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TA RIS - 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025)-(12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025)-(12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, doce de febrero de dos mil veintiséis

Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Diego Mauricio Mosquera Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Departamento de Risaralda

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Diego Mauricio Mosquera , a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y departamento deExp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Risaralda, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Risaralda, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En la hoja 3 del archivo que contiene la demanda en el expediente electrónico1, se enuncian las siguientes:

1.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones RISARB2023000011 del 04 de diciembre de 2023 y RISARB2023000013 del 11 de diciembre de 2023, expedidas por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda.

1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor del beneficiario, señor Diego Mauricio Mosquera que corresponden al tiempo laborado en calidad de docente a su hermano Duglas Cortés Mosquera (Q.E.P.D.) afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.3. Que la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas que se ajustarán tomando como base el I.P.C.

1.4. Que, como consecuencia procesal se condene a la demanda al pago de las costas procesales del presente proceso y agencias en derecho.

2. HECHOS.

Se observan en las hojas 1 a 3 del archivo que contiene la demanda:

1 Documento 2. Samai Juzgado.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1 Documento 2. Samai Juzgado.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2.1. El señor Duglas Cortés Mosquera (Q.E.P.D) , prestó sus servicios como docente desde el 02 de octubre de 2013 hasta el 21 de noviembre de 2020 (día en el que falleció), afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante Decreto 1029 del 01 de diciembre de 2020, el Gobernador del departamento de Risaralda retira del servicio activo por muerte al señor Duglas Cortés Mosquera.

2.2. El señor Diego Mauricio Mosquera, en calidad de hermano y único heredero, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor del beneficiario el día 8 de mayo de 2023 por medio de la plataforma humano en línea de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, solicitando la certificación del tiempo de servicio y certificados salariales.

2.3. El 13 de junio de 2023 se certificó el tiempo de servicios y certificado salarial requerida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda para continuar con el proceso de la solicitud de cesantías ya iniciada. El 01 de agosto de 2023 se aporta la documentación requerida.

2.4. El 02 de agosto de 2023 procede el ente territorial a revisar la documentación y haciendo nuevos requerimientos. Posteriormente, el señor Diego Mauricio Mosquera se diri ge a la Secretaría de Educación, en el mes de noviembre, para

2.4. El 02 de agosto de 2023 procede el ente territorial a revisar la documentación y haciendo nuevos requerimientos. Posteriormente, el señor Diego Mauricio Mosquera se diri ge a la Secretaría de Educación, en el mes de noviembre, para preguntar sobre el trámite de las cesantías , donde le informan que debe actualizar los documentos requeridos para poder asignarle un radicado a la reclamación. E l 30 de noviembre de 2023, se aporta la documentación solicitada, por medio de la plataforma humano en línea.

2.5. El 01 de diciembre de 2023 se validan los documentos aportados y de otorga radicación a la petición. Mediante Resolución No. RISARB2023000011 del 04 de diciembre de 2023, notificada en la misma fecha, la Secretaría de Educación resuelve negar las cesantías definitivas considerando el fenómeno de la prescripción, decisión ante la cual se interpuso recurso de reposición el 07 deExp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

diciembre de 2023 y que fue confirmada mediante Resolución RISARB2023000013 del 11 de diciembre de 2023, notificada el 27 de diciembre de 2023.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 58, 85 y 209. - Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3, 137 y 138. - Ley 1071 de 2006.
  • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 58, 85 y 209. - Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3, 137 y 138. - Ley 1071 de 2006. - Ley 153 de 1978: artículo 2. - Decreto 1848 de 1969: artículo 102. - Decreto 3135 de 1968. - Ley 6 de 1945. - Ley 65 de 1946. - Ley 43 de 1975. - Ley 33 de 1985. - Ley 91 de 1989. - Ley 244 de 1998. - Ley 1091 de 2006. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127. - Decreto 942 de 2022. - Convención No. 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del salario – OIT, Ginebra, Suiza del 01 de julio de 1949: artículo

1.

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Desarrolló un recuento de la normatividad del derecho de los trabajadores a las cesantías a lo largo de la historia y se refirió a la reglamentación y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado acerca del fenómeno de la prescripci ón de las cesantías definitivas.

Señaló que las cesantías solicitadas por el demandante deben ser reconocidas, en la medida que tiene derecho como contraprestación del servicio prestado por parteExp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de su hermano fallecido en calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de su hermano fallecido en calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues si bien las resoluciones atacadas indican que este derecho está incurso en el fenómeno de la prescripción, y teniendo en cuenta que el docente falleció el 21 de noviembre de 2020, el accionante tendría plazo hasta el 20 de noviembre de 2023 para solicitar el derecho a las cesantías definitivas (artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral) y, el beneficiario del docente, mediante la pla taforma Humano en Línea, inició la reclamación desde el 08 de mayo de 2023 cuando solicita la certificación y certificado salarial y no con la fecha de radicación que establece la entidad territorial.

Indica que al haber iniciado la reclamación de las cesantías desde el 08 de mayo de 2023 se interrumpió el fenómeno de la prescripción alegado por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, generando un término adicional de tres años más que se empezarían a contar a partir del 09 de mayo de 2023 e irían hasta el 08 de mayo de 2026, por lo que no se debió negar el reconocimiento del derecho reclamado, toda vez que, las cesantías solicitadas no estaban incursas en el fenómeno de la prescripción, lo que configuró una falsa motivación de los actos administrativos acusados.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , acudió en término con escrito visible en el expediente electrónico 2

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , acudió en término con escrito visible en el expediente electrónico 2 , mediante el cual se pronunci ó frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda, conforme el siguiente fundamento de defensa:

Hizo referencia a la naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del contrato de fiducia mercantil y, concluyó que, no puede el Fondo

2 Samai Juzgado – documento 9.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

expedir los actos administrativos que se buscan declarar nulo y contrarios a la ley. En particular, respecto a la presente controversia, considera que no es posible si quiera pensar en tener al FOMAG como parte en el proceso, puesto que este no tiene rol alguno dentro del trámite y reconocimiento de las cesantías del docente.

Propuso la excepción de prescripción y denominó así los siguientes argumentos: «solicitud de declaración de oficio », «buena fe» e «improcedencia de condena en costas».

El departamento de Risaralda da contestación a la demanda dentro del término oportuno3, se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, conforme las siguientes razones de defensa:

Refiere al marco jurídico relacionado con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a beneficiarios, haciendo mención de la Ley 244 de 1995 modificada y

defensa:

Refiere al marco jurídico relacionado con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a beneficiarios, haciendo mención de la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, así mismo al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral que hace referencia a la prescripción de las acciones que emanen de las leyes sociales, así como a la sentencia del Consejo de Estado que trata del mismo asunto y hace énfasis en la contabilización de la prescripción para las cesantías definitivas.

Formula la s excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, y denomina como ta l el siguiente argumento: «inviabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación social - cesantías».

III. LA SENTENCIA APELADA

3 Samai Juzgado – Documento 11.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia4 mediante la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:

Señaló que, de los elementos de prueba que reposan en el expediente, se desprende que el docente Duglas Cortés Mosquera falleció el 21 de noviembre de 2020, por lo cual, su hermano Diego Maurici o Mosquera efectuó la solicitud de liquidación de cesantías definitivas se efectuó el 8 de mayo de 2023, esto es, 2 años 5 meses y 17 días después del fallecimiento del docente, para lo cual le fue requerido para que

cesantías definitivas se efectuó el 8 de mayo de 2023, esto es, 2 años 5 meses y 17 días después del fallecimiento del docente, para lo cual le fue requerido para que allegue varios documentos con el fin de complementar la documentación necesaria para dicha solicitud, siendo aportada el 2 de agosto, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2023.

Establecido lo anterior, indicó que se debe tener en cuenta que, a pesar de que presentó la solicitud de cesantías definitivas el 8 de mayo de 2023, no fue hasta el 30 de noviembre del mismo año que aportó la totalidad de los documentos necesarios para resolver su solicitud, solo lo realizó 6 meses después, por lo cual, se tendrá en cuenta como fecha de radicación de la solicitud, el 30 de noviembre de 2023, fecha en la cual, la documentación se encontró completa para dar inicio a la revisión y resolución de su petición.

Citó que el Consejo de Estado explica que, luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con tres años para demandar su reconocimiento, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las pre staciones que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.

En consecuencia, consideró que al encontrarse que la solicitud se completó 9 días después de cumplirse los 3 años establecidos por la ley para la prescripción,

4 Samai Juzgado – Documento 26.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

resultaba forzoso negar las pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

resultaba forzoso negar las pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora , en escrito obrante en documento del expediente electrónico 5, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, por cuanto, en síntesis, no comparte los argumentos expuestos por el despacho con respecto a la configuración del fenómeno de la prescripción, al considerar que la norma en ningún momento establece que la petición debe contener los requisitos legales, por cuanto solo hace alusión a un simple reclamo, luego el despacho está interpretando de manera errónea la normativa.

Reiteró que, dentro del presente asunto, la solicitud del reconocimiento de las cesantías definitivas a favor del beneficiario se efectuó el 8 de mayo de 2023, es decir, 2 años, 5 meses y 17 días después del fallecimiento del docente y se procedió a cargar la documentación el 1 de agosto de 2023 y no, como lo pretende hacer ver el despacho, que es cuando se complementó la solicitud para que le pudieran dar el respectivo radicado y continuar con el proceso de reconocimiento de cesantías definitivas.

Explica que, con la adaptación de la plataforma Humano en Línea para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, deben radicar la solicitud con la documentación solicitada y una vez revisada la documentación se genera un radicado o es devuelta para complementarla, para poder continuar con el estudio de la prestación y generar el respectivo acto administrativo.

Considera que el despacho no realiza un análisis exhaustivo desde qué momento

revisada la documentación se genera un radicado o es devuelta para complementarla, para poder continuar con el estudio de la prestación y generar el respectivo acto administrativo.

Considera que el despacho no realiza un análisis exhaustivo desde qué momento

5 Samai Juzgado – Documento 28.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

se entiende radicada la simple solicitud del derecho a reclamar, pues se entiende radicada una vez se carga la solicitud y documentación requerida (entendiendo el inicio del trámite o simple solicitud de las cesantías en la plataforma virtual cargando la documentación requerida) y no cuando genere el respectivo radicado.

Por último, indicó que las situaciones que obedecieron a devolver la documentación aportada se concentraron en que se debía actualizar el registro civil de nacimiento aportado y anexar la hoja entera de los edictos realizados, situaciones que a todas luces no impedían continuar con el trámite de cesantías solicitados, incurriendo en un exceso formal que aparentemente generó la prescripción de un derecho laboral, como lo es la cesantía definitiva, que fue solicitada desde el mes de mayo de 2023 y no desde qu e se aportó la documentación actualizada y generado el correspondiente radicado.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 23 de julio de 202 56, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión

Mediante auto del 23 de julio de 202 56, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

De acuerdo con la constancia secretarial 7, las demás partes procesales guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

6 Samai Tribunal – índice 4 7 Samai Tribunal – índice 6Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20218.

2. CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» 9

8 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos

9

8 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, emanado de la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Se aplica el Tribunal a analizar en esta instancia el aspecto materia de la impugnación formulada por la parte demandante, con miras a determinar si le asiste derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas como beneficiario de su hermano docente fallecido solicitadas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Risaralda o, por el contrario, tal derecho no fue causado, como se decidió en primera instancia, al estar incurso en el fenómeno de la prescripción.

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Risaralda o, por el contrario, tal derecho no fue causado, como se decidió en primera instancia, al estar incurso en el fenómeno de la prescripción.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 10 en casos similares . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que aquí habrá de proferirse, con las precisiones pertinentes en materia de responsabilidad de las codemandadas.

10 Sentencia del 22 de agosto de 2024, Rad. 66001 -33-33-001-2023-00130-01 (D-0496-2024), Actor: María Angélica García González. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Dosqu ebradas. MP Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 29 de agosto de 2024, Rad. 66001-33-33-001-2023-00107-01 (D-0853-2024), Actor: Alejandra María Gallo Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira. MP Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 3 de octubre de 2024, Rad. 66001-33-33-007-2023-00425-01 (D-0962-2024), Actor: Hugo Ospina Garzón. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Pereira y

66001-33-33-007-2023-00425-01 (D-0962-2024), Actor: Hugo Ospina Garzón. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Pereira y Fiduprevisora S.A.. MP Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 09 de noviembre de 2023, Rad. 66001-33-33007-2022-00095-01 (D-0704-2023), Actora: Luisa Mercedes Cuesta Moreno. Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Risaralda. M.P. Dufay Carvajal Castañeda.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de apelación, circunscrito al reconocimiento de las cesantías definitivas a las que tiene derecho por ser el único beneficiario de su hermano fallecido, y que fuera negada en primera instancia, dado que la parte actora, al cuestionar específicamente la fecha a tener en cuenta como de presentación de la solicitud de cesantías, aduce que para el conteo del fenómeno de prescripción, debe tomarse como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el día en que se solicitó la certificación laboral a través de la plataforma de Humano en Línea, y que por tanto, contrario a lo determinado en primera instancia, el derecho en debate no está incurso en el fenómeno de prescripción.

Para resolver el asunto planteado en esta instancia , analizará este colegiado (i) prescripción de las cesantías definitivas de los docentes y (ii) resolución del caso

derecho en debate no está incurso en el fenómeno de prescripción.

Para resolver el asunto planteado en esta instancia , analizará este colegiado (i) prescripción de las cesantías definitivas de los docentes y (ii) resolución del caso concreto del demandante.

4.1. Prescripción de las cesantías definitivas.

La prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados.

Es del caso indicar que las cesantías definitivas no constituye n una prestación periódica, sino que se causa por un período determinado, cuya liquidación adquiere tal carácter de definitiva, a partir del momento en que el empleado queda cesante y surge para el empleador la obligación de reconocerla a través de un acto administrativo y pagarla directamente al titular, a efectos de que atienda las necesidades básicas mientras se encuentre cesante 11 .

11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 30 de julioExp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Al respecto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha considerado que el auxilio de cesantías es una prestación periódica, mientras se encuentra vigente la relación

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Al respecto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha considerado que el auxilio de cesantías es una prestación periódica, mientras se encuentra vigente la relación legal y reglamentaria, toda vez que la naturaleza unitaria del emolumento se da una vez ha culminado el vínculo laboral, momento en el cual se convierte en definitiva 12 .

En relación con el límite temporal o prescripción de carácter laboral, en este caso del reconocimiento de las cesantías definitivas, el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, señala lo siguiente:

«Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.»

A su vez, la jurisprudencia d el H. Consejo de Estado 13 ha señalado que la prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación, e indicó:

«En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro período igual.

[…]

Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro período igual.

[…]

de 2019. Rad.: 25000-23-42-000-2017-03358-01 (5885-2018). 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Autos interlocutorios de sala del 18 de mayo de 2018. Rad. 25000 -23-42-000-2017-00765-01(1188-18) y, el 1º de marzo de 2018. Rad. 25000-23-42-000-2017-00765-01(1188-18). En el mismo sentido, de la Subsección “A”, providencias del i) 11 de abril de 2019, rad. 08001-23-33-000-201500505-01(3119-17). C.P. William Hernández Gómez; ii) del 21 de marzo de 2019, rad. 25000-23-42-000-201605558-01(3503-17). C.P. William Hernández Gómez; iii) del 6 de diciembre de 2018, rad. 25000 -23-42-0002016-04100-01(4530-17) y 25000-23-42-000-2016-04146-01(4957-17), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y iii) del 28 de noviembre de 2018, rad. 25000 -23-42-000-2013-00065-01(3247-16). C.P. William Hernández

y iii) del 28 de noviembre de 2018, rad. 25000 -23-42-000-2013-00065-01(3247-16). C.P. William Hernández Gómez; y iv) del 4 de septiembre de 2017, rad. 76001 -23-33-000-2014-00498-01(3751-14), C.P. William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Rad.: 25000-23-42-000-2016-03446-01 (1367-20).Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, concluyó que las cesantías anualizadas son una prestación imprescriptible, mientras que las definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.

[…]

Claramente, tal como lo consideró esta sección en la sentencia de unificación, cuando se trata de cesantías definitivas, están afectadas por el fenómeno prescriptivo, es decir, que una vez se hace exigible el derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro lapso igual.»

Entonces, conforme a la normatividad y jurisprudencia citada, el término de tres años para el cómputo de la prescripción respecto a la solicitud de las cesantías se

escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro lapso igual.»

Entonces, conforme a la normatividad y jurisprudencia citada, el término de tres años para el cómputo de la prescripción respecto a la

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