TA RIS - 66001-33-33-005-2016-00277-01 (J-0663-2020)-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2016-00277-01 (J-0663-2020)-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia Radicado: 66001-33-33-005-2016-00277-01 (J-0663-2020) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y SocialCODEMPRESAS
Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Juez Quinto Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La persona jurídica de la referencia , mediante apoderado judicial, ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales , consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. , con base en los siguientes:
I. HECHOS:
Se resumen de la siguiente manera (Doc. 005 pág. 30 y ss.):
1.1. La Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y Social –
con base en los siguientes:
I. HECHOS:
Se resumen de la siguiente manera (Doc. 005 pág. 30 y ss.):
1.1. La Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y Social – CODEMPRESAS presentó ante la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., unaRadicado: 66001-33-33-005-2016-00277-01 (J-0663-2020)
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2 oferta para la instalación del alumbrado navideño del año 2012 en la ciudad de Pereira.
1.2. La empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., celebró el contrato No. 024 del 20 de noviembre de 2012 con CODEMPRESAS, con un término de duración de dos meses y cuyo objeto era la «construcción, instalación, puesta en marcha y desmonte de las obras necesarias para el montaje de la iluminación navideña en la ciudad de Pereira», de conformidad con la propuesta presentada por el contratista y aceptada por la empresa.
1.3. La cláusula segunda del contrato señaló que las actividades propias del mismo serían desarrolladas inicialmente de acuerdo con el plan y metodología de trabajo propuesto por el contratista y podía ser modificado durante la ejecución, pre vio acuerdo entre las partes.
1.4. El valor del contrato se determinó en la suma de $999.939.786, monto que incluía el IVA y los costos directos e indirectos imputables al diseño, suministro de material, montaje, mantenimiento durante la temporada, desmonte y empaque, según las especificaciones del alcance del proyecto y en la cláusula quinta se indicó
incluía el IVA y los costos directos e indirectos imputables al diseño, suministro de material, montaje, mantenimiento durante la temporada, desmonte y empaque, según las especificaciones del alcance del proyecto y en la cláusula quinta se indicó que la empresa entreg aría al contratista un anticipo y en calidad de préstamo una suma equivalente al 50% del valor total del contrato, un 25% una vez legalizado el mismo y aprobadas las pólizas para el buen manejo del anticipo y el otro 25% cuando se corroborara y certificara por la interventora delegada que el 50% ya se encuentra listo para su instalación. La suma entregada como anticipo debía ser reintegrada por el contratista a la entidad demandada.
1.5. En la cláusula novena se estipuló que el contratista aceptaba que dur ante la vigencia del contrato, la entidad efectuara sin perjuicio de la facultad de dar por terminado el contrato frente al incumplimiento, los descuentos que allí se describen cuando se configurara alguno de los eventos indicados y en el parágrafo segundo se fijó un límite a los descuentos hasta el 10% del valor del acta sin IVA, pero en ninguna parte se reservó la facultad de descontar los elementos utilizados en el contrato y que a su unilateral criterio se podría determinar que no fueron parte del contrato. Con esta cláusula se estableció una inferioridad jurídica para el contratista y cuya única garantía es el debido proceso.
1.6. El 21 de noviembre de 2012 se suscribió el acta de inicio y al día siguiente se
entregó a CODEMPRESAS el 25% del valor del contrato como primera parte delRadicado: 66001-33-33-005-2016-00277-01 (J-0663-2020)
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3 anticipo y a pesar de que para esa fecha la mayoría de motivos navideños estaban construidos y superaban el 50% de acuerdo con el contrato , la entidad no canceló el restante anti cipo sino hasta el 13 de diciembre de 2012 cuando ya estaba instalado y funcionando el alumbrado.
1.7. Una vez suscrito el contrato, el ingeniero Cesar González Villegas inició labores de interventoría, para lo cual acudía permanentemente a la bodega donde se realizó la construcción y ensamble de los motivos navideños que se instalarían y en ese momento no se presentaron objeciones , llegando a un acuerdo sobre cambios constructivos y de materiales de algunos de los elementos.
1.8. El 1° de dic iembre de 2012, CODEMPRESAS empezó la ins talación del alumbrado navideño con excepción del viaducto por no contar con el permiso del INVIAS, y a partir del 5 de diciembre se hicieron pruebas de en cendido sin objeciones de la interventoría.
1.9. El 7 de diciembre se encendió el alumbrado navideño y a pesar de las pruebas antecedentes, se presentaron fallas menores en algunos elementos que fueron solucionadas de manera inmediata y solo hasta el 21 de diciembre se presentó una comunicación del interventor señalando algunas fallas diferentes a las evidenciadas el 7 de diciembr e que obedecían a actos de vandalismo, robo de material y al
solucionadas de manera inmediata y solo hasta el 21 de diciembre se presentó una comunicación del interventor señalando algunas fallas diferentes a las evidenciadas el 7 de diciembr e que obedecían a actos de vandalismo, robo de material y al tránsito de vehículos con altura mayor a 4 metros por las carreras 7 y 8, observaciones que se respondieron de manera directa al interventor señalando que como lo pudo constatar dura nte los diversos recorridos, los eventos habían sido superados íntegramente.
1.10. El 30 de diciembre de 2012, se recibe nuevamente comunicación en la que el interventor informa las novedades encontradas en los recorridos, incluyendo las del 19, 21 y 27 de diciembre y todas referidas de las carreras 7 y 8 de donde se desprende que las demás novedades relacionada s en la comunicación del 21 de diciembre se encontraban superadas.
1.11. De todas las observaciones se dio respuesta al interventor, quien constató en los diversos recorridos que los elementos que por cualquier causa hubieran fallado, se habían reparado y continuaban encendidos cumplien do el objeto del contrato . Además, se manifestó que se habían presentado denuncias por robo de materiales.
1.12. El 24 de diciembre de 2012 se recibió vía correo electrónico no registrado paraRadicado: 66001-33-33-005-2016-00277-01 (J-0663-2020)
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4 recibir notificaciones, un documento denominado observaciones por parte de la EEP previas al acta de recibo de la instalación de energización de la totalidad de los
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4 recibir notificaciones, un documento denominado observaciones por parte de la EEP previas al acta de recibo de la instalación de energización de la totalidad de los motivos ofertados el 7 de diciembre de 2012 en desarrollo del contrato 024 de 2012 que se constituye en la base para el ejercicio de la posición abusiva por parte de la entidad demandada.
1.13. La Empresa de Energía de Pereira interpretó de manera errada y absurda el parágrafo de la cláusula tercera y asume que como en el recorrido de inspección el elemento no funcion ó, entonces dicho elemento no fue parte del contrato y descuenta de manera unilateral su valor y todo lo correspondiente a ese elemento como energía, instalación y desmonte, siendo un claro abuso de posi ción dominante, del principio de la buena fe contractual y del procedimiento sancionatorio contractual.
1.14. El 21 de enero de 2013, fecha en la que se hace pliego de cargos con fines de descuento al contratista, el alumbrado ya había sido retirado y sus elementos recibidos por la entidad contratante, por lo que era imposible corroborar si los elementos fueron o no instalados.
1.15. Posteriormente, el 21 de febrero de 2013 la empresa contratante mediante un documento sin pruebas técnicas ni rebatibles, aplica descuentos y penalizaciones con fundamento en el informe de la empresa contratista y no de unos descargos a un pliego por cuanto no existía tal, a lo que la contratista respondió mediante descargos el 26 del mismo mes y año. Sobre esta respuesta hizo pronunciamiento la entidad contratante el 1 de marzo de 2013 en el que desconoce los argumentos
un pliego por cuanto no existía tal, a lo que la contratista respondió mediante descargos el 26 del mismo mes y año. Sobre esta respuesta hizo pronunciamiento la entidad contratante el 1 de marzo de 2013 en el que desconoce los argumentos esbozados por el contratista, lo que demuestra violación al procedimiento sancionatorio contractual.
1.16. La entidad contratante desconoce las cantidades de obra ejecutada, asumiendo que no se instalaron algunos elementos, descontando la totalidad de su valor; sin embargo, son elementos que en el encendido fallaron momentáneamente por diversas circunstancias, en especial por vandalismo, hurto de materiales y tránsito de vehículos de altura superior a la permitida, hechos de lo que tuvo pleno conocimiento la entidad contratante.
1.17. La Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. liquidó el contrato unilateralmente el 21 de abril de 2013, y en ese acto realizó una serie de descuentos y penalizaciones, impuso sanciones y se declaró a paz y salvo por las obligacionesRadicado: 66001-33-33-005-2016-00277-01 (J-0663-2020)
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5 derivadas del contrato 024 de 2012. La entidad contratante procede a liquidar ítem por ítem diferenciando 4 zonas específicas como en la cláusula segunda y al liquidarlas desconoce ciertos valores en cuanto a motivos que no prendieron en el primer alumbrado, infiriendo que no estuvieron instalados y que nunca funcionaron durante la vigencia del contrato, por lo que además decidió descontar todo lo relacionado con costos de materiales, mano de obra, montaje, vigilancia, suministro
primer alumbrado, infiriendo que no estuvieron instalados y que nunca funcionaron durante la vigencia del contrato, por lo que además decidió descontar todo lo relacionado con costos de materiales, mano de obra, montaje, vigilancia, suministro de energía y desmonte de alumbrado. T ambién asume que no existieron algunos elementos que fueron debidamente instalados pero que debieron ser modificados en relación con lo ofertado por hurto de sus materiales ni reconoce mayores valores de obra.
1.17. En la liquidación unilateral del contra to, la empresa demandada aplica doblemente las sanciones a la empresa demandante acudiendo a sus propias razones, y sanciona con descuentos por $45.278.731 que corresponde al 10% de la factura pendiente, pero para ello asume el total de la factura sin los descuentos unilaterales por $102.660.435, que de hecho hizo sobre la misma para inflar el monto de la sanción y luego procede a realizar los descuentos de los elementos cuya existencia desconoce en un manifiesto abuso de su posición dominante.
1.18. En el contrato 024 de 2012, la empresa contratante estableció las condiciones para la ejecución y cumplimiento del contrato, asumió el control y se reservó la facultad de imponer sanciones, lo que generó un desequilibrio contractual al obrar como juez y parte y hacer descuentos unilateralmente respecto de los elementos que a su criterio no fueron parte del contrato e imponer sanciones pecuniarias, lo que constituye una violación del principio de la buena fe contractual y un abuso de su posición dominante.
1.19. El 16 de mayo de 2013, el contratista remitió la factura No. 059 por valor de $455.439,786 que fue rechazada por la Empresa de Energía de Pereira con
su posición dominante.
1.19. El 16 de mayo de 2013, el contratista remitió la factura No. 059 por valor de $455.439,786 que fue rechazada por la Empresa de Energía de Pereira con fundamento en las razones aducidas en documentos del 21 de enero y 23 de marzo de 2013, y al efecto señal ó que el saldo a favor del contratista era la suma de $308.020.619, suma que fue cancelada en el mes de julio de 2013, quedando sin cancelar la suma de $147.919.166 y que corresponden a los elementos descontados por valor de $102.660.435 y sanciones por $4 5.258.731, ambos arbitrarios e ilegales, generando un enriquecimiento sin causa de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.
1.20. El proceder de la contratante hoy demandada al momento de liquidar elRadicado: 66001-33-33-005-2016-00277-01 (J-0663-2020)
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6 contrato, es una violación al debido proceso, al principio de la buena fe contractual y un abuso de la posición dominante del contratante frente al contratista.
1.21. Conforme lo establecido en la Ley 1437 de 2011, CODEMPRESAS nunca autorizó de manera expresa o verbal, notificaciones por correo electrónico.
1.22. Los descuentos de presuntas irregularidades evidenciadas por el interventor fueron aplicados el 6 de diciembre; luego, como se observa de las pruebas aportadas, el acto de nombramiento del interventor del contrato fue del 12 de diciembre de 2012, por lo que la interventoría no estaba facultada ni era posible en
fueron aplicados el 6 de diciembre; luego, como se observa de las pruebas aportadas, el acto de nombramiento del interventor del contrato fue del 12 de diciembre de 2012, por lo que la interventoría no estaba facultada ni era posible en el espacio ni tiempo que una persona pudiera realizar recorridos o verificaciones del alumbrado de manera oficial el 06 de diciembre de 2012.
II. PRETENSIONES
Solicita la parte actora (Ib., 005 pág. 41-42):
«1Que se decrete la nulidad, por violación al debido proceso y al principio de la buena fe contractual, del Acto Administrativo del 21 de febrero de 2013 denominado “aplicación de descuentos y penalizaciones del contrato 024 de 2012” por medio del cual la contratante el (sic) impuso, sin formula (sic) de juicio y unilateralmente descuentos y penalizaciones a la contratante CODEMPRESAS, actuado (sic) la contratante en calidad de Juez y Parte y declarando por sí misma el incumplimi ento e imponiendo descuentos y multas a la contratista CODEMPRESAS.
2Que se decrete la nulidad, por violación al debido proceso y al principio de la buena fe contractual, del Acto Administrativo del 1 de marzo de 2013 denominado “Respuesta oficio de 21 de mayo de 2013(Contrato 024 -12)” por medio del cual la contratante le impuso, sin formula (sic) de juicio y unilateralmente, descuentos y penalizaciones a la contratante CODEMPRESAS, actuado (sic) la contratante en calidad de Juez y Parte y declarando por sí misma el incumplimiento e imponiendo descuentos y multas a la contratista CODEMPRESAS.
penalizaciones a la contratante CODEMPRESAS, actuado (sic) la contratante en calidad de Juez y Parte y declarando por sí misma el incumplimiento e imponiendo descuentos y multas a la contratista CODEMPRESAS.
3Que se decrete la nulidad, por violación al debido proceso y al principio de la buena fe contractual, del Acto Administrativo de terminación unilateral de contrato de fecha 22 de abril de 2013, por medio de la cual la contratante liquidó el contrato 024 de 2013 celebrado entre Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. como contratante y CODEMPRESAS como contratista, actuado (sic) la contratante en calidad de Juez y Parte y declarar por sí misma sin argumentos el incumplimiento e imponer multas la contratista CODEMPRESAS.
4Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el restablecimiento de la ecuación contractual, por cuanto operó un enriquecimiento sin causa, a favor de la Contratante EEP, al liquidar unilateralmente el contrato 024 de 2012.Radicado: 66001-33-33-005-2016-00277-01 (J-0663-2020)
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7 5Que como consecuencia de las anteriores declaraciones , se condene a la demandada Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., a pagar la suma de $102.660.435,00, determinada unilateralmente como valor del contrato no ejecutado e indebidamente descontada a la contratista.
6Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., a pagar l a suma de
e indebidamente descontada a la contratista.
6Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., a pagar l a suma de $45.258.731.00, determinada unilateralmente como sanciones por presuntos incumplimientos contractuales e indebidamente descontadas a la contratista.
7Que las sumas de dinero que debe restituir la demandada según las pretensiones 5 y 6, deben s er indexadas desde el día 22 de abril de 2013 y hasta el día en que efectivamente se realice el pago.
8Que se condene al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, sobre la suma de $102.660.435.00 desde el 22 de abril de 2013, fecha de liquidación unilateral del contrato y hasta que se realice el pago efectivo.
9Que se condene al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, sobre la suma de $45.258.731.00, desde el 22 de abril de 2013, fecha de liquidación unilateral del contrato y hasta que se realice el pago efectivo.
10-Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.»
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA LLAMADA EN
GARANTÍA
La entidad demandada, a través de apoderada judicial, allegó escrito visible en el documento 005 pág. 91 y ss., oponiéndose a la pro speridad de las pretensiones, argumentando que, en el caso de marras, la Junta Directiva de la entidad autorizó contratar la ejecución de obras necesarias para la iluminación navideña en algunos lugares de la ciudad de Pereira en el mes de diciembre de 2012 con la Corporación
argumentando que, en el caso de marras, la Junta Directiva de la entidad autorizó contratar la ejecución de obras necesarias para la iluminación navideña en algunos lugares de la ciudad de Pereira en el mes de diciembre de 2012 con la Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y Social – CODEMPRESAS.
Señala sobre los procedimientos aplicados por la entidad demandada al momento de realizar labores de interventoría y al efectuar los descuentos y liquidación final del contrato, que el marco legal y jurisprudencial de la teoría del incumplimiento del contrato indica que para que una parte pueda solicitar al juez esa declaratoria es indispensable acreditar que haya satisfecho todas y cada uno de sus obligaciones contractuales, y en el caso de la ejecución del contrato se avizoran unas irregularidades que fueron comunicadas y notificadas a la empresa contratista por parte del interventor, tales como el incumplimiento del plazo contractual, pues como se estipuló en el cont rato, el contratista tenía la obligación de entregar en funcionamiento a más tardar el 7 de diciembre de 2012 las cantidades de obra aRadicado: 66001-33-33-005-2016-00277-01 (J-0663-2020)
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8 que se obligó, en perfecto funcionamiento, pero en el recorrido realizado ese día por la interventoría se encontraron diferencias entre lo ejecutado y lo ofertado, aunado a que los motivos navideños debían estar en perfecto funcionamiento , para esa fecha no debían presentar anomalías.
Que el diseño de la obra de iluminación navideña ofertado fue elaborado por expertos profe sionales en la materia, quienes se prevé realizaron un análisis
fecha no debían presentar anomalías.
Que el diseño de la obra de iluminación navideña ofertado fue elaborado por expertos profe sionales en la materia, quienes se prevé realizaron un análisis técnico, económico, jurídico y financiero para estructurar la propuesta y por tanto, tenían pleno conocimiento de los requisitos de orden técnico, permisos, autorizaciones y demás circunstancias necesarias para ejecutar a cabalidad todos los servicios ofertados, máxime, afirma, cuando acreditaban experiencia en la ejecución de los mismos en otras ciudades; en consecuencia, CODEMPRESAS debía asumir y gestionar los permisos y licencias necesarias para desarrollar en forma adecuada los servicios que estaba ofertando a sabiendas que realizaría intervenciones en bienes de uso público que su titularidad no radica en la Empresa de Energía de Pereira.
Conforme lo anterior, precisa que la cláusula segunda del contrato indicaba que se debían utilizar materiales nuevos, originales y de primera calidad, por lo que si los elementos no funcionaron adecuadamente se infiere que el material no fue de primera calidad.
De otro lado expone que los eventos presenta dos se dieron por deficiencias en la calidad del personal encargado de supervisar las obras, máxime que se hicieron requerimientos verbales previos realizados por la interventoría como lo era la forma de instalación de los pasacalles, altura mínima y retraso en los mantenimientos. Que la interventoría había realizado requerimiento al contratista para que efectuara los correctivos para instalar los motivos a una altura de 4,52 metros y al haberse instalado en su gran mayoría a una altura inferior , ello conllevó a los eventos ocurridos y no informados oportunamente a la contratante y expone que de
correctivos para instalar los motivos a una altura de 4,52 metros y al haberse instalado en su gran mayoría a una altura inferior , ello conllevó a los eventos ocurridos y no informados oportunamente a la contratante y expone que de conformidad con la cláusula sexta del contrato, el contratista debía mantener informado al contratante de la ejecución de las actividades contratadas e i nformar las incidencias y observaciones que surjan durante el desarrollo de las mismas.
De igual manera señala que durante el encendido del alumbrado navideño que estaba previsto para el día 07 de diciembre de 2012, sí se presentaron objeciones por parte de la interventoría, Gerente Técnico y Gerencia General de la Compañía a las obras que había ejecutado CODEMPRESAS, puesto que el día y la horaRadicado: 66001-33-33-005-2016-00277-01 (J-0663-2020)
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9 estipulada para la entrega y encendido, algunas iluminaciones no encendían, en otros sitios no había culminado l a instalación y adicional a ello, la Empresa contratante tuvo que facilitar personal técnico dispuesto para otras labores, hasta altas horas de la noche, para ayudar al personal de CODEMPRESAS en la instalación del alumbrado navideño con el fin de cumplirle a la ciudadanía.
Manifiesta que la Empresa de E nergía nunca abusó de una posición dominante frente al contratista, por el contrario , las partes de forma autónoma, libre y espontánea en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, aceptaron las obligaciones de las cláusulas contractuales sin que se realizara alguna objeción por parte del contratista a estas.
espontánea en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, aceptaron las obligaciones de las cláusulas contractuales sin que se realizara alguna objeción por parte del contratista a estas.
Formuló las excepciones de i) ineptitud de la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad, ii) demandante no prueba el cumplimiento a satisfacción de las obligaciones contenidas en el contrato, vulnera el principio de lex contractus, pacta sunt servanda; iii) falta de causa e inexistencia de la obligación, y iv) buena fe.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros allegó escrito por medio de apoderado judicial (Doc. 006), mediante el cual señala que acoge la defensa presentada por la Empresa de Energía de Pereira, argumentando que todas las actuaciones adelantadas por la entidad contratante están ajustadas a las re gulaciones contractuales.
Frente al llamamiento en garantía presenta oposición por cuanto el contrato de seguro que le sirve de sustento no ampara el restablecimiento de la ecuación contractual ni la restitución de las sumas determinadas como valor del contrato no ejecutado y las sanciones por incumplimiento.
Precisa que en el caso sub examine no se está promoviendo una acción de responsabilidad social por algún acto incorrecto del gerente técnico, del subgerente de expansión y del primer suplente del g erente, por lo que en este caso de encontrarse comprometida la responsabilidad contractual de la entidad demandada, debe declararse que la compañía aseguradora no está obligada a reembolsar suma alguna producto de una condena al no configurarse ninguno de los supuestos objeto de aseguramiento respecto de la responsabilidad de directores y administradores
debe declararse que la compañía aseguradora no está obligada a reembolsar suma alguna producto de una condena al no configurarse ninguno de los supuestos objeto de aseguramiento respecto de la responsabilidad de directores y administradores de la entidad.Radicado: 66001-33-33-005-2016-00277-01 (J-0663-2020)
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V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio de sentencia calendada 21 de mayo de 2020, luego de efectuar un análisis del material probatorio obrante en el dosier, negó las súplicas de la demanda al concluir que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia y el contenido de la cláusula novena del contrato No. 024 de 2012, no es de recibo el argumento de la parte demandante en relación con la carencia de competencia de la Empresa de Energía para imponer las sanciones por los incumplimientos presentados en la ejecución del contrato, toda vez que las cláusulas en las que se fijan sanciones y las que permiten dar por terminado unilateralmente el contrato se constituyen en garantías y mecanismos de presión para que las partes cumplan sus obligaciones contractuales de manera debida sin que pueda predicarse que la entidad demandada está actuando en calidad de juez y parte del contrato, dado que el establecimiento de dichas cláusulas se hace en ejercicio de la autonomía negocial que le asiste para la estructuración de los contratos que celebre bajo el régimen jurídico del derecho privado y por tanto, considera el a quo que la entidad contratante estaba facultada para contemplar los descuentos al contratista por el incumplimiento de las
estructuración de los contratos que celebre bajo el régimen jurídico del derecho privado y por tanto, considera el a quo que la entidad contratante estaba facultada para contemplar los descuentos al contratista por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo e imponerlos en caso de que se configurara alguna de las situaciones allí planteadas.
Sobre la imposición de los descuentos, consideró el Juez de primera instancia que la mencionada cláusula novena del contrato, fue establecida en virtud de la autonomía negocial que le asiste a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., y al no estar sometida al régimen contractual administrativo no debe ceñirse a los trámites y procedimientos propios del derecho administrativo, por lo que a su juicio la entidad estaba facultada para establecer la forma en que debía procederse en caso de advertir la configuración de la conducta que daba lugar al respectivo descuento, pues si bien tales descuentos tenían elementos de carácter sancionatorio, constituían mecanismos de presión para que el contratista cumpliera a cabalidad con sus obligaciones contractuales en garantía de la satisfacción de los intereses negociales de la entidad, razón por la cual consideró el a quo que el procedimiento contemplado en la cláusula novena podía ser fijado por las partes del contrato como en efecto se hizo, pues el mismo fue señalado por la parte contratante y aceptado con la suscripción del contrato por parte de la empresa contratista sin que se elevara reproche alguno.
Finalmente consideró el a quo que, analizadas las pruebas obrantes en el dosier,Radicado: 66001-33-33-005-2016-00277-01 (J-0663-2020)
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Finalmente consideró el a quo que, analizadas las pruebas obrantes en el dosier,Radicado: 66001-33-33-005-2016-00277-01 (J-0663-2020)
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11 se advierte que la empresa contratista no logró acreditar que hubiere cumplido con todas las obligaciones contractuales que le asistían y que por tanto no había lugar a la imposición de las penalidades contempladas en la cláusula novena del Contrato No. 024 de 2012.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito visible en el documento 007 pág. 84 y ss. , el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial proferida en primera instancia, argumentando que el Juez de instancia no identificó en el proceso de descubrimiento normativo las reglas de tipo jurídico y jurisprudencial vigentes que regulan el caso concreto; yerro que a juicio del apelante llevó a fallar de manera contraria a derecho, pues el Juez de instancia en su fallo observó que el contrato celebrado entre las partes es un contrato que se rige por el derecho privado conforme lo establecido en la Ley 142 de 1994, empero lo cierto es que en dicha codificación también se le impone el deber a las empresas de servicios públicos de respetar los principios de la función pública, al igual que las salvedades en cuanto a la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, situación que según el apelante, no se debe perder de vista, máxime cuando el objeto social de la Empresa de Energía es prestar un servicio público.
Que correspondía al a quo, previa la identifi
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