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TA RIS - 66001-33-33-004-2022-00295-01 (J-0747-2024)-(05-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2022-00295-01 (J-0747-2024)-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2022-00295-01 (J-0747-2024)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Nohemy Vélez Vásquez

Demandado: Departamento de Risaralda y Porvenir Pensiones y Cesantías

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La persona de la referencia, por intermedio de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha presentado demanda contra el departamento de Risaralda y Porvenir Pensiones y Cesantías, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que negó la declaratoria de existencia de relación laboral entre la demandante y la entidad territorial y se efectúe el pago de aportes a pensión adeudados, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Se resumen así1:

1.1 Que se declare que entre la demandante y el departamento de Risaralda existió contrato laboral entre el 01 de julio del año 2000 hasta el 30 de abril del año 2003.

Se resumen así1:

1.1 Que se declare que entre la demandante y el departamento de Risaralda existió contrato laboral entre el 01 de julio del año 2000 hasta el 30 de abril del año 2003.

1 Pág. 5 y ss archivo 001 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-004-2022-00295-01 (J-0747-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.2. Se declare que durante ese lapso la señora Vélez Vásquez tuvo calidad de empleada pública.

1.3. Se anule el acto ficto emitido por el departamento de Risaralda que niega el pago de los aportes pensionales en el mencionado periodo.

1.4. Se condene a la entidad territorial demandada al pago de los aportes pensionales adeudados entre el 01 de julio de 2000 y el 30 de abril de 2003.

1.5. Se disponga la indexación de la condena.

1.6. Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

1.7. Se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA (sic) así como el pago de los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 CCA (sic).

II. HECHOS

Como fundamentos fácticos se encuentran los que a continuación se señalan2:

Afirma la demandante que prestó sus servicios al servicio del departamento de Risaralda como a uxiliar de servicios generales en la Institución Educativa Liceo Gabriela Mistral ubicado en el municipio de La Virginia, desde el mes de febrero de

Afirma la demandante que prestó sus servicios al servicio del departamento de Risaralda como a uxiliar de servicios generales en la Institución Educativa Liceo Gabriela Mistral ubicado en el municipio de La Virginia, desde el mes de febrero de 1998 hasta la fecha de radicación de la demanda.

Señala que en fechas 15 de febrero de los años 2000 y 15 de febrero de 2001 fue vinculada mediante contrato de trabajo menor a un año a través de la Cooperativa Multiservicios de La Virginia, de la cual afirma desconocer su paradero.

Manifiesta que durante su vínculo con la entidad territorial demandada prestó sus servicios de forma personal, cumpliendo horario (entre las 6:00 a.m. y las 3:00 p.m.), recibiendo remuneración y recibiendo órdenes de los rectores y docentes de la Institución Educativa.

Indica que entre el mes de febrero del año 1998 y el mes de junio del año 2000, a través de diferentes cooperativas, se realizaron de forma adecuada los aportes a pensión en Porvenir Pensiones y Cesantías, pero entre julio de 2000 y abril de 2003

2 Pág. 6 y ss archivo 001 SAMAI-Oras instancias.Radicado: 66001-33-33-004-2022-00295-01 (J-0747-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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el departamento d e Risaralda no realizó aportes a pensión en favor de la demandante.

El 09 de febrero de 2022 se presentó reclamación administrativa, sin que se hubiera obtenido respuesta a la fecha de radicación de la demanda.

demandante.

El 09 de febrero de 2022 se presentó reclamación administrativa, sin que se hubiera obtenido respuesta a la fecha de radicación de la demanda.

Mediante respuesta emanada de la Institución Educativa Gabriela Mistral de La Virginia el 28 de febrero de 2022 se informa que entre el 01 julio del año 20 00 y el 30 de abril de 2003 la demandante estuvo vinculada bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indican como vulneradas las siguientes normas:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 25, 29, 43, 48, 53, 95, 125, 127, 209 y 277. - Artículo 8 Ley 4 de 1990. - Artículos 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970. - Artículos 108, 180, 215 y 240 del Decreto 1950 de 1973. - Artículos 1 y siguientes de la Ley 65 de 1946. - Artículos 2, 3, 36 y 84 del Decreto 01 de 1984. - Ley 790 del año 2002. - Decreto 1333 de 1986. - Decreto 1582 de 1998. - Decreto 1453 de 1998. - Ley 50 de 1990. - Ley 100 de 1993. - Ley 10 de 1990.

Como concepto de la violación señala que el departamento de Risaralda acudió a la tercerización o el contrato de prestación de servicios para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral , desconociendo con ello derechos laborales y

Como concepto de la violación señala que el departamento de Risaralda acudió a la tercerización o el contrato de prestación de servicios para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral , desconociendo con ello derechos laborales y seguridad social, en especial lo relacionado con los aportes pensionales entre el 01 de julio de 2000 y el 30 de abril de 2003, siendo dichas cotizaciones necesarias para las aspiraciones pensionales de la demandante.

Resalta que en el presente asunto se reúnen las tres exigencias que acreditan la existencia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicado: 66001-33-33-004-2022-00295-01 (J-0747-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Manifiesta que el cargo agente de oficios varios lleva implíci ta la subordinación ejercida por parte de los rectores.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El departamento de Risaralda3, presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opone a todas las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentando lo siguiente:

Señala que no le constan los hechos debido al tipo de contratación por cuanto se realizó con un tercero , adicionalmente no se aporta copia de documento que acredite la existencia de la Cooperativa.

Por demás, desarrolla los conceptos de empleo público, trabajador oficial y contrato de prestación de servicios. Acto seguido cita el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación

Por demás, desarrolla los conceptos de empleo público, trabajador oficial y contrato de prestación de servicios. Acto seguido cita el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado bajo el radicado 05001-23-33-000-2013-0114301 (1317-2016) para referirse a la naturaleza del último de los mencionados y su diferencia con el contrato laboral.

Propone como excepciones de mérito las que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva», «ausencia de causa para demandar», «in existencia de la obligación» y «carencia de elementos estructurales de la relación laboral».

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. guardó silencio.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Se refirió a las generalidades de las Cooperativas de Trabajo Asociado, así como al marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y la prescripción.

Al abordar el asunto concreto, advierte que no obran en el expediente los convenios de asociación entre la demandante y la cooperativa de trabajo «Cooperativa Multiservicios de la Virginia» que acrediten su condición de trabajadora cooperada,

3 Archivo 12 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-004-2022-00295-01 (J-0747-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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pues solo se allegaron contratos individuales de trabajo en los que se denominó

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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pues solo se allegaron contratos individuales de trabajo en los que se denominó «trabajador» a la demandante y en los que se advierte que fue contratada para prestar sus «(…) servicios como Auxiliar de Servicios Generales en el Centro Docente Gabriela Mistral, de conformidad con las ordenes que le imparta la COOPERATIVA a través de le la Directora de la Institución », por el t érmino de 10 meses para el año 2000 y, 7 meses y quince días para el año 2001.

Destaca que no se demostró en el plenario que el departamento haya suscrito contratos de asociación y cooperación para la tercerización de los procesos o actividades de aseo institucional de los centros educativos del departamento, con la cooperativa de trabajo «Cooperativa Multiservicios de la Virginia».

Al examinar la prueba testimonial determinó que el señor Nebio P érez Mu ñoz declaró que trabajó con la accionante desde marzo de 2003 a mayo de 2004 en el Centro Educativo Alfonso López Pumarejo de La Virgin ia Risaralda , esto es, en fechas y plantel educativo diferentes.

Del testimonio de la señora María Purificación Mosquera de González destaca que afirmó que la accionante laboró en la Institución Educativa Gabriela Mistral desde 1998 a 2001, pero al servicio del municipio de La Virginia y no del departamento de Risaralda, que es la demandada en el presente asunto.

Manifiesta el a quo que las declaraciones solo coinciden en afirmar que la accionante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en distintas instituciones educativas en las cuales recibía órdenes del director o rector de la

Manifiesta el a quo que las declaraciones solo coinciden en afirmar que la accionante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en distintas instituciones educativas en las cuales recibía órdenes del director o rector de la misma, pero difieren totalmente de los hechos que plasman en la demanda, pues, por un lado, las fechas de las que habla el señor Pérez respecto de cuándo trabajó con la accionante no concuerdan con las fechas que se pretenden demostrar que existió un contrato encubierto, además de desconocer si la vinculación se realizaba a través de contratos de prestación de servicios o de una cooperativa de trabajo; por el otro, la señora Mosquera, señala que era el municipio de La Virginia quien enviaba las aseadoras de servicios generales y también era a este ente territorial a quien se le debía informar cualquier eventualidad en el cumplimiento de su labor.

Indica que a pesar de que se evidencia n en el expediente pagos de prestaciones sociales efectuadas por la cooperativa «Cooperativa Multiservicios de la Virginia», ello no logra demostrar la existencia de una relación laboral entre la reclamante con el departamento de Risaralda y mucho menos el tipo de vinculación.Radicado: 66001-33-33-004-2022-00295-01 (J-0747-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Consideró que la simple afirmación de una testigo sobre la existencia del vínculo (que aduce es con el municipio de La Virginia) para esos periodos que se reclaman y las constancias de que se realizaron labores con eficiencia no tienen, en conjunto, la capacidad de dar cuenta de tal situación.

Conforme a lo anterior, no encontró acreditada la vinculación de la demandante con

y las constancias de que se realizaron labores con eficiencia no tienen, en conjunto, la capacidad de dar cuenta de tal situación.

Conforme a lo anterior, no encontró acreditada la vinculación de la demandante con la entidad territorial demandada y dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en lo anterior, dispuso:

«FALLA

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda formulada por la señora María Nohemy Vélez Vásquez, por las razones expuestas SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.»

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante4, allegó escrito en el cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo introductorio conforme a los siguientes argumentos.

Aduce que de la prueba documental, los testimonios y el interrogatorio de parte recaudado se desprende que la señora Vélez Vásquez recibía remuneración por parte del departamento de Risaralda, cumplía horario, recibía órdenes y prestaba su servicio de forma personal a la Institución Educativa Gabriela Mistral ubicada en el municipio de La Virginia Risaralda, colegio que desde otrora hace parte del ente territorial demandado.

Destaca que después del 2003 la demandante fue vinculada en debida forma al departamento de Risaralda lo que demuestra que antes de esto también se encontraba laborando para la demandada.

Asevera que la prueba documental y testimonial recaudada es suficiente para demostrar la relación laboral alegada.

Explica que la falta de esas semanas de cotización le está impidiendo acceder al

encontraba laborando para la demandada.

Asevera que la prueba documental y testimonial recaudada es suficiente para demostrar la relación laboral alegada.

Explica que la falta de esas semanas de cotización le está impidiendo acceder al derecho pensional por cuanto le restan 80 semanas para completar el tiempo de cotización requerido.

4 Archivo 33 SAMAI –Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-004-2022-00295-01 (J-0747-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO DE

APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

De acuerdo con la facultad dispuesta en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dentro del término para pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por la parte actora , el sujeto procesal no apelante allegó pronunciamiento5 en el que manifiesta desconocer a qué interrogatorio de parte hace referencia la recurrente, dado que en ese proceso no se practi có ese medio de prueba.

Insiste en que no se allegó por la parte actora prueba cuando menos sumaria para acreditar los fundamentos de sus pretensiones.

Destaca la declaración del señor Nebio Pérez Muñoz por cuanto la demanda centra su objeto litigioso en un contrato realidad supuestamente acaecido entre el 01 de julio de 2000 y el 30 de abril de 2003 en la I.E. Gabriela Mistral, y el deponente

su objeto litigioso en un contrato realidad supuestamente acaecido entre el 01 de julio de 2000 y el 30 de abril de 2003 en la I.E. Gabriela Mistral, y el deponente afirma haber conocido a la demandante en la I.E. Alfonso López Pumarejo a partir de marzo de 2003.

Del testimonio de la señora María Purificación Mosquera destaca que ella afirma que la demandante laboraba al servicio del municipio de La Virginia y no del departamento de Risaralda.

Resaltó que no obran convenios de asociación entre la parte demandante y la Cooperativa Multiservicios de La Virginia que acrediten su condición de trabajadora cooperada, solo se allegaron dos documentos denominados contratos de trabajo individuales -uno de ellos sin la firma de la supuesta representante legal de la Cooperativa (firmado por la señora María Nohemy Vélez Vásquez y en la parte inferior se indica que fue suscrito el día 15 de febrero de 2000) - en donde se denominó TRABAJADOR a la parte demandan te y como EMPLEADOR a la COOPERATIVA, en el cual se observa que la señora Vélez Vásquez fue contratada para el desempeño de sus funciones propias del oficio Auxiliar de Servicios Generales en el Centro Docente Gabriela Mistral, de conformidad con las órdenes que le imparta la Cooperativa a través de la Directora de la Institución.

Argumenta que no se demostró que el departamento de Risaralda haya suscrito contratos de asociación y cooperación para la tercerización de los procesos de

5 Archivo 08 SAMAI.Radicado: 66001-33-33-004-2022-00295-01 (J-0747-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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5 Archivo 08 SAMAI.Radicado: 66001-33-33-004-2022-00295-01 (J-0747-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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servicios generales con la Cooperativa Multiservicios de La Virginia en los lapsos comprendidos entre el 01 de julio del año 2000 hasta el 30 de abril del año 2003; así mismo, no se acerca siquiera prueba sumaria de la existencia de la indicada Cooperativa.

Recalca que los testigos sólo coinciden en afirmar que la demandante trabajó para ellos y que realizaba muy bien sus labores, sin embargo, no especificaron en qué consistían las órdenes que en supuesto le impartían, no son congruentes respecto a los lapsos en los que supuestamente se prestó el servicio ni en los lugares dónde se realizó la labor, asimismo, sus afirmaciones no tienen respaldo documental, pues, pese a que indicaron que debían generar registros documentales de permisos, llamados de atención y control de horarios, esto s no fueron aportados ni se aprecian en el acervo probatorio; por tanto, a su juicio, los indicados testimonios carecen de la fuerza suficiente para deducir que la accionante efectivamente prestó su servicio al departamento de Risaralda.

Conforme a ello solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

El Ministerio Público no rindió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUESTIÓN PREVIA La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 20096 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su

6 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.Radicado: 66001-33-33-004-2022-00295-01 (J-0747-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática que ya ha sido estudiada en varias ocasiones en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», modificado por el Acta de

cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», modificado por el Acta de fecha 23 de octubre de 2025, ambos proferidos por este Tribunal, frente a asuntos pensionales.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde al Tribunal analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a establecer si entre el departamento de Risaralda y la señora María Nohemy Vélez Vásquez existió una relación laboral que la hace acreedora al pago de aportes pensionales entre el 01 de julio del año 2000 y el 30 de abril del año 2003; a lo cual se opone la entidad territorial accionada al considerar que la prueba testimonial y documental no fue concluyente para la demostración de la subordinación.

Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se

asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Radicado: 66001-33-33-004-2022-00295-01 (J-0747-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

3.1. En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo ante la falta de res puesta de la reclamación administrativa radicada el 09 de febrero de 2022, mediante el cual se niega a la demandante la existencia de una relación laboral , con el consecuente el reconocimiento y pago de aportes pensionales adeudados entre el 01 de junio del año 2000 y el 30 de abril del año 2003.

El Juez Cuarto Administrativo de Pereira determinó que el acervo probatorio era insuficiente para acreditar las pretensiones perseguidas y conforme a ello negó las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación por la parte actora, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.

La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir tres clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos

conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.

La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir tres clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los traba jadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.

No obstante, las entidades estatales han hecho uso de modalidades de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines como lo son los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal) y la tercerización por intermedio de Empresas de Servicios Temporales o Cooperativas de Trabajo Asociado, figuras que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.

En cuanto a la relación contractual estatal, la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 19977, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así:

«b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto

7 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.Radicado: 66001-33-33-004-2022-00295-01 (J-0747-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios».

Precisando además que:

«Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. » (Subrayado no original)

Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo 8 sobre el tema en estudio ha advertido:

«…que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los pri ncipios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios

dable acudir a los pri ncipios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.»

Señaló también, las consecuencias de desdibujar una relación laboral del ropaje de contrato de prestación de servicios, la tesis que rige actualmente apunta a reconocer

formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.»

Señaló también, las consecuencias de desdibujar una relación laboral del ropaje de contrato de prestación de servicios, la tesis que rige actualmente apunta a reconocer al contratista que demuestra los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales propias de esta clase de relación, pero bajo el restablecimiento del derecho,

8 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda. CP: GERARDO ARENAS MONSALVE quince (15) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).Radicado: 66001-33-33-004-2022-00295-01 (J-0747-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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así lo precisó en reciente pronunciamiento9 de unificación proferido por importancia jurídica, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al siguiente tenor:

«…Frente al anterior, panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contenciosa – administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que era inherentes a una relación laboral, pero que la administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertir que el restablecimiento del derecho es un consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derech os y situaciones

un consecuencia lógica de la nulidad que se decret

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