🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-004-2024-00188-01 (A-1693-2025)-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2024-00188-01 (A-1693-2025)-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Página 1 de 46

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de febrero de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-004-2024-00188-01 (A-1693-2025)

Demandante: Gloria Amparo Calvo Marín

Demandados: La Nación - Ministerio de Educación - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Depto. Risaralda

Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

Pereira

Tema: Régimen pensional aplicable a docente / Transitoriedad Régimen Pensional del MagisterioLey 812 de 2003 / Ley 33 de 1985 / NIEGA / No se acreditó aportes al sistema de pensión / Contrato como docente antes del 2003 / Factores salarialespuede incluirse dentro de dicha base salarial la bonificación mensual en razón a la fecha de adquisición del estatus pensional / Intereses de mora / Prescripción / Compatibilidad entre la mesada de la pensión por aportes y el salario del docente / Recobro de los aportes pensionales/ REVOCA/ ACCEDE

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante1, contra la sentencia proferida en este proceso por el

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el ocho (08) de mayo de 2025, que negó las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

La señora Gloria Amparo Calvo Marín, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:

2.1. Pretensiones:

1 Archivo 26 del expediente digital primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2024-00188-01 (A-1693-2025)

Página 2 de 46

2.2. Hechos:

2.2.1. Señala la parte actora fue vinculada en provisionalidad para el municipio de Pereira desde el 14 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005 y desde el 22 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006.

2.2.2. Manifiesta fue vinculada en propiedad para el Departamento de Risaralda desde el 04 de octubre de 2006 y hasta la fecha de la presentación de la demanda.

2.2.3. Mediante petición presentada el día 21 de marzo de 2024, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 01 de diciembre de

2.2.3. Mediante petición presentada el día 21 de marzo de 2024, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 01 de diciembre de 2022; como no hubo respuesta por parte de la entidad, se configuró el acto ficto el 22 junio del 2024.

2.2.4. Afirma que tuvo las siguientes vinculaciones como docente, por lo que cuenta con 21 años, 3 meses y 19 días:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2024-00188-01 (A-1693-2025)

Página 3 de 46

2.3. Normas violadas y concepto de la violación:

Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes:

Ley 33 de 1985 artículo 1° Ley 91 de 1989 artículos 15 numeral 1 y 2. Ley 60 de 1993 artículo 6 Ley 115 de 1993 artículo 115 Ley 100 de 1993 artículo 279 Ley 812 de 2003 Decreto 3752 de 2003

La parte actora realiza un recuento normativo aplicables a los docentes y, s ostiene que el acto ficto mediante el cual se negó a la señora Gloria Amparo Calvo Marín el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vulnera de manera directa las disposiciones normativas, toda vez que la docente se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, es decir, que se debe respetar el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, el cual, para el caso en concreto es la Ley 33 de 1985.

anterioridad al 23 de junio de 2003, es decir, que se debe respetar el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, el cual, para el caso en concreto es la Ley 33 de 1985.

Igualmente, afirma que los docu mentos aportados en el plenario constituyen la prueba idónea para acreditar que la actora laboró para la entidad demandada y que, es viable la sumatoria de los años de servicios prestados en cualquier época , implicando la totalización de los 20 años de servicio como docente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2024-00188-01 (A-1693-2025)

Página 4 de 46

2.4. Intervención de la entidad demandada:

2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que la normativa reconoce únicamente a quienes se vincularon mediante una relación legal y reglamentaria y que, para el caso en concreto, los tiempos que se acreditan son en la modalidad de prestación de servicios, por lo que no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión pretendida.

Considera a demás que, si la actora pretendía completar el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, debía ser beneficiaria del régimen de transición, por lo que al 30 de junio de 1995 debía acreditar los 35 años de edad exigidos por la Ley 100 de 1993. De igual forma, sostiene que tampoco logró probar los 15 años de servicio acumulados al 30 de junio de 1995.

acreditar los 35 años de edad exigidos por la Ley 100 de 1993. De igual forma, sostiene que tampoco logró probar los 15 años de servicio acumulados al 30 de junio de 1995.

Afirma que el parágrafo transitorio hace alusión a los docentes vinculados del orden nacional, nacionalizado o territorial. Es decir, que tengan una relación legal o reglamentaria vigente, al tenor de la Ley 91 de 1989 y que, los docentes cuya vinculación es anterior a la Ley 812 de 2003, se benefician del régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985.

Considera entonces que la docente debía estar vinculada como docente al servicio público con anterioridad a la Ley 812 de 2003, situación que no se dio en el sub lite, por lo que, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

2.4.2. El Departamento de Risaralda3, trae a colación el régimen pensional docente y determina que, la actora se vinculó mediante el decreto N ° 0785 del 2 de octubre de 2006, con fecha de posesión del 04 de octubre de 2006, por tanto, el régimen aplicable es el estipulado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Por lo que, la demandante debe acreditar 57 años de edad y 1275 semanas cotizadas.

De otro lado, afirma que el Departamento de Risaralda no tiene el deber jurídico de soportar las pretensiones formuladas, por cuanto la parte no logró acreditar los requisitos mínimos para acceder a la pensión de jubilación. Por lo que, propone como excepciones la falta de los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión, la

soportar las pretensiones formuladas, por cuanto la parte no logró acreditar los requisitos mínimos para acceder a la pensión de jubilación. Por lo que, propone como excepciones la falta de los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión, la inexistencia de la obligación y la falta de legitimación por pasiva.

3. Sentencia apelada.

2 Archivo No. 9 del expediente digital. 3 Archivo No. 10 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2024-00188-01 (A-1693-2025)

Página 5 de 46

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el ocho (08) de mayo de 20254, negó las pretensiones de la demanda, así:

El A quo en primer lugar, realizó un desarrollo normativo del régimen pensional aplicable a los docentes, para culminar señalando que, si bien se logró acreditar que la actora laboró mediante contratos de prestación de servicios - OPS, no se logró acreditar dentro del plenario l a realización de los aportes al sistema de seguridad social en pensión antes de la fecha de entrada al Fomag, acreditando únicamente desde el 14 de enero de 2004 al siete de marzo de 2024.

Así entonces, si bien la docente logró acreditar 20 años de servi cio o las 1.000 semanas requeridas, la actora fue vinculada de manera posterior a la Ley 812 de 2003, es decir, el 14 de enero de 2004 , razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación.

semanas requeridas, la actora fue vinculada de manera posterior a la Ley 812 de 2003, es decir, el 14 de enero de 2004 , razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación.

4.1. La parte actora5 interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho y expresa que la actora claramente laboró por más de 20 años como docente al servicio de instituciones públicas , el cual no podía analizarse conforme al régimen de prima media, o sea posterior a la Ley 812 de 2003, sino por lo previsto en la Ley 33 de 1985, el cual permite sumar los tiempos de servicio públicos laborados, dado que la docente ingresó con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

Es así que la demandante realiza nuevamente un recuento normativo aplicable a los docentes, además de manifestar la compatibilidad entre la mesada pensional y el salario para los docentes del sector público y, trae nuevamente a colación la tabla de los tiempos laborados ya anexa en los hechos de la demanda, la cual se relacionó al principio de este proveído.

4 Archivo Nº24 del expediente digital. 5 Archivo Nº26 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2024-00188-01 (A-1693-2025)

Página 6 de 46

En todo caso, manifestó que la docente “tuvo diversas vinculaciones, en el sector público, siempre al servicio del MUNICIPIO DE PEREIRA por OPS del 25 de febrero de

Página 6 de 46

En todo caso, manifestó que la docente “tuvo diversas vinculaciones, en el sector público, siempre al servicio del MUNICIPIO DE PEREIRA por OPS del 25 de febrero de 2002 al 12 de diciembre de 2003 con algunas interrupciones, luego en PROVISIONALIDAD del 14 de enero de 2004 al 30 de junio de 2006 y finalmente en PROPIEDAD para el DEPARTAMENTO DE RISARALDA del 04 de octubre de 2006 y a la fecha de presentación de la dem anda, pruebas que no fueron valoradas por el Juez de primera instancia, pues señala que la educadora solo está vinculada al servicio de la docencia desde el 14 de enero de 2004, hecho que NO ES CIERTO, pues según el certificado de tiempo de servicios expedido por la misma secretaría de educación Municipal, como las Ordenes de prestaciones de servicios allegadas señala que a la fecha lleva más de 20 años y a la fecha en que adquirió el status de pensionada, es decir que cumplió los 20 años de servicio el 01 de diciembre de 2022”

Por lo que, no comparte los argumentos del A quo dado que la accionante para el 26 de junio de 2003, fecha en la cual entró a regir la Ley 812 de 2003, se venía desempeñando como docente y cuenta con más de 20 años al servicio de la docencia y como servidor público; así entonces, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

5. Resumen de la crónica procesal

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos

y como servidor público; así entonces, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

5. Resumen de la crónica procesal

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Reparto 1_CorreoRepartopdf(.pdf) NroActua 1 3/07/2024 Presentación demanda 2_Demandapdf(.pdf) NroActua 1 3/07/2024 Se admite la demanda 5_AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 2 29/08/2024 Notificación personal 7_NotificacionDemandayAcuses(.pdf) NroActua 5 18/09/2024 Contestación de demanda Fomag 9_ContestacionDemandaDepartamentoFidupre visora (.pdf) NroActua 7 02/10/2024 Contestación de demanda Depto. Risaralda 10_RESPUESTADEMANDADEPARTAMENTO RISARALDA(.pdf) NroActua 8 30/10/2024 Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar 19_AutoFijaLitigioTrasladoAlegar(.pdf) NroActua 19 25/03/2025 Sentencia anticipada 24_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 24 08/05/2025 Recurso parte demandante 26_ApelacionDtepdf(.pdf) NroActua 26 26/05/2025 Auto concede recurso de apelación 27_AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 27 14/07/2025

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos

Auto concede recurso de apelación 27_AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 27 14/07/2025

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 28/07/2025 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 01/08/2025Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2024-00188-01 (A-1693-2025)

Página 7 de 46

Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 05/08/2025 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 12/09/2025

6. Alegaciones de conclusión

6.1. De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N° 19 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 25 de marzo de 202 5, la parte demanda nte6 se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda y afirma tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por haber iniciado su vinculación como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

6.2. Por su parte, , La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7, dentro del término legal,

Ley 812 de 2003.

6.2. Por su parte, , La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7, dentro del término legal, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los fundamentos expuestos en la demanda, afirmando que la demandante no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pues no se encontraba vinculada de manera legal y reglamentaria antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, condición indispensable para quedar cobijada por el régimen de transición allí contemplado.

7. Consideraciones de la sala

7.1. Competencia:

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

CUESTIÓN PREVIA

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 8 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su

6 Archivo Nº21 del expediente digital. 7 Archivo Nº26 del expediente digital. 8 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y

6 Archivo Nº21 del expediente digital. 7 Archivo Nº26 del expediente digital. 8 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, losNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2024-00188-01 (A-1693-2025)

Página 8 de 46

decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al des pacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N ° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, con la decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.

7.2. Objeto de la controversia:

Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si le asiste derecho a la actora el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes

Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si le asiste derecho a la actora el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 33 de 1985 o; si por el contrario, le asiste razón al A quo en que no es posible reconocer la pensión bajo los parámetros de la mencionada ley por cuanto si bien se acreditó los 20 años de servicio, no se acreditó la realización de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y porque, su vinculación acreditada fue el 14 de enero de 2004, es decir, posterior a la Ley 812 de 2003.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual : (i) El régimen pensional docente, (ii) el cómputo de tiempo de servicios prestados a través de contratos y/u órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales , (iii) La pensión por aportes, y (iv) Caso concreto.

7.3. Análisis jurídico probatorio:

7.3.1. Acervo probatorio.

Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:

Reclamación administrativa por parte de la señora Gloria Amparo Calvo Marín a FOMAG el día 21 de marzo de 2024:

Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, medi ante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defens a Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2024-00188-01 (A-1693-2025)

Página 9 de 46

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gloria Amparo Calvo Marín quien según el documento nació el 19 de abril de 1960, lo que significa que al 19 de abril de 2015, contaba con 55 años; también se aporta registro civil de nacimiento:

Se anexa constancia de cumplimiento de contratos de prestación de servicios para

2015, contaba con 55 años; también se aporta registro civil de nacimiento:

Se anexa constancia de cumplimiento de contratos de prestación de servicios para los años 2002 y 2003, expedida en el año 2017 por el Municipio de Pereira, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2024-00188-01 (A-1693-2025)

Página 10 de 46

Obra en el expediente certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde inicia en provisionalidad el 22/07/2005 al 30/06/2006:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2024-00188-01 (A-1693-2025)

Página 11 de 46

Igualmente, obra en el expediente el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, donde se vislumbra lo s siguientes nombramientos en provisionalidad:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2024-00188-01 (A-1693-2025)

Página 12 de 46

Milita en el expediente, certificado de salarios desde el año 2021 al año 2022:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2024-00188-01 (A-1693-2025)

Página 13 de 46

Manifestación expresa de no recibir pensión sin autenticar, así como el certificado por parte

Página 13 de 46

Manifestación expresa de no recibir pensión sin autenticar, así como el certificado por parte del Departamento de Risaralda y Colpensiones donde consta que no disfruta de una pensión:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2024-00188-01 (A-1693-2025)

Página 14 de 46

7.3.2. Régimen pensional docente:

En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predicha Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Ver Radicación 479 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las

de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando c umplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vige ncia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacio nales

diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacio nales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

B. (…) Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones". Parágrafo 1º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2024-00188-01 (A-1693-2025)

Página 15 de 46

Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de d iciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil.

De lo anterior se deprende que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional o las que se expidan en el futuro; es decir, que por remisión de la Ley 91 de 1989, a estos les es aplicable la Ley 33 de 1985, pauta normativa que constituía en la época el régimen general de pensión; y que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, dicha ley señala:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

tenían en su entidad territorial, dicha ley señala:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley…”.

De otro lado, la Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, al siguiente tenor:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES . El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a

de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. (…)”.

Luego la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, confirmó que el régimen de jubilación aplicable para los docentes nacionales era la Ley 33 de 1985, en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salariosNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2024-00188-01 (A-1693-2025)

Página 16 de 46

legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”.

Posteriormente, se profirió la Ley 812 de 2003 , mediante la cual se estableció el nuevo Régimen prestacional de los docentes oficiales señalando:

“Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de

Posteriormente, se profirió la Ley 812 de 2003 , mediante la cual se estableció el nuevo Régimen prestacional de lo

Consultar sobre este documento ...