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TA RIS - 66001-33-33-004-2023-00010-01 (J-0389-2025)-(12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2023-00010-01 (J-0389-2025)-(12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2023-00010-01 (J-0389-2025)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gonzalo Giraldo Valencia

Demandado: Municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Gonzalo Giraldo Valencia , por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira , en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Se solicita lo siguiente1:

1 Archivo 1 y 6 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-004-2023-00010-01 (J-0389-2025)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.1. Que se declare la nulidad del oficio No. 55613 del 23 de septiembre de 2022 ,

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.1. Que se declare la nulidad del oficio No. 55613 del 23 de septiembre de 2022 , expedido por el municipio de Pereira, mediante el cual negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por haber laborado con el demandado.

1.2. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte actora y el municipio de Pereira en el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2022.

1.3. Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado al pago de prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, compensación de las vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, primas de navidad, primas legales y extralegales, subsidio de alimentación y en general todas las prestaciones acorde con la ley, incluidas las que no fueron pagadas por el intermediario desde entre el 9 de diciembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2022, conforme valor pactado en los contratos de prestación de servicios.

1.4. Condenar al demandado a compensar y a pagar en dinero las sumas a que haya lugar por concepto de vestido y calzado de labor que debió pagar y reconocer el municipio de Pereira en su calidad de empleador y que no fueron suministradas.

1.5. Condenar al demandado a consignar al fondo de pensiones como aportes pensionales en favor de la parte demandante, el valor de la diferencia o complemento que exista entre lo cotizado por el demandante como contratista y la

1.5. Condenar al demandado a consignar al fondo de pensiones como aportes pensionales en favor de la parte demandante, el valor de la diferencia o complemento que exista entre lo cotizado por el demandante como contratista y la suma que se debió cotizar por este concepto, mes a mes, tomando como ingreso base de cotización los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el periodo 9 de diciembre de 2002 al 30 de diciembre de 2022, en el porcentaje que le correspondía como empleador.

1.6. Condenar al demandado a pagar al demandante las sumas que el demandado debió sufragar por concepto de cotizaciones a Caja de Compensación Familiar durante el período laborado y que no fue disfrutado por el actor.

1.7. Condenar al demandado a que las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha en que se realice el pago, dándole aplicación a la fórmula correspondiente.Radicado: 66001-33-33-004-2023-00010-01 (J-0389-2025)

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1.8. Declarar que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales ; y de igual forma se compute el tiempo laborado por el actor por intermedio de

SERVITEMPORALES S.A.

1.9. Condenar al demandado a pagar al demandante las sumas que resulten debidamente probadas dentro de este trámite, teniendo en cuenta la viabilidad y procedencia de los reconocimientos ultra y extra petita que en materia laboral contempla la ley.

1.9. Condenar al demandado a pagar al demandante las sumas que resulten debidamente probadas dentro de este trámite, teniendo en cuenta la viabilidad y procedencia de los reconocimientos ultra y extra petita que en materia laboral contempla la ley.

1.10. Ordenar al demandado que de cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.11. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

II. HECHOS

Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas , se encuentran los que a continuación se señalan2:

2.1. El demandante laboró al servicio del demandado como conserje, vigilante o celador en diferentes instituciones educativas oficiales pertenecientes al demandado, siempre bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios , órdenes de servicio y trabajador en misión.

2.2 Las labores fueron desempeñadas por el demandante de manera continua con algunas pequeñas interrupciones desde el 9 de diciembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2022 a través de los citados contratos de prestación de servicios de la siguiente manera:

2 Archivo 1 cuaderno principal y 6 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-004-2023-00010-01 (J-0389-2025)

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2.3 Para los años 2010 y mitad del año 2011, el actor se desempeñó como conserje o vigilante, para el municipio de Pereira (empresa usuaria) como trabajador en misión a través de la Empresa de Servicios Temporales – SERVITEMPORALES S.A., devengado desde enero al 11 de diciembre de del año 2010, un salario de $519.261.oo y de enero 1 al 30 de junio de 2011 con un salario de $535.600; empresa que le canceló todas las prestaciones de ley e igualmente el tiempoRadicado: 66001-33-33-004-2023-00010-01 (J-0389-2025)

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suplementario laborado; la empresa suscribió contrato de obra o labor con señor Giraldo para ser enviado como conserje a las Instituciones Educativas según la necesidad del servicio del municipio de Pereira.

2.4 Para los años 2010 y 2011 los celadores de planta que trabajaban para el municipio de Pereira, tenían como base salarial, para el año 2010 un valor de $693.070 y para el año 2011 de $721.371, de manera que se ve claramente violentada la normatividad vigente, si se tiene en cuenta que el artículo 79 de la Ley 50 de 1990, dispone que cuando se contrate a través de empresas de servicios temporales, el salario debe ser igual al que devenga un trabajador en propiedad que cumpla las mismas funciones

50 de 1990, dispone que cuando se contrate a través de empresas de servicios temporales, el salario debe ser igual al que devenga un trabajador en propiedad que cumpla las mismas funciones

2.5 El demandante desempeñaba funciones conforme al objeto y alcances de los contratos, entre las que se encuentran vigilancia, controlar el ingreso del personal a las instituciones educativas, orientar en la portería a los usuarios, cumplir turnos de celaduría, custodiar y cuidar las zonas de la institución educativa, controlar la entrada y salida de personas y de vehículos, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes dados en custodia, barrer, trapear, recoger la basura, mantener las canecas desocupadas, barrer los andenes de la institución educativa, entregar y recibir las salas de sistemas, asistir puntualmente al lugar de trabajo y recibir el turno previa verificación de las instalaciones y elementos dejados bajo su responsabilidad, entre otras que le fueren asignadas por su jefe.

2.6. El actor cumplió el horario establecido por los rectores, estuvo sometido a órdenes de sus superiores, presentar informes mensuales en torno a la calidad y forma de la actividad que desarrolla, debía pedir permiso para ausentarse de sus funciones, recibía llamados de atención respecto de las funciones y actividades que aquel desempeñaba.

2.7. Existen pruebas de la subordinación del demandante para los años 2017 y 2018 que se soportan en comunicaciones elevadas por la rectora de las diferentes instituciones educativas en las cuales se dan órdenes y se le hacen algunas exigencias e imposición de turnos y funciones.

2.8. Al demandante no se le ha reconocido suma alguna por concepto de

instituciones educativas en las cuales se dan órdenes y se le hacen algunas exigencias e imposición de turnos y funciones.

2.8. Al demandante no se le ha reconocido suma alguna por concepto de prestaciones sociales a que tiene derecho , ni disfrutó de las vacaciones. TampocoRadicado: 66001-33-33-004-2023-00010-01 (J-0389-2025)

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se le paga ron aportes al sistema de seguridad social integral , y él mismo debió asumir todos estos pagos durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

2.9. Al demandante en cada contrato suscrito solo le correspondía firmar una propuesta de trabajo la cual era realizada por el demandado quien definía el plazo, el valor, y las funciones a realizar.

2.10. En la planta global del ente demandado existe el cargo de Celador identificado bajo el Grado 477 - 02, percibiendo asignaciones salariales superiores a los honorarios percibidos por el demandante y la totalidad de las prestaciones sociales.

2.11. Ante la falta de copia de los contratos se solicitó a la administración municipal copia de los mismos, remitiendo algunos contratos de prestación de servicios , debiendo interponerse acción de tutela con ese fin y en dicho trámite el municipio de Pereira, el día 26 de diciembre de 2022, allega oficio 74061 en el que manifiestan que no encuentra los contratos suscritos en los periodos solicitados y por ende tampoco hay lugar a certificar los mismos . El fallo emitido fue por hecho superado porque nadie está obligado a lo imposible.

2.12. El demandado oculta información cuando manifiesta que no existió vinculo o

tampoco hay lugar a certificar los mismos . El fallo emitido fue por hecho superado porque nadie está obligado a lo imposible.

2.12. El demandado oculta información cuando manifiesta que no existió vinculo o contrato con el demandante a manera de ejemplo obsérvese que para calendas 2008 ante la insistencia de búsqueda dice no existe relación alguna, pero si existe prueba documental de l as actas de interventoría. Igualmente, del historial laboral consolidado de aportes a pensión se observa que desde enero de 2003 a febrero de 2005 el municipio figuraba como empleador y desde marzo de 2005 ya el demandante realizaba sus aportes de ma nera directa . Para las calendas 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 2007, 2008, 2009, el municipio de Pereira incluyó en nómina al demandante y les hacia los descuentos de ley.

2.13 Mediante Oficio No. 55613 del 23 de septiembre de 2022, el demandado negó la existencia de una verdadera relación laboral y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas por medio de reclamación radicada en la entidad territorial el día 5 de agosto de 2022.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indican como vulneradas las siguientes normas:Radicado: 66001-33-33-004-2023-00010-01 (J-0389-2025)

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  • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7

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  • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 • Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 24, 35 y 65 • Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8 • Decreto 1848 de 1969 • Ley 100 de 1993 • Decreto 1295 de 1994 • Ley 21 de 1982 • Ley 50 de 1990 • Ley 70 de 1988 • Decreto 1978 de 1989: artículo 1 • Decreto 1919 de 2002 • Decreto 1042 de 1978: artículos 1 y 42 literal d) • Ley 15 de 1959: artículo 2 • Decreto 25 de 1995: artículos 15 y 18 • Ley 1437 del 2012, modificada por Ley 2080 de 2021 • Ley 1564 de 2012

Como concepto de violación señala que el acto administrativo demandado vulnera el principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, así como los principios de igualdad, irrenunciabilidad de derechos, la continuidad de la relación laboral, la razonabilidad, la buena fe y la no discriminación entre otros.

Aunque la vinculación del actor se formalizó mediante contratos de prestación de servicios, conforme al principio referido, la primacía de la realidad permite que se dé prelación a las circunstancias que rodean tal prestación del servicio, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito,

servicios, conforme al principio referido, la primacía de la realidad permite que se dé prelación a las circunstancias que rodean tal prestación del servicio, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no las que deban determinar el convencimiento con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que reclaman en una acción pre judicial o judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.

En el caso de l actor, quien ha sido conserje por casi 20 años al servicio del demandado y que debía acatar órdenes de sus superiores y cumplirlas, estabaRadicado: 66001-33-33-004-2023-00010-01 (J-0389-2025)

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obligado a ejercer las funciones de vigilancia cumpliendo un horario extenso, inclusive debía trabajar algunos domingos y festivos; siempre cumplió las mismas labores a las que desarrollaban los vigilantes o celadores de planta de la entidad territorial grado 477 - 02, todo lo cual conlleva a un vínculo laboral, lo que genera entonces un pago o remuneración como contraprestación.

La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se acreditan funciones permanentes propias de la entidad, ejecutadas bajo subordinación, surge el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, independientemente de la denominación contractual. En este caso, las labores de vigilancia y conserjería son inherentes al servicio educativo, exigen presencia continua y obediencia a órdenes, lo que excluye cualquier carácter ocasional o

independientemente de la denominación contractual. En este caso, las labores de vigilancia y conserjería son inherentes al servicio educativo, exigen presencia continua y obediencia a órdenes, lo que excluye cualquier carácter ocasional o autónomo. Por tanto, el acto acusado desconoce el marco constitucional y legal que protege la relación laboral real y los derechos derivados de ella.

Así pues, de la esencia del empleo, de los alcances y objeto del contrato se deduce la falta de autonomía para llevar a cabo las funciones de celador o vigilante, e igualmente que no se trataba de labores de carácter técnico o científico, siendo necesaria también la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la entidad, además que la remuneración por dicha labor igualmente fue acreditada.

Recientemente el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Rad.: 2300123330002013001143 -01 (1317-2016)-01. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz , ilustró sobre la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente ya que para estos se crearán los empleos correspondientes ; y de igual forma definió como criterio para identificar la existencia de una relación encubierta por contratos de prestación de servicios, el indicio , que aplican para este caso, todos señalados y por ende la existencia de una verdadera relación laboral, pues, se tiene acreditado que para el desarrollo de la actividad debía asistir al colegio asignado, cumpliendo el turno diurno o el nocturno según lo dispusiera el rector de la Institución Educativa, a fin de ejecutar de manera personal la labor para la que fue contratado, recibiendo

que para el desarrollo de la actividad debía asistir al colegio asignado, cumpliendo el turno diurno o el nocturno según lo dispusiera el rector de la Institución Educativa, a fin de ejecutar de manera personal la labor para la que fue contratado, recibiendo de forma permanente directrices frente a la ejecución de las funciones encomendadas.Radicado: 66001-33-33-004-2023-00010-01 (J-0389-2025)

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De la misma forma, las actividades realizadas por la parte demandante se enmarcan en el objeto misional de la entidad demandada, pues, en efecto, el servicio de celador o conserje, no solo tienen estrecha relación con el servicio educativo oficial, sino qu e son necesarios, indispensables, para la normal realización de las actividades ordinarias del plantel al que se había asignado el demandante.

Para el presente caso obra certificado laboral expedido por el SERVITEMPORALES S.A., en el que se indica que el demandante laboró como empleado en misión en la Alcaldía del municipio de Pereira, en el cargo de conserje, entre el 1º de enero de 2010 y el 11 de diciembre de 2010 y del 1 de enero al 30 de junio de 2011, períodos que deben tenerse de presente, solamente para efectos de demostrar la continuidad y/o periodicidad en la prestación del servicio o la necesidad del mismo. Además, se debe tener en cuen ta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 los usuarios de las empresas temporales, solo pueden adquirir los servicios de los trabajadores vinculados a estas empresas para desarrollar actividades meramente transitorias u ocasi onales y no de forma permanente e indefinida.

Ley 50 de 1990 los usuarios de las empresas temporales, solo pueden adquirir los servicios de los trabajadores vinculados a estas empresas para desarrollar actividades meramente transitorias u ocasi onales y no de forma permanente e indefinida.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación 3 mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se nieguen las mismas y se le exonere de toda responsabilidad , toda vez que, lo que hubo fue una prestación de servicios, firmad a en distintos periodos de tiempo, los cuales no se deben confundirse con un contrato laboral o una relación laboral.

Indicó que la entidad territorial permitió que el actor trabajara por medio de contratos de prestación de servicios celebrados en condiciones dignas y justas y percibiendo honorarios por los servicios prestados sin que en ningún momento se vulneren sus derechos fundamentales.

Refiere que las órdenes de prestación de servicios celebradas con el demandante se rigen por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y cita jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que sostener la existencia de un contrato realidad como lo pretende la actora, conduce a desconocer mandatos positivos de

3 Archivo 13 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-004-2023-00010-01 (J-0389-2025)

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ineludible cumplimiento.

Además que, en relación con la labor desplegada por la parte actora con motivo del contrato de prestación de servicios, no es posible afirmar que éste oculte una

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ineludible cumplimiento.

Además que, en relación con la labor desplegada por la parte actora con motivo del contrato de prestación de servicios, no es posible afirmar que éste oculte una relación contractual de trabajo con la administración, pues no es atañedera a la construcción y sostenimiento de obras públicas , fluye de lo expuesto que no se vislumbra el quebranto al principio de la igualdad, ya que, una es la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales aquella no adquiere vida jurídica, elementos que se encuentran consagrados en el art. 122 de la C.P., que dan origen al pago de las prestaciones que corresponden a este tipo de servidores públicos; otra cosa muy distinta, la que se origina razón de un contrato de prestación de servicios, que no genera relación laboral ni prestaciones sociales; y otra; finalmente, la que da lugar al contrato de trabajo, que con la administración no tiene ocurrencia sino sólo cuando se trata la construcción y mantenimiento de obras públicas.

Propuso como excepciones las de «inexistencia de la relación laboral y de reconocimiento de prestaciones sociales », «inexistencia de supremacía de la realidad», «cobro de lo no debido», «buena fe», « inexistencia de nulidad del acto administrativo», «inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba », y «prescripción».

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Luego de relacionar el material probatorio y analizar la jurisprudencia referente a los contratos de prestación de servicios y a la figura del contrato realidad, encontró

pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Luego de relacionar el material probatorio y analizar la jurisprudencia referente a los contratos de prestación de servicios y a la figura del contrato realidad, encontró acreditada la prestación personal del servicio, en especial del testimonio recibido en la audiencia de pruebas del 14 de febrero de 2024, se observa que para el desarrollo de la actividad que tenía a cargo el demandante, debía asistir de manera presencial a la sede del ente territorial que le fuera asignada, cumpliendo el turno bien fuera diurno o el nocturno según le fuera informado ; se acreditó que el servicio era prestado de manera permanente durante diferentes turnos los cuales comprendían de 6 a 12 horas cada uno, como lo manifestaron sus compañeros de trabajo en diferentes periodos de tiempo, además de los memorandos suscritos por losRadicado: 66001-33-33-004-2023-00010-01 (J-0389-2025)

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diferentes rectores de las instituciones educativas y oficios de las dependencias correspondientes del municipio de Pereira, lo cual demuestra que efectivamente el demandante se encontraba sometido a un horario de trabajo.

Respecto a las labores supervisadas, la prueba testimonial fue reiterativa y adicionalmente consistente en señalar que el encargado de asignar y supervisar las labores, era el rector de la institución educativa donde estaba asignado, a quien enfatizaron en identificar como el inmediato superior. Asi mismo que, para poder ausentarse de su puesto de trabajo, el demandante debía solicitar permiso ante su jefe inmediato, esto es, el rector, para que éste subsecuentemente asignará el

enfatizaron en identificar como el inmediato superior. Asi mismo que, para poder ausentarse de su puesto de trabajo, el demandante debía solicitar permiso ante su jefe inmediato, esto es, el rector, para que éste subsecuentemente asignará el reemplazo que acudiría al lu gar de trabajo durante el periodo de ausencia del demandante o en su defecto autorizará cambiar el turno con otro de los vigilantes.

De igual forma, las actividades relacionadas por la parte accionante se enmarcan en el objeto misional de la entidad demandada, pues, en efecto, el servicio de vigilante o conserje, no solo tienen estrecha relación con el servicio prestado por la administración, sino que son necesarios, indispensables, para la normal realización de las actividades ordinarias de la institución educativa, al punto que según lo relatado por los testigos, en el municipio de Pereira laboraban vigilantes o conserjes nombrados en condición de empleados públicos.

Por lo anterior, concluyó que en el presente asunto se logró acreditar de manera incontrovertible los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, el salario o remuneración y la continuada subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral vedado bajo contratos de prestación de servicios, pretendiendo la administración disfrazar una relación laboral y evitar el pago de prestacio nes sociales, no obstante la naturaleza de la actividad efectivamente cumplida por la parte demandante , en consecuencia, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por el demandante en su libelo introductorio, considera el Juzgado que en efecto existió una verdadera relación laboral durante el tiempo comprendido entre el 9 de

conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por el demandante en su libelo introductorio, considera el Juzgado que en efecto existió una verdadera relación laboral durante el tiempo comprendido entre el 9 de diciembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2022, con algunas interrupciones, lo que impone la especial protección del Estado en los términos de l artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual dispuso la nulidad del acto administrativo acusadoRadicado: 66001-33-33-004-2023-00010-01 (J-0389-2025)

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Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, la declaró probada parcialmente con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021 y de igual forma lo resuelto en sentencia de unificación 2013 -00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 emitida por la misma Corporación, para lo cual trajo a relación la relación laboral del demandante en sus labores de conserjería o vigilancia desde el 9 de diciembre de 2002 al 30 de diciembre de 2022 , calenda en la cual se celebró el último contrato, determinando que es la fecha a partir de la cual empieza a transcurrir el término de tres (3) años que tenía para incoar la reclamación a la administración tendiente al reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma, es decir, hasta el 30 de diciembre de 2025, resaltando que, la reclamación administrativa tuvo lugar antes de la culminación de la relación

reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma, es decir, hasta el 30 de diciembre de 2025, resaltando que, la reclamación administrativa tuvo lugar antes de la culminación de la relación contractual respectiva, esto es, el 5 de agosto de 2022.

Al realizar el análisis frente a cada período conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos, determinó que se configuró la excepción de prescripción hasta 5 de agosto de 2019 y en consecuencia, condenó al ente territorial a reconocer y pagar en favor de la parte demandante las prestaciones sociales que por ley le correspondan a partir de dicha fecha.

Por lo tanto, resolvió:

«FALLA

PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo oficio Nro. 55613 de 23 de septiembre de 2022, de conformidad con lo considerado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Pereira a reconocer, liquidar y pagar a la demandante las prestaciones sociales que por ley le correspondan, por los períodos en que estuvo vincu lado con la entidad territorial bajo contratos de prestación de servicios por los periodos comprendidos entre el 5 de agosto de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2022, tomando como base los honorarios derivados de los contratos correspondientes a dichos per íodos, en los cuales se encontró demostrada la existencia de la relación laboral, todo ello conforme a los precisos términos establecidos en esta sentencia.

TERCERO: El municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de

a los precisos términos establecidos en esta sentencia.

TERCERO: El municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema duranteRadicado: 66001-33-33-004-2023-00010-01 (J-0389-2025)

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los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones d e esta providencia. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

CUARTO: Se condena la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas entre los periodos comprendidos entre el 5 de agosto de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2022, por la s razones expuestas en la pa

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