🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023)-(26-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023)-(26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rubiela Alzate Zuluaga

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Rubiela Alzate Zuluaga , por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereir a, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Se solicita lo siguiente1:

1 Págs. 4 y s.s. archivo 002 y 14 y s.s. archivo 022 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 22946 del 2 de septiembre de 2021 y de la Resolución RDP033036 del 3 de diciembre de 2021 proferidas por la UGPP.

1.2. Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la actora la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como beneficiaria del señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta, en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del 22 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento.

1.3. Que se declare que la señora Rubiela Alzate Zuluaga tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le reconozca y pague los intereses de mora de que tr ata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a los que haya lugar por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no pagadas o retroactivo pensional, intereses que deberán ser liquidados y pagados a partir del 3 de junio de 2021 hasta la fecha de pago de las mesadas adeudadas.

1.4. Que se declare que la señora Rubiela Alzate Zuluaga tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le reconozca y pague la inde xación de los valores reconocidos mediante sentencia.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le reconozca y pague la inde xación de los valores reconocidos mediante sentencia.

1.5. Que se condene a entidad demandada a expedir el acto administrativo mediante el cual reconozca y pague los derechos económicos declarados y condenados mediante sentencia.

1.6. Que se condene a la UGPP a reconocer y pagar las costas del presente proceso.

II. HECHOS

Como fundamentos fácticos, se encuentran los que a continuación se señalan2:

2.1. El 11 de abril de 1981 los señores Jorge Wilson Vanegas Zuleta y Rubiela Alzate Zuluaga contrajeron nupcias bajo los ritos de la religión católica.

2 Págs. 1 y ss archivo 004 y 11 y s.s. archivo 022 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3

2.2. De dicha unión procrearon una hija llamada Juliana Vanegas Alzate quien nació el 10 de noviembre de la misma anualidad.

2.3. En el año de 1983, la pareja compró un inmueble tipo apartamento en la ciudad de Pereira, con matrícula inmobiliaria Nro. 290 -41032 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Pereira, ubicado en la Carrera 16 No. 83 – 106, Multifamiliar La Villa Bloque 4 Apto 2°, que era su vivienda matrimonial.

Instrumentos Públicos de Pereira, ubicado en la Carrera 16 No. 83 – 106, Multifamiliar La Villa Bloque 4 Apto 2°, que era su vivienda matrimonial.

2.4. Sin embargo, debido al lugar de trabajo de la señora Rubiela, esto es, en la Escuela Normal Superior María Inmaculada de la ciudad de Calcedonia, en la cual era docente en propiedad, cambió su lugar de vivienda a esta ciudad, sin suspender, ni interrumpir su relación sentimental con el causante, pues su distanciamiento se debió única y exclusivamente como acuerdo para forjar una estabilidad económica a su núcleo familiar.

2.5. El señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta no trasladó su domicilio con su cónyuge, comoquiera que ostentaba el cargo de secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira en Propiedad.

2.6. La dinámica de la relación hasta el año 1999 se basó en convivencia de los fines de semana, en los que se turnaban la ciudad, pues, unos fines de semana viajaba el señor Vanegas Zuleta y otros la señora Rubiela Alzate Zuluaga, así como en intermedios, si el tiempo o la ocasión lo ameritaba pues Caicedonia queda a una hora y media de Pereira, lo que permitía un fácil desplazamiento, compartiendo además las vacaciones, las que siempre se pasaban en familia.

2.7. Para el año 1999 la hija de la pareja inició sus estudios universitarios en la ciudad de Pereira y la señora Alzate Zuluaga se retiró del trabajo, radicándose en la ciudad de Pereira, sin desligarse del municipio de Caicedonia por el acompañamiento y apoyo que esta brinda a sus hermanas mayores Fanny y Aleyda

ciudad de Pereira y la señora Alzate Zuluaga se retiró del trabajo, radicándose en la ciudad de Pereira, sin desligarse del municipio de Caicedonia por el acompañamiento y apoyo que esta brinda a sus hermanas mayores Fanny y Aleyda de 81 y 93 años de edad.

2.8. Esta situación continuó hasta el año 2016, cuando la demandante, de manera consensuada con su cónyuge , decidió permanecer más tiempo en Caicedonia en su casa materna debido al estado de salud de sus hermanas solteras antes mencionadas.Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4

2.9. Durante la perman encia de la señora Rubiela al cuidado de sus hermanas, el señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta, de manera mensual, le aportaba a su cónyuge una mesada por valor de $1.000.000 de pesos, la cual se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento.

2.10. Hasta el momento del fallecimiento del señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta la sociedad conyugal se encontraba vigente.

2.11. Mediante declaración juramentada ante Notario, las señoras Rubiela Alzate Zuluaga y Juliana Vanegas Alzate, en sus condiciones de cónyuge sobre viviente e hija, respectivamente, manifestaron ser las únicas herederas y que desconocen la existencia de personas con igual o mayor derecho.

2.12. La señora Rubiela Alzate Zuluaga se encontraba como única beneficiaria del causante de los seguros adquiridos con la entidad Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia COOMEVA.

2.12. La señora Rubiela Alzate Zuluaga se encontraba como única beneficiaria del causante de los seguros adquiridos con la entidad Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia COOMEVA.

2.13. No existe reclamación alguna respecto a derechos patrimoniales o pensionales por persona diferente a su esposa y compañera de vida señora Rubiela Alzate Zuluaga.

2.14. A las señoras Rubiela Alzate Zuluaga y Juliana Vanegas Alzate, en sus condiciones de cónyuge sobreviviente e hija, respectivamente, les fueron reconocidos y entregados los valores que se encontraban en la cuenta de ahorros del causante.

2.15. También se reconocieron esas mismas calidades en la escritura pública No. 6818 del 3 de septiembre de 2021 de la Notar ía Quinta del Círculo de Pereira, con la cual se realiza la liquidación de la sucesión intestada del señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta.

2.16. El señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta se encontraba disfrutando de una pensión vitalicia de vejez reconocida mediante Resolución No. 025611 del 07 de noviembre de 2000, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, la cual fue reliquidada mediante la Resolución UGM 000176 del 20 de junio de 2011, en cumplimiento de un fallo de tutela.Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5

2.17. La actora solicitó la sustitución pensional ante la UGPP, la cual fue resuelta

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5

2.17. La actora solicitó la sustitución pensional ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 022946 del 2 de septiembre de 2021, argumentando no acreditar el requisito de la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, acto administrativo que fue confirmado mediante las Resoluciones RDP 028383 del 22 de octubre de 2021 y RDP 033036 del 3 de diciembre de 2021.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indican como vulneradas las siguientes normas:

  • Constitución Política: artículos 13, 48, 49 y 53 • Ley 100 de 1993, artículo 47 • Ley 797 de 2003, artículo 13

Refiere que en el presente caso se incurrió en una interpretación restrictiva e indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigir de manera estricta y literal la convivencia física continua en el periodo inmediatamente anterior a la muerte del pensionado, sin considerar que la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha reconocido que el cónyuge separado de hecho conserva el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el vínculo matrimonial permanece vigente y se acredita convivencia por el término legal en cualquier época.

Así mismo, reprocha a la entidad demandada haber desconocido que la separación física entre los cónyuges obedeció a causas justificadas, relacionadas con deberes

acredita convivencia por el término legal en cualquier época.

Así mismo, reprocha a la entidad demandada haber desconocido que la separación física entre los cónyuges obedeció a causas justificadas, relacionadas con deberes de asistencia y solidaridad familiar, sin que ello implicara ruptura del vínculo afectivo, económico y jurídico, el cual afirma se mantuvo hasta el fallecimiento del causante, evidenciado en la persistencia de los deberes de socorro y ayuda mutua.

Indica que los actos administrativos acusados desconocieron el precedente judicial obligatorio, conforme al cual la convivencia no se limita a la cohabitación bajo un mismo techo, sino que comprende la permanencia de la comunidad de vida, el apoyo económico y la solidaridad propios del matrimonio, aun en escenarios de separación de hecho con causa razonable.Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6

Finalmente, se expone que la negativa del reconocimiento pensional generó una situación de desprotección económica para la dema ndante, afectando su mínimo vital y condiciones de vida digna, razón por la cual se considera que los actos administrativos demandados adolecen de violación directa de la ley, interpretación errónea de la norma aplicable y desconocimiento del desarrollo ju risprudencial, configurándose así las causales de nulidad invocadas.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP presentó oportunamente escrito de

configurándose así las causales de nulidad invocadas.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP presentó oportunamente escrito de contestación, mediante el cual se op uso a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, particularmente el relativo a la convivencia mínima exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Señaló que, conforme al expediente administrativo y al informe técnico de investigación administrativa, no se probó una convivencia continua durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado.

La entidad fundamentó su defensa en la aplicación estricta de la Ley 797 de 2003, afirmando que los actos administrativos mediante los cuales se negó la prestación se profirieron por autoridad competente, con observancia del debido proceso y sin incurrir en vicios de nulidad, por lo cual conservan la presunción de legalidad y señaló que la decisión se soportó, entre otros elementos, en el informe técnico d e investigación administrativa, el cual concluyó la inexistencia de convivencia ininterrumpida entre la demandante y el causante.

Así mismo, propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la buena fe de la administrac ión, la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al término legal, la excepción innominada y la imposibilidad de condena en costas.

lo no debido, la buena fe de la administrac ión, la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al término legal, la excepción innominada y la imposibilidad de condena en costas.

V. LA SENTENCIA APELADARadicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7

El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Analizó el asunto a la luz del derecho fundamental a la seguridad social y del régimen legal de la pensión de sobrevivientes previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado s por la Ley 797 de 2003, precisando que el cónyuge supérstite conserva la condición de beneficiario cuando existe vínculo matrimonial vigente y se acredita una convivencia mínima de cinco (5) años, la cual no se restringe a la cohabitación permanente bajo un mismo techo.

Para tal efecto, el a quo acudió al precedente reiterado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, conforme al cual la convivencia exigida al cónyuge puede acreditarse en cualquier tiempo y la separación de hecho, cuando obedece a causas just ificadas de índole laboral, familiar o de salud, no extingue el vínculo matrimonial ni los deberes de solidaridad y auxilio mutuo.

Con fundamento en dicho marco normativo y jurisprudencial, valoró la existencia de un matrimonio no disuelto, la acreditación de periodos de convivencia superiores al

y auxilio mutuo.

Con fundamento en dicho marco normativo y jurisprudencial, valoró la existencia de un matrimonio no disuelto, la acreditación de periodos de convivencia superiores al mínimo legal y la presencia de razones objetivas que explicaban la alternancia en la residencia de los cónyuges.

Destacó que con el acervo probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la señora Rubiela Alzate Zuluaga contrajo matrimonio por el rito católico el 11 de abril de 1981 con el señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta, quien falleció el 22 de mayo de 2021, quienes en ningún momento adelantaron un trámite de disolución y liquidación de la sociedad conyug al y/o un divorcio, sin embargo, de los testimonios recepcionados, el último periodo de convivencia permanente bajo el mismo techo surgió desde el año 1999 hasta el año 2017, fecha en la cual se agravaron las hermanas de la accionante, esto es, compartiero n techo, lecho y mesa durante 19 años aproximadamente, tiempo superior al requerido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, reiterando que el requisito para los cónyuges supérstite consiste en una convivencia de 5 años en cualquier tiempo con el causante.

Con fundamento en lo anterior, resolvió:Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8

«X. FALLA

PRIMERO. DECLARESE la nulidad de las Resoluciones (sic) No 22946 del 02

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8

«X. FALLA

PRIMERO. DECLARESE la nulidad de las Resoluciones (sic) No 22946 del 02 de septiembre de 2021 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, mediante la cual negó la prestación económica a la parte accionante.

SEGUNDO. DECLARESE la nulidad de las Resoluciones (sic) No RDP 033036 del 3 de diciembre de 2021 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, mediante la cual resolvió el recurso de apelac ión interpuesto por la parte demandante.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPreconocer y pagar a la señora Rubiela Álzate (sic) Zuluaga la mesada pensional de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jorge Wilson Vanegas Zuleta, a partir del 22 de mayo de 2021, con los reajustes anuales de ley.

Las sumas resultantes de la condena se actualizarán d e acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Sin condena en costas por lo considerado.

QUINTO. EXPÍDANSE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales (artículo 114 del C.G.P.).

QUINTO. EXPÍDANSE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales (artículo 114 del C.G.P.).

SEXTO. EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático justicia siglo XXI.

(…)».

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, conforme a los argumentos que se pasan a sintetizar (Archivo 49): Consideró que la demandante no acreditó el requisito legal de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que no se probó una convivencia ininterrumpida durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante y cuestionó la valoración probatoria realizada por el juzgado, en particular la prevalencia otorgada a la prueba testimonial frente a otros elementos obrantes en el expediente administrativo.

Sostuvo que las decl araciones rendidas no constituyen prueba suficiente e inequívoca de la convivencia exigida por la ley, destacando presuntas inconsistencias entre los testimonios y las declaraciones previas de la demandante.Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9

Así mismo, indicó que no se demostró de manera c lara la existencia de causas

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9

Así mismo, indicó que no se demostró de manera c lara la existencia de causas objetivas y justificadas que explicaran la ausencia de cohabitación, ni que se acreditaran de forma concluyente los pilares de la vida en pareja, tales como la ayuda mutua, la solidaridad, el afecto, la dependencia económica y la comunidad de vida, al m enos durante el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado.

Adicionalmente, argumentó que la demandante no dependía económicamente del causante, en la medida en que contaba con una pensión propia, circunstancia que, a su juicio, excluía la procedencia de la sustitución pensional. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y la absolución de la entidad frente a todas las pretensiones de la demanda; subsidiariamente, pidió que, en caso de mantenerse alguna condena, se excluyera a la entidad del pago de costas y agencias en derecho.

VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO DE

APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

De acuerdo con la facultad dispuesta en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dentro del término para pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, el sujeto procesal no apelante guardó silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

de apelación formulado, el sujeto procesal no apelante guardó silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20213.

3 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10

2. CUESTIÓN PREVIA

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 20094 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática que ya ha sido estudiada en varias ocasiones en esta jurisdicción, sobre la

decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática que ya ha sido estudiada en varias ocasiones en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», modificado por el Acta de fecha 23 de octubre de 2025 , frente a asuntos pensionales; ambos emitidos por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de la impugnación formulada por la parte recurrente, para determinar si, como lo estimó el Juez de primera instancia, le asiste derecho a la parte actora a la sustitución de la pensión en virtud del fallecimiento del señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta , en su calidad de cónyuge, a partir del 22 de mayo de 2021, bajo las previsiones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la

4 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.

TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.

Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijar á periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11

la Procuraduría General de la Nación»Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11

jurisprudencia aplicable al caso. O si, por el contrario, no se demostró la convivencia efectiva de 5 años conforme lo expone la parte demandada recurrente.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

4.1. Naturaleza de la sustitución pensional

La sustitución pensional se erige en Colombia como un instrumento de la seguridad social, consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, que le permite al núcleo familiar más próximo del causante obtener l os medios de subsistencia en condiciones dignas.

Debe indicarse que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para los beneficiarios del fallecido, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida de aquél, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. Ha dicho la Corte Constitucional al respecto:

«Los principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las pers onas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido»5.

Es evidente entonces, que el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido

Es evidente entonces, que el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido que existen circu nstancias en las que la sustitución pensional se vuelve esencial para cumplir los cometidos del Estado social de derecho6.

En el presente asunto ha considerado la parte demandante que se vulneró el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que consagra:

«ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

5 Sentencia T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Sentencia del 12 de diciembre de 2011. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-1396-01(AC). Actor: Nelly Mosquera Castro. Demandado: Ministerio de La Protección Social.Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muer te y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cón yuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cón yuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal per

Consultar sobre este documento ...