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TA RIS - 66001-33-33-005-2016-00219-01 (D-1342-2017)-(15-06-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2016-00219-01 (D-1342-2017)-(15-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN MATERIA DE PENSIONES. Derecho imprescriptible y de prestaciones periódicas. No se configura la cosa juzgada ante la falta de identidad de causa y objeto entre los procesos señalados. Además, teniendo en cuanta lo antes señalado por la Alta Corporación Contencioso Administrativa en materia de reliquidación pensional, resalta este colegiado el derecho de los pensionados a acceder a la jurisdicción cuantas veces considere necesario para variar el monto de su mesada pensional, por tratarse de un derecho imprescriptible y de prestaciones periódicas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de junio de dos mil dieciocho Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2016-00219-01 (D-1342-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXXX Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional –CASURApelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en relación con la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor XXXXXX , a través de apoderado judicial ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,

accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor XXXXXX , a través de apoderado judicial ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), en procura de las siguientes:

II. PRETENSIONESExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00219-01 (D-1342-2017)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho A folios 32 y ss. se indicaron las siguientes:

1. Declarar la nulidad de la Resolución 20419 del 11 de diciembre de 2012 y del acto administrativo contenido en el Oficio No. 28226 del 7 de noviembre de 2014.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada, a reajustar y posteriormente reliquidar la asignación de retiro al señor XXXXXX , con la inclusión de la diferencia adeudada por concepto de las mesadas y primas percibidas con posterioridad al año 2007.

3. Ordenar la inclusión en nómina de pagos de la entidad, a partir del 1 de enero de 2007, el reajuste de la asignación mensual de retiro, resultante de aplicar el incremento anual con fundamento en el índice de precios al consumidor, según la liquidación que obra en el expediente del demandante.

4. Condenar a la demandada al pago del retroactivo de las sumas adeudadas por concepto de la diferencia económica dejada de percibir desde el año 2007 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

4. Condenar a la demandada al pago del retroactivo de las sumas adeudadas por concepto de la diferencia económica dejada de percibir desde el año 2007 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

5. Se condene a la demandada al reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas.

6. Ordenar el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en el artículo 192 del CPACA.

III. HECHOS Los hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción fueron

narrados a folio 32 del cuaderno principal, así:

1. El señor XXXXXX prestó sus servicios en la Policía Nacional, en el grado de Agente, cargo por el cual percibía una asignación de retiro, en virtud de la Resolución No. 3767 del 30 de agosto de 1996, emanada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

2. El señor xxxx interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, con la finalidad de obtener el reconocimiento y

2Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00219-01 (D-1342-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho pago del incremento de la asignación de retiro a partir del año 1997 aplicando la variación porcentual del IPC.

3. En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones en forma retroactiva, y negó el reajuste de mesadas futuras, al considerar que no es posible el aumento de las mesadas

3. En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones en forma retroactiva, y negó el reajuste de mesadas futuras, al considerar que no es posible el aumento de las mesadas percibidas con posterioridad al año 2006, toda vez que no se podía determinar si el aumento de la asignación en el futuro sería inferior al IPC, negando la pretensión elevada en ese sentido.

4. El día 18 de junio de 2010, el actor presentó cuenta de cobro ante CASUR, con el fin de reclamar el derecho concedido mediante la precitada sentencia. En cumplimiento de la orden judicial, y a través de Resolución No. 7743 del 31 de agosto de 2012, la entidad ordenó incluir el reajuste de la prestación en la nómina de pagos de la entidad a partir del 1 de enero de 2007, una vez aplicado el incremento anual con base en el índice de precios al consumidor y según liquidación que obra en el expediente.

5. Pese a lo anterior, CASUR, mediante Resolución No. 20419 del 11 de diciembre de 2012, modificó el acto administrativo que dio cumplimiento a la orden judicial, en el sentido de abstenerse de incluir el reajuste de la prestación en la nómina de pagos de la entidad, lo cual incide desfavorablemente en el monto de la asignación de retiro y por ende de las mesadas que se causen a futuro. Así, al no ajustarse el salario básico del demandante, se dejó de aplicar a los dineros no computados el porcentaje de

desfavorablemente en el monto de la asignación de retiro y por ende de las mesadas que se causen a futuro. Así, al no ajustarse el salario básico del demandante, se dejó de aplicar a los dineros no computados el porcentaje de las primas que constituyen la asignación de retiro y que hacen parte integral de dicha prestación.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante considera como violadas las siguientes normas: - De la Constitución Política: el preámbulo, artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 - Ley 238 de 1995 artículo 1 - Ley 100 de 1993 artículos 14 y 279 parágrafo 4 - Ley 4 de 1992 artículo 2 literal a El concepto de la violación lo desarrolla de la siguiente manera:

3Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00219-01 (D-1342-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Excepción de inconstitucionalidad por primacía de la norma constitucional frente a la legal: Sostiene que cuando la demandada sustenta su negativa para no conceder los reajustes reclamados por el actor en el hecho que la asignación de retiro fue reajustada conforme las disposiciones vigentes, tomando en cuenta los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo en los respectivos años, desconoce la supremacía constitucional sobre la norma legal, de acuerdo a los parámetros del artículo 4 superior que señala: “ La Constitución es norma de normas. En todo caso

servicio activo en los respectivos años, desconoce la supremacía constitucional sobre la norma legal, de acuerdo a los parámetros del artículo 4 superior que señala: “ La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros acatar la Constitución y las leyes.” - Violación del derecho fundamental a la igualdad: Sostiene que el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, tiene por objeto materializar en forma progresiva las condiciones sociales, económicas y culturales que reduzcan al máximo los desequilibrios existentes en las oportunidades del desarrollo humano. - Violación al principio de progresividad: Indica que cuando CASUR en el acto administrativo objeto de estudio y sustento de esta demanda, niega una prestación fundamental, apoyándose en la tesis de la existencia de un régimen especial, adopta un tratamiento inequitativo, que desconoce el principio de progresividad que gobierna el sistema de seguridad social, el cual se entiende como la evolución de las normas de derecho que no permiten el detrimento de los derechos que ostentan o han adquirido las personas en un Estado Social de Derecho. Agrega que en virtud de este principio, si el régimen especial de seguridad social introduce condiciones desfavorables para el trabajador, entonces debe aplicarse el régimen general en cuanto resulta más benéfico. Así mismo el apoderado del demandante

principio, si el régimen especial de seguridad social introduce condiciones desfavorables para el trabajador, entonces debe aplicarse el régimen general en cuanto resulta más benéfico. Así mismo el apoderado del demandante trae como referencia la sentencia C-432 del año 2004 y la C-461 del año 1995. - Protección al adulto mayor: Manifiesta que las cajas pagadoras con su política de incrementar las pensiones y asignaciones de retiro establecidas, con la interpretación normativa que aplican, desconocen la protección especial que debe brindar el Estado a las personas de la tercera edad, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 constitucional que señala: “ El Estado, la sociedad, y la familia concurrirán para la protección y la asistencia 4Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00219-01 (D-1342-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la persona de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. Además aduce que el demandante depende exclusivamente de su mesada pensional para suplir sus necesidades básicas, no cuenta con otros medios de subsistencia para el y su familia, razón por la cual la pérdida del poder adquisitivo de su pensión, producto de la ausencia de un incremento anual igual o superior al IPC, desconoce el mandato constitucional y afecta su calidad de vida. - Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones artículos 48 y 53 de la Constitución Política: Expone que la entidad demandada con la actitud asumida desmejora sistemáticamente la capacidad adquisitiva de la

  • Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones artículos 48 y 53 de la Constitución Política: Expone que la entidad demandada con la actitud asumida desmejora sistemáticamente la capacidad adquisitiva de la pensión del actor, al realizar los incrementos anuales por debajo del IPC, en contravención de los postulados constitucionales citados. - Respeto a derechos adquiridos y desmejoramiento de las prestaciones sociales: Argumenta que el legislador con el fin de corregir los desequilibrios salariales que existen entre los diferentes grados de los miembros de la Fuerza Pública, determinó en la Ley 4 de1992, que el Gobierno Nacional debería establecer una escala gradual porcentual, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 de la citada ley.

Así mismo, con la actitud asumida por CASUR se desmejora sistemáticamente la capacidad adquisitiva de la pensión del actor, al realizar los incrementos anuales por debajo del IPC, en contravención de los postulados constitucionales expuestos. - Desconocimiento de los antecedentes doctrinarios: Anota que el acto demandado desconoce el pronunciamiento del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un caso similar ordenó a CASUR revisar la asignación de retiro para determinar si el IPC es más favorable que el sistema de oscilación. - Falsa motivación: Señala que la entidad accionada con la expedición del acto administrativo que se acusa incurrió en falsa motivación al no existir

revisar la asignación de retiro para determinar si el IPC es más favorable que el sistema de oscilación. - Falsa motivación: Señala que la entidad accionada con la expedición del acto administrativo que se acusa incurrió en falsa motivación al no existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que se aducen para negar el incremento solicitado por el actor, toda vez que los argumentos expuestos sobre la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, el principio de oscilación y el hecho de afirmar que el Gobierno Nacional anualmente mediante decreto 5Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00219-01 (D-1342-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ejecutivo reajusta las asignaciones de retiro, no se ajustan a la realidad, por cuanto en ellos se refieren a salarios, no a pensiones. Y que las pensiones nunca podrán ser inferiores al aumento anual del IPC, pues sería violatorio de la norma superior (Art. 48 y 53)

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Según Constancia Secretarial visible a folio 14, la entidad demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), no presentó escrito de contestación de la demanda.

VI. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira declaró la Nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio 20419 del 11 de diciembre de 2012 y en el Oficio No. 28226 GAD SDP del 7 de noviembre de 2014, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –

diciembre de 2012 y en el Oficio No. 28226 GAD SDP del 7 de noviembre de 2014, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, se abstuvo de incluir el reajuste de la prestación pensional en la nómina de pagos de la entidad y negó al demandante el reajuste de la asignación mensual de retiro, con la inclusión de las diferencias adeudadas por concepto de las mesadas percibidas con posterioridad al 1 de enero de 2007, respectivamente, manifestando, en esencia, que la demandada debe realizar una nueva liquidación de la asignación de retiro, a partir de 2007 que incluya la diferencia adeudada por concepto de las mesadas percibidas con posterioridad a dicha fecha, habida cuenta que, se itera la base de la asignación de retiro, sufrió un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se ordenó desde el 28 de diciembre de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, con fundamento en la variación porcentual del IPC, sobre la cual, en todo caso deberán aplicarse los incrementos a futuro. En primer lugar, cita los artículos 104 y 110 del Decreto 1213 de junio 8 de 1990 “Por medio del cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”.

VII. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folio 185 y ss., la parte demandada, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, solicitando la revocatoria parcial de la misma,

término legal, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, solicitando la revocatoria parcial de la misma, 6Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00219-01 (D-1342-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho para denegar las pretensiones de la demanda, considerando que existe cosa juzgada dado que el tema fue zanjado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en Sentencia del 16 de marzo de 2009 y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo en Proveído del 9 de noviembre de 2009, a excepción del numeral cuarto, el cual fue modificado en cuanto a la suma a ser reconocida por concepto del incremento aludido.

VIII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La convocatoria debida se dio mediante auto del 19 de enero de 2018 (fl. 201); las partes incluido el Ministerio Público guardaron silencio, de acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 205.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin efecto la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin efecto la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada, para determinar si en el presente caso se configura cosa juzgada en cuanto, al decir de la entidad apelante, el asunto en cuestión ya fue estudiado y fallado tanto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, como en segunda por esta Corporación, existiendo identidad de partes, de objeto y de causa petendi.

7Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00219-01 (D-1342-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3. ACERVO PROBATORIO.

Consta en el expediente que, mediante No. 3767 del 30 de agosto de 1996 1, emanada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en favor del señor XXXXXX fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a partir del 4 de noviembre de 1996. Que mediante Sentencia del 16 de marzo de 2009 –Fls.9 a 21 C1-, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, se dispuso declarar la

noviembre de 1996. Que mediante Sentencia del 16 de marzo de 2009 –Fls.9 a 21 C1-, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, se dispuso declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 18 de mayo de 2007, por medio del cual la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro del señor xxxx, y a título de restablecimiento del derecho se condenó a dicha entidad al pago del reajuste a la asignación de retiro liquidada entre los años 2002 al 2006, lo anterior, por cuanto se declaró probada la excepción de prescripción cuatrienal con anterioridad al 28 de diciembre de 2002. La providencia en mención fue confirmada por vía de apelación, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, a través de Sentencia del 9 de noviembre de 2009 –Fls. 113 y ss del C1-, con excepción del numeral 4º y en su lugar se dispuso “ Condenar a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, a pagar al demandante XXXXXX la suma de dos millones quinientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos (2.536.667.oo), de conformidad con lo señalado en la parte considerativa…”. Mediante Resolución No. 7743 de 31 de agosto de 2012 –Fls. 22 a 23 C1-, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, anunció dar cumplimiento a la orden judicial, disponiendo el pago en favor del demandante, por valor de

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, anunció dar cumplimiento a la orden judicial, disponiendo el pago en favor del demandante, por valor de $5.149.144, por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2006, con indexación en intereses y de otro lado se ordenó incluir en nómina de pagos de la entidad, a partir del 1 de enero de 2007 el reajuste de la asignación mensual de retiro, resultante de aplicar el incremento anual, con base en el índice de precios al consumidor. 1 Fl. 7 C1. 8Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00219-01 (D-1342-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Posteriormente, a través de la Resolución No. 20419 del 11 de diciembre de 2012, la entidad aquí demandada modificó la Resolución No. 7743 antes referida, en cuanto a su artículo tercero, y en su lugar dispuso abstenerse de incluir el reajuste de la prestación en nómina de pagos de la entidad. Igualmente obra en el dossier la petición del 17 de julio de 2014 –Fl. 3-4 C1-, mediante la cual se solicita la reliquidación de la asignación básica de las mesadas y primas percibidas con posterioridad al año 2006, la cual es

negada mediante oficio del 7 de noviembre de 2014.

4 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

El objeto de la presente decisión se centra en el estudio de la excepción de cosa juzgada como único cargo de apelación propuesto. Si bien la etapa procesal indicada para resolver lo concerniente a dicho medio exceptivo es en la audiencia inicial, no fue propuesta tal excepción dado que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda. Igualmente, en dicha diligencia –Fl. 160 C1el juzgado de instancia profirió la decisión de no encontrar probada de oficio ninguna otra excepción de las señaladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 o en el artículo 100 del CGP, momento en el cual la entidad demandada tampoco interpuso los recursos legales previstos para tal efecto. No obstante, lo cierto es que la figura de la cosa juzgada fue estudiada en la sentencia y de sus argumentos emana el recurso de alzada, razón por la cual se admitió el recurso de apelación con el único cargo ya enunciado. El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 señala: “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán

cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. (…) 9Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00219-01 (D-1342-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (…)” De otro lado, el Código General del Proceso prevé: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa

derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Artículo 304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:

1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.

2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.” De lo anterior, se infieren tres elementos que deben concurrir para que se estructure la figura de cosa juzgada, a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de las partes.

Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que “La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando estabilidad, firmeza, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario la intervención del juez por hechos nuevos

lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario la intervención del juez por hechos nuevos 10Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00219-01 (D-1342-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia.” En ese sentido, no resultaría procedente que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. Ahora bien, en cuanto a la estructuración y demás características de tal figura jurídica, en pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-200301663-01(AP), señaló: “La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico. Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y como una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos” De tal modo, que asegurar una decisión definitiva se convierte en una

pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos” De tal modo, que asegurar una decisión definitiva se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas. Otorgar, el carácter de “definitiva” a una decisión, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución estudiada, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal. Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de cosa juzgada: algunos defienden la idea de que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunción de ley; hay quienes proclaman que es una manifestación de los efectos producidos por la sentencia ; algunos autores la explican como una expresión de la soberanía del Estado y particularmente del ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual se encuentra acompañada de la posibilidad de imposición. Como podemos observar, cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que comenzamos el desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de

dogmáticas nos conduce al aspecto con el que comenzamos el desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones que ya han sido discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de modificar una sentencia cuando esta tiene el carácter de definitiva. Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable de la sentencia ocasiona que ésta “se erija como una certeza procesal y material definitiva que no admite discusión” …. Por otra parte, para que esta excepción opere se requiere, de 11Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00219-01 (D-1342-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho acuerdo con el artículo 332 del C.P.C, el adelantamiento de un nuevo proceso en el que confluyan las mismas partes, en el que se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior. Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso. 1.1. La identidad entre las partes. Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas. En efecto, este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es

partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas. En efecto, este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo. (….) (….) 1.2. La identidad de causa. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho cuestionamiento, la jurisprudencia del Consej

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