TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00174-03 (D-0009-2019)-(30-04-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00174-03 (D-0009-2019)-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, treinta de abril de dos mil veintiuno
Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2017-00174-03 (D-0009-2019) Medio de control: Reparación Directa (actio in rem verso)
Demandante: Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas-IDM
Demandado: Municipio de Dosquebradas
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
De conformidad con el libelo introductorio (folio 3 con vto. del cd. 1), se solicita lo siguiente: 1.1. Que el municipio de Dosquebradas reconozca y pague en favor del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, la suma de $331.320.230, correspondiente al valor comercial del área de 3.991 metros cuadrados del inmueble transferido al municipio.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00174-03 (D-0009-2019) Reparación Directa
2 1.2. La cantidad dineraria pretendida deberá pagarse debidamente actualizada
Reparación Directa
2 1.2. La cantidad dineraria pretendida deberá pagarse debidamente actualizada en su poder adquisitivo, con base en el índice de precios al consumidor, más intereses moratorios, desde la fecha de origen del perjuicio y hasta la ejecutoria de la sentencia.
1.3. Que la entidad demandada dé cumplimiento a lo ordenado en los términos del artículo 192 del CAPACA.
2. HECHOS.
A folios 3 vto. y 4 del cd. 1, se pueden resumir los siguientes:
2.1. El Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas es el propietario del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 294-57466 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas y según escritura pública No. 1214 de marzo 23 de 2007 de la Notaria Única del Círculo de Dosquebradas, desenglobado mediante escritura pública No. 0857 del 02 de abril de 2013.
2.2 El Alcalde del Municipio de Dosquebradas el día 24 de mayo de 2013, celebró con la directora del IDM el convenio interinstitucional No. 439 para hacer efectiva la transferencia, en favor del municipio de Dosquebradas, de un área de 3991.82 metros cuadrados del inmueble relacionado, acto que fue protocolizado a través de escritura pública No. 2405 del 03 de septiembre de 2013 de la Notaria Única de Dosquebradas.
2.3 El inmueble fue avaluado en la suma de $331.320.230 y, como se desprende de la escritura pública No. 2405 del 03 de septiembre de 2013 , este valor sería
de Dosquebradas.
2.3 El inmueble fue avaluado en la suma de $331.320.230 y, como se desprende de la escritura pública No. 2405 del 03 de septiembre de 2013 , este valor sería atendido por el municipio de Dosquebradas a través de obras de infraestructura dentro del proyecto constructivo denominado La Giralda , en el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 294-41001, en el que adelantaría el IDM, obras que debían ser ejecutadas por la Secretaría de Obras Públicas con cargo a su presupuesto.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00174-03 (D-0009-2019) Reparación Directa
3 2.4. La entidad demandante está ejecutando el proyecto de viviendas multifamiliares La Giralda en el marco del programa nacional de vivienda para ahorradores VIPA, para cuya ejecución el IDM celebró una unión temporal con el constructor, dentro de la cual éste, con cargo a los recursos del IDM, ejecutaría las obras de construcción. En la medida que avanzaba la ejecución del proyecto multifamiliares La Giralda , era necesaria la participación del municipio de Dosquebradas en la inversión d e las obras de infraestructura por valor de $331.320.230, para dar cumplimiento al convenio celebrado entre las partes de este litigio, sin embargo, el IDM continuó adelantando el proyecto sin tener la contribución del ente territorial en las obras de infr aestructura que se comprometió a ejecutar.
2.5. En reunión llevada a cabo el 09 de diciembre de 2015 del Consejo Directivo del IDM del cual era presidente el alcalde municipal, con participación de la
comprometió a ejecutar.
2.5. En reunión llevada a cabo el 09 de diciembre de 2015 del Consejo Directivo del IDM del cual era presidente el alcalde municipal, con participación de la entonces directora de la entidad, le expuso la necesidad de cambiar el contenido del convenio en el sentido de solicitar el giro de los dineros por valor del lote en favor del IDM, para destinarlos a otras inversiones en lugar de realizar las obras de infraestructura que no pudieron ser construidas por la Secretaría de Obras de Dosquebradas.
2.6. El alcalde del municipio de Dosquebradas autorizó la transferencia al Instituto, por la suma de $331.320.230 y requirió al Secretario de Hacienda para que procediera a realizar dicho giro, valor que a la fecha no ha sido cancelado, con lo cual se genera un enriquecimiento injusto en favor de la parte demandada y en detrimento de la demandante que le transfirió el área de 3991 metros cuadrados del inmueble de su propiedad, conforme había quedado e stablecido en el consejo directivo del 09 de diciembre de 2015.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00174-03 (D-0009-2019) Reparación Directa
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III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y
LA LLAMADA EN GARANTÍA
El municipio de Dosquebradas de manera oportuna 1 presentó escrito de contestación (fs. 21 y s.s. del cd. 1), en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Refiere que las obras de infraestructura que estaban estipuladas en el convenio
contestación (fs. 21 y s.s. del cd. 1), en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Refiere que las obras de infraestructura que estaban estipuladas en el convenio interinstitucional No. 439 d e 2013 no se pudieron ejecutar como consecuencia del actuar del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas – IDM, que decidió unilateralmente ejecutar las obras convenidas en su totalidad, siendo el propio IDM el que generó el desplazamiento patrimo nial a favor del municipio, debido a que ejecutó las obras en su totalidad y decidió seguir realizando las mismas sin dar lugar a que el municipio ejecutara su parte.
Propuso con la denominación de excepciones la “ inexistencia de una causa eficiente – ausencia de causa, como consecuencia que el enriquecimiento tiene justificación”, cobro de lo no debido y las previas de caducidad del medio de control y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A. (fls. 46 y s.s. del cd. 1), el cual fue negado mediante auto del 28 de noviembre de 2017 (fls. 50 y s.s. del cd. 1), providencia que fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad demand ada, desatado por este Tribunal mediante proveído del 08 de mayo de 2018 (fl. 70 y s.s. ídem), mediante el cual fue revocada dicha providencia y se le ordenó al juzgado proveer sobre su admisión; lo que fue acatado por el juez de instancia, en providencia de fecha 06 de junio de 2018 (fl.
providencia y se le ordenó al juzgado proveer sobre su admisión; lo que fue acatado por el juez de instancia, en providencia de fecha 06 de junio de 2018 (fl. 79 y s.s.), con admisión del llamamiento formulado.
1 De acuerdo a la constancia secretarial obrante a folio 49 del cd. 1.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00174-03 (D-0009-2019) Reparación Directa
5 Liberty Seguros S.A., pese a haber sido debidamente notificada (fl. 136 ídem), de conformidad con la constancia secretarial legible a folio 138 del cuaderno 1, no compar eció al proceso dentro del término legal conferido. Sin embargo, posteriormente acudió a través de escrito de intervención de litisconsorte cuasinecesario (fl. 143 y s.s.), la cual fue declarada extemporánea por este Tribunal (fl. 131 y s.s. cuaderno de copias recurso de apelación).
IV. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda (fls. 271 a 461 del cd. 1-1), al no encontrar acreditadas las hipótesis establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, para la procedencia de la actio in rem verso, en cuanto a su juicio no existen en el plenario medios probatorios que demuestren que el municipio de Dosquebradas constriñó al Instituto de Desarrollo Municipal a ejecutar las obras de infraestructura que estaban a cargo
rem verso, en cuanto a su juicio no existen en el plenario medios probatorios que demuestren que el municipio de Dosquebradas constriñó al Instituto de Desarrollo Municipal a ejecutar las obras de infraestructura que estaban a cargo del primero y que el caso tampoco encuadra en ninguna de las otras dos hipótesis restantes, en razón a que no estaba en discusión la prestación de un servicio de salud o una urgencia manifiesta.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
El Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas - IDM formula de manera oportuna impugnación (fs. 280 a 294 del cd. 1-1), con miras a obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda, con fundamento en lo que se resume a continuación.
Expone que la primera hipótesis de la sentencia de unificación en que se basó el juez de instancia, no resulta predicable , por cuanto el Instituto es un ente descentralizado el cual no está llamado conforme la tesis a ser el particular al que se le hubiere constreñido para la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, dado que lo que aquí se está buscando esExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00174-03 (D-0009-2019) Reparación Directa
6 que el ente territorial pague el valor de lo que se comprometió a cancelar con ocasión del convenio, conforme el acta No. 002 del 09 de diciembre de 2015.
Considera que los criterios utilizados por el Juez a quo no pueden ser aplicados al presente caso por cuanto se está ante una causa eficiente y justa del
ocasión del convenio, conforme el acta No. 002 del 09 de diciembre de 2015.
Considera que los criterios utilizados por el Juez a quo no pueden ser aplicados al presente caso por cuanto se está ante una causa eficiente y justa del desequilibrio patrimonial existente respecto del empobrecimiento causado por el municipio al Instituto, lo que configura el enriquecimiento sin causa , con los elementos esenciales que configuran el mismo y que hacen referencia a: i) un aumento patrimonial en favor de una persona; ii) una disminución patrimonial en contra de otra persona, la cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero; y iii) la ausencia de una causa que justifique las dos primeras situaciones.
En relación con el primer elemento sostiene que el municipio tuvo un a umento patrimonial cuando se hizo efectiva por parte del Instituto la entrega real y material del bien inmueble sin reserva ni limitación alguna, sin recibir la contraprestación pactada como era la ejecución de obras en el proyecto VIP y VIS de La Giralda, por valor de $331.320.230., obras que fueron ejecutadas por parte del Instituto; el constructor, al ver el desinterés y la inercia del municipio , en un proyecto que se adelantó a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con subsidios del orden nacional, y que debía cumplirse en los plazos estipulados para no someter al instituto y al municipio a posibles sanciones en caso de no cumplirse con la entrega del proyecto a tiempo, debió realizar las obras a que se había comprometido el municipio, lo cual genera una disminución patrimonial para el Instituto, proporcional al incremento patrimonial del municipio.
En cuanto al tercer elemento , sostiene que el ente territorial ha sometido al
obras a que se había comprometido el municipio, lo cual genera una disminución patrimonial para el Instituto, proporcional al incremento patrimonial del municipio.
En cuanto al tercer elemento , sostiene que el ente territorial ha sometido al instituto de Desarrollo Municipal a un empobrecimiento correlativo de su patrimonio, al no cumplir con los compromisos establecidos en la escritura pública No. 2405 del 3 de septiembre de 2013 de la Notaría Úni ca de Dosquebradas y del Convenio Interinstitucional No. 439 de 24 de mayo de 2013, y, pese a que no existe una causa jurídica para que salga privilegiado elExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00174-03 (D-0009-2019) Reparación Directa
7 patrimonio del ente territorial y mantener disminuido el del IDM, le crea con dicha situación una serie de desventajas que , de no reclamarse a tiempo , generarán en los compromisos del Instituto serios inconvenientes que pueden repercutir en futuras reclamaciones de tipo judicial y administrativo con las cuales se vea afectado el presupuesto del ente descentralizado.
Igualmente solicita la práctica de prueba testimonial de los señores Jorge Diego Ramos Castaño, Paula Andrea Vidal Polanía y Óscar Herrera Orrego, para que depongan respecto de los hechos que determinaron el presente medio de control y para dar mayor claridad respecto de las decisiones que se impartieron por parte del señor alcalde de la época frente a la directora del Instituto de aquel entonces.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
del señor alcalde de la época frente a la directora del Instituto de aquel entonces.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
A la convocatoria que se dio mediante auto del 05 de febrero de 2019 (fl. 303 del cd. 1-1), las partes acudieron en termino oportuno2 así:
El Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas - IDM, acudió con escrito que ocupa los folios 305 a 307 del cd. 1 -1, en el cual reitera lo expuesto en el recurso de apelación y solicita nuevamente no se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado en que fundó su decisión el juez de primera instancia, argumentando que en su ratio decidendi no se encuentra una regla aplicable al presente caso , por cuanto los hechos descritos en la demanda no son equiparables a los resueltos en la sentencia de unificación.
El municipio de Dosquebradas compareció a través de escrito visible a folio 308 a 309 ídem, en el cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
2 De acuerdo a la constancia secretarial visible a folio 322 del cd. 1-1.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00174-03 (D-0009-2019) Reparación Directa
8 La Llamada en garantía Liberty Seguros S.A. presentó escrito a folio 310 a 321, en el cual depreca igualmente sea confirmada la sentencia de primer grado.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente
321, en el cual depreca igualmente sea confirmada la sentencia de primer grado.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo, en concordancia con el artículo 243 Ibidem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica e sta corporación judicial a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandante.
CUESTIÓN PREVIA PROBATORIA.
En lo que atañe a la solicitud de práctica de prueba testimonial, formulada por la parte demandante en el escrito de apelación (fl. 286 del cd. 1 -1), la Sala no accede a tal pedimento, por no haberse formulado dentro de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y, además, por cuanto no se reúnen los presupuestos allí determinados para el decreto de pruebas en segunda instancia.
De otro lado, no se valorará probatoriamente dentro del presente asunto la documentación aportada con el oficio de fecha 06 de diciembre de 2018 (fl. 290 a 294 del cd. 1 -1), por parte del Director General del Instituto de Desarrollo Municipal de DosquebradasIDM, ni la proveniente de la señora Paula Andrea
documentación aportada con el oficio de fecha 06 de diciembre de 2018 (fl. 290 a 294 del cd. 1 -1), por parte del Director General del Instituto de Desarrollo Municipal de DosquebradasIDM, ni la proveniente de la señora Paula Andrea Vidal Polanía, visible a folios 331 a 334 del cd. 1, por no haber sido decretadaExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00174-03 (D-0009-2019) Reparación Directa
9 dicha prueba documental a instancia de las partes, dentro de las oportunidades legales señaladas en el párrafo que antecede.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede la Sala a analizar en esta instanc ia, conforme a la impugnación formulada por el Instituto de Desarrollo Municipal de DosquebradasIDM, si se configuró un enriquecimiento sin causa, por parte del municipio de Dosquebradas, y una correlativa disminución del patrimonio de la entidad demandante, derivado de la omisión en que incurrió el municipio al abstenerse de entregar al IDM la suma de $ 331.320.230, en reemplazo de la contraprestación pactada mediante el acuerdo interinstitucional No. 439 del 24 de mayo de 2013 y la escritura pública No. 2405 del 3 de septiembre de 2013 de la Notaría Única de Dosquebradas, re ferente a la ejecución de obra s de infraestructura en el proyecto de vivienda “La Giralda” , que en últimas fueron realizadas por el IDM , sin contrato, conforme a lo consignado en acta No. 0022015 del 09 de diciembre de 2015 del Consejo Directivo del IDM, donde el
infraestructura en el proyecto de vivienda “La Giralda” , que en últimas fueron realizadas por el IDM , sin contrato, conforme a lo consignado en acta No. 0022015 del 09 de diciembre de 2015 del Consejo Directivo del IDM, donde el alcalde del municipio de Dosquebradas autoriza la modificación del convenio y la transferencia de la suma de dinero referida para compensar las obras no realizadas, sin que a la fecha el ente territorial haya cancelado dicho valor en favor del IDM.
3. ACERVO PROBATORIO.
Del material probatorio obrante en el plenario, se resalta como relevante lo que a continuación se indica:
Copia auténtica del acuerdo interinstitucional de intención suscrito entre el municipio de Dosquebradas y el Instituto de Desarrollo mu nicipal de Dosquebradas No. 439 del 24 de mayo de 2013, en el cual las partes pactaron lo siguiente:Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00174-03 (D-0009-2019) Reparación Directa
10 “…ACUERDO UNICO DE INTENCIÓN: PRIMERO: OBLIGACIONES DE LAS PARTES: EL INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL A) En su calidad de propietario del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 29457466 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Dosquebradas, de propiedad del INSTITUTO … transferirá mediante escritura pública celebrada en la Notaría única de Dosquebradas y a favor del municipio de Dosquebradas un área de dicho predio correspondiente a 3.991,82 M2, cuyo valor de conformidad con el avalúo
escritura pública celebrada en la Notaría única de Dosquebradas y a favor del municipio de Dosquebradas un área de dicho predio correspondiente a 3.991,82 M2, cuyo valor de conformidad con el avalúo realizado por el señor Carlos Ríos Ortiz, afiliado a la Corporación Sociedad Colombiana de Valuadores Seccional Eje Cafet ero corresponde a $331.320.230,oo…DEL MUNICIPIO. Para compensar el valor del predio y atendiendo que el Instituto de Desarrollo Municipal va a adelantar un proyecto constructivo en el inmueble de su propiedad denominado la Giralda sector Frayles lote 1 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 294-41001, se compromete a ejecutar en dicho inmueble por valor de $331.320.230,oo…obras de infraestructura, para el proyecto de vivienda a desarrollarse en este predio, de conformidad con los diseños, planos y presupuestos aprobados que le sean entregados por el Instituto, dichas obras serán ejecutadas por la Secretaría de Obras Públicas con cargo a su presupuesto vigencia 2013. Estas obras serán supervisadas y recibidas por la Subdirección Técnica del Instituto de Desarrollo Municipal” (fls. 24 a 27 cd. 2 pruebas) resaltó el Tribunal.
A folio 28 y s.s. ídem, obra copia del avalúo comercial del lote No. 2 San Marcos por valor de $331.320.230, elaborado por el Ingeniero Civil Carlos Ríos Ortiz (fls. 26 a 73 ídem).
Visible a folio 13 y s.s. del cd. 2, se encu entra copia de la escritura pública de
por valor de $331.320.230, elaborado por el Ingeniero Civil Carlos Ríos Ortiz (fls. 26 a 73 ídem).
Visible a folio 13 y s.s. del cd. 2, se encu entra copia de la escritura pública de compraventa No. 2405 del 03 de septiembre de 2013 de la Notaría Única del Dosquebradas, mediante la cual el Instituto de Desarrollo Municipal transfiere a título de compraventa al municipio de Dosquebradas, el derecho de dominio y la posesión material que el Instituto tiene y ejerce sobre la totalidad del inmueble denominado lote de terreno finca San Marcos No. 2 con un área de 3.991,81 MTS2; se pactó que el precio de la compraventa es la suma de $331.320.230, monto que sería atendido por parte del municipio con la ejecución de un proyecto de vivienda VIP Y VIS en el inmueble de propiedad del Instituto denominado La Giralda, por igual valor.
Igualmente, obra copia del Acta No. 002 -15 del 09 de diciembre de 2015 (fls. 4 a 12 del cd. 2), en la que consta que en reunión llevada a cabo por el ConsejoExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00174-03 (D-0009-2019) Reparación Directa
11 Directivo del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, que fuera presidida por el alcalde de Dosq uebradas Jorge Diego Ramos Castaño y a la que asistieron, entre otros, también la Directora General del IDM, Paula Andrea Vidal Polanía, aconteció lo siguiente:
“La Dra Paula Andrea Vidal Tomo (sic) la palabra, explicando que el Instituto
que asistieron, entre otros, también la Directora General del IDM, Paula Andrea Vidal Polanía, aconteció lo siguiente:
“La Dra Paula Andrea Vidal Tomo (sic) la palabra, explicando que el Instituto asumió con su presupuesto estas obligaciones judiciales, que corresponden a unas contingencias no presupuestadas, sin embargo es pertinente señalar que el instituto tiene celebrado un c onvenio con el Municipio por la cesión de un área del terreno de San Marcos en el Sector de Villa Carola, en el cual el ente territorial se comprometía a cancelar el valor de $331 millones en obras de infraestructura a través de obras públicas, en el proyecto Multifamiliares la giralda; pero dado que estas obras de infraestructura están contempladas en la UT suscrita entre el constructor y el Instituto, considero pertinente que ante las contingencias judiciales que se han presentado y ordenado, la ejecución de obras y estudios, solicito al Sr. Alcalde que este convenio sea modificado en el sentido que dichas sumas de dinero sean giradas al IDM, para inversión; evitando así un déficit presupuestal en el cierre financiero. Hace uso de la palabra el Sr. Alcalde Diego Ramos, señalando que como esta es una competencia directa de la administración, considera viable y autoriza la modificación del convenio y transferencia de las sumas o sea, $331 millones al IDM. Y poder cubrir las eventualidades jurídicas de la acción popular y de tutela. Además agrego que siendo conocedor de toda la inversión desarrollada por el Instituto en esta vigencia, para darle cumplimiento al Plan de Desarrollo, solicito a la Secretaría de hacienda que realice los giros de las platas adeudada s al IDM , por Mayor recaudo vigencias
desarrollada por el Instituto en esta vigencia, para darle cumplimiento al Plan de Desarrollo, solicito a la Secretaría de hacienda que realice los giros de las platas adeudada s al IDM , por Mayor recaudo vigencias anteriores, y los de esta vigencia respecto a los ICLD como lo estipula el acuerdo del presupuesto 2015, y realice todos los trámites pertinentes para ello…” (Negrillas de la Sala)
Oficio No. IDM-1252-18 de fecha octubre 31 de 2018 suscrito el Director General del IDM (fl. 254 a 256 del cd. 1-1).
Y o ficio No. 53539 del 01 de noviembre de 2018, suscrito por el profesional universitario de la Secretaría Jurídica del Municipio de Dosquebradas (fl . 257 a 258), mediante el cual allega al juzgado de instancia, el oficio No. IDM -1256-18 del 31 de 2018 suscrito el Director General del IDM, en el que se indica “…que verificados los archivos físicos del Instituto, no reposa acta o documento por medio del cual se haya modificado el acuerdo interinstitucional mencionado”.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00174-03 (D-0009-2019) Reparación Directa
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4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
La parte actora imputa un enriquecimiento sin causa por parte del municipio de Dosquebradas, con la correspondiente disminución del patrimonio del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas -IDM, sin que exista causa eficiente y justa para ello, con motivo de la falta de pago del valor de la venta o transferencia que hizo el IDM al municipio , a título de compraventa de un área de terreno de
de Desarrollo Municipal de Dosquebradas -IDM, sin que exista causa eficiente y justa para ello, con motivo de la falta de pago del valor de la venta o transferencia que hizo el IDM al municipio , a título de compraventa de un área de terreno de 3.991 metros cuadrados , por valor de $331.320.230, que el municipio se comprometió a cancelar en especie a través de la ejecución de obras de infraestructura en el proyecto de vivienda La Giralda, obras que en últimas no fueron ejecutadas por el municipio , sino por el IDM , con el propósito de no afectar el proyecto, razón por la cual la parte actora considera que dicha suma debe ser compensada en dinero por el municipio , dada la inexistencia de modificación del convenio y del contrato.
A lo anterior se opone la entidad territorial demandada al argumentar que no pudo realizar las obras porque el IDM decidió unilateralmente ejecutarlas, siendo entonces la propia entidad la que generó el desplazamiento patrimo nial a favor del municipio, sin dar lugar a que éste ejecutara su parte.
Mediante la sentencia de primera instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda, al considerar el a quo que no se dan los presupuestos establecidos en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado , de fecha 19 de noviembre de 2012, para la procedencia de la actio in rem verso, conclusión frente a lo cual la parte demandante se opone al considerar que no es aplicable dicha pauta jurisprudencial al caso concreto, por no ser un particular, y que sí están configurados los tres elementos del enriquecimiento sin causa como es i) un aumento patrimonial a favor de una persona, ii) una disminución patrimonial en contra de otra persona, y iii) las
jurisprudencial al caso concreto, por no ser un particular, y que sí están configurados los tres elementos del enriquecimiento sin causa como es i) un aumento patrimonial a favor de una persona, ii) una disminución patrimonial en contra de otra persona, y iii) las ausencia de una casusa que justifique las dos primeras situaciones.
Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, analizará la Sala i) el desarrollo de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la teoría delExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00174-03 (D-0009-2019) Reparación Directa
13 enriquecimiento sin causa, ii) la subsidiariedad de la actio in rem verso frente al medio de control de controversias contractuales por incumplimiento del convenio celebrado entre las partes ; iii) el caso concreto , con miras a verificar la configuración o no del enriquecimiento sin causa invocado por la parte actora y la procedencia de la actio in rem verso, iv) en caso de encontrarse configurado el enriquecimiento sin causa, determinar si la entidad demandante tiene o no derecho a la compensación reclamada, y v) resolver la relación jurídico procesal entre la entidad demandada y la llamada en garantía.
4.1. Desarrollo jurisprudencial de la teoría del enriquecimiento sin causaprocedencia de la actio in rem verso.
La teoría del enriquecimiento sin causa y su reclamación a través de la actio in rem verso se concreta en que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; para lo cual, la actio in rem verso es la figura procesal a tr avés de la cual se
rem verso se concreta en que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; para lo cual, la actio in rem verso es la figura procesal a tr avés de la cual se maneja la pretensión de reclamación de los efectos de la vulneración de dicho principio general.
La prohibición del enriquecimiento injustificado tiene soporte en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 3, en virtud del cual: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, y las reglas generales del derecho”4
La norma no contempla de manera expresa la institución, pero han sido otras fuentes del derecho (doctrina y jurisprudencia), las que han formulado la regla,
3 Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. 4 Esta norma fue demanda ante la Corte Constitucional, y fue declarada exequible mediante el fallo No. D -665, del 1o. de marzo de 1995, con Ponencia del Magistrado Carlos Gaviria DíazExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00174-03 (D-0009-2019) Repar
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