TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00081-01 (D-0164-2021)-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00081-01 (D-0164-2021)-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno
Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2017-00081-01 (D-0164-2021)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Yazmín Andrea Vélez Vásquez
Demandado: Municipio de La Virginia
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada , frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Yazmín Andrea Vélez Vásquez a través de apoderad a judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al Municipio de La Virginia, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e n procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En la hoja 49 y s.s. del documento digital “…CUADERNO 1 PPAL.pdf”, solicita la parte actora: 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.
1. PRETENSIONES.
En la hoja 49 y s.s. del documento digital “…CUADERNO 1 PPAL.pdf”, solicita la parte actora: 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. CO 3177300 del 30 de septiembre de 2016, por medio del cual el Municipio de La Virginia negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de l reajuste salarial y de prestaciones sociales reclamados por la demandante, porRadicación: 66001-33-33-005-2017-00081-01 (D-0164-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
haber trabajado en dicha entidad bajo contratos de prestación de servicios , en períodos corridos del 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2014.
1.2. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandante y la entidad demandada, por el período comprendido entre el 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2014
1.3. Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de La Virginia al pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios , vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, prima de navidad, subsidio de alimentación y en general todas las prestaciones acorde con la ley, desde el 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2014 , conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados, o sobre el valor que devengan las personas nombradas que
prestaciones acorde con la ley, desde el 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2014 , conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados, o sobre el valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones si este es menor, al momento que se realice el pago a la demandante.
1.4. Que se condene al municipio de La Virginia al pago de l valor de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y ARL, que debió trasladar la demandante a dichos fondos y que fueron asumidos por la actora durante todo el período laborado.
1.5. Que se liquide y pague en favor d e la demandante, el valor correspondiente a las cotizaciones a la caja de compensación familiar durante el período citado.
1.6. Condenar a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de ley.
1.7. Que se condene al municipio de La Virginia a que las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ser actualizadas desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha en que se realice el pago.
1.8. Condenar a la demandada al pago de las sumas que resulten debidamente probadas, bien sea ultra o extra petita que en materia laboral contempla la ley.
1.9. Declarar que todo el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00081-01 (D-0164-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00081-01 (D-0164-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
1.10. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesa les y agencias en derecho.
2. HECHOS.
De la hoja 43 a 49 del documento digital “…CUADERNO 1 PPAL.pdf”, se narraron los siguientes:
2.1. Que la señora Yazmín Andrea Vélez Vásquez laboró al servicio del municipio de La Virginia, en la Secretaría de Tránsito y Movilidad, en calidad de agente de tránsito, siempre bajo la modalidad de órdenes de servicios o contratos de prestación de servicios de manera continua desde el 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2014.
2.2. Entre las funciones asumidas por la demandante se encontraban las de realizar campañas de seguridad vial en el municipio de La Virginia, acompañar en los programas de educación vial a los diferentes actores de tránsito en el correcto uso y prelación en las diferentes soluciones viales en el municipio, acompañar a los agentes de tránsito en los diferentes operativos y puestos de control programados por el Secretario de Tránsito, entre otras. Así mismo, se cumplía con todas las demás funciones inherentes a las labores de la Secretaría de Tránsi to en temas administrativos y operativos, elaboración de informes y demás funciones asignadas por el jefe de despacho, cumpliendo así con las jornadas legales establecidas. Funciones desempeñadas que corresponden a las descritas para un agente de
administrativos y operativos, elaboración de informes y demás funciones asignadas por el jefe de despacho, cumpliendo así con las jornadas legales establecidas. Funciones desempeñadas que corresponden a las descritas para un agente de tránsito en el manual de funciones (Resolución No. 123 del 06 de mayo de 2015) y además con los requisitos para el desempeño del cargo.
2.3. Todas estas funciones eran coordinadas siempre con su jefe inmediato y debía cumplir un horario, estuvo sometida a órdenes de sus superiores, en torno a la calidad y forma de la actividad que desarrollaba, tenía que pedir permiso para ausentarse de sus funciones, recibía llamados de atención respecto de las funciones y actividades que aquel la desempeñaba, situación que estructura una subordinación.
2.4. Prueba de la subordinación que se presentó en el caso de la actora, era enviada a realizar cursos o capacitaciones, como el dictado en el centro de enseñanza automovilística Rutas de Risaralda, el cual consistió en “Reinducción y actualizaciónRadicación: 66001-33-33-005-2017-00081-01 (D-0164-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
y legislación en tránsito y transporte” , dirigido a agentes de tránsito y personal administrativo vinculado a la Secretaría de Tránsito del municipio de La Virginia.
2.5. Mediante Decreto 155 del 29 de diciembre de 2014, la actora fue nombrada con carácter temporal en el empleo de agente de tránsito código 340, grado 01 del nivel técnico de la planta temporal del municipio de La Virginia, recibiendo asignación
carácter temporal en el empleo de agente de tránsito código 340, grado 01 del nivel técnico de la planta temporal del municipio de La Virginia, recibiendo asignación mensual por valor de $913.514 para el año 2015, cargo en el cua l ha venido desempeñando las mismas funciones que ejercía en calidad de contratista, circunstancia que evidencia la necesidad de sus servicios de manera permanente.
2.6. Las funciones que desarrollaba las debía ejecutar en forma permanente, de lunes a viernes, inclusive algunos fines de semana, dependiendo de las campañas, eventos u operativos programados por la administración municipal y/o las capacitaciones a que hubiere lugar, sin que por tales labores recibiera el pago de prestaciones sociales y dem ás emolumentos a que tiene derecho un agente de tránsito.
2.7. Durante el término de prestación personal del servicio a la entidad demandada, no le fue reconocid o suma alguna por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, recargos salariales por trabajo suplementario, auxilio de transporte y en general las prestaciones sociales a que tiene derecho.
2.8. Tampoco le pagaron aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, ni se le afilió a un a Caja de Compensación Familiar, debiendo ella misma asumir todos estos pagos durante el tiempo que duró la relación laboral.
2.9. Manifiesta que a aquellas personas que se desempeñaron como agentes de tránsito, cumpliendo funciones iguales o similares a las que desarrolló la señora Vélez Vásquez, el municipio demandado les reconoció las prestaciones sociales establecidas legalmente, así como los recargos nocturnos, auxilio de transporte,
tránsito, cumpliendo funciones iguales o similares a las que desarrolló la señora Vélez Vásquez, el municipio demandado les reconoció las prestaciones sociales establecidas legalmente, así como los recargos nocturnos, auxilio de transporte, dominicales y festivos, calzado y vestido de labor, auxilio de alimentación, además del sueldo que devengaron, frente al cual se efectuaron los correspondientes descuentos de salud y pensión, emolumen tos que debieron ser reconocidos en iguales condiciones a la demandante.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00081-01 (D-0164-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
2.10. El municipio demandado por intermedio de supervisores pertenecientes a la Secretaría de Tránsito y Movilidad, le imponían a la demandante horarios de trabajo previamente establecidos para la labor que ella desempeñaba.
2.11. Mediante oficio CO 3177 300 del 30 de septiembre de 2016, la administración municipal de La Virginia, negó a la actora la existencia de una verdadera relación laboral y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas por medio de la reclamación radicada ante la entidad el día 9 de septiembre de 2016.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
En la hoja 50 y s.s. del documento digital “…CUADERNO 1 PPAL.pdf”, se señala como transgredidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7º.
como transgredidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7º. • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23, 24, 35 y 65 • Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 5, 6 y 8 • Decreto 1848 de 1969 • Ley 100 de 1993 • Decreto 1295 de 1994 • Ley 21 de 1982 • Ley 50 de 1990. • Ley 70 de 1988, Decreto 1978 de 1989 artículo 1º. • Decreto 1919 de 2002 • Decreto 1042 de 1978, artículos 1º y 42 literal d). • Ley 15 de 1959 artículo 2º. • Decreto 25 de 1995, artículos 15 y 18. • Ley 1437 de 2012 • Ley 1564 de 2012.
El concepto de violación lo expone así:
Sostiene que si la prestación del servicio se desarrolló por medio de contratos u órdenes de prestación de servicios, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la C.P.), más que a las formas que resultenRadicación: 66001-33-33-005-2017-00081-01 (D-0164-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, debe darse prelación a las circunstancias que rodearon tal prestación del servicio, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de
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del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, debe darse prelación a las circunstancias que rodearon tal prestación del servicio, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la r ealidad las que se deben tener en cuenta y no las que deban determinar el convencimiento con respecto a los servicios prestados como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.
Que en el caso de la demandante, debía acatar órdenes de sus sup eriores y cumplirlas, bajo un horario, siempre cumplió las mismas labores que desarrollaba un agente de tránsito de planta de la entidad en las mismas condiciones de subordinación y dependencia, todo lo cual conlleva a un vínculo laboral, que genera un pago o remuneración como contraprestación, elementos que dan origen a una verdadera relación laboral, ya que a pesar de la denominación que se le dio a los contratos y a la calificación de contratista, son las características de aquellas figuras, muy diferentes a lo que realmente realizó o desempeñó la actora.
Indica que no existe ninguna discusión en relación con la configuración de los tres elementos para la constitución de una relación de trabajo como son: prestación personal del servicio, la remuneración que recibió y el elemento de la subordinación, último elemento que dice se encuentra demostrado , toda vez que la demandante desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otra pers ona que se encontraba vinculada legalmente a la planta del municipio , por lo que al desvirtuarse el contrato de prestación de servicios, se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente probado como laborado,
legalmente a la planta del municipio , por lo que al desvirtuarse el contrato de prestación de servicios, se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente probado como laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación d e los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la C.P.
Señala que cuando una persona presta sus servicios como educador vial y/o agente de tránsito, resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se le brinde el servicio de seguridad vial en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad, de tal modo que carece de cualquier lógica que dichos servicios se prestaran ocasionalmente, a sabiendas que la seguridad de la entidad en dicho sentido puede verse afectada en cualquier momento por el flujo vehicular y deRadicación: 66001-33-33-005-2017-00081-01 (D-0164-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
circulación que se presenta al interior de l municipio , lo que exige la presencia continua de personas que ofr ezcan y garanticen el control de la misma; circunstancia que permite concluir que para cumplir con dichas funciones, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué form a, horario y sitio específico se debe prestar el servicio, es decir que sin lugar a dudas el elemento subordinación está presente.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
superiores, a quienes les corresponde determinar en qué form a, horario y sitio específico se debe prestar el servicio, es decir que sin lugar a dudas el elemento subordinación está presente.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Municipio de La Virginia presentó oportunamente escrito de contestación de demanda en la hoja 98 y siguientes del documento digital “…CUADERNO 1 PPAL.pdf”, pronunciándose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, cuyos argumentos de defensa se resumen así:
Se opone a la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa acusada en la demanda y al pago de las prestaciones reclamadas, al considerar que los tres elementos esenciales para configurar una relación de carácter laboral que son: a) prestación personal del servicio, b) continuada subordinación o dependencia y c) remuneración o salario, no se acreditan, toda vez que el vínculo de la actora se desarrolló bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 del cual no se derivan derechos prestacionales ni beneficios de tipo laboral.
Manifiesta que la prestación personal del servicio, versa sobre el cumplimiento del objeto contractual, que hay autonomía de la contratista para la ejecución del objeto contractual dentro del plazo estipulado y el tiempo que le tome a la contratista para ejecutarlo depende de su experticia y habilidad personal, hecho que no desdibuja la relación contractual, siendo la labor del supervisor atender la c ustodia del cumplimiento del objeto y alcance contractual, y si el servicio no se presta en la forma convenida bien puede la administración proceder a la terminación unilateral;
relación contractual, siendo la labor del supervisor atender la c ustodia del cumplimiento del objeto y alcance contractual, y si el servicio no se presta en la forma convenida bien puede la administración proceder a la terminación unilateral; reiterando que dada la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, no es posible el pago de prestaciones sociales.
Señala que en ningún momento existió una subordinación por parte del municipio para con la parte actora, máxime que es indispensable desplegar actividades deRadicación: 66001-33-33-005-2017-00081-01 (D-0164-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
coordinación a través del supervisor en los horarios de la jornada ordinaria conforme al funcionamiento de las dependencias de la entidad territorial.
Refiere no ser cierto que la demandante ejerciera de manera permanente como agente de tránsito, en la medida que en las relaciones contractuales del año 2013 así como del año 2014 fungió como educador vial y así se presentaba ante la comunidad, establecidas de manera puntual y taxativa en cada uno de los contratos que de manera libre aceptó en calidad de contratista independiente, sin que pueda tenerse co mo equivalente al mismo por el objeto, alcance, vinculación, responsabilidad, habilitación y competencias que debe cumplir un agente de tránsito de acuerdo a la ley, sin que exista en la planta un empleo con las mismas funciones o similares a las contenidas en los objetos de los contratos celebrados por la actora.
Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, falta de legitimación material en la causa por pasiva, y denomina como tales: “ inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “inexistencia de la supremacía de la realidad laboral y
Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, falta de legitimación material en la causa por pasiva, y denomina como tales: “ inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “inexistencia de la supremacía de la realidad laboral y firmeza de la presunción de legalidad de la realidad contractual por prestación de servicios”, “inexistencia de una prestación derivada de una relación permanente ”, “falta de continuidad en la prestación del servicio y v inculación contractual” y “ausencia de similitud en la gestión con un funcionario o varios de la administración con respecto al servicio contratado, falta de idoneidad profesional y legal”.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira , luego de efectuar el examen normativo y jurisprudencial referente al contrato realidad y el análisis del acervo probatorio documental y testimonial obrante dentro del plenario, advirtió que las labores desarrolladas por la actora como “educadora vial”, eran designadas y controladas de manera permanente por el Secretario de Tránsito y Movilidad, y no por la autonomía y libertad de organización de la contratista, quien se sometía al control ejercido por aquel como intermediario de la enti dad contratante , bajo dependencia y subordinación no solo respecto al cumplimiento de horario, sino de órdenes y actividades, sin que de las pruebas allegadas se pueda concluir la independencia y autonomía de la contratista en el ejercicio de sus funciones, como lo prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00081-01 (D-0164-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
En consideración a lo anterior, estim ó que la demandante logró a creditar los
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
En consideración a lo anterior, estim ó que la demandante logró a creditar los elementos configuradores de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, el salario o remuneración y la continuada subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral, velado bajo contratos de prestación de servicios, y que lo pretendido por la administración fue disfrazar una relación laboral y evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza de la actividad efectivamente cumplida por la demandante.
Así, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por la actora en su libelo introductorio, consider ó el Juzgado que en efecto existió una verdadera relación laboral que impone la especial protección del Estado en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual dispuso declarar no probadas las excepciones formuladas, declaró la nulidad de la actuación administrativa enjuiciada y accedió al pago en favor de la actora de las prestaciones sociales de ley, por los períodos comprendidos del 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 15 de enero de 2014 al 15 de julio de 2014 y del 25 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014 , tomando como base los honorarios de los contratos; condenó a la entidad demandada a pagar a la actora los porcentajes de cotización correspondientes a salud , pensión y ARL, así como al pago compensatorio en dinero de dos dotaciones de vestido y calzado de labor causadas entre el 15 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 , y negó las demás
cotización correspondientes a salud , pensión y ARL, así como al pago compensatorio en dinero de dos dotaciones de vestido y calzado de labor causadas entre el 15 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 , y negó las demás pretensiones de la demanda, todo lo cual se lee en la parte resolutiva del fallo, así:
1.- Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.
2.- Declárese la nulidad del oficio CO 3177 300 del 30 de septiembre de 2016, expedido por el municipio de La Virginia, por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento de una relación laboral y el p ago de las prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
En consecuencia, se declara la existencia del contrato realidad entre la señora Yazmín Andrea Vélez Vásquez y el Municipio de La Virginia durante los periodos comprendidos entre el 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 15 de enero de 2014 al 15 de julio de 2014 y del 25 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014.
3.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena al municipio de La Virginia a liquidar y pagar a la señora Yazmín Andrea Vélez Vásquez la totalidad de las prestaciones sociales que por ley le correspondan, por los períodos comprendidos del 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 15 de enero de 2014 al 15 de julio de 2014 y del 25 de julio de 2014 al 31 de
por los períodos comprendidos del 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 15 de enero de 2014 al 15 de julio de 2014 y del 25 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014 , en los que estuvo vinculada a la entidad demandada bajoRadicación: 66001-33-33-005-2017-00081-01 (D-0164-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
contratos de prestación de servicios, tomando como base los honorarios derivados de los contratos correspondientes a dichos períodos, en los cuales se encontró demostrada la existencia de la relación laboral , t odo ello conforme a los precisos términos establecidos en esta providencia.
4.- Condénese al municipio de La Virginia a pagar a favor de la demandante los porcentajes de cotización que por concepto de salud y pensión le correspondía trasladar a los Fondos respectivos, durante los periodos del 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 15 de enero de 2014 al 15 de julio de 2014 y del 25 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014, en los que estuvo vinculada con dicha entidad territorial bajo contratos de prestación de servicios, en los cuales se encontró demostrada la existencia de la relación laboral, en caso de no haberlo efectuado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
La entidad condenada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados
La entidad condenada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, debe rá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tal efecto, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema d e seguridad social durante los períodos de vinculación contractual con el ente territorial accionado. En caso de no haber realizado los aportes o se presente diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le atañía como trabajadora, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
5.- Declárese que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios por los períodos del 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 15 de enero de 2014 al 15 de julio de 2014 y del 25 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014, se deben computar para efectos pensionales.
6.- Igualmente la demandada pagará a la actora las sumas que debió sufragar por concepto de riesgos laborales por los períodos del 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 15 de enero de 2014 al 15 de julio de 2014 y del 25 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014, por las razones vertidas en esta sentencia.
diciembre de 2013, del 15 de enero de 2014 al 15 de julio de 2014 y del 25 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014, por las razones vertidas en esta sentencia.
7.- Condénese al Municipio de La Virginia y a favor de la demandante al pago compensatorio en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas entre el 15 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 : dos dotaciones, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
8.- Se niegan las demás súplicas de la demanda, atendiendo las razones expuestas en esta providencia.
9.- Se condena a la demandada, a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice d e precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
10.- De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada para lo de su competencia.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00081-01 (D-0164-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
11.- Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído…”.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El municipio de La Virginia interpuso y sustentó recurso de apelación a través de
11.- Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído…”.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El municipio de La Virginia interpuso y sustentó recurso de apelación a través de documento digital (…ApelacionMpioVirginia201700081.pdf), en el cual señal a que discrepa de la sentencia de primera instancia esencialmente respecto de dos aspectos, así:
El primero , relacionado con que la sentencia tiene como motivación principal el medio de prueba testimonial, mismo que fue objeto de tacha por sospecha en la audiencia de pruebas en razón a que las testigos y la demandante tienen interés en común, en cuanto todas demandaron al municipio en busca de obtener por vía judicial el reconocimiento de una relación labo ral, por lo que en lógica el resultado de una le conviene a la otra y el fallo positivo para una puede contribuir notoriamente en la otra, por lo que considera que dicha prueba testimonial debe ser descartada antes de proceder con la motivación del fallo, aspecto que no se presentó y por el contrario se convirtió en el único medio para determinar la existencia de una relación laboral, dejando en desventaja a una de las partes procesales, por lo que solicita la realización de una nueva valoración de la tacha formulada y de los medios de prueba utilizados para motivar el fallo a fin de garantizar la igualdad en las cargas procesales.
El otro reparo se funda en que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, no se puede inferir que entre la demandante como contratista de la administración en la modalidad de prestación de servicios , y el ente a
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