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TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021)-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021)-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia.

Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021)

Reparación Directa Demandante: José Robeiro Hernández Saavedra y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso el 15 de enero de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderad a judicial y en ejercicio de l medio de control de reparación directa, l os señores José Robeiro Hernández Saavedra y Bertha Dolly Tapasco Aricapa, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Jennifer Hernández Tapasco, y el señor José Diomedes Hernández Tapasco, han instaurado demanda en contra de la A gencia Nacional de Infraestru ctura –ANI, Autopistas del Café S.A. y el m unicipio de Dosquebradas , con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa, por los daños causados con ocasión del accidente ocurrido el 18 de noviembre de 2014 en la Avenida Ferrocarril del municipio de Dosquebradas en el que resultó lesionada la menor Jennifer

declare la responsabilidad administrativa, por los daños causados con ocasión del accidente ocurrido el 18 de noviembre de 2014 en la Avenida Ferrocarril del municipio de Dosquebradas en el que resultó lesionada la menor Jennifer Hernández Tapasco y que la parte demandante atribuye a la poca planificación y estudio en la realización de la vía.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa

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1. PRETENSIONES

Se ha solicitado a folios 15 y s.s. del cuaderno 1, lo siguiente:

1.1. Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Dosquebradas, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a Autopistas del Café S.A. por los daños y perjuicios causados a la familia Hernández Tapasco a raíz del accidente de tránsito en que resultó inmersa Jennifer Hernández Tapasco el 16 de noviembre de 2014 en la Avenida del Ferrocarril, por la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas, consistente en la poca planificación y estudio e n la realización de la vía, al dejar sin pasos prioritarios y que efectivamente detuvieran el flujo vehicular, dejando a los peatones en absoluta inferioridad y peligro inminente.

1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene por parte del Despacho la reparación integral y se condene a reconocer y pagar los perjuicios de diversa índole a los demandantes, en las siguientes cuantías o en aquellas mayores que resultaren probadas en el proceso, así:

1.2.1. Daños inmateriales

diversa índole a los demandantes, en las siguientes cuantías o en aquellas mayores que resultaren probadas en el proceso, así:

1.2.1. Daños inmateriales

-Perjuicios Morales: Para la víctima directa Jennifer Hernández Tapasco y para cada uno de sus padres José Robeiro Hernández Saavedra y Bertha Dolly Tapasco Aricapa, la suma de 100 SMLMV.

Para su hermano José Diomedes Hernández Tapasco la suma de 50 SMLMV.

1.2.2. Alteración de las condiciones de existencia: Para la víctima directa Jennifer Hernández Tapasco y para cada uno de sus padres José Robeiro Hernández Saavedra y Bertha Dolly Tapasco Aricapa la suma de 100 SMLMV.

Para su hermano José Diomedes Hernández Tapasco la suma de 50 SMLMV.

1.2.3. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa

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1.2.4. Que se condene en costas a las demandadas, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.

1.2.5. Que los demandados den cumplimiento a la sentencia dentro de un término máximo de 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A.

2. HECHOS

máximo de 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A.

2. HECHOS

En resumen, fueron narrados a folios 13 y s.s. del cuaderno 1, así:

La adolescente Jennifer Hernández Tapasco nació el 13 de mayo de 2000 y su núcleo familiar está conformado por sus padres José Robeiro Hernández Saavedra y Bertha Dolly Tapasco Aricapa y su hermano José Diomedes Hernández Tapasco.

El 16 de noviembre de 2014 la joven mencionada fue embestida por una motocicleta al tratar de cruzar la calle al otro costado en la Avenida del Ferrocarril en el municipio de Dosquebradas, exactamente en la carrera 10 con ca lle 60, según el informe policial de accidente de tránsito.

Para la fecha del accidente Jennifer Hernández Tapasco tenía 14 años de edad y estudiaba en la Institución Educativa Bombay, a la cual no ha podido reintegrarse por múltiples causas acaecidas con posterioridad al accidente y relacionadas con el mismo.

El accidente ocasionó a la adolescente fractura de la diáfisis d e la tibia, fractura de fémur derecho, fractura de peroné izquierdo y ligadura de articulaciones tibial anterior izquierdo, según lo indicado en la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge, fracturas que a la fecha siguen dejando secuelas en la menor, tanto a nivel físico como moral y psicológico, como se muestra en la historia clínica de la institución referida y del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

San Jorge, fracturas que a la fecha siguen dejando secuelas en la menor, tanto a nivel físico como moral y psicológico, como se muestra en la historia clínica de la institución referida y del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

La Avenida del Ferrocarril se encuentra construida sobre franjas de terreno de propiedad del municipio de Dosquebradas entregadas en concesión, ingresando así al proyecto “Desarrollo vial Armenia-Pereira-Manizales”, dentro del alcance delRadicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa

4 contrato 00113 de1997 cel ebrado entre Autopistas del Café S.A. y el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, posteriormente cedido a la hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI, con operación y administración a cargo de la sociedad Autopistas del Café S.A.

La zona donde se construy ó la Avenida ha obedecido a zona residencial y en su construcción no se hallan pasos prioritarios a peatones que efectivamente detengan el flujo vehicular, por lo que la zona se convierte en un peligro inminente para los transeúntes al pasar de un costado a otro.

El accidente de Jennifer Hernández Tapasco generó perjuicios morales tanto en ella como en los miembros de su familia, e igualmente se alteraron las condiciones de existencia de la adolescente.

El hermano, José Diomedes Hernández Tapasco, tuvo f uertes cambios en su vida y en su desempeño en actividades diarias.

II. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y LAS LLAMADAS EN

GARANTÍA

y en su desempeño en actividades diarias.

II. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y LAS LLAMADAS EN

GARANTÍA

La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, a través de apoderada judicial, allegó escrito visible a folio s 69 y s.s. del C1, por medio del cual se opone a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones elevadas por la parte actora, al considerar que carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio, que permita concluir que en el presente caso la entidad ha causado algún perjuicio de los que se alegan, como quiera que no son de su responsabilidad, pues no corresponden a actuaciones u omisiones de aquella.

Sostiene que si bien la vía donde ocurrió el accidente hace parte del proyecto de concesión Armenia – Pereira – Manizales, de acuerdo al convenio interadministrativo del 1º de julio de 2003, en todo caso la administración de la misma radica en cabeza del concesionario Autopistas del Café S.A. y no de la Agencia Nacional de Infraestructura, pues las funciones de esta última están encaminadas a la administración de los contratos de concesión y no de la administración y operación de las vías.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa

5 Afirma que en el registro fotográfico se evidencian las condiciones para el mes de noviembre de 2014 y se muestra que la señalización vertical y horizontal se encuentra en las condiciones requeridas de acuerdo al manual de señalización, sin

Reparación Directa

5 Afirma que en el registro fotográfico se evidencian las condiciones para el mes de noviembre de 2014 y se muestra que la señalización vertical y horizontal se encuentra en las condiciones requeridas de acuerdo al manual de señalización, sin que exista dentro de l proceso una prueba técnica que permita establecer la necesidad de instalar puentes peatonales en ese punto.

Propone las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de daño antijurídico imputable a la ANI”, “inexistencia de nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la Agenc ia Nacional de Infraestructura”, “falta de material probatorio” y “fotografías aportadas con la demanda”. Así mismo, formula como eximentes de responsabilidad el “hecho de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima”.

El Municipio de Dosquebradas , allegó contestación que obra a folios 138 y s.s. del C . 1, en la cual se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, al considerar que el ente territorial no es el llamado a responder por el presunto daño que se imputa en el presente asunto.

Indica que en el presente asunto se desconfigura el nexo de causalidad entre el daño y el hecho dañoso, toda vez que si bien se encuentra acreditado el daño padecido por la joven Jennifer Hernández Tapasco, el mismo no es imputable por acción u omisión al municipio de Dosquebradas, pues es atribuible al conductor de la motocicleta que la atropelló, como quiera que transitaba a exceso de velocidad y fue el generador del accidente, y no se debió a una falta de adecuación o

la motocicleta que la atropelló, como quiera que transitaba a exceso de velocidad y fue el generador del accidente, y no se debió a una falta de adecuación o señalización en la vía, pue s como reposa en el material probatorio, esa zona cuenta con las señalización exigida para este tipo de vía. Manifiesta que el ente territorial no es el responsable de la vía, por lo que no se le podría efectuar una imputación jurídica por los hechos en los cuales se funda la presunta responsabilidad que se reclama en el proceso, puesto que la Avenida del Ferrocarril fue entregada en concesión por parte del municipio al Instituto Nacional de Vías y al concesionario Autopistas del Café para su operación, explotación, gestión, construcción y conservación.

Agrega que el INVÍAS cedió el convenio interadministrativo al Instituto Nacional de Concesiones, el cual se transformó en la Agencia Nacional de Infraestructura ANI.

Colige que de acuerdo a lo expuesto no es material ni jurídicamente posible imputarRadicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa

6 responsabilidad administrativa al municipio de Dosquebradas.

Formula las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “hecho de un tercero”.

La sociedad Autopistas del Café S.A., por medio de apoderado judicial, contestó la demanda mediante escrito visible a folios 260 y s.s. del C 1-1, en la cual solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda por no tener sustento fáctico y

la demanda mediante escrito visible a folios 260 y s.s. del C 1-1, en la cual solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda por no tener sustento fáctico y jurídico y que se condene en costas a la parte demandante.

Afirma que las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente en el que se generaron los daños descri tos a Jennifer Hernández Tapasco no se relacionan con la sociedad en ningún sentido, pues está acreditado con el material probatorio que los mismos fueron causados por el hecho determinante de un tercero (ser embestida por una motocicleta) y no por una falla atribuible a cualquiera de las entidades demandadas, lo que configura una causa extraña. Agrega que en los hechos y las pretensiones de la demanda se indica reiteradamente que los daños y perjuicios fueron causados “a raíz del accidente”.

Por lo anteri or, considera que no existe ninguna responsabilidad por parte de la sociedad demandada en los hechos que generaron los daños sufridos por la joven Hernández Tapasco y solicita que se nieguen las condenas pretendidas por la parte demandante, por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

Propone las excepciones de “hecho exclusivo de la víctima”, “hecho de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Autopistas del Café S.A.”, “inexistencia de acciones u omisiones por parte de Auto pistas del Café S.A. que hayan generado perjuicio alguno a la parte demandante”, “cumplimiento por parte de Autopistas del Café de todas sus obligaciones legales y contractuales” e “indebida conformación de contradictorio por falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva”.

de Autopistas del Café de todas sus obligaciones legales y contractuales” e “indebida conformación de contradictorio por falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva”.

Como llamada en garantía por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, mediante escrito obrante a folios 404 y s.s. del C. 1 -2, indica que ha cumplido de manera estricta las obligaciones estipuladas en el Contrato de Concesión 00113 de 1997 y no ha recibido amonestación alguna por el contratante. Sostiene que la sociedad solo está obligada a indemnizar los perjuicios causados por su culpa conRadicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa

7 ocasión del desarrollo del contrato, lo que considera que no ocurre en este caso, por lo señalado en la contestación de la demanda.

Expone que la Agencia Nacional de Infraestructura no se exime de las obligaciones de las que es titular por el solo hecho de contratar a un tercero para la operación, mantenimiento o construcción d e una vía pública, toda vez que según la jurisprudencia las cláusulas de indemnidad son inoponibles a terceros. Ello aunado a que dicha entidad tiene como obligación la de supervisar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones del contratista, po r lo que puede dar lugar a la declaratoria de responsabilidad como contratante, por lo que no puede desprenderse de la totalidad de la responsabilidad por hechos que se causen en la ejecución del contrato.

Formula como excepciones al llamamiento en garant ía las que denominó “inexistencia de vínculo de causalidad entre la conducta de mi representada y el

desprenderse de la totalidad de la responsabilidad por hechos que se causen en la ejecución del contrato.

Formula como excepciones al llamamiento en garant ía las que denominó “inexistencia de vínculo de causalidad entre la conducta de mi representada y el daño alegado”, “inexistencia de acciones u omisiones de Autopistas del Café S.A. que pudieran relacionarse en alguna medida con los daños alegados” y “cumplimiento estricto del contrato de concesión 0113 de 1997, sus otrosíes y modificaciones, acreditado entre otras razones por el hecho de que la Agencia Nacional de Infraestructura que llama en garantía, no ha hecho amonestación alguna a la sociedad Autopistas del Café S.A. en relación con el tramo de vía al que se refiere la demanda”.

La llamada en garantía QBE Seguros S.A., por intermedio de apoderada judicial, presentó memorial obrante a folios 414 y s.s. del cuaderno 1-2 en el que indica que se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

Argumenta que no existe nexo de causalidad entre el supuesto accidente sufrido por la joven Jennifer Hernández Tapasco y el daño aducido en la demanda, pues en caso de haberse presentado, se debió única y exclusivamente a la conducta desplegada por ella y por el conductor de la motocicleta, aunado a que la Agencia Nacional de Infraestructura no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la Ley y la jurisprudencia han indicado de forma reiterada

a la conducta desplegada por ella y por el conductor de la motocicleta, aunado a que la Agencia Nacional de Infraestructura no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la Ley y la jurisprudencia han indicado de forma reiterada que a dicha entidad no le corresponde ejecutar y adelantar obras de construcción, mantenimiento y señalización de las vías concesionadas.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa

8 Propone las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI y por consiguiente de mi representada en su calidad de llamada en garantía de dicha entidad”, “culpa o hecho exclusivo de la víctima”, “hecho de un tercero”, “ausencia de imputación jurídica y causal frente a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI”, “ausencia de prueba de nexo causal”, “causa extraña”, “inexistencia de la obligación a indemnizar”, “improcedencia de las pretensiones e in debida cuantificación de perjuicios” y “prescripción y caducidad”.

Frente al llamamiento en garantía expone que al momento de resolver sobre la relación entre asegurado y asegurador se remite al contenido de las condiciones generale s y particulares de la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita y reitera que no existen elementos de juicio suficientes que permitan determinar de manera clara y concisa la responsabilidad de la Agencia

condiciones generale s y particulares de la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita y reitera que no existen elementos de juicio suficientes que permitan determinar de manera clara y concisa la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI por los daños reclamados, pues no se establece que la actividad desarrollada por la entidad, antes, durante y con posterioridad a la ocurrencia del hecho, haya sido negligente, aunado a que ninguna responsabilidad le puede ser imputada por un tramo vial que no se encuentra bajo su administración o a su cargo.

Formula como excepciones al llamamiento en garantía las que denominó “límite de la cobertura pactada en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual LIC No. 000703544469”, “ausencia de cobertura de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales”, “disponibilidad en cobertura del valor asegurado en relación con la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual LIC No. 0 00703544469”, “ausencia de cobertura de culpa grave”, “ausencia de cobertura por inobservancia de disposiciones legales, órdenes de autoridad o normas técnicas” y “prescripción o caducidad”.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos que se extractan a continuación:

Sostuvo que d entro del expediente quedó demostrado que el tramo vial donde

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos que se extractan a continuación:

Sostuvo que d entro del expediente quedó demostrado que el tramo vial donde ocurrió el suceso se encontraba en buen estado de mantenimiento y demarcación,Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa

9 que según se indica en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, las condiciones climáticas y de iluminación artificial eran buenas, que en la zona existía la señal vertical reglamentaria de límite de velocidad de 40 km/h, la cual está ubicada al lado derecho de la vía y es visible para los conductores tanto de vehículos automotores como no automotores.

Además, señaló que Autopistas del Café S.A. cumplió c on las obligaciones que le corresponden respecto de la regulación d el tránsito de automotores mediante la debida señalización vial, por lo que no vislumbr ó que haya incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración por falta de señalización, como lo manifiesta la parte actora.

Añadió que r especto de la ausen cia de un puente peatonal y de reductores de velocidad como resaltos en el sitio de los hechos, está demostrado que por ser un sitio residencial, no es posible instalar reductores pues conforme lo manifestó el señor Fabio Ernesto Pérez en su calidad de Dir ector de Gestión Contractual de Autopistas del Café S.A. en el testimonio por él rendido, el Manual de Señalización

sitio residencial, no es posible instalar reductores pues conforme lo manifestó el señor Fabio Ernesto Pérez en su calidad de Dir ector de Gestión Contractual de Autopistas del Café S.A. en el testimonio por él rendido, el Manual de Señalización Vial vigente para la época de los hechos, no es recomendado en zonas residenciales, como se puede corroborar en el numeral 5.2.3 referente a reductores del capítulo «otros dispositivos » de dicho manual que dice «Debido al ruido y vibraciones que generan estos dispositivos, no se recomienda su uso en zonas residenciales y frente a bibliotecas, clínica s y hospitales», sin que obre estudio o prueba alguna de la cual se puede advertir la necesidad de su instalación.

En cuanto a los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, de las pruebas que reposan en el expediente concluye que el proceder del tercero constituyó un eve nto súbito y repentino para la administración, a la cual no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es, anticiparse al designio personal e intempestivo del conductor de la motocicleta quien desplegó de manera imprudente la cond ucta ya descrita, a l desplazarse en exceso de velocidad y desconociendo el Código Nacional de Tránsito y las señales de límite de velocidad.

Respecto de la manifestación hecha por la demandante en el sentido que fue la falta de señalización de la vía la causante del daño, indica que no fue esta situación la causa determinante del mismo, si no el actuar imprudente del señor David

Respecto de la manifestación hecha por la demandante en el sentido que fue la falta de señalización de la vía la causante del daño, indica que no fue esta situación la causa determinante del mismo, si no el actuar imprudente del señor David Alexander Duque Cruz, quien tenía la capacidad para autodeterminarse, paraRadicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa

10 prever que transitar con exceso de velocidad, sin percatarse de la presencia de peatones en la vía, eran maniobras peligrosas, por lo que se expuso imprudentemente al riesgo que se concretó con las lesiones padecidas por la joven Hernández Tapasco.

Agregó que la parte actora tampoco allegó al expediente los estudios técnicos que demostraran la necesidad de construcción de pasos exclusivos para peatones que interrumpan el paso vehicular en el lugar donde sucedió el accidente.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actor a interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, exponiendo que el despacho judicial dio por ciertos aspectos que no se encontraban probados, dado que concluyó un presunto exceso de velocidad por parte del conductor de la motocicleta con base en una hipótesis de un agente de tránsito, quien no estuvo presente al momento del accidente.

Cita la Resolución 0001168 del 6 de diciembre de 2012Manual de diligenciamiento del Informe de Policía de Accidentes de Tránsito, para indicar que el a quo dio por

tránsito, quien no estuvo presente al momento del accidente.

Cita la Resolución 0001168 del 6 de diciembre de 2012Manual de diligenciamiento del Informe de Policía de Accidentes de Tránsito, para indicar que el a quo dio por probado el supuesto exceso de velocidad , base de la excepción del hecho de un tercero, sin contar en el informe policial con el análisis té cnico – científico de los elementos materiales de prueba y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos.

Indica que la misma suerte debe correr la hipótesis expuesta en el informe policial respecto de la víctima, cuando se manifestó que trató de cruzar la vía sin mirar a lado y lado, ya que esto hace parte de la subjetividad y opinión del agente de tránsito.

Sostiene que otro defecto en la valoración probatoria radica en la declaración rendida el 18 de octubre de 2018 por el señor Fabio Ernesto P érez Chaparro, Director de Gestión Contractual de la sociedad Autopistas del Café S.A., por cuanto este indicó que la señalización de velocidad máxima en el sentido Santa RosaPereira, aproximadamente a 380 metros antes del sitio donde ocurrió el accidente, lo que comporta un dicho carente de realidad, toda vez que la señal no estaba antes sino después del lugar del accidente, lo que incidía en la vista de la señal de tránsitoRadicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa

11 por parte del motociclista a quien se le imputa la responsabilidad y el hecho de l tercero, mucho más si se tiene en cuenta la ubicación a 380 metros y la hora del

Reparación Directa

11 por parte del motociclista a quien se le imputa la responsabilidad y el hecho de l tercero, mucho más si se tiene en cuenta la ubicación a 380 metros y la hora del accidente (06:40 p.m.). Agrega que objetó la declaración de este testigo, ya que, a pesar de su cargo en la citada empresa, no estaba identificado como testigo técnico o perito técnico para contestar las preguntas que se le hicieron, sin embargo, esta objeción no fue tenida en cuenta por el despacho.

Reitera que en el sector era necesario la presencia de señales de tránsito verticales y horizontales para el paso de los peatones, ya que era obligación de las entidades demandadas no solo garantizar la seguridad de los usuarios de la vía, llámese conductor o peatones, sino que están en la obligación de revisar, prevenir, estudiar y analizar las necesidades en las vías, y sobre todo en lugares donde confluyen factores como: alto número de barrios, conjuntos residenciales, casas y comercio , densidad alta de personas provenientes de este sector, tránsito de servicio público de transporte, buses municipales, buses intermunicipales, taxis, alimentadores de transporte masivo, taxis , t ránsito de transporte particular , p aradero de buses e Ingreso y salida de estación de gasolina.

Considera que estos aspectos son insumos más que claros para concluir que no se trataba de un evento súbito y repentino, ya que pudo haberse previsto un accidente como el ocurrido con la ubicación de elementos de seguridad para los peatones, los cuales claramente hubieran evitado lo ocurrido en los hechos, por lo tanto, no puede hablarse de la ocurrencia de los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad.

los cuales claramente hubieran evitado lo ocurrido en los hechos, por lo tanto, no puede hablarse de la ocurrencia de los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad.

Agrega que para el mes de noviembre del año 2014, la cebra peatonal del sector de Villa del Campo no había sido ubicada, pero para el año 2016 sí se encontraba, como puede verse en las distintas imágenes de la vía obrantes en el plenario, incluso puede fácilmente consultarse en aplicativos como Google maps o google earth, de fácil y notorio acceso público, mediante comparativos de fechas.

Así entonces, para la fecha de los hechos, los lugares de referencia más cercanos eran la franja peatonal del barrio Playa Rica, y la zona peatonal y puente del barrio Bosques de la Acuarela, como se informó en pru ebas aportadas por los demandados, sin embargo, no fue valorado por el despacho judicial que esos lugares no son cercanos al lugar de los hechos, imponiéndose a su vez una carga adicional de obligar al peatón a transitar un alto recorrido para poder cruzar la vía.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa

12

Tampoco se valoró que con posterioridad al accidente fue ubicada la franja zona peatonal a la altura del barrio Villa del Prado, lugar cercano a donde ocurrieron los hechos, y cercana a la señal de aviso de velocidad máxima, tan utilizada en la sentencia para probar el supuesto exceso de velocidad, así como tampoco se tuvo en cuenta que también se ubicó un puente peatonal a la altura de la Sede de la

hechos, y cercana a la señal de aviso de velocidad máxima, tan utilizada en la sentencia para probar el supuesto exceso de velocidad, así como tampoco se tuvo en cuenta que también se ubicó un puente peatonal a la altura de la Sede de la Tercera Edad y el estadio de Dosquebradas, también cercana al lugar de los hechos, lo que lleva a preguntarse, si supuestamente no había necesidad, por qué se ubicaron estos elementos justo después del accidente.

Indica que de acuerdo a las declaraciones surtidas, se concluyó en la sentencia que el sector no ameritaba la ubicación de puentes peatonales o cebras peatonales, sin embargo, para determinar la necesidad de estas sí consideró debía contarse con el estudio técnico que así lo sustentara, trasladando la obligación de su aporte o gestión a la parte demandante, cuando la parte accionada estaba en mejor capacidad de demostrarlo dada su naturaleza jurídica , lo cual desconoce el postulado de carga dinámica de la prueba.

Afirma que a pesar de las distintas comunicaciones y fotografías presentadas al plenario por las entidades demandadas, en el croquis del informe policial, para la fecha de ocurrencia de los hechos, no se indicó ninguna señal o elemento que existiera, para garantizar la seguridad vial de los peatones, lo que apoya la tesis presentada con la demanda tendiente a exponer el riesgo por las condiciones

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