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TA RIS - 66001-33-33-005-2016-00223-02 (J-0872-2020)-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2016-00223-02 (J-0872-2020)-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2016-00223-02 (J-0872-2020)

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Julián Giraldo Muñoz y otros

Demandado: Municipio de Dosquebradas

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante, como la demandada municipio de Dosquebradas, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES1:

La parte demandante formula las que se extractan a continuación:

1.1. Se declare al municipio de Dosquebradas administrativa, patrimonial y solidariamente responsable por los daños y perjuicios de orden material e inmaterial ocasionados al demandante Julián Giraldo Muñoz como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrió la Entidad cuando al transportarse e ingresar al Barrio Otún del m unicipio de Dosquebradas, en la avenida principal de la calle 3ª entre carreras 19 y 20, se cayó provocándose lesiones graves a su salud ya que la vía se encontraba deteriorada, con baches, reductores de v elocidad poco visibles, sin

carreras 19 y 20, se cayó provocándose lesiones graves a su salud ya que la vía se encontraba deteriorada, con baches, reductores de v elocidad poco visibles, sin pintar y sin señales de tránsito, lo que le ocasionó traumatismos por aplastamiento

1 Págs. 9 y s.s., archivo 001 exp. dig.Rad. No.: 66001-33-33-005-2016-00223-02 (J-0872-2020) Reparación Directa 2

de la cabeza , heridas en la cara y pérdida de dientes , entre otros, según historia clínica.

1.2. Que la entidad demandada por medio de profesionales de la s alud, como psicólogos y psiquiatras efectúe el acompañamiento al demandante para reincorporarse a la sociedad y seguir su vida cotidiana.

1.3. Que e l municipio de Dosquebradas por intermedio de profesionales de la salud (clínicas privadas o públicas), valore la posibilidad de realizar intervenciones de cirugía plástica para mejorar el aspecto físico del demandante.

1.4. Que e l municipio de Dosquebradas pague al demandante los daños y perjuicios ocasionados por concepto de perjuicios materiales por la suma de $2.000.000 que corresponden a los gastos en insumos y medicamentos para su recuperación; entre otros gastos , como pasajes y demás para su asistencia y así mismo el valor de la bicicleta.

1.5. Por concepto de perjuicios inmateriales:

  • Perjuicio Moral: Solicita el equivalente a 100 SMLMV.
  • Daño a la salud: Por la situación física y psicológica de manifiesta gravedad

1.5. Por concepto de perjuicios inmateriales:

  • Perjuicio Moral: Solicita el equivalente a 100 SMLMV.
  • Daño a la salud: Por la situación física y psicológica de manifiesta gravedad para toda su vida y que el daño es de carácter irreversible, lo que le generará problemas para laborar a futuro, solicita el equivalente a 400 SMLMV.
  • Daño fisiológico: Reclama por la afectación en el desarrollo social y personal, por cuanto el daño tiene un carácter permanente, el equivalente a 100

SMLMV.

  • Daño psicológico: Teniendo en cuenta que el señor Julián Giraldo Muñoz actualmente y para su futuro tiene que vivir con una condición que emocionalmente altera el funcionamiento del cerebro y perturba las facultades intelectuales del mismo, lo cual produce una incapacidad psíquica, solicita el equivalente a 100 SMLMV.
  • Daño físico o corporal: Del resultado del dictamen médico de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional, permite establecer el daño y así mismo la disminución de la integridad corporal, que a pesar que noRad. No.: 66001-33-33-005-2016-00223-02 (J-0872-2020)

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arrojar una incapacidad, valora el daño sufrido , en tal sentido solicita por dicho concepto 100 SMLMV.

  • Daño a la vida de relación: Solicita dicha indemnización en un valor estimado de 100 SMLMV.

2. HECHOS:

Se resumen de la siguiente manera2:

dicho concepto 100 SMLMV.

  • Daño a la vida de relación: Solicita dicha indemnización en un valor estimado de 100 SMLMV.

2. HECHOS:

Se resumen de la siguiente manera2:

2.1. Para el año 2014, el demandante tenía suscrito contrato de prestación de servicios con el municipio de Dosquebradas, con el fin de prestar el servicio en apoyo a la gestión en las labores de inspector de obra en el programa de autogestión comunitaria.

2.2 Para el día 5 de mayo de 2014 a eso de las 4:30 pm , el dem andante se movilizaba en su bicicleta a verificar las medidas del área de pavimentación realizada por autogestión comunitaria en la calle 4 con Cra s. 14 y 15 en el sector conocido como «Cola de Gurre» y al tomar la vía al Barrio Otún en la avenida principal en la calle 3ª entre calles 19 y 20, la cual para dicha fecha se encontraba en pésimo estado, con baches, estructura quebrada, y con resaltos o reductores de velocidad sin la debida señalización y fracturados, sobrepasó un resalto que además estaba sin pintar y cayó intempestivamente.

2.3 Al caer perdió el conocimiento y despertó en el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas después de 4 horas; a la fecha lleva 4 cirugías plásticas y se encuentra pendiente de otra ordenada por cirujano plástico. En la historia clínica se indica que presentó heridas de 6 centímetros a nivel de región supr aciliar frontal izquierda profunda de 8 centímetros, herida estrellada de 6 centímetros en la región

indica que presentó heridas de 6 centímetros a nivel de región supr aciliar frontal izquierda profunda de 8 centímetros, herida estrellada de 6 centímetros en la región lateral a la nasal izquierda y región gigomática, que llega hasta ángulo externo de ojo izquierdo, no compromiso ocular, presenta desviación de tabique na sal con edema, presenta además herida transficiante en regió n de surco, nasaogeniano, presenta fractura dent al, del in cisivo medial, irritación peritonea extremidad, laceraciones y escoriaciones a nivel de codo, hombro, mano derecha y rodillas bilaterales, entre otras lesiones que se consignan en la historia clínica.

2 Págs. 12 y s.s. archivo 01 exp. dig.Rad. No.: 66001-33-33-005-2016-00223-02 (J-0872-2020) Reparación Directa 4

2.4 Por el accidente sufrido le otorgaron al demandante 45 días de incapacidad.

2.5 El municipio de Dosquebradas, en la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura y en la Secretaría de Planeación Municipal , posee un diagnóstico denominado «Diagnóstico Vial de Metodología del Ministerio de Transporte» el cual describe una matriz priorización del plan vial, describiendo además la preca riedad de las v ías en el m unicipio; también existe estudio de pavimentacione s por autogestión zona urbana del año 2013, d onde especifica la necesidad de hacer arreglos de pavimentación.

2.6 Existe diagnóstico de enero de 2015, que se denomina Di agnóstico para el proceso de contratación que tiene por objeto el suministro de materiales, maquinaria

arreglos de pavimentación.

2.6 Existe diagnóstico de enero de 2015, que se denomina Di agnóstico para el proceso de contratación que tiene por objeto el suministro de materiales, maquinaria y equipo para la construcción de vías mediante el proyecto de « Ampliación de la cobertura y mantenimiento de la malla vial en el municipio de Dosquebradas» que se encuentra suscrito por el Secretario de Obras Públicas del Municipio.

2.7 En el Plan de Obras del año 2015, el sector del Barrio Otún se encuentra en la columna de descripción para mejorar la vía.

2.8 De las pruebas obrantes en el expediente se describen las condiciones de la vía antes de ocurrido el accidente y su posterior arreglo, además se percibe la falta de señalización y el mantenimiento a los reductores de velocidad y la altura para la época del accidente que era de 6 centímetros.

2.9 El proceso de curación del demandante fue dificultoso, pues es una persona sola y no tiene familiares, las dolencias físicas y las secuelas le han causado perjuicios psicológicos de carácter permanente lo que le ha dificultado llevar una vida social igual a los demás. El demandante es tecnólogo en construcción, además es vendedo r profesional y director de venta s certificado por el Sena, e sta última actividad no la puede desempeñar a cabalidad por su aspecto físico.

II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA

El municipio de Dosquebradas a través de apoderado judicial presentó escrito de contestación3, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y señalando como

II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA

El municipio de Dosquebradas a través de apoderado judicial presentó escrito de contestación3, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y señalando como

3 Pág 75 y ss archivo 001 exp dig.Rad. No.: 66001-33-33-005-2016-00223-02 (J-0872-2020) Reparación Directa 5

argumentos de defensa que, ni la vía, ni el supuesto resalto fueron determinantes en el daño sufrido por el demandante ya que todo indica que se trató de una maniobra imprudente por parte de él mismo por falta de precaución y también por no utilizar un casco de protección como lo exigen las normas de tránsito, además no está probado que el accidente ocurrió en dicho lugar.

Sostiene que no hay evidencia seria y cierta que indique que en ese día y esa hora el demandante transitaba por el lugar que enuncia en la demanda y que tomó la vía al Barrio Otún, aunado a ello el estado de la malla vial era transitable, no obstante, posteriormente muchas vías de la municipalidad fue ron objeto de mejoramiento , entonces la malla vial no fue el factor principal de las lesiones sino que lo fue su falta de cuidado y precaución (sin casco protector y velocidad inapropiada).

Expuso que la causa del accidente fue por fallas humanas o fallas de los frenos al no ser posible disminuir la velocidad que traía, pues la visibilidad que tenía el actor le permitía reconocer elementos delante de la misma vía, que le ayudaran a tomar decisiones frente a la conducción y por ende evitar los obstáculos qu e se le presentaran, así que de los hechos ocurridos, la responsabilidad en la ocurrencia

le permitía reconocer elementos delante de la misma vía, que le ayudaran a tomar decisiones frente a la conducción y por ende evitar los obstáculos qu e se le presentaran, así que de los hechos ocurridos, la responsabilidad en la ocurrencia del accidente es atribuible al conductor de la bicicleta, quien fue imprudente y violó las normas de tránsito exponiéndose a si mismo y a los usuarios de la vía a riesgos que concretaron sus lesiones.

Trajo a relación sentencia del H. Consejo de Estado para referirse a la teoría de la causalidad adecuada en el sentido que, en el hipotético caso de contar con una vía excelentemente estructurada, no cambia el escenario porque el conductor ante una falta de cautela en su conducción pudo accidentarse por múltiples causas.

Esgrimió que la Ley 769 de 2002, artículos 2º y 94, señala los límites o normas para asegurar un adecuado uso de estos medios de transporte como las bicicletas, y el comportamiento que deben desplegar los conductores en los términos del artículo 55 ibidem, entonces no siempre tienen que involucrarse las entidades estatales dentro de un cuadro de responsabilidad sino que simplemente obedecen a circunstancias de culpa exclusiva de la víctima en que se demuestra que el Estado no tiene porqué res ponder por cualquier incidente que se presente con los ciudadanos.Rad. No.: 66001-33-33-005-2016-00223-02 (J-0872-2020) Reparación Directa 6

Propuso las excepciones que denominó: «Inexistencia del ne xo causal entre los hechos ocurridos y la responsabilidad que se pretende derivar al municipio de

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Propuso las excepciones que denominó: «Inexistencia del ne xo causal entre los hechos ocurridos y la responsabilidad que se pretende derivar al municipio de Dosquebradas», «Culpa exclusiva de la víctima» , «Cobro de lo no debido» y «Excesiva tasación de perjuicios e indemnización de perjuicios a cargo de la ARL».

De otro lado, Liberty Seguros S.A., en calidad de llamado en garantía del municipio de Dosquebradas , según constancia secretarial que se observa en la página 145 del archivo 001 del expediente digital, en el término concedido para intervenir, guardó silencio.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira , en sentencia del 13 de marzo de 20204, concedió las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos de la demanda, la prueba testimonial y la documental practicada y allegada a l plenario, permitieron determinar la ocurrencia del accidente de tránsito en el día y hora señalada en la demanda, así como el lugar del acontecimiento, el estado de la vía, las causas que dieron origen al mismo y las lesiones traumáticas sufridas en su rostro, entre otras circunstancias.

Respecto a la ubicación del hueco sostuvo el a quo que los diferentes testigos afirmaron que el mismo se encontraba pegado o abajo del resalto ubicado en la vía de ocurrencia de los hechos, también refirieron que el demandante venía a una velocidad normal o controlada , que las condiciones climáticas eran buenas, sin presencia de lluvias.

de ocurrencia de los hechos, también refirieron que el demandante venía a una velocidad normal o controlada , que las condiciones climáticas eran buenas, sin presencia de lluvias.

Sobre la causa del accidente argumentó que los declarantes fueron reiterativos en manifestar que este ocurrió por el mal estado de la vía y que ya se habían registrado otros accidentes, que el actor tropezó con el resalto que estaba ubicado allí y que se encontraba en estado de deterioro y sin pintar, que estaba partido a la mitad, circunstancia que corroboró el agente de tránsito que rindió informe técnico quien indicó que se visualizaban dos resaltos pero con faltantes e n los tercios medios de uno de ellos y uno de los tercio izquierdo del sentido de la vía.

4 Págs. 70 y s.s. archivo 002 exp. dig.Rad. No.: 66001-33-33-005-2016-00223-02 (J-0872-2020) Reparación Directa 7

Del mismo modo, se pronunció sobre las fotografías aportada s por la parte actora, que dejan ver el lugar de ocurrencia del accidente, a las cuales les dio valor probatorio ya que su contenido pudo ser ratificado con otros medios de prueba como los testigos del demandante , quienes refirieron que corresponden al lugar del accidente y dan fe del estado en que se encontraba la vía , lo que brindó certeza al Despacho de instancia sobre las condiciones del lugar, del tiempo y los efectos para los que fueron tomadas.

Además refirió que existía certeza sobre las malas condiciones de la vía , esto es, que s e encontraba bastante deteriorada, con presencia de huecos, escombros, arena y deterioro de los reductores de velocidad, propici ando la caída que le

Además refirió que existía certeza sobre las malas condiciones de la vía , esto es, que s e encontraba bastante deteriorada, con presencia de huecos, escombros, arena y deterioro de los reductores de velocidad, propici ando la caída que le ocasionó el hecho dañoso al demandante.

En cuanto a la falta de cuidado y pericia que se alega por el ente territorial demandado, para justificar una culpa exclusiva de la vícti ma, señaló el fallador de primera instancia, que aunque también quedó demostrado que el señor Julián Giraldo Muñoz al momento de transitar por la vía donde ocurrió el accidente, no portaba elementos de protección, como el casco, tal y como reza el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, sostuvo que dicha circunstancia no se convierte en la causa eficiente y determinante en la producción del hecho dañoso, y por tanto no puede imputarse el daño únicamente al demandante, pues aunque dicha conducta es de reproche pues el lesionado no acató las normas de tránsito, las consecuencias tienen como concausa determinante el estado en que se encontraba la vía, ya que si bien en el informe técnico rendido por el agente de tránsito Pedro Pablo Mosquera Monr oy se establecieron como posibles causas determinantes para una caída intempestiva el no conducir a horcajadas, no sujetar los manubrios, transitar distante de la acera, falta de mantenimiento mecánico, impericia en el manejo, distraerse, entre muchas otra s, no se logró establecer que alguna de ellas hubieren sido la causa eficiente del hecho dentro del presente asunto y en cambio sí se logró demostrar que la vía ubicada en la avenida principal

impericia en el manejo, distraerse, entre muchas otra s, no se logró establecer que alguna de ellas hubieren sido la causa eficiente del hecho dentro del presente asunto y en cambio sí se logró demostrar que la vía ubicada en la avenida principal del barrio San Judas se hallaba en deteriorado estado, evidenciándose la presencia de huecos, arena, escombros, reductores de velocidad instalados pero con faltantes, entre otras anomalías de la vía.

Por las razones anteriores, encontró acreditada la imputación del daño y declaró la responsabilidad del m unicipio de Dosquebradas , ordenando en forma independiente, una indemnización por concepto de perjuicio moral y por daño a laRad. No.: 66001-33-33-005-2016-00223-02 (J-0872-2020) Reparación Directa 8

salud en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes , causados a raíz de las lesiones sufridas el día 5 de mayo de 2014, mientras el demandante se desplazaba en su bicicleta por la Avenida principal de la calle 3ª entre carreras 19 y 20 del Barrio San Judas en el municipio de Dosquebradas, en lo demás negó las súplicas de la demanda , disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente:

«FALLA

1. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones anotadas en la parte motiva del presente proveído.

2. Se declara la respon sabilidad administrativa del Municipio de Dosquebradas, por los hechos ocurridos el día 5 de mayo de 2014, en los que el señor Julián

2. Se declara la respon sabilidad administrativa del Municipio de Dosquebradas, por los hechos ocurridos el día 5 de mayo de 2014, en los que el señor Julián Giraldo Muñoz resultó lesionado al caerse de su bicicleta cuando transitaba por la

calle 33 entre carreras 19 y 20 del Barrio San Judas de la referida municipalidad.

3. En consecuencia, en virtud de la concurrencia de culpas establecida dentro del presente asunto, se condena al municipio de Dosquebradas, a pagar las siguientes sumas, a título de indemnización de los perjuicios que se indican a

continuación:

  • Por perjuicios morales, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia a favor del

señor Julián Giraldo Muñoz.

  • Por daño a la salud, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia a favor del señor

Julián Giraldo Muñoz.

4. Se niegan las demás pretensiones incoadas en la demanda.

5. Se absuelve a la aseguradora llamada en garantía, Liberty Seguros S.A, de asumir el pago que deba realizar el Municipio de Dosquebradas, en virtud de lo ordenado mediante este proveído, por lo considerado en la parte motiva.

(…)».

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante y la entidad demandada municipio de Dosquebradas, interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la sentencia.

La parte demandante 5, manifestó su inconformidad con el fallo de primera

La parte demandante y la entidad demandada municipio de Dosquebradas, interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la sentencia.

La parte demandante 5, manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, porque considera que se deben conceder en su totalidad las pretensiones de la demanda, en atención a que al expediente se allegó suficiente material probatorio que permite determinar que a raíz del accidente surgieron unas secuelas

5 Págs. 105 y s.s. archivo 002 exp. dig.Rad. No.: 66001-33-33-005-2016-00223-02 (J-0872-2020) Reparación Directa 9

de consideración que al mismo tiempo han sido continuadas, que persisten obligando al demandante a someterse a futuras cirugías; el actor se encuentra pendiente de tres cirugías más, como mínimo , para mitigar las secuelas del accidente, entre ellas, reconstrucción del labio de manera estética y funcional, cirugía estética del ojo derecho afectado, atenuación o disminución de cicatriz de 12 centímetros en su frente, ci tas psicológicas para mitigar el daño al no reconocerse a sí mismo facialmente.

Por otro lado, frente a lo aducido por el despacho de conocimiento en cuanto a que no obra prueba de la calificación de pérdida de la capacidad laboral , explicó que dicha prueba no se presentó en su momento porque podía arrojar una calificación del 0% en atención a que el accidente no af ectó físicamente su funcionalidad psicomotriz para la actividad laboral que é l desarrolla lo cual es el objeto de dicha calificación.

Sostuvo que la prueba que exige el Juzgado no permitiría apreciar la condición

psicomotriz para la actividad laboral que é l desarrolla lo cual es el objeto de dicha calificación.

Sostuvo que la prueba que exige el Juzgado no permitiría apreciar la condición continuada e irreversible que present a el actor, no obstante, con la prueba testimonial sí se puede inferir razonablemente que el demandante tiene secuelas que no se pueden valorar como perjuicio moral, ni el daño a la salud con el peritaje, por lo tanto solicita que se incremente la condena fijada por el a quo, y se tenga en cuenta que la prueba directa, no es el dictamen, sino las secuelas que de por vida padece el actor, a causa de verse desfigurado en su rostro, en su físico, además del menoscabo de la funcionalidad de la zona maxilofacial que le dificulta comer o morder un alimento, sin hablar del hecho que tiene que sufrir miradas que lo desaprueban en su vida social, en lugares públicos, eventos masivos y además la dificultad para conseguir una pareja sentimental , aunado al hecho que el a fectado no so lo se dedicaba al oficio de la construcción, sino también , se había desempeñado como ejecutivo de cuenta asesorando compradores de bienes raíces a comienzos del nuevo milenio, desempeñándose en un área comercial, pero dado su nuevo aspecto ha disminuido su presencia potencialmente en este campo.

Concluye su alzada señalando que el daño imputable a la Administración alteró con vehemencia las condiciones de existencia del señor Giraldo Muñoz y por tanto la condena impuesta de 10 SMLMV por daño a la salud y por perjuicio moral, no es suficiente para mitigar el daño pues tiene que verse involucrado en cirugías y

vehemencia las condiciones de existencia del señor Giraldo Muñoz y por tanto la condena impuesta de 10 SMLMV por daño a la salud y por perjuicio moral, no es suficiente para mitigar el daño pues tiene que verse involucrado en cirugías y tratamientos psicológicos y psiquiátricos en la actualidad, en consecuencia, solicita que se incremente el valor de la condena.Rad. No.: 66001-33-33-005-2016-00223-02 (J-0872-2020) Reparación Directa 10

El municipio de Dosquebradas6, allegó en forma oportuna recurso de apelación, en el que solicitó que se revoque la sentencia emitida , insistiendo en que en la producción de los hechos , jugó un papel fundamental la conducta asumida por el demandante, quien presentó una impericia en el manejo de esa herramienta de transporte, al punto que puso en peligro su vida debido a la falta de precaución que debía adoptar para asumir este tipo de actividad, pues teniendo un campo visual de 180 grados que le permitía observar con claridad los elementos como reductores de velocidad, debió evitar el accidente, sin embargo, no lo pudo impedir por no acatar las normas de tránsito para los conductores de bicicleta.

Difiere de los argumentos expuestos en la sentencia de primer grado, ya que de lo expuesto por el Agente de Tránsito, perito de análisis de accidentes de tránsito Pedro Pablo Monroy, en cuanto a los límites de velocidad , estos deben ser de 30 km/h agregando que el demandante tuvo una distancia de recorrido de 45.5 cm antes de la colisión con el resalto de la vía, con lo que se demuestra que el

Pedro Pablo Monroy, en cuanto a los límites de velocidad , estos deben ser de 30 km/h agregando que el demandante tuvo una distancia de recorrido de 45.5 cm antes de la colisión con el resalto de la vía, con lo que se demuestra que el demandante podría ir a una velocidad mayor a la permitida para no tener tiempo de frenar y s ufrir un impacto de tal magnitud , ya que las lesiones sufridas de traumatismos en la cabeza, fractura de los dientes, otros traumatismos intracraneales, entre otras, no son propias de un conductor juicioso de las normas de tránsito, en particular de transitar a una velocidad máxima de 30 km/h o de utilizar la indumentaria de protección necesaria , o de que se desplace sin generar maniobras peligrosas como pudo ocurrir en este asunto donde el demandante viene descendiendo de una pendiente alcanzando velocidad es que por su desidi a, impericia o problemas mecánicos no pudo controlar y por ende impactar con un reductor de velocidad que independiente de su estado, genera el lamentable siniestro.

Cuestiona igualmente la sentencia, ya que el juez examina los testimonios desde el enfoque del estado de la vía, sin advertir que finalmente la colisión se da con un reductor de velocidad que se encuentra incrustado para la prevención de accidentalidad de transeúntes en la zona, por lo que el demandante no probó que el estado de la malla vía generara el perjuicio alegado por acción y omisión del ente territorial.

6 Págs. 115 y s.s. archivo 002 exp. dig.Rad. No.: 66001-33-33-005-2016-00223-02 (J-0872-2020) Reparación Directa 11

territorial.

6 Págs. 115 y s.s. archivo 002 exp. dig.Rad. No.: 66001-33-33-005-2016-00223-02 (J-0872-2020) Reparación Directa 11

Por otro lado, respecto a la condena impuesta frente a los perjuicios inmateriales sostiene que en ningún momento fueron comprobados bajo la perspectiva de graduación porcentual del daño que permitiese verificar la gravedad de la lesión y enmarcada en los términos que establece la jurisprudencia, sostuvo que no existe sustento que indique c ómo adecuar la lesión en ninguno de los postulados que establece la tabla de tasación de perjuicios morales por lesiones personales, ya que los traumatismos que se indican en la historia clínica en nada comprueban una perturbación o gravedad entre el 1 y el 10% como fue considerado en el fallo, quedando en duda la certeza de la gravedad de la lesión que amerite una indemnización moral por lesiones personales máxime cuando existe atención, revisiones y pagos de la ARL a la que se encontraba afiliado el demandante por ser contratista de la administración municipal que indican el pago de incapacidades, atención médica y costeo de todas las intervenciones quirúrgicas producto de un proceso administrativo de accidente laboral el cual establece el resarcimiento de sus propios daños pero que le fueron a su vez imputados al ente territorial a través de la sentencia recurrida.

Finalmente, ataca la decisión frente a lo decidido con la aseguradora Liberty Seguros S.A en su condición de aseguradora del ente territorial, pues salta de bulto

de la sentencia recurrida.

Finalmente, ataca la decisión frente a lo decidido con la aseguradora Liberty Seguros S.A en su condición de aseguradora del ente territorial, pues salta de bulto que la «Póliza Liberty Global Protección» 851 expedida el 21 de junio de 2013 con cobertura entre el 14 de junio de 2013 y el 14 de junio de 2014, es una póliza multirriesgo que ampara responsabilidad civil extracontractual hasta un monto de $1.000.000.000.oo por hechos ocurridos en predios, labores y operaciones dentro del territorio municipal, sin pasar por alto que como se indica en la demanda -hecho 1-, y las pruebas, el demandante fungía como contratista prestando sus servicios en calidad de inspector de una obra que desarrollaba el municipio de Dosquebradas, siendo entonces razonable que la aseguradora cumpla con el contrato de seguro bajo amparos descritos en la póliza como son «RCE cruzada» «contratistas y subcontratistas independientes» o «muerte y lesiones ocasionadas en obras civiles y demolición», sin dejar de insistir que el amparo puede causarse solo con el amparo general de responsabilidad civil extracontractual bajo el denominado «predios, labores y operaciones».

De acuerdo con lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera insta ncia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.Rad. No.: 66001-33-33-005-2016-00223-02 (J-0872-2020) Reparación Directa 12

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 17 de noviembre de 20207,

Reparación Directa 12

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 17 de noviembre de 20207, concurrieron las partes así:

La parte demandante alegó de conclusión 8, insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en relación con las secuelas de por vida que padece el demandante que afectan su vida normal, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, los cuales se encuentran soportados en el material probatorio que obra en el expediente y que permiten determinar la existencia del nexo causal y por tanto el daño imputable a la Administración.

Por su parte, el municipio de Dosquebradas. concurrió al proceso con escrito de alegatos9, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

Y, la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., presentó escrito10, en el que solicita que se mantenga la decisión

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