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TA RIS - 66001-33-33-005-2016-00340-01 (D-00671-2020)-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2016-00340-01 (D-00671-2020)-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

INCORPORACIÓN IRREGULAR PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR/ ACREDITACIÓN DEL DAÑO-trastorno psicótico durante el acuartelamiento/ OMISION DE EXAMEN DE APTITUD PSICOFÍSICA /PERJUICIOS MATERIALES - no existe prueba que acredite el vínculo laboral del act or o el desempeño de una actividad productiva

En el sub examine , se advierte que no obra prueba alguna que dé cuenta que al demandante le hubieren sido practicados los exámenes médicos de aptitud psicofísica para el ingreso a la institución militar, lo qu e impidió a la entidad determinar si cumplía con las condiciones de salud y psicológicas idóneas para desarrollar las actividades para la prestación del servicio militar obligatorio, y a su vez, pone de manifiesto que el proceso de incorporación no fue surtido con apego a la normatividad que regula la materia, ya que no se llevó a cabo la práctica de los exámenes que por imperio de la Ley es menester realizar a quienes aspiran a prestar dicho servicio; cuyo objetivo es determinar la aptitud para el servicio militar de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin, el cual debe ser practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar de reclutamiento. Cabe pr ecisar que la autoridad de reclutamiento solo advirtió su trastorno psíquico una vez fue acuartelado, y no previo a ello, como lo imponía la reglamentación vigente para esa época, por cuanto se trata de una patología que claramente lo inhabilitaba para desempeñar el servicio militar, y que perduró durante su estadía en el servicio, que solo después de su ingreso a la

trata de una patología que claramente lo inhabilitaba para desempeñar el servicio militar, y que perduró durante su estadía en el servicio, que solo después de su ingreso a la Institución Castrense se dispuso el desacuartelamiento del joven como “ aspirante a soldados bachilleres para integrar contingente de 2015 de la escuela de Lanceros” bajo la causal no apto, por diagnóstico F238 “otros trastornos sicóticos”, tal como se desprende del Acta suscrita para dicho efecto el 24 de septiembre de 2015, por lo que el demandante egresa del fuerte militar de Tolemaida el 26 d e septiembre de 2015, según se observa en la boleta de salida y la “de Buen Trato” de la misma fecha, signada por el actor. Así, se colige por esta Magistratura que la incorporación del joven MMV a las filas del Ejército Nacional, se realizó de manera irre gular y arbitraria, lo que constituye una falencia en el servicio militar obligatorio a cargo de la entidad demandada, como que, conforme lo dispuesto en el artículo 2012 de la Ley 48 de 1993, solamente ingresan a la Institución Castrense aquellos conscrip tos que han sido declarados aptos para dicha disciplina, sin que en el presente asunto se evidencie el cumplimiento de tal requisito, no obra prueba alguna que permita determinar la realización de los exámenes a que alude la ley de incorporación para deter minar la aptitud psicofísica del joven MMV; y pese a ello fue incorporado al Ejército Nacional al cumplimiento del servicio militar obligatorio, con lo cual se puso en riesgo no sólo la integridad física del referido ex conscripto, sino también la de los compañeros que junto a él integrarían el contingente de 2015 de la Escuela de Lanceros,

se puso en riesgo no sólo la integridad física del referido ex conscripto, sino también la de los compañeros que junto a él integrarían el contingente de 2015 de la Escuela de Lanceros, en cuanto padecía una condición mental especial (trastorno psicótico), que naturalmente le impedía desenvolverse en condiciones óptimas, menos aún en las actividades y con el uso de elementos propios del servicio militar. Además, la condición psicofísica del demandante, conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 13, ameritaba protección especial por parte del Estado, por encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta, en razón de su condición mental que, en lugar de ser objeto de protección, fue expuesta a un mayor riesgo. Todo lo anterior se traduce en una indebida incorporación del conscripto a la Institución Castrense.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDAExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00340-01 (D-0671-2020)

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SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, dos de marzo de dos mil veintitrés

Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2016-00340-01 (D-00671-2020)

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: MMV y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional

Apelación de Sentencia

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: MMV y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

Cuestión Previa:

Al tenor de lo prev isto en el artículo 6°, numerales 9 y 15 de la ley 1616 de 2013 “Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones”, en relación con los derechos de que gozan las personas en el ámbito de la Salud Mental, esta Sala de De cisión anonimizará, en el texto de la presente providencia, el nombre de la víctima directa, norma que preceptúa:

“ARTÍCULO 6o. DERECHOS DE LAS PERSONAS. Además de los Derechos consignados en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos internacionales, Constitución Política, y la Ley General de Seguridad Social en Salud son derechos de las personas en el ámbito de la Salud Mental:

1. Derecho a recibir at ención integral e integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en salud mental.

2. Derecho a recibir información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratam iento y pronóstico, incluyendo el propósito, método, duración probable y beneficios que se

2. Derecho a recibir información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratam iento y pronóstico, incluyendo el propósito, método, duración probable y beneficios que se esperan, así como sus riesgos y las secuelas, de los hechos o situacionesExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00340-01 (D-0671-2020)

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causantes de su deterioro y de las circunstancias relacionadas con su seguridad social.

3. Derecho a recibir la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica de acuerdo con los avances científicos en salud mental.

4. Derecho a que las intervenciones sean las menos restrictivas de las libertade s individuales de acuerdo a la ley vigente.

5. Derecho a tener un proceso psicoterapéutico, con los tiempos y sesiones necesarias para asegurar un trato digno para obtener resultados en términos de cambio, bienestar y calidad de vida.

6. Derecho a recibi r psicoeducación a nivel individual y familiar sobre su trastorno mental y las formas de autocuidado.

7. Derecho a recibir incapacidad laboral, en los términos y condiciones dispuestas por el profesional de la salud tratante, garantizando la recuperación en la salud de la persona.

8. Derecho a ejercer sus derechos civiles y en caso de incapacidad que su incapacidad para ejercer estos derechos sea determinada por un juez de conformidad con la Ley 1306 de 2009 y demás legislación vigente.

9. Derecho a no s er discriminado o estigmatizado, por su condición de persona sujeto de atención en salud mental.

conformidad con la Ley 1306 de 2009 y demás legislación vigente.

9. Derecho a no s er discriminado o estigmatizado, por su condición de persona sujeto de atención en salud mental.

10. Derecho a recibir o rechazar ayuda espiritual o religiosa de acuerdo con sus creencias.

11. Derecho a acceder y mantener el vínculo con el sistema educativo y el empleo, y no ser excluido por causa de su trastorno mental.

12. Derecho a recibir el medicamento que requiera siempre con fines terapéuticos o diagnósticos.

13. Derecho a exigir que sea tenido en cuenta el consentimiento informado para recibir el tratamiento.

14. Derecho a no ser sometido a ensayos clínicos ni tratamientos experimentales sin su consentimiento informado.

15. Derecho a la confidencialidad de la información relacionada con su proceso de atención y respetar la intimidad de otros pacientes.”

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Los señores MMV, XXXXXX, a través de apoderado judicial, han instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra laExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00340-01 (D-0671-2020) Reparación Directa 4

NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional , por la responsabilidad administrativa que le correspondiere por las afectaciones ocasionadas a raíz de la incorporación a la prestación del servicio militar pese a no ser apto para ello.

1.1. PRETENSIONES.

A folios 10 del cuaderno 1 en el escrito de demanda , se formulan las que pueden

incorporación a la prestación del servicio militar pese a no ser apto para ello.

1.1. PRETENSIONES.

A folios 10 del cuaderno 1 en el escrito de demanda , se formulan las que pueden sintetizarse así:

1.1.1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la reclusió n de MMV, que constituye falla en el servicio consistente en deficiente prestación, por cuanto el demandante fue reclutado y llevado a las instalaciones de la Escuela Lanceros de Tolemaida con el fin de prestar servicio militar obligatorio, pese a haberse expresado que su estado de salud mental no estaba en óptimas condiciones.

1.1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de indemnización por los siguientes perjuicios:

1.2.2.1. Lucro cesante: consolidado y futuro en favor de los demandantes, conforme a los ingresos que se demuestren durante el debate probatorio, sumas actualizadas y aumentadas en el 25% por prestaciones sociales , según lo ha reconocido la jurisprudencia, teniendo en cuenta que MMV dejó de percibir el salario mínimo del mes en que fue reclutado y los posteriores, y que debido a ello perdió el empleo.

1.2.2.2. Perjuicios morales, en las siguientes cantidades: - Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de MMV. - Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor XXXX. - Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de XXXXX. - Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de XXXXX.

legales mensuales vigentes a favor XXXX. - Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de XXXXX. - Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de XXXXX.

1.2.2.3. Alteración de las condiciones de existencia, en las siguientes cantidades: - Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de MMV. - Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor XXXXX. - Cincuenta (50) salarios mínimos lega les mensuales vigentes a favor de XXXXX. - Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de María XXXXX.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00340-01 (D-0671-2020) Reparación Directa 5

1.2.3. Que se reconozcan intereses que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS.

A folio 7 y s.s del cuaderno 1, se narran los siguientes:

1.2.1. El Joven MMV contaba con 18 años de edad cuando el 22 de septiembre de 2015 se encontraba en el Centro Comercial Victoria y fue reclutado por el Ejército Nacional – Batallón San Mateo, específicamente por el cabo Méndez, a quien le expuso que se hallaba imposibilitado para prestar el servicio militar , toda vez que padecía una enfermedad mental denominada trastorno psicótico agudo y transitorio; sin embargo fue enviado a la Escuela Lanceros de Tolemaida, al considerarlo apto para el servicio.

padecía una enfermedad mental denominada trastorno psicótico agudo y transitorio; sin embargo fue enviado a la Escuela Lanceros de Tolemaida, al considerarlo apto para el servicio.

1.2.2. La progenitora, señora XXXXX, se desplazó hasta Manizales, lugar donde estaba reclutado, a exponer la situación y a entregar constancia del Hospital Mental donde constaba los trastornos que su hijo padecía, siendo atendida por el Capitán Suárez, quien hizo caso omiso a la situación.

1.2.3. El 26 de septiembre de 2015 , el joven MMV se encontraba en la Escuela Lanceros en estado de ansiedad, por lo cual le informan a su madre que d ebía desplazarse a Tolemaida a recogerlo porque no era apto para prestar servicio militar.

1.2.4. El joven MMV laboraba con la empresa Kia , repartiendo publicidad en la ciudad de Pereira, con lo cual apoyaba económicamente a su familia, actividad que se encontraba desplegando cuando fue reclutado.

1.2.5. La relación entre los familiares demandantes siempre ha sido basada en la fraternidad, afecto, convivencia, colabo ración y auxilio mutuo ; han vivido todos en algún momento bajo el mismo techo.

1.2.6. MMV padecía de trastornos mentales diagnosticados y con tratamientos continuos, por lo que estuvo en varias ocasiones hospitalizado en unidades mentales mientras lograb an estabilizarlo, dado que algunos pacientes mentalesExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00340-01 (D-0671-2020) Reparación Directa 6

pueden llevar una vida normal siempre y cuando lo estabilicen en momentos de

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pueden llevar una vida normal siempre y cuando lo estabilicen en momentos de crisis, a efectos de lograr su normal funcionamiento en sociedad.

1.2.7. El trastorno psicótico agudo y transitorios , diagnosticado a MMV, corresponde al tipo I, de más baja complejidad, pero a la vez de mayor cuidado, al influir factores como la negación de su padecimiento. Así, en las anotaciones del 27 de septiembre de 2015 de su historia clínica , se puede ver su padecimien to, medicamentos consumidos y se describe las condiciones que presentaba después de regresar del Ejército, sumado a lo plasmado en las anotaciones del 29 de octubre de 2012, referentes a la descripción de su estado general para esa fecha.

1.2.8. De acuer do con el cuadro clínico de MMV, para el momento en que fue reclutado el demandante , padecía un trastorno grave, lo que demuestra la responsabilidad de la entidad demandada y , por ende, la relación de causalidad entre la falla y el daño.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda con escrito obrante a folios 44 y s.s del cuaderno 1, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, y a la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad.

Esgrime como defensa que no se vislumbra su responsabilidad patrimonial al no existir daño que pueda ser imputable , dado que se presenta un eximente de responsabilidad y por tanto la inexistencia de nexo causal. Adujo que la

Esgrime como defensa que no se vislumbra su responsabilidad patrimonial al no existir daño que pueda ser imputable , dado que se presenta un eximente de responsabilidad y por tanto la inexistencia de nexo causal. Adujo que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que tratándose de conscriptos se requiere la configuración de un daño por la falla en el servicio mediante un hecho generador del cual se puede pregonar nexo causal por acciones de la administración, y que es posible exculparse demostrando ausencia de falla en el servicio o inexistencia de nexo.

Se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales, por cuanto los mismos no se han presentado, dado que el señor MMV no sufrió ningún daño durante los 4 días que estu vo resolviendo su situación militar, ni existe junta médico laboral que determine que durante esos días presentó pérdida o secuela que pueda afectar su entorno. Tampoco existe prueba que dé cuenta de la actividad económica laboral niExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00340-01 (D-0671-2020) Reparación Directa 7

de su remuneración, po r lo cual no hay certeza de que desarrollara una actividad , ni del pago de las prestaciones sociales ; enfatiza que en el régimen de falla en el servicio, é sta se debe probar y el nexo causal no se presume. Se opuso al reconocimiento de suma alguna por alteración a las condiciones de existencia, ante la ausencia de daño.

Indica que todo ciudadano debe solucionar su situación militar como lo ordena la Constitución Política y que la historia clínica solo demuestra el padecimiento de una patología, pero no la falla en el servicio ni la existencia del nexo causal entre el daño

Indica que todo ciudadano debe solucionar su situación militar como lo ordena la Constitución Política y que la historia clínica solo demuestra el padecimiento de una patología, pero no la falla en el servicio ni la existencia del nexo causal entre el daño y la prestación del servicio.

Sostiene que no existe prueba de la lesión sufrida por el actor y por ende de su responsabilidad, menos cuando solo fue requerido para resolver su situación militar, y se encontró que padecía de una enfermedad psiquiátrica que lo imposibilitaba para cumplir con ese deber, de donde infiere que no se causó daño durante los 4 días que estuvo en resolución de su situación militar.

Resaltó que en los hechos acaec idos el 22 de septiembre de 2015 no existió falla en el servicio, ya que no se avizora daño alguno y que la patología que padece el actor es congénita y no fue adquirida por causa del Ejército Nacional, sin que pueda predicarse la existencia de un daño producido por el actuar de agentes de la entidad; contrario a ello, se le resolvió su situación militar declarándolo no apto para la prestación del mismo, por lo cual no se puede pregonar la presencia del requisito de responsabilidad consistente en el nexo causal.

Estima que se presenta una solicitud excesiva de perjuicios morales de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual es relevante la gravedad o levedad de la lesión a efectos de determinar su monto, situación que se repite frente a los perjuicios materiales reclamados.

Finalmente p ropone como excepción lo que denominó “Inexistencia del daño y puente fáctico”, con fundamento en que el actor no sufrió ningún daño durante los

a los perjuicios materiales reclamados.

Finalmente p ropone como excepción lo que denominó “Inexistencia del daño y puente fáctico”, con fundamento en que el actor no sufrió ningún daño durante los 4 días en que estuvo resolviendo su situación militar, ni su patología fue originada por la administración, sumado a que para dichos días no existió falla en el servicio, por acción ni por omisión, por parte de miembros del Ejército Nacional.

III. LA SENTENCIA APELADAExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00340-01 (D-0671-2020)

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El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia mediante la cual negó las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Como primera medida, luego de relacionar el acervo probatorio que da cuenta de la patología presentada por el joven MMV, abordó el estudio del daño antijurídico como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Refirió que el señor MMV, desde el 1 de noviembre de 2012 fue diagnosticado con trastornos psicóticos agudos y transitorios, lo que lo obligó a permanecer hospitalizado en la ESE Hospital Mental de Risaralda desde el 29 de octubre hasta el 9 de noviembre de 2012, posterior a lo cual consultó nuevamente en control del 15 de enero de 2013, se confirmó el diagnóstico y se registró mejoría, lo cual e s reiterado en los controles del 26 de marzo de 2013, 25 de junio de 2013 y 25 de septiembre de 2013, última valoración en la cual le ordenaron un nuevo control por

reiterado en los controles del 26 de marzo de 2013, 25 de junio de 2013 y 25 de septiembre de 2013, última valoración en la cual le ordenaron un nuevo control por la especialidad de psiquiatría en 6 meses, del cual no se acredita haberlo acatado.

Posterior a la valoración del 25 de septiembre de 2013, asistió de manera espontánea al servicio de urgencias de la misma institución hospitalaria el día 27 de septiembre de 2015, con ocasión del reclutamiento militar del cual fue objeto por presentar ansiedad, siendo diagnosticado en dicha oportunidad con “ psicosis de origen no orgánico, no especificada y trastorno de ansiedad generalizada”.

Sostuvo el a quo que las pruebas aportadas al plenario acreditan la patología de origen mental que desde el año 2012 p resenta el demandante, las cuales fueron valoradas por la perito para rendir el dictamen, sumado a la valoración personal que hiciera del paciente, conforme lo cual advirtió de sus características de personalidad esquizoide, y que el reclutamiento militar se erigió en un evento estresante que ocasionó su nueva consulta por episodio psicótico, pero concluye de manera tajante, tanto en el informe pericial como en la contradicción surtida, que no encontró un daño psíquico en MMV, conforme a los lineamientos de la Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas o Psicológicas Forenses sobre Daño Psíquico, pericia que no fue objetada por las partes.

Indica que es innegable que las circunstancias relacionadas con las diligencias de

Realización de Pericias Psiquiátricas o Psicológicas Forenses sobre Daño Psíquico, pericia que no fue objetada por las partes.

Indica que es innegable que las circunstancias relacionadas con las diligencias de reclutamiento del ahora dem andante al Ejército Nacional, motivaron que el 27 deExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00340-01 (D-0671-2020) Reparación Directa 9

septiembre de 2015 consultara el servicio de urgencias de la ESE Hospital Mental de Risaralda, de lo cual incluso dan cuenta los testimonios de los señores Sergio Flores Tabares, Milla Gladys Bedoya Vale ncia y María Nancy Valencia Cardona, recepcionados en la audiencia de pruebas ; pero que no se encuentra acreditado que en razón de ello se hubiese ocasionado un daño a la parte demandante , en armonía con lo advertido por la perito.

Estimó que, aunque se acreditó que el señor MMV fue acuartelado por el Ejército, dado que no tenía resuelta su situación militar y , precisamente, a efectos de resolverla, conforme a la obligación constitucional y legal que le asiste a todo varón colombiano mayor de edad (según l o establecido en el artículo 216 de la Constitución Política y artículo 10 de la Ley 48 de 1993, vigente para la fecha de los hechos), y desacuartelado por su diagnóstico mental según da cuenta el acta sin número del 24 de septiembre de 2015, la boleta de salida del 26 del mismo mes y año y la boleta de buen trato por él suscrita en esa misma fecha, dicha conducta por sí sola no pu ede erigirse en un daño antijurídic o, aunque si hubiese podido

año y la boleta de buen trato por él suscrita en esa misma fecha, dicha conducta por sí sola no pu ede erigirse en un daño antijurídic o, aunque si hubiese podido desprenderse alguno de la misma, lo que a la postre no ocurri ó, como quedó probado en el proceso al tenor de lo concluido en la prueba pericial.

Concluye que, ante la inexistencia del daño, del cual pu eda analizarse su antijuridicidad, y al no cumplirse con el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, no es posible concluir la configuración de la misma por parte de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional dentro del sub judice, por lo que resulta inane abordar el estudio del elemento correspondiente a la imputación, razones por las cuales consideró el juez de instancia que no quedó otra opción que negar las súplicas impetradas en la demanda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

-La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, con escrito obrante en el archivo 126 y s.s del archivo digital Cuaderno 1.Parte II del expediente digital, en el que refiere como motivos de inconformidad, lo siguiente:

Sostiene que en relación con los conscriptos , ha establecido la jurisprudencia q ue si bien estos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación d e la prestación del servicio militar obligatorio , consistente en la restricción de los derechos fundamentales a la locomoción, libertad, entre otros, tales restricciones no devienenExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00340-01 (D-0671-2020) Reparación Directa 10

fundamentales a la locomoción, libertad, entre otros, tales restricciones no devienenExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00340-01 (D-0671-2020) Reparación Directa 10

en antijurídicas, ya que dicha restricción proviene de la Constitución, p ero también pueden sufrir daños que sí devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que generan un desmedro en su salud y la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se presenta quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Resalta que las pruebas allegadas al plenario no tuvieron una valoraci ón juiciosa por parte del a quo, puesto que con la historia clínica del demandante se puede determinar claramente que se presenta un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada, dado que el Estado impone el deber de prestar el servicio militar , por lo que le corresponde la obligación de garantizar la integridad del soldado sometido a esta condición de sujeción, como fue el caso del joven MMV.

Alude a las conclusiones contenidas en el dictamen pericial rendido por la siquiatra forense Carolina Jaram illo, que da cuenta que el actor presenta alteraciones importantes en las esferas del lenguaje, y en el afecto. La introspección y la prospección, son propios de su rasgo de personalidad esquizoide , para lo que no hay manejo médico establecido, y aunque a la fecha no requiere internación en salud mental, sus relaciones interpersonales y funcionalidad global pueden ser

prospección, son propios de su rasgo de personalidad esquizoide , para lo que no hay manejo médico establecido, y aunque a la fecha no requiere internación en salud mental, sus relaciones interpersonales y funcionalidad global pueden ser dificultosos, por lo que se recomienda seguimiento psicoterapéutico.

Refiere que el daño u ocurrencia de los hechos fue el día 22 de septiembre de 2015, y se comprueba que el demandante estaba diagnosticado desde mucho tiempo antes de dicha fecha, y a pesar de que el mismo informó a los reclutadores de su estado de salud, fue llevado a las instalaciones d el Ejército Nacional, lo que deterioró su estado de salud al punto de entrar en una descompensación que agravó notoriamente su situación.

Concluye que se presenta una responsabilidad estatal, al reclutar al se ñor MMV pese a padecer una enfermedad mental, cuando es una carga del Ejército Nacional identificar mediante los exámenes físicos y psicológicos que se deben practicar antes del reclutamiento de los conscriptos a aquellos aspirantes que presenta enfermedades mentales o predisposición para sufrirlas, pues es indudable que las condiciones en las que se desempeñaba el servicio de las Fuerzas Militares de Colombia, no son las adecuadas para el mantenimiento de un buen estado de saludExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00340-01 (D-0671-2020) Reparación Directa 11

de las personas con propensión mórbida a sufrir ataques psicóticos, por lo que es evidente que la entidad falló en la realización de los exámenes al demandante al permitírsele reclutarlo con padecimientos mentales, lo que configura la falla del servicio.

evidente que la entidad falló en la realización de los exámenes al demandante al permitírsele reclutarlo con padecimientos mentales, lo que configura la falla del servicio.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dispuesta la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y el traslado para alegar de conclusión, en esta oportunidad no concurrieron las partes, según da cuenta la constancia secretarial obrante en el archivo digital 6 del portal SAMAI.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1531 y 2432 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoantes de la modificación inmer sa por la Ley 2080 de 2021 3-, cuyo texto se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en la

1 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o

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