TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00198-01 (F-1082-2021)-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00198-01 (F-1082-2021)-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós
Referencia: Radicado: 66001-33-33-005-2017-00198-01 (F-1082-2021)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Magnolia García Murillo.
Demandado: Municipio de Pereira.
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Magnolia García Murillo , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
I.PRETENSIONES
Se resumen de la siguiente manera:
1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 25922 del 01 de julio de 2016, mediante el cual se da respuesta al derecho de petición formulado el 09 de junio de 2016.
2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. 3410 del 27 de julio de 2016, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto y niega el reconocimiento y pago de
2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. 3410 del 27 de julio de 2016, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto y niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales.
3. Como consecuencia de las a nteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de la relación laboral entre la señora Magnolia García Murillo y el municipio de Pereira, y se condene a esta última al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como2
cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, pago de las cuotas de la seguridad social en salud, aportes a pensión, que fueron pagadas por la actora durante el periodo que laboró al servicio de dicho municipio.
4. Se disponga u ordene como salario base para liquidar las prestaciones, el que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente o el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo, si aquel es inferior.
5 Se ordene el pago indexado o actualizado de las prestaciones sociales demandadas.
6 Se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a la demandante con ocasión de su retiro o desvinculación del servicio laboral, tasados en 50 smlmv al momento de su pago.
7 Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad territorial demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.
8. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del del
C.P.A.C.A.
II. HECHOS
Pueden abreviarse así:
8. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del del
C.P.A.C.A.
II. HECHOS
Pueden abreviarse así:
1. La demandante desempeñó labores de apoyo operativo y asistencial en los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira, para prestar sus servicios en el centro educativo Aquilino Bedoya unas veces como portera y otras como bibliotecaria, conforme al objeto de los contratos que relaciona desde el 2002 hasta el 13 de febrero de 2016, aunque afirma que el contrato suscrito entre el 28 de noviembre de 2015 al 13 de febrero de 2016, la administración no suministró la copia.
2 La labor encomendada por la demandante fue ejecutada de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, atendiendo las instrucciones del ente empleador, cumpliendo un horario de 12 horas laborales y percibiendo un salario mensual como retribución por sus servicios.
3 En los diferentes contratos suscritos entre la parte actora y el municipio de Pereira, aparece en algunos como objeto la prestación de servicios en labores administrativas, celaduría, secretaría, bibliotecaria, entre otras, propias de funcionarios de planta.
4 De los diferentes contratos de prestación de servicios, se desprende el sometimiento de la demandante a órdenes de un superior para el cabal cumplimiento de sus funciones y desvirtúa la inde pendencia en el ejercicio de los mismos, así como que la demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales para los cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios, por el contrario, laboró para el municipio por ca si 13
los mismos, así como que la demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales para los cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios, por el contrario, laboró para el municipio por ca si 13 años, situación que conlleva a determinar que existió una verdadera relación laboral por las actividades que regularmente desempeñó.
5 El municipio de Pereira despidió a la demandante el 19 de febrero de 2016. Durante la vigencia de los diferentes c ontratos no le fueron canceladas las prestaciones sociales o acreencias laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos,3
tampoco la seguridad social en salud, aportes a pensión, dotación en calzado y vestido de labor, pago de ARL ni aportes a la caja de compensación familiar; dichos pagos los debía hacer directa y personalmente la demandante de lo que devengaba mensualmente, previo a la presentación de un informe de gestión de las labores encomendadas.
6 El 9 de junio de 2016, a través de apoderada se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que fue negada mediante oficio No. 25922 del 01 de julio de 2016, frente al cual se presentó recurso de reposición, resuelto por la Resolución No. 3410 del 27 de julio de 2016 con la cual quedó agotada la vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante considera como violadas las siguientes normas:
julio de 2016 con la cual quedó agotada la vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante considera como violadas las siguientes normas:
- Artículos 2, 4, 13, 25, 53, 90, 123, 229 y 315 Constitucionales. - Artículos 1 y 10 del decreto 2726 de 1945. - Artículos 291 a 296 del decreto 1333 de 1986. - Artículo 41 del decreto 3135 de 1968. - Artículo 102 del decreto 1848 de 1969. - Ley 80 de 1993. - Artículos 5, 6, 21, 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 77 y siguientes de la ley 50 de 1990.
Como concepto de violación refiere que las labores para las cuales se contrató a la parte actora encuadran dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues en su criterio, de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo norma aplicable para el sub lite.
Expresa que la autonomía y la independencia del contratista constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios, circunstancia que no es aplicable en el presente caso, al considerar que está plenamente probado que el demandante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales, cargo existente en la Planta de Personal, cumpliendo funciones permanentes, contradiciendo el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Indica que conforme con las pruebas que se allegan al proceso se d emuestra que
prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales, cargo existente en la Planta de Personal, cumpliendo funciones permanentes, contradiciendo el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Indica que conforme con las pruebas que se allegan al proceso se d emuestra que existe el cumplimiento de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual surge de la modalidad en la prestaciones del servicio en iguales condiciones a los empleados de planta de la entidad que ejercí an la misma labora, cumplimiento un horario y ciertas directrices. Entre tanto, con respecto al elemento de la subordinación, expresa que uno de los hechos más4
comunes del mismo es la obligación de cumplir horarios, pedir permiso para salir o faltar al trabajo, contrario sensu el trabajador tendría plena disposición de su tiempo según su conveniencia, siempre y cuando cumpla con el objeto del contrato si este fuera efectivamente de servicios.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
-La entidad demandada allegó escrito de contestación (AE.002), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y señalando que las órdenes y los contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con el municipio de Pereira, en diferentes períodos de tiempo y en forma no continua, se rigen por las normas de la Ley 80 de 1993, numeral 3° del artículo 32. Respecto de la labor desplegada por el demandante con motivo al contrato de prestación de servicios, señala que no estaba subordinada al rector de la institución, sino que éste ejercía una interventoría sobre el contrato, dando directrices sobre como desempeñar sus funciones; por la prestación de sus servicios percibía honorarios mas no salario y algunas de las
subordinada al rector de la institución, sino que éste ejercía una interventoría sobre el contrato, dando directrices sobre como desempeñar sus funciones; por la prestación de sus servicios percibía honorarios mas no salario y algunas de las funciones que desempeñaba no contaban con equivalente en la planta de personal o la cantidad de empleados resultaba insuficiente, garantizándose siempre autonomía e independencia en el desempeño de sus funciones.
Considera que el cumplimiento de horario y la impartición de directrices por el interventor del contrato -rectorno configuran subordinación, asimismo no pueden equipararse circunstancias que por su esencia deben diferenciarse, ya que la génesis de un nombramiento para cargo de planta tiene exigencias y procedimientos disimiles a los contratos de prestación de servicios.
Propuso las excepciones de “legalidad del acto administrativo demandado”, “prescripción extintiva del derecho a reclamar”, “caducidad”, “inepta demanda por demandarse acto administrativo no susceptible de control judicial” y “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:
“Primero. DECLARAR probada la excepción de caducidad, excepto lo relacionado con las pretensiones relacionadas con la declaratoria de existencia5
de la relación laboral y el consecuente pago de los aportes pensionales adeudados, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo. DECLARAR no probadas las excepciones de “ prescripción”, “legalidad del acto administrativo demandado” y “cobro de lo no debido e
adeudados, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo. DECLARAR no probadas las excepciones de “ prescripción”, “legalidad del acto administrativo demandado” y “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”, formuladas por la entidad territorial demandada.
Tercero. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 25922 calendado julio 01 de 2016, suscrito por el Secretario de Educación Municipal y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio y Administración de Plazas Docentes del municipio de Pereira, por medio del cual dan respuesta negativa a la petición elevada por la señora Magnolia García Murillo, en cuanto al reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, así como de la resolución 3410 de julio 27 de 2016, susc rita por el Secretario de Educación y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio y Administración de Plazas Docentes del municipio de Pereira, por medio del cual se dispone confirmar oficio 25922 de julio 01 de 2016.
Cuarto. DECLARAR que entre la señora Magnolia García Murillo y el municipio de Pereira existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2002 y el 12 de febrero de 2016, únicamente en los plazos en que se ejecutaron los contratos de prestación de s ervicios y el tiempo durante el cual la demandante estuvo vinculada con la empresa Servitemporales.
Quinto. DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, por los períodos en que estuvo vinculada con el municipio de Pereira bajo contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
Quinto. DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, por los períodos en que estuvo vinculada con el municipio de Pereira bajo contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
Sexto. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al municipio de Pereira a consignar al fondo de pensiones como aportes pensionales en favor de la demandante, el valor de la diferencia que exista entre lo cotizado por la señora Magnolia García Murillo como contratista y la suma que se debió cotizar por este concepto, mes a mes, tomando como ingreso base de cotización los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por los periodos que más adelante se relacionan, pero sólo en e l porcentaje que le correspondía como empleador. Para tal efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación por contratos de prestación de servi cios, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá la demandante cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora. (…).”
Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia, que en el presente asunto se desfiguran claramente los elementos de un contrato estatal de prestación de servicios y, por el contrario, se encuentra marcada la subordinación y dependencia, características predicables de una relación laboral, que en este caso es de derecho público. Así entonces, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por el actor en su libelo introductorio, se itera que existió una verdadera relación laboral que impone la especial protección del Estado
es de derecho público. Así entonces, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por el actor en su libelo introductorio, se itera que existió una verdadera relación laboral que impone la especial protección del Estado en los términos del artícu lo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.6
Seguidamente, señaló que las funciones que cumplía la parte actora no existía autonomía ni independencia, ya que prestó una actividad permanente que se encontraba sujeta a un horario laboral prefijado por el Rector del establecimiento educativo donde prestaba sus servicios, además de la subordinación demostraba durante todo el tiempo en que se desempeñó.
No obstante, procede a dilucidar como problema jurídico adicional e n este asunto, el tema de la caducidad como excepción propuesta por el ente territorial demandado, trayendo a cita la normativa y criterio jurisprudencial del caso, concluyendo que el acto administrativo con el cual quedó agotada la vía administrativa en e ste asunto, fue expedido el 27 de julio de 2 016 y notificado en debida forma al demandante el día 4 de agosto de 2016, por lo que el término de 4 meses contemplado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para acudir a la jurisdicción, ya que la demanda fue radicada el día 16 de junio de 2017, con lo que entiende que superó ampliamente el término para acudir en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, impuso declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Pereira, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y
control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, impuso declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Pereira, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas distintas a los aportes pensionales al sistema de seguridad social.
Sobre los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social, cita la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 para concluir que en dicha materia, no operan los fenómenos de caducidad ni tampoco de prescripción, por lo que tal reclamo debe salir avante al haber quedado demostrado en el presente caso, la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad territorial demandada; por tanto dispone las órdenes correspondientes, conforme se dejaron indicadas en la parte resolutiva del fallo de primera instancia impugnado.
Para finalizar considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se encuentra acreditada su causación y su conducta procesal no tipifica los presupuestos para su imposición.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada, promovió recurso de apelación, señalando que no puede concluirse que se configuró una verdadera relación laboral si tenemos que la demandante Magnolia García Murillo, prestó sus servicios personales, pero lo hizo7
mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios y por dicha razón tenía derecho a recibir el pago de sus servicios, pero siempre fueron honorarios y no salarios.
Insiste que no se pudo probar l a configuración de los elementos constitutivos del contrato de trabajo (subordinación); toda vez que de la prueba testimonial no puede
tenía derecho a recibir el pago de sus servicios, pero siempre fueron honorarios y no salarios.
Insiste que no se pudo probar l a configuración de los elementos constitutivos del contrato de trabajo (subordinación); toda vez que de la prueba testimonial no puede inferirse, ni mucho menos pregonarse subordinación por el hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato ce lebrado, pues ello deviene de éste, amén de que resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato, mediante un interventor (rectora), sin que por ello resulte subordinado el contratista, pues este personal debe actuar y desarrol lar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante, y se torna en una coordinación de actividades.
Sostiene que, al contratar a la señora Magnolia García Murillo para prestar servicio, en la institución educativa, el Municipio de Pereira, obró conforme a Derecho y queda claramente establecido que no le asiste responsabilidad alguna a la Administración en el presente caso, debido a que la contratación de prestación de servicio llevada a cabo, con el señor Magnolia García Murillo, no fue violatoria del ordenamiento legal, sino de una relación contractual amparada en la Ley 80 de 1993, al resaltar que la necesidad del servicio ameritó la contratación, por no contar con la planta de personal suficiente en la estructura de la Administración Municipal, en este caso el servicio de auxiliar administrativa.
Indica que, si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es meno s evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad, resultando
empleados de planta, no es meno s evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad, resultando entonces, que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades ; y por ende, señala que la razón de ser de dicho vínculo contractual, es el que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea, cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello.8
La parte demandante esgrime inconformidad a efectos de que se revoque el numeral primero de la sentencia proferida mediante la cual se declara probada la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada respecto de las pretensiones de los derechos de orden prestacional y/o acreencias labo rales reclamadas, y que en relación con la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción, el Juzgado Quinto Administrativo se había pronunciado en el auto calendado el 10 de noviembre de 2017, por medio del cual se rechazó parcialmente la demanda, argumentado la existencia de la caducidad de la acción respecto de las prestaciones o acreencias laborales reclamadas, decisión que fue revocada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo, en auto del 11 de abril de 2018, revocándose el numeral 1 º de la parte resolutiva del auto proferido el día 10 de noviembre de 2017 a través del cual se rechazó parcialmente la demanda.
revocándose el numeral 1 º de la parte resolutiva del auto proferido el día 10 de noviembre de 2017 a través del cual se rechazó parcialmente la demanda.
En segundo lugar, el fenómeno jurídico de la caducidad sobre la cual recae el principal reproche que se hace de la providencia recurrida, no resulta aplicable en atención a lo dispuesto en los artículos 38 y 40 de la ley 153 de 1887, así como lo expresado en el precedente jurisprudencial previsto en la sentencia adiada al 25 de agosto de 2016, radicado No. 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088 -15) CESUJ2-005-16, C.P., Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER, habida cuenta, que al momento de presentarse el medio de control en cuestión, era el precedente jurisprudencial que se encontraba vigente, en el cual no operaba la caducidad de la acción en los contratos realidad, sino el fenómeno jurídico de la prescripción; precedente aplicado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en procesos que incluso aún se encuentran en trámite en los cuales se revocó la decisiones que declaraban la existencia de dicho fenómeno.
En consecuencia, consideró que no ha sido acertada la decisión proferida por el a quo de declarar probada la excepción de caducidad, pues se desconoció el precedente jurisprudencial vigente al momento de promoverse el medio de control, así como la aplicación de los principios constitucionales a tras aludidos, incluyendo la decisión ya proferida por el tribunal el día 11 de abril de 2018.
De igual forma, solicita se modifique el numeral sexto de la sentencia recurrida, para
así como la aplicación de los principios constitucionales a tras aludidos, incluyendo la decisión ya proferida por el tribunal el día 11 de abril de 2018.
De igual forma, solicita se modifique el numeral sexto de la sentencia recurrida, para que en su efecto, se disponga la devolución o pago debidamente indexado de la cuota parte de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones que le correspondía cotizar al municipio de Pereira, durante todo el tiempo laborado por la trabajadora, cuyos pagos totales fueron realizados del salario percibido.9
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de diciembre de 2021 , (AE.004), y de conformidad con la constanci a secretarial (AE.006) el término de ejecutoria transcurrió en silencio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe s ólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad mate rial de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la10
Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada” 1
por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la10
Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada” 1
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
2. OBJETO DE CONTROVERSIA
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia e l fallo recurrido, circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por ambas partes, que se circunscribe a establecer si en el sub lite se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, y sus efectos en caso de resultar probada la relación laboral reclamada; y, en segundo lugar, a establecer si entre el Municipio de Pereira y la demandante Magnolia García Murillo, existió dicha relación laboral, en virtud de la cual ést a es acreedora al pago de salarios y prestaciones sociales, así como a la devolución de lo pagado por concepto de aportes a seguridad social que debió asumir el empleador, de acuerdo con la función que desempeñaba; a lo cual se opone la entidad accionada, al considerar que se debió a la coordinación de actividades propias del objeto contractual, lo cual impide la configuración de la relación laboral y de las acreencias de tal carácter.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2. En
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 2 Ver entre otras, sentencias del 16 de mayo de 2019, radicación 2016 -00797-00, demandante Diego Antonio Ocampo García y del 4 de junio de 2021, radicación 2014-00372-01 (J-1277-2016), demandante: Juan de Jesús Flórez Salazar, co n ponencia del M.P Juan Carlos Hincapié Mejía. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda: sentencia radicación 2012-00140-00, demandante: Héctor A. Zamora Perea, MP Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 19 de diciembre de 2013, radicación 20 12-00157-01 (D-0349-2013), demandante: Miguel Antonio Parra y
radicación 2012-00159-01 (D-0351-2013), demandante: Luis Ángel Sánchez Loaiza. Sentencia del 4 de junio de 2021, radicación 2016-00074-02 (D-1104-2019) Samith Eduardo Nieto Guerrero, demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, MP: Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 16 de abril de 2021, radicación 2015-00275-0211
los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
En primera instancia fueron estimadas parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto se declaró probada la excepción de caducidad, se dispuso la nulidad parcial de la actuación administrativa enjuiciada y fue negado el reconocimiento de las pretensiones con secuenciales, salvo lo que fue pagado por el trabajador por concepto de los porcentajes de cotización de pensión que fueron asumidos por el accionante y que debió
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