carácter permanente gozarán de un

4 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.6 auxilio de cesantía a razón de un sueldo por cada año de servicio. Disposición luego modificada por el artículo 1º de la Ley 65 de 1946 sin cambios en su esencia. Ahora, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó FOMAG con el objeto de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados; entre dichas prestaciones, las cesantías y sus respectivos intereses. Se resalta que el Decreto 3752 de 20035 dispuso la afiliación forzosa de los docentes territoriales al FOMAG; y fijó como plazo máximo para realizarla el 31 de octubre de 2004.

El reconocimiento de las prestaciones de los docentes afiliados al FOMAG, se rige por normas especiales que regulan la materia; es así como el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone lo atinente a las cesantías del personal docente, determinando que para el personal vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 se pagaría ese

por normas especiales que regulan la materia; es así como el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone lo atinente a las cesantías del personal docente, determinando que para el personal vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 se pagaría ese auxilio en el monto de una mes de salario por cada año de servicio, y proporcional, y para el vinculado a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales , se reconocería un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, tomando como base la tasa de interés comercial promedio de captación del sistema financiero.

El artículo 6 de la Ley 60 de 1993, estableció el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, es el reconocido por la Ley 91 de 1989 . Así entonces, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen retroactivo que habían venido gozando en cada entidad territorial. Y respecto de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad a dicha fecha (solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990), se les liquidarán las cesantías anualmente sin retroactividad, y se pagará un interés anual sobre el saldo existente al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera.

A la luz del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales cuentan con

al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera.

A la luz del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales cuentan con un régimen especial, por tanto, se rigen por lo establecido en las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 . Respecto a la forma de liquidación de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, el Acuerdo No. 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . El artículo 3 del Acuerdo en mención, señala que

«las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes serán reportadas por cada entidad territorial o por el establecimiento público educativo oficial a la respectiva Oficina Regional del Fondo del Magisterio en cada entidad territorial en medio magnético e impreso en los formatos diseñados y aprobados por el Ministerio de Educación Nacional para el efecto, en los primeros veinte (20) días del mes de enero de cada año»; y que la «Oficina Regional del Fondo del Magisterio dispondrá de diez (10) días hábile s, contados a partir de la fecha de recibo de la información por parte de la entidad territorial o del

5 «Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004».7 establecimiento público educativo oficial, para remitir la información

los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004».7 establecimiento público educativo oficial, para remitir la información debidamente verificada a la entidad Fiduciaria que administrativa los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

Por su parte, el artículo 4 preceptúa que el « Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recurso del Fondo a más tardar el cinco (5) de febrero de cada año, y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a le Entidad Fiduciaria en el período comprendido entre el seis (6) de febrero y hasta el quince (15) de marzo de cada año».

Según el Decreto 3752 de 22 de diciembre de 2003 la transferencia de los recursos de la Nación al FOMAG para pagar las cesantías, se realiza de acuerdo al siguiente procedimiento:

«Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003 , para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8° del presente decreto.

Artículo 8°. Reporte de información de las entidades territoriales. Las

las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8° del presente decreto.

Artículo 8°. Reporte de información de las entidades territoriales. Las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (…).

Artículo 9°. Monto total de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la información definida en el artículo 8° del presente decreto, proyectará para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989. Esta proyección será reportada a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril de cada año. (…)

Artículo 10. Giro de los aportes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontados del giro mensual, en las fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los aportes proyectados conforme al

Sistema General de Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontados del giro mensual, en las fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los aportes proyectados conforme al artículo anterior de acuerdo con el programa anual de caja PAC (…)»

A través del Comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 2020, el FOMAG indicó a los Secretarios de Educación y Encargados Oficinas de Prestaciones Sociales que8 la «fecha de recibo de reportes de cesantías para todas las Secretarías de Educación a nivel nacional, es hasta el 05 DE FEBRERO DE 2021. Esta fecha es improrrogable y, por tanto, el no reporte oportuno de la información a esta entidad, conllevará la no inclu sión en nómina de los docentes, siendo el Ente Territorial el responsable de las contingencias que se deriven en el pago de los intereses y por la mora en el pago de las prestaciones a favor de los docentes.»

Así entonces, los entes territoriales deberán reportar al FOMAG la información del personal y de la nómina; y con base en dicha información, el Fondo proyecta el presupuesto anual necesario para cubrir todas las prestaciones que tiene a su cargo, y realiza las gestiones correspondientes para incluir ese rubro en la siguiente vigencia fiscal; a su vez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público gira los recursos al Fondo por un monto global para cubrir de manera general las prestaciones de todos los afiliad os, sin que se discrimine el valor que le correspondería a cada docente.

6.3.2 Sanción moratoria en la consignación de las cesantías a favor de los docentes.

todos los afiliad os, sin que se discrimine el valor que le correspondería a cada docente.

6.3.2 Sanción moratoria en la consignación de las cesantías a favor de los docentes.

En el presente asunto, se reclama el derecho que tienen los docentes a que sus cesantías sean consignadas; y a que, en caso de incumplimiento, se ordene el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 . Dicha Ley introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo en cuanto al régimen de cesantías de los trabajadores del sector privado, estableciendo un régimen especial aplicado de manera obligatoria a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

La liquidación anual de cesantías señalada en la citada norma fue extendida a todas las personas que se vincularan a los órganos estatales y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996 con la expedición de la Ley 344 de 1996 , reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998 y Decreto 1919 de 2002, aclarando que su aplicación se haría sin perjuicio de lo establecido en la ley 91 de 1989. Establece el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 lo siguiente:

«Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 , a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por

vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».(Negrillas y subrayas fuera de texto).

El Decreto 1582 de 1998, dispuso en su artículo 1º que:

«El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del9 nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.» (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Esta norma estableció de manera expresa que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 era aplicable a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías.

Esta norma estableció de manera expresa que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 era aplicable a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías.

Por su parte, el Decreto 1252 de 20006 estableció en su artículo 1 lo siguiente:

«Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.

Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.» (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, los empleados públicos tendrían derecho al pago de las cesantías en los términos de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, aun en el evento en que la entidad u organismo disponga de un régimen especial; sin embargo, la norma no estableció que de manera unívoca la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 con relación al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.

sin embargo, la norma no estableció que de manera unívoca la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados

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