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TA RIS - 66001-33-33-005-2016-00383-01-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2016-00383-01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020)

Medio de control: Reparación Directa

Demandantes: Guayacanes Ltda. y otros

Demandado: Municipio de Pereira y Aeropuerto Internacional

Matecaña

Temas:

➢ Ocupación permanente bien inmueble ➢ Mérito probatorio de avalúo rendido en este tipo de proceso. ➢ Condena en abstracto. Decisión de 1ª instancia Concede súplicas Decisión de 2ª instancia Confirma

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Municipio de Pereira, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. Fueron planteados como fundamentos de la causa, las siguientes:

1. PRETENSIONES:

Fueron resumidas en los siguientes términos por el juzgado de primera instancia:

1.1. Que se declare que a las demandadas administrativa y solidariamente responsables, por la ocupación permanente y de hecho del área de terreno correspondiente a 250.26 mts 2 que hacen part e del bien inmueble ubicado en el Municipio de Pereira, sector del Aeropuerto, sobre la Avenida Treinta de Agosto,

responsables, por la ocupación permanente y de hecho del área de terreno correspondiente a 250.26 mts 2 que hacen part e del bien inmueble ubicado en el Municipio de Pereira, sector del Aeropuerto, sobre la Avenida Treinta de Agosto, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290 -18262 e identificado con el número catastral 01-08-0135-0001-000, para la construcción de una obra pública.

1.2. Que se declare que las demandadas deben efectuar el pago de la suma de $150.156. 000.oo por concepto de valor del área ocupada con la obra pública (de Puente peatonal).

1.3. Que se declare que las demandadas deben efectuar el pago de la suma de $ 23.078.977.oo, correspondientes a la actualización del avalúo desde noviembre de 2015 y hasta el 19 de julio de 2016, fecha de la presentación de la petición deExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa

2 conciliación como requisito de procedibilidad. Actualización efectuada con base en la tabla oficial de variación del I.P.C, valor que deberá ser actualizado hasta el momento del pago.

2. HECHOS:

De la lectura de la sentencia de primera instancia como hecho s relevantes se encuentran:

2.1. Los demandantes son propietarios del inmueble ubicado en el Municipio de Pereira, sector del Aeropuerto, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 29018262.

2.2. Para el 28 de abril de 2014, el Aeropuerto Internacional Matecaña notificó a

Pereira, sector del Aeropuerto, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 29018262.

2.2. Para el 28 de abril de 2014, el Aeropuerto Internacional Matecaña notificó a Jaime Alberto Giraldo -QEPDdel avalúo realizado sobre un área de 250.26 metros cuadrados, que hace parte del inmueble arriba relacionado, agregando que: “ Así mismo el Aeropuerto Internacional Matecaña manifiesta que el área de interés para negociar es de 250.26 metros cuadrados. La afectación correspondía a la zona necesaria para construir un puente Peatonal. Oferta que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble y que además saca el bien fuera del comercio.”, sin que tal notificación fuera surtida respecto de Clara Inés, ni de Nelly Carrillo de Agudelo.

2.3. Señala que "El día 4 de junio de 2014 le llegó vía correo al señor JAIME ALBERTO GIRALDO (hoy Fallecido) a su entonces oficina, ubicada en la carrera 12 No. 1 -28, bar rio Popular Modelo, de la ciudad de Pereira, comunicación con referencia NOTIFICACION DE LA OFERTA. LEY 1682 DE 2013. LEY 338 DE 1997, en la que se le indica que el día 28 de abril se le había notificado avalúo y que hasta la fecha no ha interpuesto recurs o ni efectuado objeción con respecto al avalúo; reiterando además que se le había efectuado entrega integra del avalúo. Para este momento a las señoras CLARA INES CARRILLO AGUDELO, NELLY CARRILLO AGUDELO no se les había efectuado ninguna notificación.”

reiterando además que se le había efectuado entrega integra del avalúo. Para este momento a las señoras CLARA INES CARRILLO AGUDELO, NELLY CARRILLO AGUDELO no se les había efectuado ninguna notificación.”

2.4. Indica que el 6 de agosto de 2014, en la oficina del señor Giraldo JaramilloQEPDse recibió oficio dirigido a los demandantes, donde se notificaba la Resolución “ POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA INICIAR EL TRAMITE JUDICIAL DE EXPROPIACIÓN DE UN BIEN IN MUEBLE PROPIEDAD DE LOS

SEÑORES JAIME ALBERTO GIRALDO JARAMILLO, SOCIEDAD GUAYACANES

LTA, CLARA INES CARRILLO AGUDELO Y NELLY CARRILLO AGUDELO,

NECESARIO PARA PARA EJECUCION DEL PROYECTO DENOMINADO

CONFORMACION DE TERRENOS, FRANJAS DE PISTA Y ZONA RESA DE

CABECERA 26 Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL AEROPUERTO

INTERNACIONAL MATECAÑA DE PEREIRA”.

2.5. Para el 22 de agosto siguiente, el señor Jaime Alberto Giraldo Jaramillo presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 0224, razón por la cual, mediante Resolución 250 del 5 de septiembre de 2014, se revocó integralmente elExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa

3 acto administrativo controvertido y se declaró la nulidad de lo actuado, ordenándose el reinicio del proceso para declarar de utilidad pública y expropiación del inmueble

Reparación Directa

3 acto administrativo controvertido y se declaró la nulidad de lo actuado, ordenándose el reinicio del proceso para declarar de utilidad pública y expropiación del inmueble referido. Ordenando además la suspensión de las obras adelantadas en él.

2.6. Pese a lo anterior, el 5 de enero de 2015 se reanudaron las obras en el inmueble en cuestión, razón por la cual se solicitó al Aeropuerto y al contratista, cesar la ocupación de hecho, rest ablecer el cerramiento del bien y retornarlo a su estado original.

2.7. En atención a ello, el 13 de enero de 2015, el contratista respondió que se encontraba acatando órdenes del Municipio de Pereira, anexando unos oficios que dan cuenta de ello.

2.8. E l Aeropuerto Internacional Matecaña realizó el avalúo del inmueble en noviembre de 2014, que arrojó una suma de $150.156.000.oo, sin que se llegara a un acuerdo.

3. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS Y LA LLAMADA EN GARANTÍA

3.1. Municipio de Pereira, Por intermedio de apoderado judicial presentó escrito de contestación mediante el cual se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a las pretensiones, manifestando que “si bien es cierto fue el ente territorial quien celebró con el consorcio JM O 2014 el contrato de obra 1681 de 2014conformación de terrenos para franjas de pista y zona resa en la cabecera 26 y obras complementarias en el aeropuerto internacional matecaña -, obras que incluían la

conformación de terrenos para franjas de pista y zona resa en la cabecera 26 y obras complementarias en el aeropuerto internacional matecaña -, obras que incluían la ampliación de la pista hacia el sector oriental, también lo es que fue el aeropuerto quien asumió la obligación de adquirir terrenos con terceros, para la construcción de las obras complementarias, las cuales incluyeron, ente otros, la construcción de un nuevo puente peatonal, al que hacen referencia los demandantes puesto que el existente debió ser demolido para dar paso a la franja que ocuparía la ampliación de la pista de aterrizaje. (…) Prueba de lo anterior es que fue el aeropuerto quien adelantó todo el trámite administrativo dirigido a la compra del terreno, al punto que expidió la Resolución 0224 del 30 de julio de 2014”

Señala como funciones del Aeropuerto Matecaña, las relativas a elaborar, conforme los planes del sector, la programación de compra de terrenos y adquisiciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, agregando que “fue el mismo aeropuerto quien formuló oferta de compra a los propietarios del inmueble y quien frente a la no comparecencia de éstos, inició el trámite de expropiación”, sin que se hubiera llegado a un acuerdo respecto del precio del bien, pues el perito avaluador, presentó dos dictámenes con valores totalmente distintos.

3.2. El Aeropuerto Internacional Matecaña, allegó igualmente escrito de contestación, se manifestó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la

presentó dos dictámenes con valores totalmente distintos.

3.2. El Aeropuerto Internacional Matecaña, allegó igualmente escrito de contestación, se manifestó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que a dicha entidad no le asiste la responsabilidad demandada,Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa

4 pues no existe un elemento de imputación claro, agregando dentro de sus razones que, entre el Municipio de Pereira y la AEROCIVIL, se suscribió convenio interadministrativo de cooperación buscando el desarrollo de la infraestructura complementaria del Aeropuerto Internacional Matecaña, con miras a certificarlo ante la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI-, coligiéndose que realmente fue el municipio, el encargado de gestionar y ejecutar las obras tendientes a obtener tal certificación, además, de haber suscrito el con trato de obra Nº 1681 con el Consorcio JMO “para adelantar las obras pertinentes encaminadas a desarrollar la modernización del Aeropuerto, con el objeto de <<CONFORMACIÓN DE TERRENOS PARA FRANJAS DE PISTA Y ZONA RESA EN LA CABECERA 26 Y

OBRAS COMPLEMENTAR IAS EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL

MATECAÑA DE PEREIRA>>”.

Señala que si bien en un momento decidió iniciar el trámite de expropiación por vía administrativa del bien en litigio, dicho acto fue revocado mediante Resolución 250 del 5 de septiembre de 2014, en aras de garantizar derechos de los interesados y ordenó la suspensión de las obras adelantadas.

administrativa del bien en litigio, dicho acto fue revocado mediante Resolución 250 del 5 de septiembre de 2014, en aras de garantizar derechos de los interesados y ordenó la suspensión de las obras adelantadas.

Seguidamente indica que “mediante el oficio 40612 del 12 de diciembre de 2014, el Municipio de Pereira, a través de la Secretaría de Infraestructura AUTORIZA al doctor Sebastián Hernández López, representante legal de la firma Hernández Pantoja, interventor de la obra, <<ordenar al contratista JMO 2014 reiniciación y terminación de los trabajos en el apoyo sur del puente peatonal, y todas las demás obras necesarias para culminar las actividades contractuales objeto del contrato… lo anterior, después de hacer un análisis detallado del problema jurídico planteado al ser una obra de utilidad pública, frente a un interés común marcado por lo importante de la modernización del AIM para el Municipio de Pereira, y para no causar perjuicios al contratista, considerando así la conveniencia de la continuación de las obras de manera inmediata>>”.

Por ello, manifiesta la ausencia de responsabilidad del Aeropuerto Matecaña, siendo realmente el municipio, quien dio las órdenes respectivas y sobre dicha entidad territorial, debe recaer la responsabilidad correspondiente, en caso de ser declarada.

Presentó como excepciones la falta de legitimación en causa por pasiva y la inexistencia de elementos de imputación fáctica y jurídica, llamando en garantía a la Previsora Compañía de Seguros.

3.3.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros: Como llamada en garantía por parte del Aeropuerto Internacional Matecaña de Pereira y del Municipio demandado, se

Previsora Compañía de Seguros.

3.3.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros: Como llamada en garantía por parte del Aeropuerto Internacional Matecaña de Pereira y del Municipio demandado, se manifestó a los hechos y opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando dentro de su defensa la ausencia de configuración de los presupuestos que imponen la responsabilidad administrativa por la ocupación de bienes a cargo del Estado, señalando como primer elemento, la falta de acreditación del daño, sin que se haya logrado probar dentro del expediente la ocupación demandada.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa

5 Posterior a ello indica que, en caso de probarse la ocupación, deberá pasar a demostrarse el daño antijurídico causado, pues la simple ocupación de un bien no es presupuesto de su afectación.

Frente a los llamamientos en garantía se manifiesta a los hechos y opone a las pretensiones, excepcionando la ausencia de cobertura de las pólizas, además de las condiciones generales y exclusiones de esta, lo cual, será estudiado, en caso de ser procedente la demanda, en contra del Aeropuerto Internacional Matecaña.

4. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia:

“PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva del Aeropuerto Internacional Matecaña, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLÁRESE al Municipio de Pereira , administrativa y

“PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva del Aeropuerto Internacional Matecaña, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLÁRESE al Municipio de Pereira , administrativa y patrimonialmente responsable, por los daños ocasionados a los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en abstracto al municipio de Pereira como consecuencia de la anterior declaración, al pago de una franja de terreno equivalente a 250,25 metros cuadrados del predio afectado que se identifica con número de matrícula inmobiliaria 290-18262, de acuerdo a lo contemplado en esta sentencia.

CUARTO. ORDENASE que la presente sentencia sirve como título traslaticio de dominio en favor del municipio de Pereira, r especto de la franja de terreno ocupada, para lo cual enviará una copia de ella a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos correspondiente. El Departamento Administrativo y/o Secretaría de Planeación Municipal del ente territorial accionado, o la dependencia pública que sea competente, practicará el levantamiento topográfico respectivo para determinar los linderos del lote, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: DECLÁRASE probada la excepción de ausencia de cobertura de la póliza multirriesgo No. 1001064 por parte de la llamada en garantía del municipio de Pereira La Previsora S.A Compañía de Seguros, de acuerdo con lo razonado en este proveído.

SEXTO. Se ordena al municipio de Pereira dar cumplimiento a la sentencia en los

de Pereira La Previsora S.A Compañía de Seguros, de acuerdo con lo razonado en este proveído.

SEXTO. Se ordena al municipio de Pereira dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO. Sin condena en costas conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE a la parte demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso; efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático “Justicia Siglo XXI”, y para su cumplimiento, EXPÍDANSE copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P., las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.”Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa

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A partir de allí, y lo que puede señalarse como la ratio decidendi , el juzgado administrativo dejó contemplado en sentencia:

Respecto al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos donde el Estado resulta involucrado con ocasión de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, así como sus especies, conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el criterio dominante es la aplicación d el régimen de responsabilidad objetivo.

“Con lo expuesto, debe señalarse que, tal como se logra evidenciar en distintos

Estado, el criterio dominante es la aplicación d el régimen de responsabilidad objetivo.

“Con lo expuesto, debe señalarse que, tal como se logra evidenciar en distintos documentos cruzados entre las partes y en los mismos pronunciamientos de las entidades demandadas, efectivamente el inmueble objeto de litigio se encuentra ocupado de manera irregular en una porción de 250,25 metros cuadrados (según demanda, contestaciones, actos administrativos y los dictámenes periciales obrantes en el proceso) por la construcción de un puente peatonal sobre la avenida 30 de agosto a la altura del Aeropuerto Internacional Matecaña.

En tal virtud, se precisa que la parte demandante sí está siendo sometida a rompimiento de las cargas públicas, pues se le impuso el deber de soportar una ocupación permanente de parte de un bien que es de su propiedad (según certificado de tradición con número de matrícula 290-18262 -f.41ss C1-, teniendo en cuenta que con la muerte del copropietario Jaime Alberto Giraldo, funge como albacea testamentaria legítimamente reconocida la señora Nora Cristina Giraldo fl.60ss C1), viendo ésta menguada y sufriendo una afectación a las facultades de uso y abuso del bien.

Por tal motivo, esta Judicatura encuentra configurado el daño especial deprecado, pues es anormal, excepcional y se sustenta en una carga mayor de las normales que se deben so portar impuesta a los demandantes por una entidad Estatal, sacrificando entonces su patrimonio como contrapartida de la construcción de un bien de uso público, tal como es el puente peatonal que nos ocupa.

Entonces, como se dijo anteriormente, el daño se concreta realmente en aquella

sacrificando entonces su patrimonio como contrapartida de la construcción de un bien de uso público, tal como es el puente peatonal que nos ocupa.

Entonces, como se dijo anteriormente, el daño se concreta realmente en aquella desproporción existente en relación con las cargas que normalmente deben asumir los otros ciudadanos que puedan estar en situaciones similares y que, consecuentemente se genera la necesidad de restablecer ese equilibrio o reequilibrar las cargas públicas.

La antijuridicidad del mismo, se puede colegir de la lesión al derecho jurídicamente tutelado de propiedad del inmueble afectado, pues tiene la característica de ser cierto, concreto y particular, misma que fue debidamente acreditada en el proceso, afectándose en su extensión utilizable, desvalorización y afectación visual. (…) Las pruebas arriba señaladas, permiten obtener una claridad meridiana en cuanto a la responsabilidad del municipio de Pereira en las obras del puente que ocupó parcialmente el predio de los demandantes, agregando que, como quedó demostrado en el proceso, el Aeropuerto Matecaña, pese a la realización de acciones tendientes a expropiar dicho inmueble, decretó la nulidad de todo lo actuado y conceptúo como inviable tales determinaciones dentro de su órbita de competencia, quedando claro que la única entidad a la cual le acude responsabilidad en el presente asunto, es el municipio de Pereira. (…) Buscando aclarar tal situación y determinar cuál de los dictámenes ofrecía el valor real por pagar, esta Judicatura realizó una labor exhaustiva en la audiencia deExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa

real por pagar, esta Judicatura realizó una labor exhaustiva en la audiencia deExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa

7 contradicción de los experticios, donde en últimas, el señor Salcedo Ospina indicó el notable incremento en su cuantificación desde noviembre de 2014, en virtud del concepto de urbanidad 04529 emitido por la Curaduría Urbana Nº 2 de Pereira.

En ese orden de ideas, sin tener claro el origen de las diferencias entre los dictámenes, esta Judicatura debe apartarse de los avalúos aportados en el proceso y optará, por emitir fallo en abstracto de responsabilidad por la ocupación del inmueble en una porción de 250,25 metros cuadrados, dejando sujeto el valor por cancelar al resultado de un incidente de liquidación. (…) A tono con lo anterior, advierte esta Cé lula Judicial que la póliza contratada no tiene cobertura para el caso aquí debatido, en la medida que no hay una afectación o merma del patrimonio del ente territorial demandado, pues si bien debe pagar el valor de la porción de terreno ocupado, la consec uencia de ello es que se hace titular del derecho real de dominio del mismo, por lo que, de hacer prosperar el llamamiento en garantía se estaría tácitamente enriqueciendo al asegurado sin justa causa, lo que desde la normativa comercial está contraindicado.1”

5. EL RECURSO DE APELACIÓN

El Municipio de Pereira interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación ( fl. 371 y ss. Archivo digital 00 2Cuaderno1-1.pdf), en el cual solicita

5. EL RECURSO DE APELACIÓN

El Municipio de Pereira interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación ( fl. 371 y ss. Archivo digital 00 2Cuaderno1-1.pdf), en el cual solicita modificar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones.

Disiente de la condena en abstracto, precisando que el juzgado no le dio credibilidad al avalúo pericial entregado por los demandantes, debido a los incrementos que se generaron en tan poco tiempo. De este modo el perito Mario Salcedo Ospina, realizó un primer avalúo en el mes de abril de 2014, el que arrojó una valor de $30.031.200, al mismo que se le dio el trámite respectivo, sin que fuera objetado o rechazado, debiendo ser tomado como prueba válida cuantificar la indemnización a pagar.

Sostiene que lo indicado con el segundo avalúo aportado con la demanda, que registró un mayor valor, realizado por el mismo perito, sin poder entrega r una explicación clara y convincente, ha debido ser rechazado por el juzgado y considerar únicamente el primero.

Insiste que su inconformidad, radica en el hecho de haberse proferido sentencia en abstracto, encontrándose demostrado el valor a indemnizar , por lo que se impone emitir sentencia en concreto.

Solicita al Tribunal, modificar la sentencia apelada y en su lugar, declarar que la indemnización a pagar es la que corresponde al avalúo realizado en el mes de abril de 2014, por valor de $30.031.200.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

de 2014, por valor de $30.031.200.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

1 Ver artículo 1088 del Código de Comercio.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa

8 Durante el término concedido mediante providencia calendada 28 de enero de 2021, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

7. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7.2. OBJETO DEL LITIGIO. 7.2.1. Problemas jurídicos.

7.2.1.1. Principales: ¿Qué presupuestos deben reunirse para que proceda la condena en abstracto?¿La variación en el monto del avalúo impide que se realice condena en concreto para sufragar el valor del inmueble ocupado de forma permanente?

7.2.2. Asunto a resolver: En esta instancia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y de conformi dad con las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario, en los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si debe ser variada la condena en abstracto impuesta al Municipio

Constitución Política y de conformi dad con las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario, en los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si debe ser variada la condena en abstracto impuesta al Municipio de Pereira, respecto la franja de terreno que se reconoció como ocupada de manera permanente por el ente territorial para llevar a cabo una obra pública, y si el avalúo que debe conservarse es el realizado en el mes de abril de 2014 , por lo que la condena debe ser en concreto , debiendo haberse rechazado los avalúos que se presentaron con la demanda.

7.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.

De conformidad con lo establecido en el art ículo 90 de la Constituci ón Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los da ños antijur ídicos que le sean imputables, causados por la acci ón o la omisión de las autoridades p úblicas. Así mismo fue estipulado en el art ículo 140 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cl áusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acci ón de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del da ño cuando su causa sea un hecho, una omisi ón, una operaci ón administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasi ón de trabajos p úblicos o por cualquiera otra causa.

Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, sin que exista reparo respecto el

cualquiera otra causa.

Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, sin que exista reparo respecto el régimen de responsabilidad , que tal como lo consideró el juez de instancia,Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa

9 corresponde al régimen objetivo, aspecto que no es discutido en la presente causa.

7.4. Aplicación del principio de congruencia.

Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso es claro en señalar que: “podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, circunstancia que atañe a la entidad qu e resultó condenada, por lo tanto, en aplicación del principio de congruencia y la no reformatio en pejus, la Sala concentrará su atención en aquellos aspectos censurados y que fueron desfavorables a la entidad demandada, Municipio de Pereira -apelante único-, sin que sea posible hacerle más gravosa su situación, lo que limita la discusión a la condena impuesta por concepto de perjuicios mat eriales, tal como se había anunciado en precedencia.

7.5. Análisis probatorio.

Teniendo en cuenta que las apreciaciones de orden fáctico expresadas en la sentencia impugnada no son objeto del recurso, es de indicarse lo que la a quo dio por probado:

“Las pruebas arriba señaladas, permiten obtener una claridad meridiana en cuanto a la responsabilidad del municipio de Pereira en las obras del puente que ocupó parcialmente el predio de los demandantes, agregando que, como quedó

por probado:

“Las pruebas arriba señaladas, permiten obtener una claridad meridiana en cuanto a la responsabilidad del municipio de Pereira en las obras del puente que ocupó parcialmente el predio de los demandantes, agregando que, como quedó demostrado en el proceso, e l Aeropuerto Matecaña, pese a la realización de acciones tendientes a expropiar dicho inmueble, decretó la nulidad de todo lo actuado y conceptúo como inviable tales determinaciones dentro de su órbita de competencia, quedando claro que la única entidad a la cual le acude responsabilidad en el presente asunto, es el municipio de Pereira.

Si bien, los distintos documentos aportados al proceso permiten determinar un área ocupada de 250,25 metros cuadrados, los avalúos realizados por el perito Mario Salcedo O spina que fueron objeto de transcripción parcialmente enantes, no ofrecen una claridad manifiesta en cuanto a su cuantificación, pues se allegaron tres dictámenes periciales realizados por el mismo experto, los que arrojaron valores diametralmente distintos, así:

Avalúo Comercial de abril de 2014, suscrito por Mario Salcedo Ospina, en los mismos términos de los referidos a folios 48 y siguientes y 63 y siguientes del cuaderno principal, el cual, se realiza por un valor notoriamente inferior, arrojando un t otal de TREINTA MILLONES TREINTA Y UN MIL

DOSCIENTOS PESOS (30.031.200.oo MCTE) (f.77ss C.2).

Avalúo de noviembre del 2014 suscrito por Mario Salcedo Ospina, cuyo objeto es “ realización de avalúo comercial en la Avenida 30 de agosto

Avalúo de noviembre del 2014 suscrito por Mario Salcedo Ospina, cuyo objeto es “ realización de avalúo comercial en la Avenida 30 de agosto glorieta Cuba costado sur, pertenecientes al barrio el Plumón, en los términos establecidos en la ley 1474 de 2011 y normas complementarias ”, donde se identifica la franja de terreno avaluada, dentro de predio identificado con ficha catastral 01-08-00135-0001-000, cuya área solicitada según levantamiento planimétrico, es de 250.25 m2 y su valor se fija en CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE. (150.156.000.oo) (f. 48ss).Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa

10 Avalúo Comercial de agosto de 2016, suscrito por Mario Salcedo Ospina, en los mismos términos de referenciado a páginas 48 y siguientes, con variación en el valor, pues el que se relaciona, valúa el bien en CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS (152.658.000.oo) (f. 63).

Buscando aclarar tal situación y determinar cuál de los dictámenes ofrecía el valor real por pagar, esta Judicatura realizó una labor exhaustiva en la audiencia de contradicción de los experticios, donde en últimas, el señor Salcedo Ospina indicó el notable incremento en su cuantificación desde noviembre de 2014, en virtud del

real por pagar, esta Judicatura realizó una labor exhaustiva en la audiencia de contradicción de los expert

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