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TA RIS - 66001-33-33-005-2016-00367-00 (L-0696-2020)-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2016-00367-00 (L-0696-2020)-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de mayo de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-005-2016-00367-00 (L-0696-2020)

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Reinaldo Triana García y Otros Demandados: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia

Temas:

➢ Responsabilidad objetiva en accidente de tránsito causado por ambulancia – aplicación de la teoría del riesgo excepcional. ➢ Ejercicio de actividad peligrosa. ➢ Causa eficiente del daño – transitar por carril exclusivo del sistema masivo de transporte y exceso de velocidad. ➢ Causa eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima. ➢ Legitimación material en la causa por activa. ➢ Deducible por pagos a cargo de SOAT – daño emergente. Decisión de primera instancia Concede súplicas de la demanda. Decisión de segunda instancia. Modifica.

Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuesto s por la entidad demandada y la parte actora , contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda.

1. PRETENSIONES

A folios 17 y s.s. del expediente, fue solicitado y así lo condensó la a quo:

de primera instancia, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda.

1. PRETENSIONES

A folios 17 y s.s. del expediente, fue solicitado y así lo condensó la a quo:

1.1. Que se declare a la E.S.E Hospital San Pedro y San Pablo del Municipio de La Virginia administrativamente responsable por los daños físicos que afectan el cuerpo y salud del señor Reinaldo Triana García, víctima del accidente de tránsito sucedido el día 23 de septiembre de 2014 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas a continuación.

1.2. Que por virtud de la anterior declara toria, que se condene a la entidad hospitalaria a pagar a cada uno de los demand antes, las siguientes sumas liquidadas en salarios mínimos legales mensuales, y sus equivalencias en pesos, así:Radicación: 66001-33-33-005-2016-00367-00 (L-0696-2020) Reparación Directa

2 1.2.1. Por concepto de perjuicios morales subjetivos, solicita se cancele a favor de los demandantes las siguientes sumas:

  • El equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, para cada uno de los s eñores Reinaldo Triana García (lesionado), Enriqueta Vélez Chaparro (compañera marital); Nicolás Triana Vélez, Leidy Alejandra Triana Vélez, Derlyn Lizeth Triana Vélez (hijos) y

Maria del Carmen García (madre).

  • En monto de cincuenta (50) salarios mínim os legales mensuales vigentes para

Triana Vélez, Leidy Alejandra Triana Vélez, Derlyn Lizeth Triana Vélez (hijos) y Maria del Carmen García (madre).

  • En monto de cincuenta (50) salarios mínim os legales mensuales vigentes para cada uno de los comparecientes Jairo Triana García, María del Carmen Triana García, Leonardo Triana García y José Roberto Triana García (hermanos) , afectados también por el infortunio de su consanguíneo con el que mantien en excelente relación familiar.

1.2.2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la reducción de la capacidad laboral del lesionado, en un 50% o el porcentaje que finalmente se establezca por parte de la Junta de Calificación de Invalidez.

El rubro se liquida cubriendo dos periodos:

  • La indemnización actual o debida que liquida en la suma de $10.747.067.71.
  • La indemnización futura que liquida en la suma de $75.375.673.90.

1.2.3. Por daño a la salud. Para el caso, se considerarán las variables establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014 y las múltiples lesiones padecidas por el señor Reinaldo García Triana, quien padece alteraciones de comportamiento y desempeño en su entorno familiar, social y laboral, que cuantifica en el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

1.2.4. Por daño a la vida en relación se solicita para la compañera Enriqueta Vélez

mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

1.2.4. Por daño a la vida en relación se solicita para la compañera Enriqueta Vélez Chaparro y sus hijos Nicolás Triana Vélez, Leidy Alejandra Triana Vélez y Derlyn Lizeth Triana Vélez, indemnización por este rubro, toda vez que se ha visto afectada su vida familiar y social como consecuencia de los hechos demandados, por razón de las lesiones sufridas por el señor Reinaldo Triana García, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, para cada uno de ellos.

1.2.5. Por la afectación al bien convencional y constitucional de la intimidad de la familia, a cada uno de estos afectados, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de quedar en firme el fallo, que se solicitan para compensar la intimidad de la familia que se vio vulnerada a causa de las lesiones que afectan al señor Reinaldo Triana García y que ha afectado la paz y la tranquilidad de todo el grupo familiar que ha debido asumir los gastos de asistencia psicológica, que no está en capacidad de sufragar.Radicación: 66001-33-33-005-2016-00367-00 (L-0696-2020) Reparación Directa

3 1.3. La entidad demandada, dará cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 192 del CPACA y reconocerá los intereses señalados en esta misma disposición.

1.4. Que se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS

por el artículo 192 del CPACA y reconocerá los intereses señalados en esta misma disposición.

1.4. Que se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS

Se encuentran contenidos a folios 23 y s.s. y 82 Cdno.1:

2.1. El día 23 de septiembre de 2014, siendo las 5:20 de la tarde aproximadamente, el señor Reinaldo Triana García transitaba por la acera izquierda de la carrera 8ª con calles 28 y 29 de esta ciudad y al disponerse a atravesar la calzada, apareció intempestivamente la ambulancia de placas OVH300, que se desplazaba en exceso de velocidad invadiendo el carril exclusivo del Megabús, vehículo que arrolló a la víctima causándole lesiones corporales.

2.2. En el lugar de los hechos se levantó el correspondiente croquis, estableciéndose que la ambulancia en cuestión era de propiedad del Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, operada por el señor Albeiro Medina Londoño, conductor al servicio de dicho centro asistencial.

2.3. La ambulancia de la entidad demandada venía trasladando a un paciente el día de los hechos e incumplió los protocolos para el uso de carril del Megabús, infringiendo las normas de tránsito ya que no había solicitado la respectiva autorización previa para la utilización de dicho carril.

2.4. El señor Triana García fue sometido inicialmente a un examen médico legal donde fueron descritas sus lesiones y mediante dictamen de medicina legal practicado el 09 de febrero de 2016, se fijó a la víctima una incapacidad definitiva

2.4. El señor Triana García fue sometido inicialmente a un examen médico legal donde fueron descritas sus lesiones y mediante dictamen de medicina legal practicado el 09 de febrero de 2016, se fijó a la víctima una incapacidad definitiva de 40 días y secuelas consistentes en “ deformidad física que afecta el rostro de manera permanente” y “perturbación funcional del órgano de masticación de carácter permanente”, a lo que se suma el diagnóstico de hiposomia postraumática consignado en la hoja de consulta externa del Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

2.5. La víctima se desempeñaba con reconocida eficiencia en su oficio y actualmente es una persona aprensiva, con pérdida del olfato (hiposomi a), con tardanza en discernimiento, desorientado, deprimido y retraído por la falta de sus piezas dentales, daños que son atribuibles al comportamiento irregular del conductor de la ambulancia de propiedad de la entidad demandada, quien conducía en exceso de velocidad e invasión de carril de uso exclusivo del transporte masivo Megabús, desconociendo las normas del Código Nacional de Tránsito.

2.6. La dimensión de los daños corporales que soporta el señor Reinaldo Triana García se extiende a sus consanguíneos por las relaciones de fraternidad, profundo afecto ayuda mutua, por lo que se presume dolor y tristeza que padecen.Radicación: 66001-33-33-005-2016-00367-00 (L-0696-2020) Reparación Directa

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3. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA y LLAMADA EN

GARANTÍA.

Reparación Directa

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3. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA y LLAMADA EN

GARANTÍA.

3.1. La Empresa Social del Estado San Pedro y San Pablo de la Virginia , actuando a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante a folios 49 y s.s. del C. 1, así como a la reforma de la misma (fls. 114 y s.s. C. 1), en los que se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que los hechos eran apreciaciones subjetivas del actor.

Argumentó que la responsabilidad del Estado por el ejercicio de la actividad riesgosa de conducción de vehículo no se configura simplemente en el escenario fenomenológico de probar el nexo causal, pues se requiere además verificar el componente jurídico y establecer si resultó ser un factor determinante y eficiente en la producción del daño, precisando que el compendio normativo sobre el tránsito de vehículos exige ciertos deberes y obligaciones para quien es ejercen la actividad peligrosa, los conductores y también para los peatones, disposiciones que deben ser analizadas frente a la conducta desplegada en cada uno de los involucrados en el hecho de tránsito .

Expuso que la víctima no tomó todas las precauciones normales que debe cumplir toda la persona al cruzar una vía, por lo que fue la conducta imprudente del peatón la causa eficiente y concreta del daño al haberse confiado en poder superar el paso de una vía sin las precauciones debidas, de ahí que el señor Reinaldo Triana García asumió las consecuencias de su actuación al no haber respetado las señales de

la causa eficiente y concreta del daño al haberse confiado en poder superar el paso de una vía sin las precauciones debidas, de ahí que el señor Reinaldo Triana García asumió las consecuencias de su actuación al no haber respetado las señales de tránsito y no verificar los riesgos existentes al efectuar un cruce por un lugar indebido.

Transcribió los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito para aducir que la causa eficiente del daño fue la conducta desplegada por la víctima, quien de manera irresponsable decidió invadir el carril destinado para el uso del bus articulado, aun cuando metros atrás estaba debidamente demarcada la cebra que autorizaba el cruce seguro de los peatones, por lo que la conducta del afectado resultó ilógico e imposible de prever por parte del conductor de la ambulancia.

Indicó que si bien está demostrado que el vehículo es de propiedad de la ESE Hospital San Pedro y San Pablo y que un agente suyo lo conducía, no le es imputable el daño, pues la imprudencia del peatón configura el hecho exclusivo de la víctima que enerva la responsabilidad estatal.

Con base en los anteriores argumentos propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y su exposición imprudente al riesgo, que constituye causal de exoneración de la responsabilidad de la administración.

Formuló además las siguientes excepciones;

  • Diligencia y cuidado , por cuanto para la época de los hechos el conductor se encontraba en perfectas condiciones físicas para la conducción del vehículo, que también se encontraba en el estado que obliga la ley.Radicación: 66001-33-33-005-2016-00367-00 (L-0696-2020)

encontraba en perfectas condiciones físicas para la conducción del vehículo, que también se encontraba en el estado que obliga la ley.Radicación: 66001-33-33-005-2016-00367-00 (L-0696-2020) Reparación Directa

5 - Ruptura del nexo causal , al considerar que fue la conducta imprudente e irresponsable del señor Triana García la que causó el resultado, al cruzar la vía por donde circulaba el vehículo sin tomar las precauciones necesarias.

  • Compensación de culpas pues en el evento de que la ESE sea declarada por los hechos ocurridos, habrá lugar a aplicar el artículo 2357 del Código Civil o de compensación de culpas pues respecto de la causalidad del accidente, fue determinante el hecho del peatón, sin cuyo concurso el accidente no se hubiera producido.
  • Reducción de la indemnización, la cual sustenta bajo el argumento que el amparo de responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones a una persona sólo opera en el exceso del seguro obligatorio de accidentes de tránsito y dado q ue el vehículo de placas OVH300 adscrito a la ESE tenía expedido el SOAT, solicitó que en caso de una probable condena, se deduzcan los valores pagados en virtud de dicho seguro pues la norma autoriza imputar indemnizaciones por ese seguro al mayor valor que corresponda pagar al responsable.
  • Fuerza mayor y caso fortuito, que predica en razón a que el día del accidente el vehículo de placas OVH300 estaba prestando el servicio de transporte de ambulancia y era conducido de forma normal cuando el señor Triana García cruzó la vía en forma imprudente sin tomar las precauciones necesarias, violando las normas

vehículo de placas OVH300 estaba prestando el servicio de transporte de ambulancia y era conducido de forma normal cuando el señor Triana García cruzó la vía en forma imprudente sin tomar las precauciones necesarias, violando las normas de tránsito, hecho que fue completamente imprevisible e irresistible para el conductor de la ambulancia, por lo que existe un causa extraña que exime de culpa a la ESE.

  • La excepción de cosa juzgada penal fue resuelta en audiencia inicial celebrada por el despacho de primera instancia.

Finalmente, llama en garantía a la aseguradora La Previsora S.A.

3.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, dentro del término concedido para contestar la demanda y el llamamiento en garantía guardó silencio, de conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 153 del cuaderno 1.

4. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:

1. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones anotadas en la parte motiva del presente proveído.

2. Se declara la responsabilidad administrativa de la ESE San Pedro y San Pablo de La Virginia, por los hechos ocurridos el día 23 de septiembre de 2014, en donde la ambulancia de placas OVH 300 de propiedad de la entidad hospitalaria c ausó lesiones al señor Reinaldo Triana García

3. Se condena a la ESE San Pedro y San Pablo de La Virginia, a pagar las

la ambulancia de placas OVH 300 de propiedad de la entidad hospitalaria c ausó lesiones al señor Reinaldo Triana García

3. Se condena a la ESE San Pedro y San Pablo de La Virginia, a pagar las siguientes sumas, a título de indemnización de los perjuicios que se indican aRadicación: 66001-33-33-005-2016-00367-00 (L-0696-2020)

Reparación Directa

6 continuación:

  • Por lucro cesante consolidado, la suma de dieciocho millones quinientos dieciocho mil ciento cincuenta y siete pesos ( $18.518.157.oo) m/cte, a favor del

señor Reinaldo Triana García.

  • Por lucro cesante futuro, la suma de treinta y nueve millones cuatrocientos sesenta y nueve mil quinientos cin cuenta y dos pesos ($39.469.552.oo) m/cte, a favor del señor Reinaldo Triana García.
  • Por daño a la salud, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia , a favor del

señor Reinaldo Triana García.

  • Por perjuicios morales, las siguientes sumas, así:

La suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia a favor del señor Reinaldo Triana García en calidad de víctima, de Nicolás Triana Vélez, Leidy Alejandra Triana Vélez, Derlyn Lizeth Triana Vélez en calidad de hijos de la víctima y la señora Maria del Carmen García en calidad de madre de la misma, para cada uno de ellos y la

Derlyn Lizeth Triana Vélez en calidad de hijos de la víctima y la señora Maria del Carmen García en calidad de madre de la misma, para cada uno de ellos y la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia a favor de los señores Jairo Triana García, Leonardo Triana García y José Roberto Triana García en calidad de hermanos de la víctima y para cada uno de ellos.

4. Se ordena que en caso de que se hayan efectuado pagos indemnizatorios a favor del señor Reinaldo Triana García por los hechos objeto de debate y con cargo al SOAT del vehículo OVH 300 vigente para la época de los hechos, se deberán deducir de la condena impuesta a través de es ta providencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

5. Se niegan las demás pretensiones incoadas en la demanda.

6. Se condena a la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros a pagar a la ESE Hospital San pedro y San Pablo de La Virginia, las sumas que deba cancelar a los demandantes en virtud del presente fallo, atendiendo al límite del monto indemnizable en los términos enunciados en las condiciones generales de la póliza referida, al deducible por evento y a la disponibilidad de valor asegurado al momento de realizarse el pago.

7. La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia y pagará intereses a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y en los términos de esa norma. Para tal efecto, remítase copia de esta providencia a la entidad demandada.

hecho previstos para ello en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y en los términos de esa norma. Para tal efecto, remítase copia de esta providencia a la entidad demandada.

8. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.”

Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se extraen de la parte motiva de la sentencia:

En cuanto a la existencia del daño, adujo:

“Del material probatorio allegado al expediente se puede evidenciar que el señor Reinaldo Triana García ingresó a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira el día 23 de septiembre de 2014 y a quien se le diagnosticó “ víctima de accidente de tránsito. Trauma crane ofacial sin evidencia de lesiones intraaxialesRadicación: 66001-33-33-005-2016-00367-00 (L-0696-2020) Reparación Directa

7 ni cervicales. Fractura de huesos nasales propios. Desviación y hematoma septal, pendiente reducción abierta de fractura nasal + septoplasia (fl. 16 C. 2), lo que aunado al dictamen de la perdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, dan cuenta del daño sufrido por la víctima. Así mismo, con excepción de la señora Maria del Carmen Triana García, se encuentra acreditado el parentesco de los demandantes con la víctima, como se puede observar de los registros civiles de nacimiento (fl. 6 a 10, 12 y 13

C. 2); de lo cual se concluye que se encuentra acreditado el daño alegado en la

como se puede observar de los registros civiles de nacimiento (fl. 6 a 10, 12 y 13

C. 2); de lo cual se concluye que se encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, con excepción de la señora Maria del Carmen Triana García, como se explicará más adelante.

Sin embargo, este elemento por sí solo no se erige en resarcible, como quiera que para comprometer la responsabilidad del Estado se requiere que el mismo sea antijurídico e imputable a la demandada.”

En lo tocante a la imputación del daño a la entidad pública demandada, sostuvo:

“Se encuentra acreditado que el día de los hechos la ambulancia transportaba un paciente como urgencia vital y se dirigía desde La Virginia hasta el Hospital Universitario San Jorge de Pereira 1 y transitaba con la sirena y las luces prendidas, como se desprende de la declaración rendida por la señora Ana Milena Ríos Herrera, quien el día de los hechos se desplazaba como enfermera en la ambulancia involucrada en el accidente.

Así mismo, del informe policial de accidente de tránsito de fecha 23 de septiembre de 2014 suscrito por la agente de tránsito Maria Helena Henao Zuluaga y de las declaraciones de las señoras Luz Stella Giraldo Giraldo y Ana Milena Ríos Herrera, se acreditó que la ambulancia transitaba por el carril exclusivo de Megabús que se ubica en la carrera 8ª.

Por otra parte, respecto de los carriles de uso exclusivo del sistema de transporte integrado Megabús, se demostró que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito, en la ciudad de Pereira se implementaron corredores

Por otra parte, respecto de los carriles de uso exclusivo del sistema de transporte integrado Megabús, se demostró que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito, en la ciudad de Pereira se implementaron corredores troncales en algunas vías que son usados de manera exclusiva por las empresas operadores de transporte masivo Promasivo e Integra S.A. para el transporte de los buses articulados, así como otros vehículos necesarios para la prestación del servicio, como vehículos de recaudo, o de mantenimiento, etc2.

Se acreditó que de manera excepcional las ambulancias pueden usar carri les exclusivos del sistema de transporte masivo, previa autorización de la sala de control de Megabús, pero para ello se han adoptado unos protocolos3, que según el Oficio No. 52995 del 22 de diciembre de 20164 obrante a folios 91 y s.s. del C. 1, consisten en solicitar la respectiva autorización por parte de la ambulancia al centro de control de operaciones de Megabús a través de las líneas dispuestas para ello, proporcionando los datos de la entidad prestadora del servicio de ambulancia, su código y placa s, así como el tramo por el cual va a transitar, de manera que el centro de control otorga la autorización para que se movilice solo por el tramo solicitado.

De las pruebas practicadas en el proceso, se probó que el día de los hechos, la ambulancia de pl acas OVH300 de la ESE Hospital San Pedro y San Pablo no contaba con la autorización de la sala de control de Megabús para transitar por el

1 Así se informó en el formato de remisión de pacientes de fecha 23 de septiembre de 2014 obrante a folio 73 del cuaderno 2.

contaba con la autorización de la sala de control de Megabús para transitar por el

1 Así se informó en el formato de remisión de pacientes de fecha 23 de septiembre de 2014 obrante a folio 73 del cuaderno 2. 2 Así lo manifestó la Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Movilidad de Pereira en el oficio de fecha 15 de noviembre de 2016 que obra a folios 87 y 88 del cuaderno 1. 3 Como se informara en el mismo oficio. 4 Suscrito por la Secretaria de Salud de la Alcaldía de Pereira.Radicación: 66001-33-33-005-2016-00367-00 (L-0696-2020) Reparación Directa

8 carril exclusivo del Megabús de la carrera 8ª, como así lo manifestó el gerente de dicha entidad en el oficio D-1295 obrante a folio 89 del C. 1.

Se demostró además que de transitar por el carril exclusivo de Megabús de la carrera 8ª, la ambulancia de placas OVH300 se desplazaba a gran velocidad, pues así se infiere de lo depuesto por la señora Luz Stella Giraldo cuand o en la diligencia de testimonio manifestó que la ambulancia “ pasó a mil” o iba “volada”, lo que se pudo corroborar con lo manifestado por la señora Ana Milena Ríos Herrera, quien era la enfermera que se desplazaba en la ambulancia cuando dijo que iba rápido.

Respecto de la forma en que ocurrió el accidente, se probó que el señor Reinaldo Triana García transitaba como peatón del lado derecho de la carrera 8ª entre

que iba rápido.

Respecto de la forma en que ocurrió el accidente, se probó que el señor Reinaldo Triana García transitaba como peatón del lado derecho de la carrera 8ª entre calles 28 y 29 y en el momento en que se disponía a atravesar la vía, fue arrollado por la ambulancia de placas OVH300, por lo que cayó al suelo y sufrió lesiones, como lo manifestara la señora Luz Estrella Giraldo.

Ahora, lo que no resulta claro es si el señor Triana García cuando fue arrollado por la ambulancia cuando se disponía a cruzar por la mitad de la vía y no por la esquina, como lo exige la ley, pues si bien la agente de tránsito que acudió al lugar de los hechos, la señora María Helena Henao Zuluaga, en el testimonio que le fue recepcionado manifestó que podía determinarse por un fluido de sangre que había en el sitio del accidente, así como por el punto de impacto que fue el retrovisor derecho de la ambulancia y que uno de los encargados de las cámaras en el CDA del Megabús le había informado que el señor había cruzado en la mitad de la vía, lo cierto es que nada de esto quedó registrado en el informe policial de accidente de tránsito ni en el croquis, y cuando fue interrogada acerca de quien le había informado sobre lo registrado en las cámaras, manifestó no recordarlo, de manera que, contrario a lo expresado por la agente de tránsito, no hay ninguna prueba de la cual se pueda deducirse que el peatón cruzó por la mitad de vía, lo que tampoco se puede determinar a través del punto de impacto, ni tampoco del croquis ya que la ambulancia no estaba en el sitio exacto donde fue arrollado el peatón pues

la cual se pueda deducirse que el peatón cruzó por la mitad de vía, lo que tampoco se puede determinar a través del punto de impacto, ni tampoco del croquis ya que la ambulancia no estaba en el sitio exacto donde fue arrollado el peatón pues había sido movida del mismo y en el momento en que llegó la agente de tránsito y fue efectuado el informe, el peatón tampoco estaba en el lugar de los hechos pues había sido conducido a un centro hospitalario.

Por demás, si bien en el informe policial de accidente de tránsito obrante a folios 1 y s.s. del C. 2, se consignó como condición climática normal y condición de la vía “seca”, se acreditó que contrario a lo que fuera registrado en dicho documento, en el momento de ocurrencia de los hechos el clima estaba lluvioso pues en el testimonio rendido por la agente de tránsito que lo suscribió, expresó que había cometido un error al respecto, pues enfatizó en el hecho de que en las fotografías tomadas en la inspección al lugar de los hechos y que fueron adjuntadas al informe de investigador de campo (fls. 103 y s.s. C. 2), se puede apreciar en las mismas, así como de la descripción que hizo en la imagen No. 4, que el tiempo era húmedo y que de hecho había lluvia cuando fueron tomadas las fotografías en mención. (…) En el caso concreto, se evidencia entonces que la ambulancia de placas OVH300 de propiedad de la ESE San Pedro y San Pablo de La Virginia, para el día de los hechos era conducida por el señor Albeiro Molina Londoño y circulaba por una vía troncal de uso exclusivo de Megabús, y al no haber solicitado la autorización previa

de propiedad de la ESE San Pedro y San Pablo de La Virginia, para el día de los hechos era conducida por el señor Albeiro Molina Londoño y circulaba por una vía troncal de uso exclusivo de Megabús, y al no haber solicitado la autorización previa para transitar por la misma de acuerdo a los protocolos establecidos para ello, vulneró el Código Nacional de Tr ansito pues su paso no estaba permitido si no contaba con el permiso de la empresa de transporte.

También se demostró que además de desconocer el ordenamiento jurídico que regula el tránsito de vehículos (Ley 769 de 2002), en tanto que el conductor de la ambulancia invadió el carril exclusivo del Megabús ubicado sobre la carrera 8ª, conducía a una velocidad alta bajo condiciones climáticas de lluvia, violandoRadicación: 66001-33-33-005-2016-00367-00 (L-0696-2020) Reparación Directa

9 además el deber objetivo de cuidado 5 que imponía conducir aún con mayor cuidado y acatando las no rmas de tránsito, máxime si transportaba un paciente en condiciones críticas, pues conducir sobre una vía mojada, eleva el riesgo de dicha actividad de por sí peligrosa, sin embargo, el peligro que ofrecía dicha circunstancia no fue contemplado por el cond uctor, de modo que asumió por voluntad propia un riesgo que se concretó, con los resultados conocidos. (…) Respecto de la conducta asumida por la víctima, no hay pruebas que respalden la afirmación de que el señor Reinaldo Triana García cruzó por la mitad de la vía, sin

(…) Respecto de la conducta asumida por la víctima, no hay pruebas que respalden la afirmación de que el señor Reinaldo Triana García cruzó por la mitad de la vía, sin que baste lo manifestado por la agente de tránsito en la diligencia de testimonio toda vez hubo incongruencias por su parte cuando efectuó el informe policial de accidente de tránsito, porque no vio directamente el video en el que supuestamente se evidenciaba la infracción de tránsito cometida por el señor Triana, además que no informó al Despacho cual fue la persona que le informó de dicha circunstancia, como tampoco fue allegado al expediente el video en mención o prueba alguna que dé cuenta de ello, por lo que forzoso resulta concluir que no se configuró el hecho exclusivo de la víctima como causa del accidente, ni una concausa del mismo.”

5. RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. La apoderada judicial de la entidad demandada, mediante escrito visible a folios 214 y s.s. del cuaderno 1 -1, interpuso de manera oportuna recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el juzgado de instancia, aduciendo que se puede demostrar con el material probatorio allegado al plenario, que si bien el vehículo es de propiedad de la ESE demandada y que un agente suyo era quien lo conducía, también lo es que

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