TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022)-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022)-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de febrero de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Alberto Llano Londoño Demandados: Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P., Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Municipio de Dosquebradas Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, formulada por la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., el Municipio de Dosquebradas y las aseguradoras Seguros Generales Suramericana S.A. y Liberty Seguros S.A., y como consecuencia deniega las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. De conformidad con el libelo introductorio1, se solicita lo siguiente: 1 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 11 a 12Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa
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1.1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. ESP y el Municipio de Dosquebradas, por el daño antijurídico ocasionado al demandante, dentro del marco de las circunstancias que han quedado acreditados en el expediente. 1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se pague en favor del demandante la suma de $100.000.000 por el detrimento patrimonial sufrido. 1.3. Que se reconozca al demandante la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicios morales, dado los padecimientos y las incomodidades a las cuales se ha visto sometido por parte de las entidades demandadas. 2. HECHOS. Se pueden resumir los siguientes2: 2.1. El demandante es titular del derecho real de dominio del bien inmueble ubicado en la Calle 19 No. 4 A 03 Manzana 22 Casa 248 de la Urbanización Villa del Campestre en el Municipio de Dosquebradas, identificado con la matricula inmobiliaria No. 294-51168 y código catastral No. 01-07-0265-0001-000. 2.2. El 04 de diciembre de 2013, previa adquisición del lote y antes de iniciar la obra para la construcción de su casa de habitación, la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Dosquebradas certificó que el lote no presentaba características de riesgo o amenaza de ninguna índole, esto es, de tipo natural o antrópica.
2 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 8 a 11Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa
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2.3. La Curaduría Urbana de Dosquebradas expidió la licencia urbanística de construcción No. 005869 del 14 de mayo de 2014, en la modalidad de obra nueva, vivienda unifamiliar de dos plantas, para lo cual el señor Llano Londoño debió cumplir y adaptarse a una serie de obligaciones como requisito previo para obtener la autorización para adelantar la construcción, es decir, que el demandante acudió a las autoridades competentes y cumplió con las cargas impuestas, aportó los documentos que le solicitaron, pagó los impuestos, construyó en un lote cuyo uso del suelo estaba destinado como proyecto de vivienda por la administración municipal, obtuvo la respectiva licencia y permisos de la Curaduría Urbana. 2.4. Al demandante le fueron concedidos los certificados de nomenclatura No. 0601-272-01-06 y de estratificación No. 272-01.3.0581 por parte de Planeación Municipal de Dosquebradas, así como matrícula de agua No. 832336. 2.5. Luego de terminar la construcción de su casa, el señor Llano Londoño radicó solicitud de conexión y servicio de energía eléctrica ante la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC el 25 de julio de 2014, entidad que en oficio del día 28 del mismo mes y año, suscrito por el Profesional de Atención Técnica de Clientes del Área de Distribución de Energía Región 2, informó al demandante que no era posible autorizar la conexión de dicho servicio en su bien inmueble, debido a que el predio se encuentra ubicado bajo la línea eléctrica
de alta tensión alimentada a 115 kv, por lo que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, según el cual debía respetar una distancia de 10 metros a lado y lado del recorrido de la línea. 2.6. El 1º de agosto de 2014, el demandante interpuso los recursos de ley contra la decisión anterior, y esgrimió la necesidad básica indispensable para la calidad de vida y para la ocupación de la vivienda ya construida que representa el servicio domiciliario de energía eléctrica. 2.7. Mediante Resolución No. 520500-015.5-14-0563 del 25 de agosto de 2014 proferida por la Oficina de Gestión de Recursos – Atención al Cliente – SubgerenciaExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa
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de Comercialización de Energía de la CHEC, fue resuelto el recurso de reposición interpuesto, y confirmada la decisión contenida en el oficio de negación del servicio, con fundamento en que el RETIE en su numeral 13.1 establece unas distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones, que no son observadas en ese caso. 2.8. El Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución No. SSPD-20148300036665 del 19 de septiembre de 2014 confirma la decisión de la CHEC con fundamento en que el predio del señor Llano Londoño no cumple con las condiciones establecidas en el RETIE y en el literal C del artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997. 2.9. Según el plano y las fotografías que se adjuntan como prueba, las demás viviendas de la urbanización en la que se encuentra ubicado el inmueble del demandante están a la misma distancia de las redes de energía que pasan sobre ellas y actualmente cuentan con servicio de energía, lo que vulnera el derecho a la igualdad. 2.10. Señala que, pese a haber realizado todos los trámites y sufragado todos los costos para obtener permisos, licencias y demás requerimientos para construir su vivienda, como igualmente ha realizado una inversión cercana a los cien millones de pesos ($100.000.000), provenientes de ahorros y de préstamos, el señor Llano Londoño no puede habitar su casa por la falta del servicio público de energía eléctrica, con lo cual se lesiona su patrimonio económico y moral, su derecho a la vivienda digna, a la igualdad, el debido proceso administrativo y la confianza legítima depositada en las autoridades públicas. 2.11. Se indica que, por la situación antes descrita, el demandante se vio gravemente afectado en su patrimonio, toda vez que tuvo que vender el inmueble en
a la igualdad, el debido proceso administrativo y la confianza legítima depositada en las autoridades públicas. 2.11. Se indica que, por la situación antes descrita, el demandante se vio gravemente afectado en su patrimonio, toda vez que tuvo que vender el inmueble en $50.000.000, “aunque en la escritura se indicó como precio de venta el del avalúo catastral”, el cual en condiciones normales de servicio tenía un valor en el mercado de $130.000.000.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa
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II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS LLAMADAS EN GARANTÍA -La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P, acudió de manera oportuna3 a través de apoderado judicial, con escrito de contestación4 en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones formuladas, por cuanto estima no existen fundamentos de hecho ni de derecho para su prosperidad; expone como argumentos de defensa lo siguiente: Que en el literal F de la licencia urbanística de construcción No. 005869 del 14 de mayo de 2014, se estableció que se debían considerar las distancias de seguridad y zonas de servidumbre de redes de servicios públicos que se encuentren en el predio y en especial las determinadas en el RETIE, y en el literal M de la misma licencia se consagra que las obras no podían iniciarse sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Secretaria de Planeación, Control Físico, por la CARDER y por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, obligaciones que no respetó el demandante. Argumenta que ante dicho incumplimiento la entidad negó la solicitud de conexión, al haberse detectado que el predio se encuentra ubicado bajo una línea de alta tensión alimentada a 115 kv de propiedad de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., por lo cual no cumple con el artículo 22 del RETIE que dispone que dentro de las zonas de servidumbre no se deben construir viviendas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales, ni se debe permitir altas concentraciones de personas en esas áreas y para el caso concreto se debía respetar una distancia de 10 metros a lado y lado del recorrido de la línea. 3 De acuerdo a la constancia secretarial obrante en Samai Juzgado – Documento 1 – Página 303 4 Samai Juzgado – Documento 1 – Página
para el caso concreto se debía respetar una distancia de 10 metros a lado y lado del recorrido de la línea. 3 De acuerdo a la constancia secretarial obrante en Samai Juzgado – Documento 1 – Página 303 4 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 55 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa
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Refiere que de conformidad con lo previsto en el RETIE, es responsabilidad del diseñador de la instalación eléctrica verificar que en la etapa pre constructiva este requisito se pueda cumplir, y en este sentido indica que no se podrá expedir la conformidad con el reglamento a las instalaciones que violen esas distancias y la persona responsable de la construcción de la instalación o el inspector que viole la disposición, responderá penal, civil y/o disciplinariamente, y el propietario de la misma debe ser denunciado ante las autoridades porque se pone en alto riesgo de electrocución a los moradores y a terceras personas, así como en riesgo de incendio o explosión a las edificaciones contiguas. Por lo anterior, considera que el demandante procedió con la construcción de la vivienda en violación de lo previsto en el RETIE y demás disposiciones legales, al no respetar las distancias mínimas de seguridad, con lo cual pone en grave peligro de electrocución a quienes habitaran la vivienda, como a terceras personas y por tanto debe ser denunciado ante las autoridades judiciales o de policía. Agrega que no puede predicarse la confianza legítima en la administración cuando se actúa en violación de preceptos y mandatos de orden legal. Indica que la construcción del señor Llano Londoño desconoce, además, lo señalado en el numeral 1 de la cláusula 13 del RETIE, que dispone que no se permite la construcción de edificaciones debajo de los conductores de redes públicas o de uso general. De igual forma, en el contrato de condiciones uniformes se establece como requisito para obtener el derecho a recibir el servicio, que el inmueble cumpla con todos los requerimientos técnicos y de tipo urbanístico fijados por las autoridades municipales donde esté ubicado, y se señala que se podrá negar la solicitud de conexión por razones técnicas y por incumplimiento del RETIE y normas técnicas de CHEC. Manifiesta que el demandante al momento de comprar su lote conocía de la existencia de la red
por las autoridades municipales donde esté ubicado, y se señala que se podrá negar la solicitud de conexión por razones técnicas y por incumplimiento del RETIE y normas técnicas de CHEC. Manifiesta que el demandante al momento de comprar su lote conocía de la existencia de la red eléctrica en el sector, del peligroso acercamiento delExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa
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inmueble a ella y de los riesgos de construir su vivienda debajo de esas líneas eléctricas; indica que los demás lotes aledaños al predio del demandante se encuentran alejados de las redes de alta tensión de propiedad de la Empresa de Energía de Pereira S.A. ES.P. Expone que los supuestos daños en el patrimonio del demandante no han sido acreditados, debido a que el demandante adquirió dicho bien el 23 de enero de 2014 por la suma de $500.000 y el 16 de diciembre de 2015 lo transfiere a título de venta por la suma de $50.000.000, aunque en la escritura se indicó como precio de venta el avalúo catastral ($10.000.000), de tal manera que recurrió a maniobras para eludir el pago de impuestos; frente a lo cual colige que en menos de 2 años el demandante obtuvo una ganancia en la venta del inmueble de más del 900%, por lo que considera que no puede predicarse que ha sufrido daño en su patrimonio, sino que obtuvo una muy buena utilidad en la venta del inmueble. Propone las excepciones de caducidad de la acción, pleito pendiente entre las mismas partes y culpa exclusiva de la víctima, y denominó como tales los siguientes argumentos: “la red eléctrica de alta tensión que cruza por el inmueble del demandante no es de propiedad de la demandada…CHEC S.A. E.S.P.”, “la decisión de la negativa de la conexión del servicio de energía eléctrica al bien inmueble del demandante está fundamentada en normas legales” y “evidente y palmario incumplimiento de claros preceptos legales por parte del demandante al momento de solicitar la conexión del servicio de energía eléctrica”. Por último, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.5
5 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 200 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa
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-El Municipio de Dosquebradas compareció en término6 con escrito visible en el Documento 1 del expediente digital7, con pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que dicho ente territorial no es responsable de la afectación económica y social que haya podido sufrir el actor con motivo de la falta de autorización para la instalación del servicio eléctrico en su vivienda. Indica que los daños que aduce sufrir el actor, son producto de su propia culpa y falta de cuidado, al construir su vivienda cerca de una línea de alta tensión, con violación de los requerimientos de precaución y seguridad establecidos en el artículo 22.2 del RETIE en cuanto a las zonas de servidumbre. Refiere que la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres OMPADE del Municipio de Dosquebradas, solo emite conceptos en relación con desastres de tipo natural o antrópico, su función está orientada a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, pero no sobre riesgos eléctricos. Expone que en la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana Segunda de Dosquebradas se advirtió que se debían conservar las distancias de seguridad y zonas de servidumbre de redes de servicios públicos que se encuentren en el predio, en especial las determinadas en el RETIE, por lo que el incumplimiento de dicha obligación por parte del demandante constituye una falta de previsibilidad y atención al construir en abierta contradicción a las normas jurídicas que aplicaban. En consecuencia, solicita negar las súplicas de la demanda al no derivarse responsabilidad del ente territorial y se condene en costas a la parte demandante. 6 De acuerdo a la constancia secretarial obrante en Samai Juzgado – Documento 1 – Página
que aplicaban. En consecuencia, solicita negar las súplicas de la demanda al no derivarse responsabilidad del ente territorial y se condene en costas a la parte demandante. 6 De acuerdo a la constancia secretarial obrante en Samai Juzgado – Documento 1 – Página 303 7 De acuerdo a la constancia secretarial obrante en Samai Juzgado – Documento 1 – Página 263 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa
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Formula las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva, y denomina como tal los siguientes argumentos. “inexistencia del nexo causal entre los hechos ocurridos y la responsabilidad que se pretende derivar al Municipio de Dosquebradas” y “la instalación del servicio público domiciliario eléctrico no es un derecho absoluto”. Por último, solicitó la vinculación al proceso de la Curaduría Urbana Segunda de Dosquebradas8y llamó en garantía a la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A.9. - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo a la constancia secretarial obrante en el expediente digital10, compareció de manera extemporánea11. Mediante providencia del 21 de septiembre de 201712, el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por la demandada CHEC S.A. ESP a Seguros Generales Suramericana S.A., y negó el llamamiento formulado por el municipio de Dosquebradas a la Compañía de Seguros Liberty S.A., así como la solicitud de vinculación de la Curaduría Urbana Segunda de Dosquebradas, decisión negativa que vía recurso de apelación interpuesto por el apoderado del referido municipio, fue revocada parcialmente por este Tribunal mediante proveído del 02 de febrero de 201813 respecto del llamamiento en garantía, y confirmada la negativa de la vinculación solicitada, por lo cual el a quo admitió el llamamiento mediante auto del 28 de febrero de 201814. 8 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 272 9 Samai Juzgado – Documento 1
– Página 275 y s.s. 10 De acuerdo a la constancia secretarial obrante en Samai Juzgado – Documento 1 – Página 303 11 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 296 y s.s. 12 Samai Juzgado – Documento 1 – Pagina Folio 304 y s.s. 13 Samai Juzgado – Documento 2 – Pagina 248 y s.s. 14 Samai Juzgado – Documento 2 – Pagina 264 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa
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-Seguros Generales Suramericana S.A., a través de apoderado judicial presentó escrito de contestación15 de la demanda y del llamamiento en garantía formulado por la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., en el cual se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico y no existir nexo de causalidad entre la entidad llamante en garantía y el daño aducido en la demanda, dado que el percance del actor obedece a su culpa exclusiva. Señala que no se admiten ni se aceptan los supuestos daños que sufrió el demandante en su patrimonio, toda vez que éste adquirió el bien inmueble al que se refiere la demanda, el 23 de enero de 2014 y para la fecha de presentación del libelo inicial ya no era propietario del mismo, dado que lo transfirió a título de venta el día 16 de diciembre de 2015, con lo cual obtuvo una muy buena utilidad por el inmueble. Sostiene que cuando la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres OMPADE del Municipio de Dosquebradas certifica que el lote no presenta amenaza de tipo antrópico, ello nada tiene que ver con las razones de orden legal y procesal para la negación del servicio por parte de la CHEC y la confirmación de esa decisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Aduce que desde la expedición de la licencia urbanística de construcción, al demandante se le impusieron unas restricciones legales, referentes a conservar las distancias de seguridad y zonas de servidumbre en redes de servicios, por lo que ante dicho incumplimiento la CHEC decidió negar la solicitud de conexión, al detectar que el predio se encontraba ubicado bajo una línea eléctrica de alta tensión, en violación de lo establecido en el artículo 22 del RETIE. Colige que el propio demandante es quien pone en grave peligro de
dicho incumplimiento la CHEC decidió negar la solicitud de conexión, al detectar que el predio se encontraba ubicado bajo una línea eléctrica de alta tensión, en violación de lo establecido en el artículo 22 del RETIE. Colige que el propio demandante es quien pone en grave peligro de electrocución a quienes habitarán la vivienda y a terceras personas, por no respetar las distancias 15 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 109 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa
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mínimas de seguridad. Agrega que no es dado invocar el principio de confianza legítima en las autoridades cuando el mismo reclamante es quien ha incurrido en violación de caros preceptos y mandatos de orden legal, situación decisiva, determinante y exclusiva en la producción del supuesto daño que manifiesta el actor. Formula la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denomina como tal los siguientes argumentos: “ausencia de nexo causal”, “imputación imposible”, “inexistencia de obligación de indemnizar” y “cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa”. En relación con el llamamiento en garantía acepta la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil labores, predio y operaciones bajo la modalidad claims made, pero se atiene a lo que resulte probado en cuanto a la cobertura del hecho por la misma, la posible configuración de alguna causal de exclusión y si la vigencia no se encuentra agotada con otras reclamaciones y pagos. Propone como excepciones al llamamiento las que denominó como: “exclusión de responsabilidad civil derivada de acciones sin conexidad con la función principal”, “exclusión por daños ocasionados por causa de la inobservancia o la violación de una obligación determinada por reglamentos”, “exclusión por inasegurabilidad del dolo o culpa grave” y “límite de valor asegurado”. -Liberty Seguros S.A. allegó memorial de contestación de la demanda y del llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Dosquebradas16, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico y no existir nexo de causalidad entre la entidad llamante en garantía y el daño aducido en la demanda, por cuanto el suceso materia de acción judicial obedece a la culpa exclusiva de la víctima.
16 Samai Juzgado – Documento 2 – Pagina 275 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa
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Como argumentos defensivos expone, en síntesis, que no se estructura responsabilidad civil que sea imputable a la entidad llamante en garantía, porque no existe culpa ni falta de aquella, en el supuesto detrimento patrimonial que alega la parte demandante, toda vez que la conexión es improcedente por la inobservancia de las redes eléctricas de alta tensión que pasan por encima del predio a una distancia que viola la reglamentación del presente asunto, incumpliendo el demandante con la obligación contendida en la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana Segunda de Dosquebradas en el literal F, en el sentido que se debían conservar las distancias de seguridad y zonas de servidumbre de redes de servicios públicos que se encuentren en el predio, en especial las determinadas en el RETIE, lo que permite evidenciar que no se cumplió con dicha obligación por parte del titular del inmueble y constituye una falta de previsibilidad y atención al construir en contradicción de las normas jurídicas que eran aplicables. Propone las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Dosquebradas, prescripción, caducidad, compensación y le dio tal denominación a los siguientes argumentos: “ausencia de nexo causal”, “imputación imposible”, “inexistencia de obligación de indemnizar”, “cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa”. Respecto del llamamiento en garantía acepta la existencia de la póliza de seguro No. 1413, pero se atiene a lo que resulte probado en cuanto a la cobertura del hecho por la misma, la posible configuración de alguna causal de exclusión y si la vigencia no se encuentra agotada con otras reclamaciones y pagos. Propone como excepciones al llamamiento las que denominó: inasegurabilidad de la culpa grave, exclusión de responsabilidad por bienes y contenidos que se encuentren fuera de los predios asegurados bajo esta póliza, exclusión de responsabilidad
vigencia no se encuentra agotada con otras reclamaciones y pagos. Propone como excepciones al llamamiento las que denominó: inasegurabilidad de la culpa grave, exclusión de responsabilidad por bienes y contenidos que se encuentren fuera de los predios asegurados bajo esta póliza, exclusión de responsabilidad por edificios o bienes que se encuentren en proceso de construcción, remodelación o reconstrucción, montaje y/o pruebas, exclusión de responsabilidad por la inobservancia de reglamentos emitidos por cualquierExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa
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autoridad, exclusión de responsabilidad por daño moral que se cause a cualquier tercero damnificado, exclusión de responsabilidad por la responsabilidad civil de directores y administradores, y límite de valor asegurado. Las excepciones de caducidad, pleito pendiente, prescripción, caducidad, compensación y falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva, se declararon no probadas por el a quo mediante providencia dictada en audiencia inicial17. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, formulada por la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., el Municipio de Dosquebradas y las aseguradoras Seguros Generales Suramericana S.A. y Liberty Seguros S.A.; y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: “1. DECLARAR probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, formulada por la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., el Municipio de Dosquebradas y las aseguradoras Seguros Generales Suramericana S.A. y Liberty Seguros S.A., por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NEGAR las pretensiones de la demanda. 3. Sin condena en costas, por lo considerado…”. Como fundamento de la decisión anterior el a quo hizo un análisis del régimen de responsabilidad aplicable de falla en el servicio y luego de aludir a la reglamentación sobre las licencias urbanísticas (Decreto 1469 de 2010) y al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE advierte que deben 17 Samai Juzgado – Documento 3 – Página 69 y s.s.Exp. Rad.
a la reglamentación sobre las licencias urbanísticas (Decreto 1469 de 2010) y al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE advierte que deben 17 Samai Juzgado – Documento 3 – Página 69 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa
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existir unas distancias de seguridad mínima entre las líneas o redes eléctricas y elementos físicos como edificaciones a efectos de evitar accidentes; en cuanto a las zonas de servidumbre se señala la prohibición de construir, entre otros, edificios, edificaciones, viviendas o estructuras para albergar personas o animales y se deben tener en cuenta unos valores mínimos de estas zonas. Luego, con fundamento en el material probatorio (documental, testimonial y pericial) obrante dentro del proceso, concluye estar acreditado que el inmueble desarrollado por el señor Alberto Llano Londoño, en virtud de la licencia de construcción expedida por la Curaduría Urbana Dos de Dosquebradas, no tuvo en cuenta lo señalado en el literal f de la misma, en cuanto a que se debía conservar las distancias de seguridad y respetar las zonas de servidumbre de las redes de servicios públicos, en especial las consagradas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, que obliga a guardar una distancia de 20 metros (10 metros a cada lado), cuando se trata de torres y líneas de tensión de 115 kV y según lo establecido en los actos de negación del servicio y lo informado por el perito en su dictamen, dicho predio fue construido dentro de la zona de servidumbre, por lo que en este sentido, el prestador del servicios de energía eléctrica, esto es, la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a lo señalado en el literal f) del artículo 22.2 del anexo técnico del RETIE, negativa de la conexión a la red de distribución local.
Añade que tanto el constructor como el hoy demandante, no conocían de la normatividad aplicable en materia de distancias de seguridad y zonas de servidumbre de las redes en energía eléctrica contempladas en el multicitado reglamento RETIE y, por tanto, no le dieron aplicación, sino que se enteraron de dichas disposiciones únicamente en el momento en que fue negada la conexión del servicio por parte del prestador del mismo, por lo cual considera que el daño alegado en el presente asunto por el demandante, señor Alberto Llano Londoño, obedeció exclusivamente a su propio comportamiento, al haber desatendido e inobservado las obligaciones que le imponía el Reglamento Técnico deExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa
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Instalaciones Eléctricas RETIE, el cual es de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional, en cuanto a la estipulación en él contenida, de respetar las distancias de seguridad y las zonas de servidumbre de las redes de servicios públicos. En ese contexto, concluye que en el presente asunto está configurada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por las entidades demandadas, Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. y Municipio de Dosquebradas, y las aseguradoras llamadas en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A. y Liberty Seguros S.A., en atención a que se desconocieron por parte del demandante las normas de obligatorio acatamiento para el desarrollo de su vivienda, por cuanto, si bien le fue concedida la licencia urbanística de construcción, se dejó advertido que deb