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TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00043-01-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00043-01-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020)

Medio de control: Reparación Directa

Demandantes: Luis Enrique Escobar Martínez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Temas:

➢ Uso excesivo de la fuerza pública ➢ Régimen de responsabilidad – antijuridicidad – nexo de causalidad ➢ Carga de la prueba Decisión de 1ª instancia Niega pretensiones Decisión de 2ª instancia Confirma

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se resolvió negar las súplicas de la demanda. Fueron planteados como fundamentos de la causa, las siguientes:

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES:

Fueron resumidas en los siguientes términos por el juzgado de primera instancia:

Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , por los daños materiales y morales padecidos por los demandantes, con ocasión de la agresión física infligida por los uniformados de la Institución.

Se reclaman con la demanda, perjuicios materiales, en la modalidad de daño

padecidos por los demandantes, con ocasión de la agresión física infligida por los uniformados de la Institución.

Se reclaman con la demanda, perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, daño a la salud y sicológico, para el demandante; así mismo se reclaman perjuicios morales para todo el grupo reclamante.

2. HECHOS:Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020)

Reparación Directa

2 De la lectura de la sentencia de primera instancia como hecho s relevantes se encuentran:

El día 3 de enero de 2015, cerca de las 3:00 de la madrugada, el señor Luis Enrique Escobar Martínez, al parecer, fue agredido por agentes de la Policía Nacional, durante el desarrollo de un procedimiento policial que pretendía controlar una riña que se pr esentaba en espacio público, en la parte externa del establecimiento de comercio, antes conocido como “Las Américas”, ubicado en la carrera 72 con carrera 25 No. 71-40 en el barrio Cuba, del Municipio de Pereira.

Señala que debido a los golpes que recibi ó el demandante, tuvo fractura de hueso cúbito de la mano izquierda y debido al empujón se golpeó la cabeza y perdió el conocimiento.

El 26 de enero del año 2015 el demandante se sometió a un reconocimiento médico legal destinado a la investigación adela ntada por la Fiscalía 42 SAU, sin embargo, esa investigación no ha dado resultados.

3. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS

legal destinado a la investigación adela ntada por la Fiscalía 42 SAU, sin embargo, esa investigación no ha dado resultados.

3. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS

3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, indica que de los hechos y pruebas se establece que no existe responsabilidad de la entidad, restándole valor a las afirmaciones realizadas por la parte actora.

Asegura que la atención médica brindada al demandante se reportó tal sólo 12 días después de la ocurrencia de los supuestos hechos de agresión policial. Por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira se inició investigación luego de que el demandante formulara queja ante la Oficina de Atención al Ciudadano, siendo decidida la queja mediante auto inhibitorio No. IMEPER-2015-15 del 20 de marzo de 2015.

Sostuvo que de las pruebas allegada con la demanda se observó en la nota de ingreso al centro hospitalario que el señor Luis Enrique consultó por haberse caído de una escalera, afirmaciones ante las que ha de tenerse en cuenta que aunque la lesión se ocasionó no se logró demostrar que ella fue producto de un mal actuar, o de un mal procedimiento policial o de hechos violentos por parte de algún o algunos uniformados, y que no se logró demostrar que los hechos del 3 de enero de 2015 se hubieran producido, pues no existen anotaciones, declaraciones y otros documentos que al menos avizoren que se presentó una riña o la presencia de personal uniformado en los hechos que se dice originaron las lesiones del demandante, por lo cual no se acredita la relación de causalidad entre los perjuicios sufridos y una acción de la demandada o de algunos de sus miembros.

uniformado en los hechos que se dice originaron las lesiones del demandante, por lo cual no se acredita la relación de causalidad entre los perjuicios sufridos y una acción de la demandada o de algunos de sus miembros.

Por otro lado, refirió que el formato único de noticia criminal que contiene la denuncia está fechada el 25 de marzo de 2015, casi tres meses después de ocurridos losExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa

3 hechos; el registro plasmado en la historia clínica con fecha de ingreso 15 de enero de 2015, hace más extraña la ocurrencia de las lesiones, debido a que si los hechos tuvieron origen el 3 de enero de ese año, no se comprende cómo el demandante soportaba el dolor de la lesión que tenía en uno de sus brazos por alrededor de 12 días sin acudir a un centro de salud, sumado al hecho que en la historia clínica reportaran que la lesión ocurrió por haberse caído de las escaleras.

En ese orden de ideas manifestó que no se logró demostrar que las lesiones efectivamente hubieran sido producidas por pe rsonal de la Policía Nacional y por tanto solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda y se exonere de cualquier responsabilidad a la entidad.

4. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia:

“1. Se declaran no probada la excepción de “Ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada”, formulada por la Nación – Ministerio de Def ensa – Policía Nacional, de conformidad con las

resolutiva de su sentencia:

“1. Se declaran no probada la excepción de “Ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada”, formulada por la Nación – Ministerio de Def ensa – Policía Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

2. Se niegan las súplicas de la demanda, atendiendo las consideraciones esgrimidas en esta sentencia.

3. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

(…)

A partir de allí, y lo que puede señalarse como la ratio decidendi , el juzgado administrativo dejó contemplado en sentencia:

“Aunado a lo anterior, en cuanto al origen de las lesiones existe en el plenario disparidad de criterio sobre la forma en que se produjeron las mismas, pues por un lado se señala en la demanda que aquellas fueron producto del actuar arbitrario y uso de la fuerza desmedida de los Agente de Policía y por otro, las historia clínicas de la ESE Salud Pereira y ESE Hospital San Jorge refieren que obedecieron a caída del demandante desde su propia altura (fl. 42 y ss C.2) y desde una escalera (fl. 14 y ss C.2).

De otro lado, sobre la presencia de los policías en lugar de los hechos y su participación en la producción de las lesiones al señor Luis Enrique Escobar, se cuenta con el testimonio del señor Nelson Huertas Arguello, quien dijo ser testigo presencial de lo ocurrido el 3 de enero de 2015. Sin embargo, su narración a juicio del juzgado, deja un sinsabor sobre su presencia en el lugar los hechos y por ende

cuenta con el testimonio del señor Nelson Huertas Arguello, quien dijo ser testigo presencial de lo ocurrido el 3 de enero de 2015. Sin embargo, su narración a juicio del juzgado, deja un sinsabor sobre su presencia en el lugar los hechos y por ende sobre la veracidad de sus dichos al encontrar contradicciones con otros medios de prueba como por ejemplo con las entrevistas rendidas por los protagonistas mismos de la alegada riña.

(…)Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa

4 Así las cosas, son múltiples las razones por las cuales la declaración del testigo carece de credibilidad, ya que si bien manifestó el señor Huertas Arguello que era la persona que frecuentemente transportaba a la señora Ana María de la casa a su lugar de trabajo o viceversa y esa madrugada precisamente él iba a recogerla, lo cierto es que no fue mencionado o siquiera relacionada su compañía dada la ayuda que les brindó ante la gravedad de los hechos ocurridos, ya que fue él quien sostuvo que en su taxi transportó a Luis Enrique Escobar a la casa de su madre, sin embargo, ésta únicamente relacionó a la señora que tenía un puesto de comidas Parque Guadalupe Zapata.

En síntesis, para el Despacho son muy confusas las circunstancias en que ocurrieron los hechos el 3 de enero de 2015 y el material probatorio obrante, analizado en conjunto y armónicamente, no ofrece la certeza requerida de que los mismos se hubieran producido en la forma descrita en la demanda.

Ahora, no desconoce el Despacho que e l señor Luis Enrique Escobar presentó

analizado en conjunto y armónicamente, no ofrece la certeza requerida de que los mismos se hubieran producido en la forma descrita en la demanda.

Ahora, no desconoce el Despacho que e l señor Luis Enrique Escobar presentó unas lesiones físicas sufridas en su brazo izquierdo, sin embargo ellas por sí solas no tiene la virtud de imputar responsabilidad a la entidad demandada Policía Nacional a través de sus agentes, máxime cuando la declaración del único testigo de los hechos resulta desvirtuada o restringida en su valor con lo otros medios probatorios arrimados al expediente, sumado a que no se logró establecer la identidad de los servidores presuntamente agresores, pues de ellos solo se obtuvo una descripción física que en nada contribuyó a identificarlos, limitándose a decir que el policía tenía contextura gruesa y alta o era acuerpado, descripciones para el Despacho muy vagas que en nada ayudaron con la individualización de los agentes. Adicional a ello debe precisarse que del reporte en los Libros de Servicio de la Estación de Policía de Cuba, CAI Acuario y CAI del Parque Guadalupe Zapata, último que interesa para el asunto objeto de estudio no se hallaron anotaciones o registros del incidente que se alega fue presentado el 3 de enero de 2015 con el hoy demandante, así como tampoco datos de los uniformados que atendieron la riña presentada entre las dos mujeres (f.35 cd 2), todo lo cual impide a esta judicatura la imputación del daño presentado a la entidad demandada.”

5. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de

a esta judicatura la imputación del daño presentado a la entidad demandada.”

5. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación (fl. 149 y ss. Archivo digital 001Cuaderno1Principal.pdf), en el cual solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las declaraciones pedidas en la demanda.

Sostiene que no existe discusión frente al daño sufrido por el señor Luis Enrique Escobar. Acerca de la responsabilidad y que la misma no se logró demostrar, asegura que tanto el afectado, como la señora Ana María Serna García, señalaron de manera directa, clara y precisa, que fueron los agentes de la p olicía los que le causaron las lesiones al demandante.

Respecto la imposibilidad de identificar a los agentes de policía, precisa que pese a esa situación, de las pruebas arrimadas se establece de manera clara y precisa, que fueron agentes de la Policía Nacional los que causaron el daño. Refiere la dificultad que reviste para un testigo indicar el nombre y apellido de los agentes, máxime teniendo en cuenta las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, sin embargo, fueron descritos físicamente, hacen referencia a sus uniformes, a losExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa

5 vehículos en que se transportaron y al elemento utilizado para el procedimiento, de uso exclusivo de la policía, como lo es bastón tipo tonfa o comúnmente llamado “bolillo”.

Considera que el acervo probatorio, integrado por testimonios, denuncia ante la

vehículos en que se transportaron y al elemento utilizado para el procedimiento, de uso exclusivo de la policía, como lo es bastón tipo tonfa o comúnmente llamado “bolillo”.

Considera que el acervo probatorio, integrado por testimonios, denuncia ante la Fiscalía, quejas ante la misma Policía Nacional, permite concluir que el daño fue causado por los agente s de policía, toda vez que se demostró con los testimonios que ellos acudieron al sitio de los hechos, que fue uno de ellos el que agredió y empujó al demandante, y no otra persona, menos que se lo hubiera cuasado el mismo cayéndose desde su propia altura, porque está demostrado que la caída se produjo porque fue “empujado por un agente de la policía”.

Sostiene que el a quo no examinó el nexo causal, presupuesto necesario para establecer que el daño sufrido por el señor Escobar Martínez, fue causado por los agentes de policía, en tanto se demostró su presencia en el sitio de los hechos, las agresiones de que fue víctima por parte de uno de los uniformados, lo golpearon y lo empujaron haciendole perder el equilibrio. Asegura que de no haber mediado agresión del agente de policía , el demandante no hubiese sufrido ningún daño, ya que insiste él no se cae por sí solo.

Precisa que en casos de abuso de autoridad impera el encubrimiento y la impunidad. No se reportó el hecho en el libro de minut as, no suministraron los nombres de los policías que acudieron al sitio de los hechos y causaron las lesiones al demandante, sumado al parecer, a un testimonio que no logró ser escuchado por

impunidad. No se reportó el hecho en el libro de minut as, no suministraron los nombres de los policías que acudieron al sitio de los hechos y causaron las lesiones al demandante, sumado al parecer, a un testimonio que no logró ser escuchado por amenzas dirgidas a una vendedora ambulante que fue testigo directo de los hechos, según dicho del demandante.

Asegura que ningún interés tenía el señor Escobar Mart ínez en señalar a los agentes de policía como agresores. En cuanto a la fecha en que fueron presentadas las quejas, denuncias, demandas en contra de la Institución, se hizo en forma tardía, dado el estado de salud y pérdida de memoria, lo que no le permití a recordar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en que resultó lesionado, motivo por el cual esa circunstancia no debe ser valorada en su contra.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

En p roveído calendado 28 de enero de 2021 , allegó escrito de alegatos la apoderada de la entidad demandada (11AlegatosDemandado.pdf), reiterando los argumentos de defensa y solicita sea confirmada la decisión de primera instancia . La parte actora permaneció en silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

7. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisiónExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa

actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisiónExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa

6 que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7.2. OBJETO DEL LITIGIO. 7.2.1. Problemas jurídicos.

7.2.1.1. Principales: ¿Qué elementos deben probarse para que se configure responsabilidad de la Policía Nacional por falla en el servicio, en un procedimiento de restablecimiento de la convivencia? ¿Qué presupuestos deben acreditarse para que se entienda que la actividad policial resultó desproporcionada o irracional respecto el incidente que se pretendía disolver?

7.2.2. Asunto a resolver: En esta instancia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y de conformidad con las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario, en los té rminos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Enrique Escobar Martínez, en hechos ocurridos el día 3 de enero de 2015 , en horas de la madrugada, al tratar de disolver un enfrentamiento entre dos mujeres, en la parte externa del establecimiento de comercio, antes conocido como “Las Américas”, ubicado en la carrera 72 con carrera 25 No. 71 -40 en el barrio Cuba, del Municipio

madrugada, al tratar de disolver un enfrentamiento entre dos mujeres, en la parte externa del establecimiento de comercio, antes conocido como “Las Américas”, ubicado en la carrera 72 con carrera 25 No. 71 -40 en el barrio Cuba, del Municipio de Pereira, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada y resolvió el juez de instancia, no hay lugar a la responsabilidad de la demandada, ya que no logró probarse la actuación que se le imputa a los agentes policiales y las heridas físicas no lograron conectar con los hechos denunciados y generados al parecer por el uso desmedido de la fuerza.

7.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.

De conformidad co n lo establecido en el art ículo 90 de la Constituci ón Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los da ños antijur ídicos que le sean imputables, causados por la acci ón o la omisión de las autoridades p úblicas. Así mismo fue estipulado en el art ículo 140 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cl áusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acci ón de reparación directa, qu e permite demandar el resarcimiento del da ño cuando su causa sea un hecho, una omisi ón, una operaci ón administrativa o la ocupaci ón temporal o permanente de un inmueble con ocasi ón de trabajos p úblicos o por cualquiera otra causa.

Una vez planteado el obj eto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, sin que exista reparo respecto el

cualquiera otra causa.

Una vez planteado el obj eto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, sin que exista reparo respecto el régimen de responsabilidad , que tal como lo consideró el juez de instancia, corresponde al de falla probada del servicio, aspecto que no es discutido en laExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa

7 presente causa.

Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consis te en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produj o como consecuencia de la falla del servicio.

Así las cosas, para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre, a través de medios probatorios idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, tal y como lo estimó el juez de primera instancia.

7.4. Análisis Jurídico Probatorio.

7.4.1. El daño.

No existe discusión en cuanto a que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, conforme historias clínicas de la ESE Salud Pereira y ESE Hospital

7.4. Análisis Jurídico Probatorio.

7.4.1. El daño.

No existe discusión en cuanto a que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, conforme historias clínicas de la ESE Salud Pereira y ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, que refieren el ingreso del señor Escobar Martínez el día 7 de enero de 2015 por un golpe en la cabeza y brazo izquierdo, con dolor intenso en dicha extremidad (fl. 18 y ss C.2), presentando “trauma craneoencefálico en región occipital”, “fractura de diáfisis tercio medio de c ubito izquierdo” y “traumatismo de cabeza”. De otro lado, obra dictamen emiti do por el Instituto Nacional de Medicina Legal No. GRCOPPF -DROCC-01744-2015 del 6 de abril de 2015, en el que se consigna que el señor Luis Enrique Escobar presenta cicatriz lineal y quirúrgica de 8 cm de largo en la cara posterior del antebrazo izquierdo, visible y ostensible, consecuencia de una fractura, lo que generó incapacidad médico legal definitiva de 45 días y deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente.

7.4.2. Antijuridicidad del daño.

En el caso de marras, la parte actora ha señalado que la entidad demandada incurrió en un abuso de autoridad y extralimitación de funciones al agredir con violencia al señor Luis Enrique Escobar Martínez, durante el desarrollo de un procedimiento policial que al parecer pretendía controlar una pelea que se presentaba en espacio público, en la parte exterior del establecimiento de comercio, antes conocido como

señor Luis Enrique Escobar Martínez, durante el desarrollo de un procedimiento policial que al parecer pretendía controlar una pelea que se presentaba en espacio público, en la parte exterior del establecimiento de comercio, antes conocido como “Las Américas”, ubicado en la carrera 72 con carrera 25 No. 71-40 en el barrio Cuba, del Municipio de Pereira, hechos ocurridos el día 3 de enero de 2015, cerca de las 3:00 de la madrugada.

Para determinar si el servicio que debía prestar la administración, concretamente representada por la Policía Nacional, fue realizado correctamente o no , seráExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa

8 necesario antes de iniciar con el estudio enunciado, hacer mención a la obligación que pesa sobre las autoridades nacionales de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, establecido en el artículo 2 de la Constitución Política:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

Una vez expresada la consagración de los deberes generales de las autoridades colombianas, la Sala recuerda que el ejercicio de la función policial acarrea una serie de deberes y derechos, entre estos últimos se encuentra el empleo de la fuerza pública, la cual tiene como finalidad conservar el orden público y alcanzar los fines del Estado; sin embargo, el uso de la fuerza dentro de un Estado social de derecho, debe estar debidamente regulado, aceptándose su utiliz ación so lo en aquellos casos en los que, po r su naturaleza, es necesario aplicar la fuerza, lo que implica hacer referencia a criterios de necesidad y proporcionalidad.

Ciertamente, la Policía Nacional, conforme lo dispone el artículo 218 Superior, tiene como objetivo primordial el mantenimiento d e las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, en virtud de lo cual le es permitido para el cumplimiento de ese fin, el uso de “diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público” 1, dentro de los que se comprende el uso legítimo y proporcionado de la fuerza cuando a ello haya lugar

Al respecto, en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil2 en sede de tutela, sostuvo:

“Y la tercera, la “actividad de policía”, se halla sometida al “poder” y a la “función” ya explicadas, la cual es sólo de naturaleza ejecutora o material, pues no tiene

Casación Civil2 en sede de tutela, sostuvo:

“Y la tercera, la “actividad de policía”, se halla sometida al “poder” y a la “función” ya explicadas, la cual es sólo de naturaleza ejecutora o material, pues no tiene cualidades normativas, administrativas ni decisorias para establecer esas vías, limitantes a las libertades.

Tal condición, es ejercida por los entes policiales propiamente dichos, gestionando directa y materialmente la preservación del orden púbico sin ostentar de facultades

1 Cfr. Corte Constitucional C - 492 de 1992, MP, Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido, el artículo del Decreto 1355 de 1970 dispone que “[a] la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas (…). 2 Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Sentencia STC7641 -2020 Radicación n.° 11001 -22-03-000-2019-02527-02, sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020)Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa

9 represivas, pues, ante todo, se deben promover, garantizar y proteger los derechos fundamentales, entre ellos, el de reunión, expresión, locomoción, protesta pacífica y, especialmente, la dignidad humana como principio fundante del Estado Social de Derecho.

Sobre las características, restricciones y prohibiciones concretas de las entidades

derechos fundamentales, entre ellos, el de reunión, expresión, locomoción, protesta pacífica y, especialmente, la dignidad humana como principio fundante del Estado Social de Derecho.

Sobre las características, restricciones y prohibiciones concretas de las entidades que se ocupan de realizar “actividad de policía”, la jurisprudencia ha reiterado:

“(…) [De] acuerdo con el artículo 218 de la Constitución [la] ejecutan (…) materialmente los miembros de la Policía Nacional - oficiales, suboficiales y agentes de policía-, a quienes compete mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, a través de medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público subordinándose al poder y a la función de policía. En general, la Policía Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones de naturaleza preventiva, y no represiva. En otras palabras, son quienes ejecutan el poder y la función de policía, sin tomar decisiones ya que obedecen a la voluntad de las autoridades de policía por lo cual, no se trata de una actividad reglamentaria ni reguladora de la libertad (…)”.

“(…) [L]a Policía Nacional puede aplicar medidas de tipo preventivo o de índole correctiva, siempre sujetas al principio de legalidad, razonab ilidad y proporcionalidad, cuando se requiera ante cualquier amenaza o vulneración de los derechos y bienes de los ciudadanos. Con respecto a este punto, resulta relevante aclarar que las medidas preventivas buscan garantizar un derecho actual o futuro y no reprimir o sancionar determinada conducta, ya que lo anterior solo puede ser determinado en un juicio previo que establezca las responsabilidades. Las medidas preventivas que adopta la Policía se justifican en la prevalencia del

y no reprimir o sancionar determinada conducta, ya que lo anterior solo puede ser determinado en un juicio previo que establezca las responsabilidades. Las medidas preventivas que adopta la Policía se justifican en la prevalencia del interés general y de la p rotección de los derechos de los ciudadanos como fin esencial del Estado, y en el principio de acuerdo con el cual, los derechos no son absolutos, por lo cual se admite que las personas pueden gozar libremente de sus derechos siempre que no afecten a los d e los demás y obren conforme con la solidaridad. Cabe igualmente destacar, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional en esta materia, que "la preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces incompatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público (…)” “(…) Desde sus primeras sentencias la Corte ha señalado que los límites de la actividad de policía consisten en: (1) respetar el principio de legalidad; (2) asegurar el orden público sin interferir con el ámbito privado de los ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces para cumplir con su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable, de acuerdo con el artículo 3º del "Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 197940; (4) adoptar medidas proporcionales y razonables en relación con las circunstancias y el fin perseguido; (5) el poder de policía es

Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de

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