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TA RIS - 66001-33-33-004-2026-00015-01 (J-0254-2026)-(16-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-004-2026-00015-01 (J-0254-2026)-(16-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-004-2026-00015-01 (J-0254-2026) Impugnación de Tutela

Accionante: Parque Solar Vega S.A.S. E.S.P.

Accionado: Ministerio de Minas y Energía

Impugnación de Fallo:

Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha 3 de febrero de 2026 , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. Señala la parte actora que el 27 de noviembre de 2025, radicó ante el Ministerio de Minas y Energía derecho de petición identificado con referencia ECON-1125VEGA TCP -01, solicitando pronunciamiento técnico y administrativo sobre la existencia de superposición en tre el proyecto PARQUE SOLAR VEGA S.A.S.

E.S.P. y el Título Minero FI2-121, así como sobre la procedencia de un Acuerdo Operacional de Coexistencia conforme a la Resolución 40303 de 2022, modificada por la Resolución 40358 de 2025.

2. Indica que la petición fue presentada cumpliendo íntegramente con los requisitos establecidos en la Ley 1755 de 2015, fue radicada al correo electrónico

modificada por la Resolución 40358 de 2025.

2. Indica que la petición fue presentada cumpliendo íntegramente con los requisitos establecidos en la Ley 1755 de 2015, fue radicada al correo electrónico

menergia@minenergia.gov.co y se dispuso para efectos de notificaciones y recepción de la respuesta el correo electrónico contacto@econ.com.co y el2 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2026-00015-01 (J-0254-2026)

número telefónico 3176688811, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna, ni comunicación informando prórroga, requerimiento adicional o imposibilidad de contestar dentro del término legal, configurándose así una omisión administrativa que vulnera de manera directa el derecho fundamental de petición.

3. Refiere que la falta de pronunciamiento por parte de la entidad accionada afecta de manera grave y actual el desarrollo técnico, jurídico y administrativo del proyecto PARQUE SOLAR VEGA S.A.S. E.S.P., al impedir la continuidad normal de los trámites sectoriales, ambienta les y de planificación requeridos para su viabilidad.

II. PRETENSIONES

Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:

«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental DE PETICIÓN vulnerado por

el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

SEGUNDO. Como consecuencia de dicha protección, ORDENE al accionado, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, dar contestación de acuerdo a lo solicitado el día 27 de noviembre de 2025, con base en los presupuestos normativos que estructuran una contestación de

accionado, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, dar contestación de acuerdo a lo solicitado el día 27 de noviembre de 2025, con base en los presupuestos normativos que estructuran una contestación de fondo y concordante con lo que se peticiona..»

II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La autoridad accionada Ministerio del Minas y Energía , durante el término concedido para dar respuesta, guardó silencio.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado 3 de febrero de 2026, resolvió:

«1TUTELAR el derecho fundamental de petición que le fue conculcada (sic) a la sociedad Parque Solar Vega S.A.S. E.S.P., con No. NIT 901.748.277-2, representado legalmente por DIANA MILENA TORO LÓPEZ, con cédula de ciudadanía No. 42.140.207, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2En consecuencia, se ORDENA a la Nación - Ministerio de Minas y Energía para que en el término improrrogable de cinco (05) días hábiles siguientes a3 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2026-00015-01 (J-0254-2026)

la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición incoada por la parte accionante el 27 de noviembre de 2025.»

Como argumentos de la decisión se expuso por el a quo que la acción de

la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición incoada por la parte accionante el 27 de noviembre de 2025.»

Como argumentos de la decisión se expuso por el a quo que la acción de tutela impetrada por la sociedad Parque Solar Vega S.A.S. E.S.P., tiene vocación de prosperidad por cuanto es palmaria la violación a su derecho de petición, pues no le han dado respuesta de fondo a la petición que radicó el 27 de noviembre del 2025, la cual debía ser resuelta en el plazo máximo de 30 días hábiles, es decir al 14 de enero de los corrientes.

IV. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada Ministerio de Minas y Energía impugnó la sentencia precisando que la parte accionante incurrió en un fraude procesal al suministrar información falsa para obtener un amparo afirmando que no recibió «comunicación informando... requerimiento adicional», cuando el Ministerio sí respondió de manera oportuna el mismo 28 de noviembre de 2025, a las 17:13 horas, al mismo correo desde el cual se radicó la solicitud; comunicación, en la que se informó a la accionante que los anexos técnicos (link y carpetas) no permitían su visualización, requiriendo el envío en formatos PDF o Wo rd bajo el apremio del Artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, advirtiendo que, de no sanarse en un mes, se entendería desistida la petición; sin embargo, la accionante omitió esta información ante el Juez, induciéndolo a un error judicial manifiesto.

Expuso que si bien el Ministerio no se pronunció en el término de traslado de la

petición; sin embargo, la accionante omitió esta información ante el Juez, induciéndolo a un error judicial manifiesto.

Expuso que si bien el Ministerio no se pronunció en el término de traslado de la tutela, lo cierto es que el juez no puede renunciar a la verdad jurídica objetiva y es que el derecho de petición ya había sido garantizado a través del trámite de petición incompleta, y la supuesta vulneración fue fabricada mediante el ocultamiento de pruebas.

Por lo tanto, solicita que se revoque íntegramente el fallo y se declare la improcedencia del amparo, pues el derecho fundamental de petición no puede ser invocado para subsanar la desidia del propio peticionario.

Finalmente, precisa que si el Ministerio de Minas y Energía cumpliera la orden tal cual está redactada, estaría validando una consulta administrativa que4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2026-00015-01 (J-0254-2026)

legalmente ya no existe, rompiendo el equilibrio procesal y la igualdad de las partes.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, p rocede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar a la actora el derecho fundamental de

instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar a la actora el derecho fundamental de petición, con ocasión a la ausencia de respuesta por parte de la accionada frente a la solicitud enviada el 27 de noviembre de 2025, por parte del Ministerio de Minas y Energía, o si por el contrario no existe vulneración alguna, por cuanto la parte actora no procedió a completar la petición y por tanto se entendió que el peticionario había desistido de su solicitud.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2026-00015-01 (J-0254-2026)

solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2026-00015-01 (J-0254-2026)

inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»

La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.

3.1. Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona «a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», e igualmente

1 Sentencia T -788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.

Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ6

Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2026-00015-01 (J-0254-2026)

establece que «el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». En virtud de lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

establece que «el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». En virtud de lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipuló en su artículo 14 que: «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». Así, este derecho permite que las personas puedan garantizar de manera expedita y ágil su comunicación directa con el Estado, e independientemente de si se ejerce con fines públicos o privados, obtener una respuesta oportuna y de fondo, más aún, cuando según lo ha establecido esa Corporación, se trata de un derecho constitucional fundamental «(…) no tanto por encontrarse ubicado dentro del Título II Capítulo I de la Carta Política (…) sino por estar íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado y en cuanto hace posible el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad pública»2.

De lo anterior se desprende que la respuesta que las autoridades deben dar a las peticiones respetuosas ante ellas radicadas debe ser suficiente, es decir, además de ser clara debe dar una contestación de fondo que realmente dé respuesta a los interrogantes que son formulados, y cuando sea posible llevar a cabo las acciones o expedir los actos administrativos que en ejercicio de este derecho se soliciten. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado el alcance del derecho en comento «(…) y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada

alcance del derecho en comento «(…) y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional»3.

2 Sentencia T-242/93. 3 Sentencia T-172/13.7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2026-00015-01 (J-0254-2026)

Sin embargo, existirán situaciones en las cuales las conductas que se solicita a la Administración ejecutar sean imposibles de llevar a cabo, o bien que la vía para solicitarlas no sea a través de peticiones, que resultarán en estas circunstancias improcedentes. En todo caso y aún en estas eventualidades, deben las entidades exponer en sus respuestas con detalle por qué es inviable de llevarse a cabo, o por qué se está negando la solicitud elevada, ya que como lo ha expresado la Corte Constitucional: «es deber de las autoridades de resolver de fondo las

exponer en sus respuestas con detalle por qué es inviable de llevarse a cabo, o por qué se está negando la solicitud elevada, ya que como lo ha expresado la Corte Constitucional: «es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma»4.

Además del contenido y la motivación suficiente de las respuestas a los que se ha hecho referencia, un componente muy importante de este derecho está en la oportunidad de las contestaciones provenientes de la administración, la cual no está sujeta a discrecionalidades administrativas, sino que para ello el Legislador ha establecido un término legal para emitir y suministrar la réplica «(…) esto es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, debe consultarse al artículo 14º de la ley 1437 de 2011 que señala el término de quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción»5. Igualmente, ha sido

el término de quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción»5. Igualmente, ha sido clara en resaltar que «De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud»6.

4 Sentencia T-369/13. 5 Sentencia T-369/13. 6 Ibídem.8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2026-00015-01 (J-0254-2026)

Entonces, se tiene que una respuesta que no cumpla con todas las características de tiempo y contenido hasta aquí descritas vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener la debida respuesta, y que por lógica la ausencia total de una contestación vulnera este derecho de manera mucho más reprochable. Por ende, en cualquiera de los dos contextos ejemplificativos de una mala praxis administrativa y vulneratorios del derecho a obtener respuesta de las peticiones no solo debe ser motivo de censura, sino de una efectiva protección jurisdiccional, que debe ejercerse mediante la interposición de la acción sumaria y expedita de la tutela como único mecanismo para obtener la respuesta que por negligencia o descuido de las entidades no pudo conseguir en una primera

jurisdiccional, que debe ejercerse mediante la interposición de la acción sumaria y expedita de la tutela como único mecanismo para obtener la respuesta que por negligencia o descuido de las entidades no pudo conseguir en una primera oportunidad. De esta forma, la Sentencia T-149 de 2013 expuso con total precisión sobre este asunto que:

«De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo

resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»7.

Por lo tanto, dar respuesta a una petición de manera incompleta, ambigua o deficiente, sin cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos, y más aún no dar contestación alguna, no solo constituyen conductas vulneratorias del derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, sino que permiten al solicitante frustrado acudir directamente al juez de tutela para que este ordene a las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada.

7 Sentencia T-149/13.9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2026-00015-01 (J-0254-2026)

Además, El artículo 13 de la ley 1437 de 2011 tal como fue sustituido por la ley 1755 de 2015 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, expresa que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

Ahora, la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, dispone en su artículo 17 lo siguiente:

petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

Ahora, la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, dispone en su artículo 17 lo siguiente:

«ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales»

3.2. Caso concreto

procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales»

3.2. Caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por el Ministerio de Minas y Energía, al no dar respuesta a la petición elevada el 27 de noviembre de 2025, relacionada con el pronunciamiento técnico y administrativo sobre la existencia de superposición entre el proyecto PARQUE SOLAR VEGA S.A.S. E.S.P. y el Título Minero FI2 -121, así como sobre la procedencia de un Acuerdo Operacional de Coexistencia conforme a la Resolución 40303 de 2022, modificada por la Resolución 40358 de 2025.10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2026-00015-01 (J-0254-2026)

Revisado el plenario se encuentra que efectivamente, la parte actora el 27 de noviembre de 2025, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Minas y Energía, con las siguientes solicitudes:

(…)

(…)

Mediante fallo proferido por l a Juez de primera instancia se ordenó al Ministerio de Minas y Energía que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición incoada por la parte accionante el 27 de noviembre de 2025.

Ahora, el Ministerio de Minas y Energía indica en su impugnación que no ha

siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición incoada por la parte accionante el 27 de noviembre de 2025.

Ahora, el Ministerio de Minas y Energía indica en su impugnación que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, por cuanto sí respondió de manera oportuna la petición el mismo 28 de noviembre de 2025, a las 17:13 horas y al correo desde el cual se radicó la solicitud; comunicación, en la que se informó que los anexos técnicos (link y carpetas) no permitían su visualización, requiriendo el envío en formatos PDF o Word bajo el apremio del Artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, advirtiendo que, de no sanarse en un mes, se entendería desistida la petición.11 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2026-00015-01 (J-0254-2026)

Como sustento de sus argumentos anexó correo electrónico enviado a la parte actora en la misma fecha de radicación de la petición, esto es, 28 de enero de 2025, a la dirección de notificaciones suministrada en la petición a través de correo electrónico contacto@econ.com.co, respuesta a través de la cual requirió la complementación de la petición, así:

Bajo este contexto, se observa que la petición de la parte actora fue contestada en la misma fecha de su radicación por la entidad accionada, en el sentido de requerirla para que la completara enviado los documentos adjuntos enviados los cuales no permitieron su visualización, para lo cual le concedió el término de un (1) mes para dar alcance al requerimiento, so pena de tener por desistida la solicitud.

requerirla para que la completara enviado los documentos adjuntos enviados los cuales no permitieron su visualización, para lo cual le concedió el término de un (1) mes para dar alcance al requerimiento, so pena de tener por desistida la solicitud.

En efecto, el referido requerimiento se realizó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 1437 de 201 tal como fue sustituido por la ley 1755 de 2015 que consagra las figuras jurídicas de las peticiones incompletas y del desistimiento tácito, advirtiendo que, «En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para12 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2026-00015-01 (J-0254-2026)

adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.»

Norma que también consagró que, a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición y que se entenderá que ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga, hasta por un término igual.

Finalmente, la norma dispuso que « Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante

Finalmente, la norma dispuso que « Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.»

En esos términos para esta Sala, el Ministerio de Minas y Energía podía requerir a la parte peticionaria para que la completara la petición en el término máximo de un (1) mes, estando por tanto la parte actora en la obligación de completar la información para que la entidad pudiera pronunciarse de fondo , so pena de configurar el desistimiento tácito contemplado en la mencionada norma ; no obstante, en el plenario no hay prueba alguna de que efectivamente la parte actora hubiese cumplido con ese deber, entendiéndose por el despacho que el peticionario desistió de su solicitud.

Sin embargo, no por esa sola circunstancia, puede considerar la Sala que no se vulneró el derecho de petición de la parte actora, por cuanto el Ministerio de Minas y Energía no dio aplicación al inciso final del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, que como se dijo , prevé que ante el incumplimiento de la peticionaria de completar la solicitud, la autoridad debe decretar el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, y de esa manera permitir que la parte actora haga uso de la potestad que le confiere el precepto consistente en la posibilidad de presentar

del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente

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