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TA RIS - 66001-33-33-005-2016-00229-01 (F-0875-2020)-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2016-00229-01 (F-0875-2020)-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de marzo de dos mil veintidós

Referencia Radicado: 66001-33-33-005-2016-00229-01 (F-0875-2020)

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: María Nancy Álvarez Galvis y Otros

Demandados: ESE Salud Pereira

Llamada en Garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parte demandada y la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira , mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Las personas naturales Mar ía Nancy Álvarez Galvis, Juan Carlos R úa Ortiz, Jorge Daniel Álvarez Galvis, Ver ónica Julieth Vel ásquez Álvarez, Mar ía Esneda Galvis Escobar y Mar ía Abanit Álvarez Galvis, en nombre propio y a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra de la E.S.E Salud Pereira , con base en los siguientes:

I. HECHOS:

Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra de la E.S.E Salud Pereira , con base en los siguientes:

I. HECHOS:

Se encuentran a folio 433 y siguientes (AE.002), y pueden resumirse así:

1.1.1. El se ñor V íctor Manuel Vel ásquez Álvarez, al momento de su fallecimiento contaba con 18 años de edad.

1.1.2. En procura de buscar nuevas oportunidades, la se ñora Mar ía Nancy Álvarez Galvis en algunas oportunidades tuvo que dejar a sus hijos bajo el cuidado de su abuela materna, señora María Esneda Galvis Escobar.

1.1.3. Desde hace más de 6 años la señora María Nancy Álvarez Galvis convive con el señor Juan Carlos Rúa Ortiz, bajo el mismo techo en unión marital de hecho.Reparación Directa

2 1.1.4. La relación que ha existido entre las personas que integran el núcleo familiar de los demandantes siempre ha sido basada en la fraternidad, es decir, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo.

1.1.5. El se ñor V íctor Manuel Vel ásquez Álvarez padec ía trastornos mentales diagnosticados, razón por la cual desde los 15 años de edad aproximadamente recibía tratamientos continuos.

1.1.6. En virtud de los trastornos sufridos por el señor Víctor Manuel Velásquez Álvarez, en repetidas ocasion es estuvo hospitalizado en diferentes unidades hospitalarias mentales, mientras lograban estabilizar su conducta para que su normal funcionamiento en la sociedad continuara, pues el mismo siempre fue una persona amorosa, activa y

en repetidas ocasion es estuvo hospitalizado en diferentes unidades hospitalarias mentales, mientras lograban estabilizar su conducta para que su normal funcionamiento en la sociedad continuara, pues el mismo siempre fue una persona amorosa, activa y juiciosa, que se daba a querer por quienes lo rodeaban.

1.1.7. Desde el año 2009 al señor Velásquez Álvarez le fue diagnosticado por el Hospital Universitario Mental de Risaralda “Trastorno afectivo bipolar”, el cual apareció desde los 15 años de vida, sin embargo ello no le imped ía continuar con el curso normal de la misma.

1.1.8. Su familia lo describe como una persona activa, con ganas de salir siempre adelante, cumplir metas profesionales y laborales, con grandes ambiciones y sobre todo con una visión clara de ayudar a su fami lia, en especial a su mam á, hermanos, abuela y a su tía María Abanit Álvarez, con quien hablaba con frecuencia sobre sus proyectos, quien le brindaba ayuda emocional y económica para que tuviese la oportunidad de salir adelante y así cumplir lo propuesto, aspectos que se truncaron a causa de su muerte.

1.1.9. El trastorno afectivo bipolar a groso modo es una enfermedad que ocasiona cambios abruptos en el estado de ánimo, los cuales pueden ir desde la excitaci ón y la euforia, hasta la depresión y la desesperanza.

1.1.10. El trastorno afectivo bipolar que hasta el momento del deceso le hab ía sido diagnosticado al señor Víctor Manuel Velásquez Álvarez correspondía al tipo I, que es considerado de más baja complejidad, sin embargo, es el de mayor cuidado, toda vez que influyen factores como la negaci ón del padecimiento de la misma, el uso o abuso

diagnosticado al señor Víctor Manuel Velásquez Álvarez correspondía al tipo I, que es considerado de más baja complejidad, sin embargo, es el de mayor cuidado, toda vez que influyen factores como la negaci ón del padecimiento de la misma, el uso o abuso de sustancias psicoactivas, y es por ello que el paciente en crisis generalmente requiere hospitalización, pues ello puede llevar a atentar contra la familia e inc luso contra el mismo paciente llegando al suicidio que es la m ás grave consecuencia y en ocasiones la más común.

1.1.11. Conforme a las anotaciones médicas registradas en la historia clínica del señor Víctor Manuel Velásquez los días 7 de abril y 6 de diciembre de 2011, 6 de julio de 2012, 5 y 7 de febrero de 2013 y 2 de junio de 2013, se encuentra acreditado que en esta última calenda, el se ñor Velásquez Álvarez ingresó al Centro de Salud Unilibre la 40, adscrito a la Unidad Intermedia de Salud del Centro perteneciente a la E.S.E Salud Pereira por el servicio de urgencias, acompa ñado por miembros de la Polic ía Nacional al presentar una crisis, raz ón por la cual le fue brindada atenci ón médica por parte del profesional de la salud quien no encontr ó razones para que estuviese hospitalizado, ordenando su salida 13 horas y 40 minutos despu és de su ingreso al respectivo centro asistencial, sin ni siquiera encontrar tolerancia, adherencia, efecto tranquilizante y sedante en el paciente, tal como se describe en las notas realizadas el día 2 de junio de 2013 a las 2:08 a.m., 2:54 a.m., 3:12 p.m., y 3:47 p.m.

sedante en el paciente, tal como se describe en las notas realizadas el día 2 de junio de 2013 a las 2:08 a.m., 2:54 a.m., 3:12 p.m., y 3:47 p.m.

1.1.12. Teniendo en cuenta el cuadro clínico anteriormente descrito, las notas clínicas aducidas y los antecedentes presentados por el señor Víctor Manuel, considera pertinente indicar que según el Certificado de Defunción No. 80959551 -8 el señor Velásquez Álvarez falleció el día 3 de junio de 2013 a las 11:40 a.m., en el Municipio de Dosquebradas por causas violentas, la cual obedece al suicidio que se registra en el viaducto César Gaviria Trujillo quedando el cuerpo sin vida en el sector de la carrera 4ª con calle 15 del barrio San Judas, tan solo 19 horas y 53 minutos después de generase su salida del centro asistencial a donde ingresó por urgenci as, esposado e incluso en presencia de la Policía Nacional, debido a la crisis presentada y las amenazas realizadas a sus familiares.Reparación Directa

3 1.1.13. A los familiares del se ñor V íctor Manuel jam ás se le brind ó un tratamiento psicológico sobre el trastorno por él padecido, donde se pudiere ilustrar acerca de la enfermedad y su manejo.

1.1.14. Observados los hechos generadores de responsabilidad, la enfermedad que sufría el señor Víctor Manuel Velásquez, las ideas suicidas que padec ía el paciente, el tratamiento seguido siempre que ingresaba por urgencias en crisis, la calidad de los

1.1.14. Observados los hechos generadores de responsabilidad, la enfermedad que sufría el señor Víctor Manuel Velásquez, las ideas suicidas que padec ía el paciente, el tratamiento seguido siempre que ingresaba por urgencias en crisis, la calidad de los demandantes y los da ños y perjuicios causados, concluye la responsabilidad del ente convocado y por consiguiente la relación de causalidad.

II. PRETENSIONES

Fueron enunciadas a folios 009 y siguientes (AE.002), y se circunscriben a las siguientes:

1.2.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE Salud Pereira por los daños y perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la falla en el servicio consistente en la deficiente prestación del servicio de salud que le fue brindado al se ñor Víctor Manuel Velásquez Álvarez, lo cual conllev ó a su deceso 13 horas y 40 minutos despu és de haber consultado por el servicio de urgencias de la referida entidad asistencial.

1.2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la ESE Salud Pereira a pagar por concepto de perjuicios, las siguientes sumas:

Perjuicios materiales:

Por concepto de lucro cesante, por el hecho dañoso de que fue víctima el señor Víctor Manuel Velásquez, solicita le sea reconocido a la totalidad de los demandantes la suma de trescientos sesenta y siete millones ochocientos cuarenta y ocho mi l pesos ($ 367.848.000).

Perjuicios inmateriales:

  • Perjuicios morales:

de trescientos sesenta y siete millones ochocientos cuarenta y ocho mi l pesos ($ 367.848.000).

Perjuicios inmateriales:

  • Perjuicios morales:

Que se reconozca a t ítulo de perjuicio moral en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

  • Para María Nancy Álvarez Galvis y Juan Carlos Rúa Ortiz, la suma equivalente a 100

SMLMV, para cada uno de ellos.

  • Para Jorge Daniel Álvarez Galvis, Verónica Julieth Velásquez Álvarez y María Esneda Galvis Escobar, la suma equivalente a 50 SMLMV, para cada uno de ellos.
  • Para María Abanit Álvarez Galvis, la suma equivalente a 35 SMLMV.
  • Alteración a las condiciones de existencia:

Que se reconozca en favor de cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

  • Para María Nancy Álvarez Galvis y Juan Carlos Rúa Ortiz, la suma equivalente a 100

SMLMV, para cada uno de ellos.

  • Para Jorge Daniel Álvarez Galvis, Verónica Julieth Velásquez Álvarez y María Esneda Galvis Escobar, la suma equivalente a 50 SMLMV, para cada uno de ellos.
  • Para María Abanit Álvarez Galvis, la suma equivalente a 35 SMLMV.

1.2.3. Que se cancele en favor de cada uno de los demandantes o a quienes sus derechos representaren al momento de proferirse el fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme a lo previsto en el art ículoReparación Directa

4 1653 del C ódigo Civil y 195 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme a lo previsto en el art ículoReparación Directa

4 1653 del C ódigo Civil y 195 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2.4. Que se condene en costas a la entidad demandada, seg ún lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2.5. Que se ordene a la demandada da r cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN

GARANTÍA

La E.S.E Salud Pereira , a trav és de apoderado judicial, dio contestaci ón a la demanda con el escrito presentado dentro del t érmino legal, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, como quiera que a su juicio el trastorno psicoactivo agudo de tipo esquizofr énico presentado por el se ñor V íctor Manuel Velásquez Álvarez, era producto del consumo de estupefacientes y la negaci ón de los problemas mentales que padecía. Refirió que al momento de la salida del se ñor Velásquez Álvarez de la E.S.E. Salud Pereira, él se encontraba estable y se le hizo entrega de los medicament os requeridos para la patología presentada, así como orden de remisión al especialista en psiquiatría y signos de alarma, y que el hecho dañoso se presentó casi 20 horas después de la salida de urgencias de la entidad, rompiéndose de dicha forma el nexo

en psiquiatría y signos de alarma, y que el hecho dañoso se presentó casi 20 horas después de la salida de urgencias de la entidad, rompiéndose de dicha forma el nexo causal entre las atenciones recibidas por la E.S.E demandada y la muerte del se ñor Víctor Manuel. Adujo que en el sub examine no existe responsabilidad probada, ni posible de probar y endilgar a la E.S.E. Salud Pereira, como quiera que los cargos imputado s por la parte demandante son imprecisos, pues no explica en qu é consistió la falta de atención eficaz y oportuna por parte de la entidad, ni su injerencia en el hecho dañoso. Afirmó que la atenci ón m édica brindada al se ñor V íctor Manuel Vel ásquez fue la requerida para el cuadro presentado, cumpli éndose a cabalidad el protocolo establecido por parte del personal m édico y de enfermer ía, conforme la praxis médica. Manifest ó que por modo alguno puede afirmarse que el servicio m édico brindado al ahora occiso fue deficiente, ya que la información registrada en su historia clínica denota todo lo contrario, lo que significa que el obrar médico fue el adecuado y por ende actuaron con diligencia y cuidado. Señaló que si bien la apoderada judicial de la parte actora atribuye como nexo causal al hecho dañoso que el señor Víctor Manuel fue atendido 20 horas antes de su suicidio en las instalaciones de la referida E.S.E., conforme a lo narrado en los hechos de la dema nda, no se logra demostrar la existencia de la falla en la prestación delReparación Directa

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suicidio en las instalaciones de la referida E.S.E., conforme a lo narrado en los hechos de la dema nda, no se logra demostrar la existencia de la falla en la prestación delReparación Directa

5 servicio médico y su nexo causal con el hecho generado atribuible a la entidad. Aseveró que el trágico desenlace del señor Velásquez Álvarez no es atribuible a la entidad como quiera que se desconoce lo sucedido con el paciente luego de su salida del centro asistencial. Manifestó que conforme a los pronunciamientos realizados por la Corte Suprema de Justicia, la atención o cumplimiento de la lex artis descritas como protocolos médicos o estándares de comportamiento, fijarán la atención o no del deber objetivo de cuidado, con lo cual se contará con el criterio de imputación necesario como presupuesto de responsabilidad penal, el cual exige un análisis de la actividad del médico profesional con el ánimo de revisar si la praxis del experto era la que se debía emplear en el caso o la que hubiera ejercido otro profesional. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de responsabilidad de acuerdo a la ley, Inexistencia de culpa g rave o dolo, Inexistencia de v ínculo causal entre la conducta de los profesionales de la Empresa Social del Estado Salud y el hecho da ñoso muerte de V íctor Manuel Velásquez Álvarez, Acto m édico ajustado a protocolo de la ciencia m édica, Culpa exclusiva de la víctima y su familia, e indebida notificación, dado que en el correo institucional de la entidad no se encuentra registro de la notificaci ón del auto admisorio de la demanda el cual data 15 de noviembre de 2016.

IV. LA SENTENCIA APELADA.

institucional de la entidad no se encuentra registro de la notificaci ón del auto admisorio de la demanda el cual data 15 de noviembre de 2016.

IV. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira , accedió parcialmente las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:

“1. DECLÁRANSE probadas las excepciones de “Modalidad Claims Made contratada en la póliza No. 1001671”, “Condiciones Generales y exclusiones de la póliza No. 1001671 y límite de valor asegurado ” y “Límite máximo de responsabilidad para la cobertura de perjuicios de orden moral expresados en la p óliza No. 1001671 ”, propuestas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por las razones expuestas en esta providencia.

2. DECLÁRANSE no probadas las dem ás excepciones propuestas por la entidad demandada y la llamada en garantía, en razón a lo considerado en la presente sentencia.

3. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Salud Pereira, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasi ón de la falla en el servicio médico que derivó en la muerte del señor Víctor Manuel Velásquez Álvarez, ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han quedado precisadas en la parte motiva de esta providencia.

4. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la E.S.E Salud Pereira a pagar a los demandantes las siguientes sumas, a t ítulo de indemnizaci ón de los

perjuicios que se indican a continuación:

Perjuicios Morales: Reparación Directa

a pagar a los demandantes las siguientes sumas, a t ítulo de indemnizaci ón de los perjuicios que se indican a continuación:

Perjuicios Morales: Reparación Directa

6 - Para los se ñores María Nancy Álvarez Galvis y Juan Carlos R úa Ortiz , la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

  • Para los señores Jorge Daniel Álvarez Galvis, Verónica Julieth Velásquez Álvarez y María Esneda Galvis Escobar, la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.
  • Para la señora María Abanit Álvarez Galvis, la suma equivalente a 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. NIÉGANSE las dem ás pretensiones contenidas en la demanda, en atenci ón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

6. CONDÉNASE a La Previsora S.A . Compañía de Seguros a pagar a la E.S.E. Salud Pereira las sumas que deba cancelar a los demandantes en virtud del presente fallo, atendiendo a las condiciones generales de la p óliza y l ímite del valor asegurado, l ímite máximo de responsabilidad para la cobertura de perjuicios de orden moral y teniendo en cuenta la disponibilidad de valor asegurado, conforme a lo se ñalado en la parte considerativa de esta providencia.

7. Sin condena en costas, por lo expuesto en las consideraciones.

(…)”

Como fundamento arguye que, de acuerdo a las particularidades del presente caso el título de imputación analizado será el de falla del servicio , y conforme a las

7. Sin condena en costas, por lo expuesto en las consideraciones.

(…)”

Como fundamento arguye que, de acuerdo a las particularidades del presente caso el título de imputación analizado será el de falla del servicio , y conforme a las probanzas que obran en el dossier, el Despacho sostiene que no es posible soslayar que si bien la m édico Mar itza de la Caridad Cordero L ópez en su declaraci ón manifestó que cuando un paciente se encuentra estabilizado el hospital mental pierde el criterio de aceptaci ón y de remisi ón de ese paciente, ya que únicamente cuando están descompensados dicha institución dispone su aceptación y por ende, el señor Víctor Manuel Velásquez Álvarez ya había perdido la indicación de una remisión por urgencias al Hospital Mental de Risaralda dado a que ya no estaba descompensado; lo cierto es que el especialista David Andr és Rincón Salazar en su declaraci ón fue enfático en manifestar que la valoraci ón previa que se realiza al paciente antes de ser ingresado a hospitalización, además del examen físico que le sea efectuado, debe integrar también una valoración de su historia clínica para realizar un estudio propio de la cl ínica y determinar si cumple criterios para la patolog ía inicialmente diagnosticada o si hay lugar a modificar el diagn óstico, sin que por modo alguno la Institución disponga no aceptar la remisión efectuada sin haber valorado previamente al paciente.

De acuerdo con lo analizado el a quo sostuvo que el trastorno bipolar afectivo presentado por el señor Víctor Manuel Velásquez Álvarez, debía ser tratado por un especialista en psiquiatría sin que resultare admisible darle manejo a dicha patología

De acuerdo con lo analizado el a quo sostuvo que el trastorno bipolar afectivo presentado por el señor Víctor Manuel Velásquez Álvarez, debía ser tratado por un especialista en psiquiatría sin que resultare admisible darle manejo a dicha patología por el área de medicina general, pues según el criterio del especialista en psiquiatría y quien además brindó atención médica al señor Velásquez Álvarez, un paciente con un diagnóstico de trastorno bipolar afectivo tipo I, debe ser valorado por un especialista, ya sea que se remita a un centro de salud mental o que se le brinde dicha atención en el lugar donde el paciente es atendido en forma inicial, pues según su juicio, en los estados de crisis como los que presentaba el señor Víctor Manuel, es probable que se presenten ideas suicidas, debido a la inestabilidad de la patología, loReparación Directa

7 cual concuerda con lo señalado en el Informe Psicológico adosado en el que se señala que el tratamiento de esta enfermedad debe realizarse a través del médico psiquiatra, ya que éste es el único profesional encargado de formular la dosis y medicamentos apropiados, especialmente aquellos estudiados y diseñados para su manejo. Así mismo, el citado profesional refirió que si bien al momento en que se le da salida a un paciente del centro hospitalario, el mismo se encuentra aparentemente estable, lo cierto es que al minuto o incluso a los 30 segundos el paciente puede volver a desestabilizarse, de ahí la importancia de que el mismo deba ser valorado p or la especialidad de psiquiatría, debido a que este es el profesional idóneo para dar manejo a la patología presentada.

desestabilizarse, de ahí la importancia de que el mismo deba ser valorado p or la especialidad de psiquiatría, debido a que este es el profesional idóneo para dar manejo a la patología presentada.

Así entonces, estimó el Despacho que los argumentos expuestos tanto por la entidad demandada, como por la llamada en garant ía en sus e scritos de defensa no tienen vocación de prosperidad, como quiera que si bien es cierto que al señor Víctor Manuel Velásquez le fueron suministrados los medicamentos requeridos para la patolog ía presentada, así como orden de remisi ón al especialista en psi quiatría, la misma fue cancelada por el médico tratante, resultando infructuosa la valoración requerida por el paciente a efectos de dar manejo al cuadro cl ínico por él presentado, circunstancia ésta que denota un indebido manejo de la patología padecida por el señor Velásquez conforme la praxis médica, según lo aducido por el especialista David Andrés Rincón Salazar, configurándose así entonces la falla en el servicio médico alegada por la parte actora.

De igual forma, señaló el a quo que si bien la remi sión del paciente a un centro especializado no garantiza que la integridad del señor Velásquez Álvarez no hubiese tenido un fatal desenlace, lo cierto es que de acuerdo con la declaraci ón rendida por el médico David Andr és Rincón Salazar especialista en ps iquiatría, en casos en los que se presentan estados de crisis como el padecido por el señor Víctor Manuel, y en los que de manera factible pueden llegar a presentarse ideas suicidas, al paciente se le hacen medidas de contenci ón y en la medida en que mejor a su cuadro cl ínico, la

que se presentan estados de crisis como el padecido por el señor Víctor Manuel, y en los que de manera factible pueden llegar a presentarse ideas suicidas, al paciente se le hacen medidas de contenci ón y en la medida en que mejor a su cuadro cl ínico, la idea suicida puede desaparecer; aunado a que como se dejó consignado en párrafos precedentes, la remisión del paciente a un centro de salud mental o la valoraci ón del mismo por parte del especialista en psiquiatr ía, era la conducta a seguir, conforme a la patología presentada por el hoy occiso, a efectos de lograr una observaci ón diaria y continua de su evolución y que hubiese llevado a tenerlo hospitalizado el día en que acaeció su muerte, ya que como lo depuso el psiquiatra la estabilizaci ón de un paciente que presenta este tipo de crisis “es a trav és de la evoluci ón clínica diaria, normalmente por eso se le hace una valoraci ón todos los d ías al paciente para determinar eso ”, lo que permite colegir que la cancelaci ón de la remisi ón que en principio le fue realizada al se ñor Velásquez y la consecuente orden de salida de la institución se constituye en un actuar deficiente, imprudente y negligente por parte de la ESE, conducta que al tenor de todo lo expresado guarda relaci ón con el hecho dañoso que a la postre se presentó y torna imputable el daño a la entidad hospitalaria, más aún si se tiene en cuenta que la salida del paciente del correspondiente centro asistencial fue dejada al libre arbitrio de sus familiares.

Bajo este panorama, el a quo consideró que la parte actora logr ó demostrar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual atribuida a la entidadReparación Directa

asistencial fue dejada al libre arbitrio de sus familiares.

Bajo este panorama, el a quo consideró que la parte actora logr ó demostrar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual atribuida a la entidadReparación Directa

8 demandada, razón por la cual, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Salud Pereira por los perjuicios morales que le fueron ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la falla en el servicio, consistente en la deficiente prestación del servicio de salud que le fue brindada al señor Víctor Manuel, más aún cuando no está acreditado el actuar diligente, adecuado y oportuno por parte del personal médico que atendió al paciente previo a su deceso.

En consecuencia, condenó a la E.S.E Salud Pereira, a cancelar a t ítulo de perjuicio moral, para la señora María Nancy Álvarez Galvis y el señor Juan Carlos Rúa Ortiz, la suma equivalente a cien (100 ) SMLMV, para cada uno de ellos; p ara Jorge Daniel Álvarez Galvis, Verónica Julieth Velásquez Álvarez y María Esneda Galvis Escobar, la suma equivalente a 5 0 SMLMV, para cada uno de ellos; y par a la se ñora María Abanit Álvarez Galvis, la suma equivalente a 35 SMLMV.

De otro lado, consideró improcedente el reconocimiento del perjuicio inmaterial reclamado, que se ha denominado alteración a las condiciones de existencia ya que si bien en el sub examine, conforme a los medios de prueba allegados al plenario, fue posible establecer que el señor Víctor Manuel Velásquez Álvarez fue víctima de una atención médico asistencial deficiente, esta circunstancia no es suficiente por si sola

si bien en el sub examine, conforme a los medios de prueba allegados al plenario, fue posible establecer que el señor Víctor Manuel Velásquez Álvarez fue víctima de una atención médico asistencial deficiente, esta circunstancia no es suficiente por si sola para predicar que los supuestos fácticos objeto de examen y a partir de los cuales se deriva la responsabilidad de la E.S.E. Salud Pereira se constituyan en fuente de vulneración grave de derechos humanos que conlleve a la indemnización monetaria y medidas de reparación no indemnizatorias, sino que se está en presencia de un asunto de responsabilidad médica, en el cual no se observa una actuación intencional o voluntaria de la entidad, dirigida a afectar los derechos humanos del señor Velásquez Álvarez y su núcleo familiar.

En consecuencia, demostrada como est á la responsabilidad de la demandada y acreditada su relación contractual con la compañía aseguradora llamada en garantía, se condenará a La Previsora S.A. Compañía de Seguros al pago de las sumas a las que sea condenada la E.S.E. Salud Pereira, t eniendo en cuenta la modalidad de cobertura claims made.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

La llamada en garantía La Previsora S.A Compañía de Seguros (fl.439 C.1-2) en término sustentó recurso de alzada en contra de la sentencia adoptada en primera instancia, indicando en primer lugar que, si bien para fundamentar la imputación, el Juez trae a colación la declaración del médico siquiatra David Andrés Rincón Salazar, lo cierto es que, no ha ce una valoración integral y completa del testimonio, quien a

instancia, indicando en primer lugar que, si bien para fundamentar la imputación, el Juez trae a colación la declaración del médico siquiatra David Andrés Rincón Salazar, lo cierto es que, no ha ce una valoración integral y completa del testimonio, quien a su juicio hizo una exposición completa de las patologías que presentaba el paciente, y los episodios maniacos bipolares son genéticos y que según la evolución del paciente debe tener ausencia de esos síntomas, colaborador y orientado, para dársele salida. También indicó respondió de forma negativa ante la pregunta de que si los pensamientos negativos pueden evitarse con medicamentos.

Así las cosas, reiteró que no hubo una valoración completa pues el médico indicó cuando procede darle de alta a un paciente con esas patologías, lo que cabalme nteReparación Directa

9 cumplió la ESE demandada, ya que solo cuando el paciente mejoró y se encontraba estable y colaborador ante el tratamiento integral suministrador en este centro hospitalario, y contando con la colaboración de la familia, fue que se decidió darle de alta y suspender la remisión, por cuanto el objeto de la consulta y atención médica estaban satisfechos, y ni siquiera la misma ciencia puede predecir qué pasará con un paciente luego de dársele de alta por su estabilizada condición clínica, teniendo trastorno bipolar e intestino suicida, que es genético.

Por ello sostiene que no es válido afirmar que la salida del paciente fue al arbitrio de sus familiares, ya que, si bien contó con la aquiescencia de ellos, la salida obedeció únicamente a la mejoría notoria del paciente por el tratamiento dispensado.

En segundo lugar, indica que si bien es cierto la remisión del paciente fue cancelada,

sus familiares, ya que, si bien contó con la aquiescencia de ellos, la salida obedeció únicamente a la mejoría notoria del paciente por el tratamiento dispensado.

En segundo lugar, indica que si bien es cierto la remisión del paciente fue cancelada, la misma no fue una decisión caprichosa del médico tratante, sino porque la atención integral brindada y los medicamentos suministrados de acuerdo a la patología fueron efectivos,

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