TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020)-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020)-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de mayo de dos mil veintidós Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020)
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Luis Eduardo López Muñoz y otros
Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC
Temas:
➢ Responsabilidad de la Administración por lesiones a recluso en el establecimiento penitenciario. ➢ Posición de garante del Estado frente a las personas privadas de la liberta d – régimen aplicable. ➢ Relación especial de sujeción – deber de seguridad y vigilancia. Decisión de primera instancia Concede súplicas de la demanda. Decisión de segunda instancia. Confirma.
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera insta ncia, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda.
1. PRETENSIONES
A folios 93 y s.s. del expediente, fue solicitado y así lo condensó la a quo:
1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo
1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo López Muñoz, dentro del marco de hechos y circunstancias narradas en la demanda.
1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar a los demandantes o a quien o quienes los representen en sus derechos para la fecha de la sentencia los pe rjuicios que se detallan a continuación:
1.2.1. Perjuicios Morales: Para el señor Luis Eduardo López Muñoz la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para los demás demandantes la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa
2 1.2.2. Daño a la salud: daño que se genera cuando se lesiona la integridad física, por lo que se solicita en favor del señor Luis Eduardo López Muñoz la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.3. Que se condene a la demandada a indexar las sumas solicitadas desde la época de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia de conformidad con el I.P.C.
1.4. Que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la condena.
1.5. Que se ordene la expedición de copias de la sentencia con destino a la
1.4. Que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la condena.
1.5. Que se ordene la expedición de copias de la sentencia con destino a la entidad demandada, al Ministerio Público y a los actores con constancia de ejecutoria.
1.6. Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS
Se encuentran contenidos a folios 96 y s.s. Cdno.1:
2.1. Para el 30 de mayo de 2015, el señor Luis Eduardo López Muñoz se encontraba recluido en el EPMSC –Cárcel de Santa Rosa de Cabal y fue lesionado en su integridad, cuando un recluso le propinó una lesión con arma blanca en el cuadrante superior izquierdo del abdomen y en la región interna del brazo izquierdo.
2.2. Ante la gravedad de las lesiones, el interno López Muñoz fue llevado por el personal de guardia al Hospital San Jorge de Pereira, y allí ante el trauma penetrante de abdomen sufrido y los signos de irritación peritoneal, fue sometido a una laparotomía exploratoria, siendo su diagnóstico “HERIDA DE LA PARED ABDOMINAL”, quedando hospitalizado en esa institución luego del procedimiento quirúrgico.
2.3. En informe pericial No. UBSRCBL-DSRS-00352-C-2015 del 1º de diciembre de 2015 se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y como secuela una “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (cicatrices traumáticas y cicatrices de laparotomía”.
de 2015 se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y como secuela una “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (cicatrices traumáticas y cicatrices de laparotomía”.
2.4. Para la fecha del suceso el señor López Muñoz tenía 23 años, 3 meses y 25 días de edad, pues nació el 5 de julio de 1992 en la ciudad de Manizales.
2.5. El grupo familiar del señor Luis Eduardo López Muñoz está conformado por sus padres y sus hermanos y se caracteriza por sus fuertes lazos fruto del amor, la fraternidad y solidaridad que se dispensan, por lo que las lesiones padecidas por él produjeron en sus familiares un grave daño a su patrimonio moral.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOSRadicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020)
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A folios 98 y s.s. del cuaderno 1, expone:
Indica que se tendrán como fundamentos de derecho, los dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política, en concordancia con tratados internacionales suscrito por Colombia, artículos 140, 159 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes y complementarias.
Precisa que como las lesiones padecidas por el señor Luis Eduardo López Muñoz, fueron causadas bajo la cus todia y cuidado personal del INPEC, en su condición de recluso, esta entidad debe responder por los daños y perjuicios
Precisa que como las lesiones padecidas por el señor Luis Eduardo López Muñoz, fueron causadas bajo la cus todia y cuidado personal del INPEC, en su condición de recluso, esta entidad debe responder por los daños y perjuicios padecidos por los actores, por haberse materializado una falla del servicio.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de apoderada judicial, contestó la demanda mediante escrito obrante a folios 122 y s.s. del cuaderno 1, en el que se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora. Aclaró que el señor Luis Eduardo López Muñoz fue conducido al Hospital San Jorge y hospitalizado, pero ello ocurrió el 30 de octubre de 2015.
Expuso que el señor López Muñoz nunca había denunciado ante las autoridades penitenciarias problemas de seguridad para que se tomaran los correctivos del caso y los hechos ocurrieron de forma imprevista mientras el Dragoneante Diego Fernando Salazar Salamando se encontraba de servicio en el Pabellón 1 del establecimiento, controlando la repartida de alimentos, cuando el interno se acercó a la reja del Comando y manifestó que se había caído en el baño y se había lesionado, ante l o cual recibió la atención médica requerida para su total recuperación, sin que presente secuela que desmejore su salud, capacidad laboral a futuro y calidad de vida, pues lo único que tiene son cicatrices ocultas en su cuerpo.
La versión inicial del seño r López Muñoz fue que había padecido las heridas al sufrir una caída en el baño, y solo hasta el 24 de noviembre de 2015 presentó
cuerpo.
La versión inicial del seño r López Muñoz fue que había padecido las heridas al sufrir una caída en el baño, y solo hasta el 24 de noviembre de 2015 presentó denuncia contra el interno Víctor Gerardo García Calle e informó que lo desafió y lesionó, las cuales lo llevaron a enfermería y al hospital donde se le practicó una laparotomía, lo que contradice la forma como se narraron los hechos. Agregó que el presunto ataque ocurrió de forma imprevista y no estuvo al alcance de las autoridades entrar a contrarrestarlo.
Afirmó que el 15 de julio de 2016 el hoy demandante presentó desistimiento voluntario de la denuncia contra el otro recluso, lo que hace que no haya certeza de que fue lesionado por este, aunado a que a la hora de ocurrencia de los hechos los internos se encontraban recibiendo alimentos y era imposible que ello pasara desapercibido, por lo que considera que la lesión pudo tener otras causas que se desconocen, sin que se pueda descartar una autoagresión, pues las estadísticas de estos casos son altas en establecimientos carcela rios, sea por motivosRadicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa
4 personales o emocionales, o para buscar un traslado a otro establecimiento.
Adujo que ante el perito de Medicina Legal el 1 de diciembre de 2015 el ahora demandante también cambió la versión de los hechos, pues manifestó que había sido atacado cuando se estaba cepillando los dientes.
Indicó que debe tenerse en cuenta que los internos López Muñoz y García Calle
demandante también cambió la versión de los hechos, pues manifestó que había sido atacado cuando se estaba cepillando los dientes.
Indicó que debe tenerse en cuenta que los internos López Muñoz y García Calle manifestaron que nunca habían tenido problemas y no se conocían, además de la negativa del denunciante de ampliar su denuncia, lo que impidió el esclarecimiento de los hechos, y finalmente el desistimiento de la citada denuncia.
Con fundamento en todo lo anterior, coligió que la administración y autoridades penitenciarias no incurrieron en falla del servicio que pueda dar lug ar a la responsabilidad por la cual se reclama la indemnización.
Propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”.
5. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:
“1. Se declara no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Se declara administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo López Muñoz, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Cabal, en los hechos ocurridos el día 30 de octubre de 2015, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta sentencia.
3. Se condena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a pagar
Rosa de Cabal, en los hechos ocurridos el día 30 de octubre de 2015, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta sentencia.
3. Se condena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a pagar a los demandantes a título de indemnización de los perjuicios las sumas que se
indican a continuación:
3.1. Perjuicios Morales:
- Para Luis Eduardo López Muñoz, Efraín López Osorio y Aracely Muñoz Rivera, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
- Para Paula Andrea López Muñoz, Leydy Yohana López Muñoz y Yuly Paola López Muñoz , la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
3.2. Daño a la salud
- Para Luis Eduardo López Muñoz, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Sin condena en costas, por lo expuesto en las consideraciones.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020)
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5. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada, para lo de su competencia.”
Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se extraen de la parte motiva de la sentencia:
A tono con lo anteriormente expuesto, resulta claro para el Despacho que la entidad demandada omitió las obligaciones de custodia y vigilancia que en su
la parte motiva de la sentencia:
A tono con lo anteriormente expuesto, resulta claro para el Despacho que la entidad demandada omitió las obligaciones de custodia y vigilancia que en su posición de garante de las personas que se encuentran recluidas en los diferentes centros penitenciarios y carcelario s le corresponden, toda vez que como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, procurar por el cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos, ello a efe ctos de garantizar la seguridad de los internos, y velar por la protección de la vida e integridad de los mismos.
Del material probatorio y lo hasta aquí considerado, puede advertirse que con anterioridad a la hora de ocurrencia de los hechos no se realiz ó por parte del personal de seguridad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Santa Rosa de Cabal una requisa para encontrar posibles elementos con los cuales pudieran ocasionarse agresiones o lesiones a los otros internos, pues solo hasta el día siguiente se realizó un operativo de registro.
Respecto de los deberes de los guardianes de los diferentes centros penitenciarios y carcelarios del orden Nacional , el artículo 44 de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” prevé:
“Artículo 44. Deberes de los guardianes. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno:
a) Observar una conducta seria y digna;
y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno:
a) Observar una conducta seria y digna;
b) Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de los reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad;
c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual;
d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento; (…)” (Subrayas fuera del texto).
Por su parte, los artículos 46 y 47 de la misma codificación, establecen:
“Artículo 46. Responsabilidad de los guardianes por negligencia . Los oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional serán responsables de los daños y perjuicios causados por los internos a los bienes e instalaciones de la Institución, por fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo, declaradas judicialmente.
“Artículo 47. Servicio de los guardianes en los patios. El personal de custodia y vigilancia prestará el servicio en los patios y pabellones de los centros de reclusión, con bastón de mando e impedirá que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su categoría”.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa
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armadas, cualquiera que sea su categoría”.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa
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Así mismo, el artículo 55 de la referida codificación señala:
“Artículo 55. Requisa y porte de armas. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin constatación y; requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita.
(…)
Ahora bien, en el presente asunto no se constata la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad del Estado, pues lo cierto es que se encuentra plenamen te acreditado que las lesiones padecidas por el señor López Muñoz fueron ocasionadas con un objeto cortopunzante al interior del centro carcelario en el cual se encontraba recluido, lo que descarta que los hechos fueran imprevisibles o irresistibles para e l ente demandado, toda vez que la existencia del arma blanca evidencia el incumplimiento de sus obligaciones, como quiera que el referido establecimiento carcelario debía efectuar de manera oportuna y eficaz el control y vigilancia de los reclusos, razón por la cual, a juicio de este Despacho no se configura la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” como eximente de responsabilidad en el presente
efectuar de manera oportuna y eficaz el control y vigilancia de los reclusos, razón por la cual, a juicio de este Despacho no se configura la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” como eximente de responsabilidad en el presente asunto, más aún cuando no obra prueba alguna que de fe de una autolesión.
Bajo lo considerado en preceden cia, también puede descartarse como argumento para eximir de responsabilidad al Instituto Penitenciario y Carcelario el hecho de que en la producción de las lesiones haya o no participado una persona ajena a la entidad, pues ello no la exime de su deber de vigilancia y custodia, en razón a esa relación de especial sujeción del interno, según la cual corresponde al Estado proteger a los reclusos de los atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, o por terceras personas, incluyendo los otros internos del respectivo Establecimiento1. Sobre esta última tesis, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha precisado: (…)”
En virtud de lo anterior, declaró la responsabilidad admin istrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por las lesiones sufridas en la humanidad del señor Luis Eduardo López Muñoz, el día 30 de octubre de 2015, época para la cual se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Santa Rosa de Cabal, las cuales le fueron causadas con un objeto cortopunzante, lo que le permitió concluir al a-quo el incumplimiento de las obligaciones estatales de custodia y vigilancia frente a las personas privadas de la libertad, por lo que consideró que el daño ocasionado
fueron causadas con un objeto cortopunzante, lo que le permitió concluir al a-quo el incumplimiento de las obligaciones estatales de custodia y vigilancia frente a las personas privadas de la libertad, por lo que consideró que el daño ocasionado al hoy demandante le es imputable, t eniendo como premisa la noción de relaciones especiales de sujeción como base para comprender el alcance de los deberes y derechos recíprocos que existen entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias, por lo que en consecuencia, se itera, debe entonces el Estado proteger sus derechos fundamentales, como es la vida e integridad personal, tornándose en responsable cuando estos se vean violados o vulnerados.
1 Sentencia del 3 de abril de 2013 expediente 26080.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa
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6. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la entidad demandada, mediante escrito visible a folios 208 y s.s. del cuaderno 1-1, interpuso de manera oportuna recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el juzgado de instancia, aduciendo que el Juez de primera instancia condena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, dado por hecho que el demandante, fue lesionado por otro interno descartando de plano otros motivos como una posible autoagresión que también pudo darse, todo con base en presunciones, porque nunca se probó plenamente que las lesiones evidenciadas en la humanidad del señor López Muñoz hubieran
descartando de plano otros motivos como una posible autoagresión que también pudo darse, todo con base en presunciones, porque nunca se probó plenamente que las lesiones evidenciadas en la humanidad del señor López Muñoz hubieran sido por causa del actuar delibrado del señor Víctor Gerardo García Calle, ni el de ningún otro interno, concluyendo una falla en el servicio por parte de las autoridades penitenciarias.
Afirma que se bien es cierto que dentro del proceso se demostró las lesiones en la integridad del señor Luis Eduardo López Muñoz, también lo es que nunca se evidenció el origen y las causas de ella, pero si quedó demostrado dentro del plenario las diferentes versiones rendidas por el demandante, primero la dada el 30 de octubre de 2015 al Dragoneante de turno Salazar Salamando Diego Fernando, en el cual manifestó que sus lesiones fueron el resultado de una caída en el baño, posteriormente el 24 de noviembre de 2015, presenta denuncia ante la Policía Judicial del Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Cabal, que fue remitida a la fiscalía, cambiando la versión de los hechos en los cuales resultará lesionado, indicando que el 30 de octubre de 2015 estaba sentado en una silla rimax en el parche que está ubicado al bajar la escalas que da acceso al patio 1, y que se le acercó el interno García Calle, desafiándolo inic ialmente, luego al pararse de la silla dio la espalda lo lesionó en su abdomen y brazo, y luego acudiendo al pabellonero a fin de que lo trasladarán a sanidad, siendo remitido al Hospital San Jorge de Pereira, donde permaneció hospitalizado hasta el 3 de noviembre del mismo año.
luego acudiendo al pabellonero a fin de que lo trasladarán a sanidad, siendo remitido al Hospital San Jorge de Pereira, donde permaneció hospitalizado hasta el 3 de noviembre del mismo año.
En ese mismo sentido, alude que se denotó que su versión fue diferente ante Medicina Legal, en el cual manifestó que día 30 de octubre de 2015, mientras se encontraba cepillando sus dientes, fue agredido por otro interno con dos puñaladas. De esta manera, aduce que es clara la disparidad entre las versiones dadas por el demandante, las cuales son poco confiables, por lo que no se podría establecer el grado de certeza y más cuando no cuenta con un respaldo probatorio de cómo ocurrieron sus lesiones o que estas fueran producidas por el señor Víctor Gerardo García Calle.
Refiere que en todo caso se logró demostrar la diligente y eficiente atención médica brindada por el área de sanidad gracia a la reacción oportuna del empleador del cuerpo de custodia, permitiendo así una pronta recuperación, sin que el actor desmejorara en su salud, o capacidad laboral en un futuro.
Que dentro de la investigación disciplinaria el dragoneante Diego Fernando Salazar Salamando, en su versión del 5 de o ctubre de 2016, indicó que había indagado a los internos sobre lo ocurrido con el señor López Muño z, refiriendoRadicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa
8 que ellos no manifestaron nada y que no sabían nada al respecto. La entidad recurrente, encuentra con extrañeza que el demandante cambia la versión inicial y resuelve denunciar por delito de lesiones personales al señor García Calle,
8 que ellos no manifestaron nada y que no sabían nada al respecto. La entidad recurrente, encuentra con extrañeza que el demandante cambia la versión inicial y resuelve denunciar por delito de lesiones personales al señor García Calle, trámite en el cual no se logró probar los hechos enunciado, pero si determinó el desistimiento de forma voluntaria de la denuncia elevada, lo que en el sentir de la demandada se infiere que no fue herido por el interno en mención, además que no existe un solo testigo que afirme que fue el interno García Calle, quien lo lesionó, ni tampoco como ocurrieron los hechos, aunado a que esa hora los reclusos estaban en los pat ios inclusive recibiendo sus alimentos, lo que era imposible que un hecho como ese pasará desapercibido.
Resalta que en la versión libre del señor Luis Eduardo López Muñoz y Víctor Gerardo García, se enuncia que no se conocían y que nunca habían tenido problemas, en cuanto al recluso Luis Eduardo, no se conoció reporte en contra del privado de la libertad Víctor Gerardo García Calle, que pudiera advertir alguna situación irregular entre ellos.
Por último, respecto de los perjuicios reclamados, advierte que el demandante no presenta ninguna secuela que le impida llevar una vida normal o llevar a cabo actividad laboral, como causa de las lesiones presentadas en su humanidad, cuando se encontraba privado de la libertad, y por tanto la pérdida de capacidad laboral no está acreditada, lo que da lugar a no proceda ninguna indemnización.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN SEGUNDA INSTANCIA
laboral no está acreditada, lo que da lugar a no proceda ninguna indemnización.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN SEGUNDA INSTANCIA
A la convocatoria efectuada mediante el auto del 20 de enero de 2021 (fl. 11 del expediente digital), concurrieron las partes así:
7.1. La parte demandante , presentó escrito visible a folio 13 del expediente digital, reiterando los argumentos vertidos en la demanda, señalando que se tiene que la responsabilidad imputada tiene como base las lesiones padecidas por el actor al estar recluido en un establecimiento penitenciario, y su causa se atribuye al INPEC por permiti r la entrada o porte de un arma corto punzante en el penal, escenario que enmarca la deficiente vigilancia empleada para la supervisión de todos los reclusos que se encuentran bajo custodia y cuidado.
7.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión, de conformidad con folio 14 del expediente digital, iterando los razonamientos expresado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, argumentando que no es del caso endilgar responsabilidad administrativa a la demandada, que pueda considerarse como causa del daño antijurídico comoquiera que no existió una falla de servicios, ni por negligencia, ni por omisión en cumplimiento de los deberes legales de la entidad, ni existió plena prueba en relación a las circunstancias de modo y lugar que tuvo lugar la lesión del interno López Muños, las cuales no permiten imputarle responsabilidad alguna al INPEC.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020)
modo y lugar que tuvo lugar la lesión del interno López Muños, las cuales no permiten imputarle responsabilidad alguna al INPEC.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa
9 Por último, se tiene que durante dicho traslado el Agente del Ministerio Púb lico, no conceptuó dentro del presente asunto.
8. CONSIDERACIONES
8.1. COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, l o cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8.2. OBJETO DEL LITIGIO.
8.2.1. Problemas jurídicos:
8.2.1.1. Principales: ¿El deber de control, vigilancia y protección asumido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en virtud de la relación especial de sujeción de los reclusos, significa que dichas autoridades penitenciarias son responsables por lesiones que sufra una persona sometida a medida privativa de la libertad?
¿Puede considerarse como omisión de la obligación legal a cargo del INPEC, el hecho de que un interno resulte con una herida ocasionada con un objeto cortopunzante?
¿Es factible atribuirse responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por las lesiones que un recluso le propicie a otro?
¿Qué presupuestos se deben cumplirse para que se declare configurada alguna
cortopunzante?
¿Es factible atribuirse responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por las lesiones que un recluso le propicie a otro?
¿Qué presupuestos se deben cumplirse para que se declare configurada alguna de las causales de exoneración de responsabilidad del INPEC, cuando resulta lesionado un recluso?
8.2.2. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe al aspecto que es objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, para lo cual la Sala estudiará si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es responsables administrativamente y patrimonialmente de las lesiones del recluso Luis Eduardo López Muñoz , ocurrido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC –Cárcel de Santa Rosa de Cabal , el día 30 de octubre de 2015, por la omisión al deber legal de atención, protección, seguridad, control y vigilancia que le asiste a dicha entidad, o si por el contrario, como lo afirma por el demandando se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues no existe certeza de que la herida en efecto hubiera sido causada por otro interno del penal, donde se encontraba recluido.
8.4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE.
La responsabilidad administrativa o extracontractual del Estado, se encuentraRadicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa
10 fundada en el artículo 90 de la Constitución Política que establece como una
Reparación Directa
10 fundada en el artículo 90 de la Constitución Política que establece como una obligación a cargo del Estado, responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes; el Estado igualmente finca su responsabilidad en el artículo 6 de la Constitución al establecerse en ese precepto normativo, el principio de responsabilidad y destacar que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución, la Ley y de igual manera por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior en concordancia con el principio fundamental de la solidarida
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