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TA RIS - 66001-33-33-005-2016-00303-01 (D-1322-2018)-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2016-00303-01 (D-1322-2018)-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de marzo de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2016-00303-01 (D-1322-2018)

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Luz Adriana Zapata García y otros

Demandados: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y

Saludcoop IPS En Liquidación

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Los señores Luz Adriana Zapata García , Rosa Emma García de Zapata, Kelly Johanna Rhenals Zapata, Carlos Arturo Zapata García, Fabiola Zapata García , María Melba Zapata García, Alexis Roa Zap ata, Carlos Andrés Zapata Quintero y Julián Botero Zapata, quienes actúan en nombre propio , a través de apoderad a judicial, han instaurado demanda en ejercicio de l medio d e control de reparación directa, contra la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pe reira y la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación , por la responsabilidad administrativa que presuntamente les correspondiere por el fallecimiento de Daniel Felipe Henao Zapata,

directa, contra la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pe reira y la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación , por la responsabilidad administrativa que presuntamente les correspondiere por el fallecimiento de Daniel Felipe Henao Zapata, ocurrida el 21 de agosto de 2014.

1. PRETENSIONES.

A folios 11 y siguientes del cuaderno 1 en el escrito de demanda, se formulan las que pueden sintetizarse así:Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00303-02 (D-1322-2018) Reparación Directa 2

1.1. Que se declare la responsabilidad administrativa de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y de la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, por el fallecimiento del señor Daniel Felipe Henao Zapata y se ordene el pago de los perjuicios materiales, morales y del daño a la vida en relación, causados a los actores.

Con apoyo en la anterior declaración, se solicita acceder a las siguientes o similares condenas:

1.1.1. Por perjuicios:

1.1.1.1. Se reconocerán y pagarán en favor de la señora Luz Adriana Zapata García, como madre del fallecido, o en favor de quien sus derechos representen, para la época del fallo, lo siguiente:

✓ Por concepto de perjuicios materiales en la moda lidad de lucro cesante pasado desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia; y por lucro cesante futuro desde la fecha de la sentencia hasta el término de vida probable de la víctima; teniendo en cuenta el derecho de acrecimiento, esto es, cuando se agote la porción asignada a la abuela del

sentencia; y por lucro cesante futuro desde la fecha de la sentencia hasta el término de vida probable de la víctima; teniendo en cuenta el derecho de acrecimiento, esto es, cuando se agote la porción asignada a la abuela del fallecido. Ambos se liquidarán conforme al salario mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia, con las respectivas fórmulas.

✓ El equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuale s vigentes (200 SMLMV) al momento del fallo, por perjuicios de daño a la vida de relación.

✓ El equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) al momento del fallo, por concepto de perjuicios morales.

1.1.1.2. Se reconocerán y pag arán en favor de la señora Rosa Emma García de Zapata, como abuela materna del fallecido, o en favor de quien o quienes sus derechos representen para la época de fallo, lo siguiente:

✓ Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de laExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00303-02 (D-1322-2018) Reparación Directa 3

sentencia; y por lucro cesante futuro desde la fecha de la sentencia hasta el término de vida probable de la víctima que era de 56 años más.

✓ El equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) al momento del fallo, por perjuicios de daño a la vida de relación.

✓ El equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes

✓ El equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) al momento del fallo, por perjuicios de daño a la vida de relación.

✓ El equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) al momento del fallo, por concepto de perjuicios morales.

1.1.1.3. Se reconocerán y pagarán a cada uno de los familiares del fallecido, Kelly Johanna Rhenals Zapata (hermana); Carlos Arturo Zapata García, Fabiola Zapata García, María Melba Zapata García (tíos); Alexis Roa Zapata, Carlos Andrés Zapata Quintero y Julián Botero Zapata (primos); o a quienes representen sus derechos el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a la fecha del fallo, por perjuicios morales.

1.1.1.4. Se reconocerán y pagarán los intereses que se causen desde la fech a de ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique el pago.

1.1.1.5. Se condene a la demandada al pago de los gastos y costas del proceso.

2. HECHOS.

Se resumen de la siguiente manera (folios 6 y siguientes del cuaderno 1):

2.1. El día 21 de agosto de 2014 a las 09:05 de la noche, fue ingresado al servicio de urgencias de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , el señor Daniel Felipe Henao Zapata, quien presentaba heridas por arma de fuego a nivel de tórax.

2.2. A las 09:24 de la noche de ese mismo día, fue recibido en la ESE Hospital

Felipe Henao Zapata, quien presentaba heridas por arma de fuego a nivel de tórax.

2.2. A las 09:24 de la noche de ese mismo día, fue recibido en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira , por remisión que hiciera el Hospital de Santa Mónica,; se dejó escrito en la historia clínica a las 10:02 de la noche “paciente en aceptables condiciones generales ”, esto es que, según anotaci ones, los signos vitales y las condiciones generales del paciente eran estables.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00303-02 (D-1322-2018) Reparación Directa 4

2.3. Frente a las heridas por arma de fuego en abdomen y ante la dificultad de valorar el compromiso interno, según la historia clínica (folios 4 y 6) considera la parte actora qu e la indicación absoluta es una laparotomía inmediata , independientemente de los signos físicos que presentara, conducta que omitió la ESE Hospital Universitario San Jorge y que resulta grave ante los retrasos de establecer la disponibilidad de quirófano , ya que una hora después de estar el paciente bajo su cuidado, se establece la no disponibilidad de los mismos y se dispone su remisión; y a folio 7 consta que el médico Luis Fernando Guar nizo autoriza procesar tres unidades de leucorreducidos y ante la orden de remisión del paciente a la Clínica Saludcoop, se cancela la transfusión.

2.4. A folio 8 de la historia clínica de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira se anota a las 10:30 p.m. del mismo día , “ … se lleva a paciente como

2.4. A folio 8 de la historia clínica de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira se anota a las 10:30 p.m. del mismo día , “ … se lleva a paciente como urgencia vital a cl ínica Saludcoop se deja paciente en quirófano pronóstico ominoso”.

2.5. De la historia clínica de Saludcoop, en las notas de enfermería se establece que ese mismo día 21 de agosto de 2014 a las 23:20, es decir, 50 minutos después “ingresa paciente a sala de re animación acompañado de médico y auxiliar de enfermería proveniente del hospital San Jorge en choque hipovolémico …”; seguidamente en la misma nota (un minuto después) consta “ se evidencia abundante pérdida de sangre de tórax posterior … se le brinda asisten cia con ambu se direcciona a quirófano como urgencia vital…”.

2.6. Que se denota una gran contradicción entre las historias clínicas de ambos centros hospitalarios, porque si en la primera dice que se entregó en el quirófano, en la segunda consta que se dejó el paciente en sala de reanimación; no obstante, lo que sí se puede destacar es que el paciente estando estable a la primera institución fue egresado de allí ya inestable , con presión arterial 84/54, sin ser transfundido y sin haber recibido ninguna atención que demandaba sus lesiones.

2.7. En e l Hospital Universitario San Jorge de Pereira , se omitió gravemente ejercer una conducta diligente ante las heridas que presentaba el paciente que le producían sangrado activo, por cuanto ordenaron la suspensión de la tra nsfusión, no obstante presentar heridas abdominales, amén de la demora en el reporte de la

ejercer una conducta diligente ante las heridas que presentaba el paciente que le producían sangrado activo, por cuanto ordenaron la suspensión de la tra nsfusión, no obstante presentar heridas abdominales, amén de la demora en el reporte de la hemoglobina; esto es, antes de la remisión debió obrar conforme lo establecen losExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00303-02 (D-1322-2018) Reparación Directa 5

protocolos médicos, procurando devolver al paciente la estabilidad que presentaba a su ingreso y efectuándole la transfusión ordenada, haciendo el reporte oportuno de hemoglobina dado que el paciente presentaba un cuadro anémico y peor aún estado ominoso ”, dejándolo agravar sin habérsele prestado ninguna atención médica y remitiéndolo en un grave estado de salud a Saludcoop, institución en la que fallece.

2.8. El informe de necropsia indica como conclusión pericial “MECANISMO DE

MUERTE: SHOCK HIPOVOLÉMICO. CAUSA DE MUERTE: HERIDAS EN EL

HÍGADO PRODUCIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”.

2.9. Aduce que si el paciente había sido enviado para cirugía, debió ser recibido en ese mismo servicio de la clínica Saludcoop, lo que no ocurrió puesto que según los registros éste llegó a las 11:20 de la noche y lo ingresaron a sala de reanimación a las 11:45, lo cual desatiende el reporte que motivó la remisión; y el paciente fallece 50 minutos después de su ingreso a la clínica.

2.10. Sorprende que del registro de la historia clínica de Saludcoop, se inició

a las 11:45, lo cual desatiende el reporte que motivó la remisión; y el paciente fallece 50 minutos después de su ingreso a la clínica.

2.10. Sorprende que del registro de la historia clínica de Saludcoop, se inició intervención a las 12:57 p.m. o 00:57 del día 22 de agosto de 2014, cuando el paciente había fallecido 47 minutos antes , pues se dejó registro que su óbito fue a las 12:10 o 00:10 a.m., como si el desconocimiento fuera tal, que no lo intervinieron sino para mostrar que hubo alguna atención ; y la cirugía , si bien s e hizo, fue bastante inoportuna, tanto así que la causa del fallecimiento fue shock hipovolémico derivado de la hemorragia no controlada.

2.11. El señor Daniel Felipe Henao Zapata falleció tres horas después de haber ingresado a un centro hospitalario, dada la desidia e inoportuna atención en resolver su caso de extrema urgencia, con el resultado ya conocido y el cual, según soporte de dictamen pericial que fue elaborado el 2 de mayo de 2015, obedece a una evidente falla en el servicio médico prestado por parte de las entidades demandadas.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y

LA LLAMADA EN GARANTÍA

  • La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (folios 38 y siguientes C.1) presentó escrito de manera oportuna, en el cual se pronuncia frente a los hechos yExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00303-02 (D-1322-2018)

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se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existe imputación

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se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existe imputación del daño , ni hubo falla del servicio en cuanto a la atención médica brindada al paciente, con fundamento en lo que se resume a continuación.

Aclara como primera medida qu e los distintos registros de la historia clínica se asientan en el sistema de manera posterior a la atención de los pacientes, conforme lo señala el artículo 3 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Manifiesta esta inst itución accionada que tal como se desprende de la historia clínica, el señor Daniel Felipe Henao Zapata fue remitido de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , ingresado a las 21:24 horas y a su llegada le fue ordenada una radiografía de tórax, hemog rama, creatinina-hemoclasificación, se solicitó reserva de tres unidades de glóbulos rojos y valoración por cirugía general , todo lo cual se cumplió en un tiempo menor a una hora, prueba de ello es que para la valoración de especialista por cirugía, ya se disponía de la radiografía del tórax, la cual no evidencia hemotórax; ante lo anterior, se decidió llevar a cirugía para realizar ventana pericárdica y laparotomía exploratoria, disponiéndose así la preparación del paciente iniciando antibióticos.

Señala que lo llevado a cabo se realizó de manera oportuna y no obstante, no había disponibilidad de quirófano, por cuanto en los mismos se encontraban atendiendo dos urgencias previas, una de UCI que había empezado desde las 21:25 horas y otra ginecológica que d ata de las 22:00 como se desprende de la hoja de

disponibilidad de quirófano, por cuanto en los mismos se encontraban atendiendo dos urgencias previas, una de UCI que había empezado desde las 21:25 horas y otra ginecológica que d ata de las 22:00 como se desprende de la hoja de programación de cirugías de urgencia, razón por la que se dispuso la remisión del paciente a otro centro asistencia l, siendo comentado al CRUE del departamento para ubicarlo, y al no obtenerse respuesta rápi da, se remitió como urgencia vita l a la Clínica Saludcoop.

Aduce que el cirujano asentó el registro de la remisión a las 10:18 p.m., y el traslado del paciente se hizo entre las 22:15 y 22:20 horas, tal como se desprende del registro de enfermería y de la misma forma, en el formato denominado “NOVEDADES TRANSPORTE DE AMBULANCIA” donde se puede leer que la hora del traslado fue a las 22:20 p.m., desvirtuando así lo señalado en la demanda relativo a que el paciente duró más de una hora en la ESE y que el proceso de remisión también fue mayor a una hora, siendo evidente que la remisión del paciente duró entre 10 y 12Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00303-02 (D-1322-2018) Reparación Directa 7

minutos, lo que se corrobora con la nota de enfermería de ingreso a Saludcoop que data de las 22:28 horas del 21 de agosto de 2014.

Advierte que no le asiste razón a la parte actora al manifestar que pese a que el paciente se desestabilizó en la entidad, no se hizo nada para estabilizarlo, se

data de las 22:28 horas del 21 de agosto de 2014.

Advierte que no le asiste razón a la parte actora al manifestar que pese a que el paciente se desestabilizó en la entidad, no se hizo nada para estabilizarlo, se suspendió la transfusión y el reporte de los exámenes de sangre no fue oportuno, explicando que lo que requería el paciente de manera urgente era la cirugía y por tanto la transfusión no era el tratamiento adecuado, pues mientras no se controlara el origen del sangrado, la transfusión no mejoraría las condiciones del mismo; esto es, ante la descompensación del paciente, el mismo fue reanimado como se desprende de las notas de enfermería.

En relación con el resultado de los exámenes de laboratorio señala que, atendiendo al corto tiempo que permaneció el paciente en la entidad, el tiempo de reporte es de una hora aproximadamente, es por ello que para cuando salió el resultado, el paciente ya había sido remitido a la Clínica Saludcoop.

Agrega que en los anteriores términos qued an desvirtuados los centros de imputación de presunta responsabilidad que se le prete nde endilgar a la ESE demandada, y que la causa de la muerte del paciente no fue la alegada demora en la cirugía como lo pretende hacer ver la parte actora, sino la gravedad de las heridas, las cuales comprometieron órganos vitales como el hígado y el pulmón, además del diafragma, que fueron l as que finalmente provocaron un shock hipovolémico y produjeron el deceso; esto es, hay evidencia de la gravedad de las lesiones que eran de alta mortalidad, hallazgos que permitieron al médico forense de medicina

diafragma, que fueron l as que finalmente provocaron un shock hipovolémico y produjeron el deceso; esto es, hay evidencia de la gravedad de las lesiones que eran de alta mortalidad, hallazgos que permitieron al médico forense de medicina legal, establecer en el informe de necropsia que la causa de la muerte fueron las heridas en el hígado producidas por proyectil de arma de fuego.

Concluye la defensa con la proposición de las que denominó excepciones de “inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño” y “valoración exagerada de los perjuicios”.

  • La Clínica IPS Saludcoop en Liquidación , durante el término de traslado respectivo guardó silencio, conforme lo indicado en constancia secretarial visible a folio 71 del C. 1Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00303-02 (D-1322-2018)

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  • Mapfre Se guros Generale s de Colombia S.A., a folios 77 y siguientes C.1 presentó escrito de contestación de la demanda manera oportuna, en el cual, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos, exp uso como fundamentos de

oposición lo siguiente:

Que s e end ilga a la ESE Hospital San Jorge de Pereira como cargos de responsabilidad el hecho de , i) no definir en forma rápida y urgente la conducta médica a seguir según los protocolos, ii) no realizar al paciente la transfusión ordenada para evitar el shock hipov olémico que causó su deceso y iii) negarse o abstenerse de procurar una pronta y efectiva atención, eventos que deberán ser debidamente probados por la parte actora, ya que las considera sólo conjeturas sin

ordenada para evitar el shock hipov olémico que causó su deceso y iii) negarse o abstenerse de procurar una pronta y efectiva atención, eventos que deberán ser debidamente probados por la parte actora, ya que las considera sólo conjeturas sin bases jurídicas ni científicas, al señalar que co n la demanda no ha sido aportado ningún elemento de juicio que así lo demuestre.

Considera que, en el escrito de contestación de la demanda, la entidad accionada logra desvirtuar cada uno de los cargos que le formula la parte actora, que explica de manera coherente que la atención médica y hospitalaria brindada fue oportuna y diligente y que el procedimiento que se le instauró estuvo de acuerdo a la patología que presentaba a su ingreso el 21 de agosto de 2014 a las 21:24 horas y concordante con el protoco lo médico establecido por el Ministerio de Salud . Que entre el momento del ingreso del pacient e al Hospital San Jorge y la nota médica del especialista en cirugía general que definió la conducta médica a seguir , registrada a las 22:02 horas, pero realizad a tiempo atrás, transcurrieron solo 38 minutos, es decir, un tiempo inferior a una hora y más que oportuno, si se tiene en cuenta por una parte que la práctica de los exámen es requiere de un tiempo determinado, y por otra, que el registro médico se hizo co n posterioridad a la atención brindada.

Sobre la remisión, indica que el Hospital San Jorge fue diligente en dicho aspecto y se realizó la misma en un tiempo oportuno, y si se parte de la nota de remisión se registró las 10:18 pm, y el ingreso a Saludcoo p se anotó a las 22:28 , se puede

se realizó la misma en un tiempo oportuno, y si se parte de la nota de remisión se registró las 10:18 pm, y el ingreso a Saludcoo p se anotó a las 22:28 , se puede concluir que la misma duró 10 minutos aproximadamente ; y que el tiempo en que permaneció en dicha institución, se le brindó una oportuna y adecuada atención médica y hospitalaria a cargo de un grupo multidisciplinario de pr ofesionales en la medicina y se tomaron las medidas apropiadas y acordes con la urgencia que presentaba, que era la cirugía.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00303-02 (D-1322-2018) Reparación Directa 9

Que la práctica médica es de medios y no de resultado, lo que significa que el médico y la institución están obligados a realizar todos los tratamientos o procedimientos adecuados a fin de conjurar la dolencia del paciente y que obligan al profesional de la medicina a agotar todos los medios a su alcance para evitar mayores daños, eventos en los cuales no se compromete en ningún mome nto su responsabilidad.

Solicita sean acogidas las excepciones propuestas por la ESE demandada y adicionalmente formula las de “inexistencia o falta de configuración de falla en el servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”, “ausencia de culp a y consecuentemente de responsabilidad del demandado ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.”, “cumplimiento de la lex artis” y “cobro de lo no debido”.

Finalmente, frente al llam amiento en garantía formulado por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se pronuncia respecto de cada hecho y se opone

Colombia S.A.”, “cumplimiento de la lex artis” y “cobro de lo no debido”.

Finalmente, frente al llam amiento en garantía formulado por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se pronuncia respecto de cada hecho y se opone a las pretensiones del mismo; solicita que en un remoto fallo condenatorio, se tenga presente los términos y condiciones de l contrato de seguro que las partes celebraron y en especial a las excepciones planteadas.

Propone como excepciones las que denomina “excepción de límites asegurados de la póliza”, “excepción de deducibles”, “ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demandada llamante en garantía”, “excepción por garantías a cargo del asegurado”, “excepción de obligaciones del asegurado en caso de un acontecimiento adverso”, y “excepción de otros seguros”.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira1 negó las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Como primera medida, luego de relacionar el acervo probatorio, alude al régimen de responsabilidad aplicable y seguidamente efectúa un análisis del material probatorio arrimado al expediente, conforme a lo cual, en primer lugar, expone que se encuentra acreditado el daño consistente en el fallecimiento del señor Daniel Felipe

1 Folios 185 y s.s. C. 1Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00303-02 (D-1322-2018) Reparación Directa 10

Henao Zapata, quien fuere inicialmente remitido de la ESE Hospital Santa Mónica

Reparación Directa 10

Henao Zapata, quien fuere inicialmente remitido de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, institución que remite posteriormente como urgencia vital al mismo a la Clínica Saludcoop en la cual fallece debido a un shock hipovolémico.

Hace alusión a notas de evolución de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, institución a la cual ingresó el paciente consciente, orientado, ordenándose al mismo la práctica urgente de una radiografía de tórax portátil, e l suministro de líquidos endovenosos, hemograma, así como la reserva de tres unidades de glóbulos rojos y valoración por cirugía general, como se desprende de la historia clínica; aclarando en cuanto a los referidos glóbulos rojos, que ello se trató de una reserva prequirúrgica como se registra en el formato “solicitud de transfusión ”, circunstancia que es corroborada por el médico Eiber Andrés López en audiencia de pruebas; que se practicó radiografía en la que no se evidenció hemotórax ni neumotórax y luego de valoración por cirugía general se ordenó cirugía de ventana pericárdica y laparotomía exploratoria; que el hospital no contaba con disponibilidad de quirófano debido a dos urgencias, ante lo cual se inició el proceso de referencia y contrarreferencia para remitir el paciente a una institución con quirófano disponible y ante la inestabilidad en que se tornó el mismo, se dispuso su remisión a la Clínica Saludcoop como urgencia vital.

Continúa refiriendo las situaciones que se desprenden de la remisión ordenada, en

y ante la inestabilidad en que se tornó el mismo, se dispuso su remisión a la Clínica Saludcoop como urgencia vital.

Continúa refiriendo las situaciones que se desprenden de la remisión ordenada, en virtud a las horas de las anotaciones en historia clínica, notas de evolución y notas de enfermería, así como la del formato de novedades de transporte en ambulancia, definiendo que el traslado se efectuó como indica este último, a las 22:20 del mismo día 21 de agosto de 2014, como fuera corroborado por los testigos Sandra Milena Vargas (auxiliar de ambulancia), Anderson Durango (quien acompañó el traslado en ambulancia) y Paola Constancia Arias (encargada del servicio de trauma para la fecha r espectiva), así mismo, partiendo de notas de enfermería de la Clínica Saludcoop que dan cuenta de su ingreso entre las 10:28 pm y las 10:32 pm , coligiendo así que , entonces la remisión del paciente duró entre ocho y doce minutos, y no una hora como lo afir ma la parte demandante. Luego, que a sala de cirugía ingresa a las 11:36 pm para practicar laparotomía, durante la cual se encontró hemoperitoneo y el hígado desgarrado en el lóbulo izquierdo, no obstante, en medio del procedimiento falleció y se determinó como hora de muerte las 12:10 a.m. del día 22 de agosto de 2014, así como mecanismo de muerte según informeExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00303-02 (D-1322-2018) Reparación Directa 11

de necropsia, de shock hipovolémico secundario causado por las heridas

Reparación Directa 11

de necropsia, de shock hipovolémico secundario causado por las heridas producidas en el hígado por proyectil de arma de fuego.

En este punto, la a quo advierte que a su consideración , lo que se pretende es imputar responsabilidad a las entidades accionadas, por privarse al paciente de una posibilidad de supervivencia al no haber recibido la atención adecuada, en el sentido de la remisión tardía a la Clínica Saludcoop donde falleció a causa de volemia o exanguinación al no haber recibido la transfusión de sangre que requería de manera urgente, todo lo que encausa en lo que la jurisprudencia conoce como pérdida de oportunidad; por tanto cita jurisprude ncia sobre el tema en mención y procede al análisis del caso versus cada uno de los requisitos decantados para su configuración.

Así, expone que el primer requisito que refiere a la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, falta de certeza respecto a si Daniel Felipe Henao Zapata no habría fallecido de haberse efectuado una transfusión de sangre conforme a la lex artis, se encuentra configurado en este asunto, al no ser posible establecer lo ya enunciado ni poder determinar si la muerte del paciente puede ser atribuida a una falla en el servicio médico prestado por las entidades demandadas y no a la gravedad de las heridas que le fueron causadas el día 21 de agosto de 2014.

Sobre el segundo requisito, que atañe a la certeza de la e xistencia de una oportunidad de supervivencia del paciente, hace mención la Juez de instancia, al dictamen pericial aportado por la parte demandante con el libelo introductorio,

Sobre el segundo requisito, que atañe a la certeza de la e xistencia de una oportunidad de supervivencia del paciente, hace mención la Juez de instancia, al dictamen pericial aportado por la parte demandante con el libelo introductorio, rendido por el médico ocupacional Carlos Ariel Giraldo Duque en el cual manife stó que el Hospital San Jorge ordenó suspender el trámite de transfusión de sangre y el paciente fue trasladado sin tener en cuenta que estaba sangrando de manera activa como se evidencia en la intervención practicada en Saludcoop , esto es, con 3.300 ml de hemoperitoneo, dictamen del cual se llevó a cabo la contradicción, manifestándose por el citado profesional que el paciente debió ser valorado, instaurado en reanimación con líquidos endovenosos y además debió haber sido transfundido porque así los establecen los protocolos de la literatura científica y las guías adoptadas por el Ministerio de Salud y los manuales ATL del Colegio Americano de Cirujanos que establece que después del proceso de reanimación se debe transfundir y determinar la evolución del pa ciente. Se remite la a quo sobre este punto, a pauta jurisprudencial relacionada con la eficacia probatoria delExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00303-02 (D-1322-2018) Reparación Directa 12

dictamen pericial , determinando que de la lectura del experticio se colige únicamente que la decisión de suspender la transfusión de sangre fue claramente violatoria de los principios reguladores del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en el sector salud para conceptuar que era viable inicia r un proceso de reparación directa por negligencia médica, sin hacer referencia alguna a literatura

violatoria de los principios reguladores del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en el sector salud para conceptuar que era viable inicia r un proceso de reparación directa por negligencia médica, sin hacer referencia alguna a literatura científica que soportara su dicho, como tampoco obran en el plenario las fuentes en las que se apoyó, y resaltando además la experiencia del perito, que de acuerdo con los documentos aportados, tiene título en medicina y cirugía, con una especialización en gerencia de salud ocupacional y otra en gerencia en sistemas de salud, pero que no obstante el tema objeto de experticia exigía el concepto de un especialista en cirugía y el perito manifestó no tener estudios ni publicaciones en esta materia.

Considera que con apego al artículo 232 del CGP, el dictamen no f

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