TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00210-01 (F-0364-2021)-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00210-01 (F-0364-2021)-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno abril de dos mil veintidós
Referencia Radicado: 66001-33-33-005-2017-00210-01 (F-0364-2021)
Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Beatriz Sánchez Valderrama y otros Demandado: Nueva EPS S.A., Instituto de los Seguros Sociales ISS, y Clínica
Risaralda S.A.
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Las personas naturales María Beatriz Sánchez Valderrama , Daniela Bermúdez Sánchez y Vanessa Alejandra Bermúdez Sánchez, en nombre propio y a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Instituto de los Seguros Sociales –ISS-, Nueva E PS S.A., y la Clínica Risaralda S.A, con base en los siguientes:
I. HECHOS:
Se encuentran a folio 3 y siguientes (AE.001), y pueden resumirse así:
1. El señor Jaime Bermúdez Soto, desde el año 2007 inició con dolor en
siguientes:
I. HECHOS:
Se encuentran a folio 3 y siguientes (AE.001), y pueden resumirse así:
1. El señor Jaime Bermúdez Soto, desde el año 2007 inició con dolor en el miembro inferior izquierdo, recibiendo manejo médico, siéndole realizada una resonancia magnética nuclear en julio de 2008 obteniendo como resultado hernia de núcleo pulposo L5-S1 por lo cual es valorado y se ordena laminectomía, disectomía y foraminostomía.
2. El 09 de septiembre de 2008 fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Risaralda S.A., y refiere la demanda que, la historia clínica y las notas parcialmente transcritas muestran que una cirugía aparentemente simple se complicó, pues el acto médico fue negligente, en el entendido que los galenos que realizaron la primera cirugía, se dieron cuenta del sangrado que tenía el paciente y procedieron a dar por terminada laReparación Directa
2 cirugía, pretendiendo así ocultar su mala actuación al describir un estado de salud totalmente diferente al que tenía el paciente en ese momento.
3. El señor Jaime Bermúdez Soto falleció el 9 de septiembre de 2008 a la una y diez minutos de la tarde, se solicitó ne cropsia la cual fue realizada el 10 de septiembre de 2008 a las dos de la tarde cuyo registro indicó: “…heridas quirúrgicas suturadas en región lumbar y en pared abdominal; Hemoperitoneo de aproximadamente 2000 c.c., que indica que existe la ligadura de la vena cava inferior por encima de la confluencia de las venas iliacas y reemplazo de un fragmento de la arteria
abdominal; Hemoperitoneo de aproximadamente 2000 c.c., que indica que existe la ligadura de la vena cava inferior por encima de la confluencia de las venas iliacas y reemplazo de un fragmento de la arteria aorta abdominal a nivel de su bifurcación en arterias iliacas, que muestran que se produjo una laceración a las arterias; a nivel de la columna vertebral, segmento lumbar, se encuentra ausencia quirúrgica de las láminas laterales derechas de la quinta vértebra lumbar y de la primera sacra (laminectomia) con ausencia parcial del disco intervertebral L5-S1 con ruptura del anillo fibroso tanto en la parte anterior como posterior.
II. PRETENSIONES
Fueron enunciadas a folios 2 y siguientes (AE.001), y se circunscriben a las siguientes:
1.- DECLARAR que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la NUEVA EPS S.A. y LA CLINICA RISARALDA S.A. de la ciudad de Pereira -Risaralda, son responsables solidariamente de la falla en el servicio médico, las dos primeras en calidad de entidades promotoras d e salud y la última como institución prestadora de dicho servicio, de la muerte del señor Jaime Bermúdez Soto, que se derivó de la atención medica negligente e imprudente, el día 09 de septiembre de 2008, existiendo un error diagnóstico y ausencia del tratamiento requerido.
2.- Que como consecuencia, se condene solidariamente al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la NUEVA EPS S.A. y LA CLINICA RISARALDA
tratamiento requerido.
2.- Que como consecuencia, se condene solidariamente al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la NUEVA EPS S.A. y LA CLINICA RISARALDA S.A. de la ciudad de Pereira -Risaralda, a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios materiales correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro, derivados de la pérdida de su esposo y padre.
3.- Que se condene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la NUEVA EPS S.A. y LA CLINICA RISARALDA S.A. de la ciudad de Pereira-Risaralda, a pagarle a los demandantes perjuicios morales que estimó en 200 SMMLV para cada uno.
4.- Que se condene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la NUEVA EPS S.A. y LA CLINICA RISARALDA S.A. de la ciudad de Pereira-Risaralda, a pagarle solidariamente a los demandantes, los perjuicios del daño a la vida de relación que se estiman en 200 SMMLV para cada uno.
5.-Que se condene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la NUEVA EPS S.A. y LA CLINICA RISARALDA S.A. de la ciudad de Pereira-Risaralda, a pagarle solidariamente a las demandantes, la indexación de todas las sumasReparación Directa
3 que en su favor resulten y por los mayores conceptos de daño y pretensiones que se reconozcan.
6.- Que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso.
III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN
que se reconozcan.
6.- Que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso.
III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN
GARANTÍA
La NUEVA EPS , c ontestó la demanda, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones, donde resaltó que es una persona jurídica totalmente distinta a la EPS del Instituto de los Seguros Sociales, última que en la actualidad (al momento de contestar la demanda) continuaba respondiendo por las obligaciones contraídas con anterioridad al 1 de agosto de 2008, encontrando que el señor Jaime Bermúdez Soto solamente fue vinculado a la Nueva EPS a partir del 01 de agosto de 2008, por tanto, no puede asumir situaciones relacionadas con los tratamientos y diagnósticos anteriores a esa fecha. Señaló que no puede tomarse a priori el hecho de que el desenlace fatal se hubie ra presentado en época de Nueva EPS, pues en temas de salud, deben revisarse de manera sistemática las actuaciones anteriores ya que el paciente contaba con una enfermedad de evolución superior a dos años. Afirmó en su escrito que, en el tratamiento y atención fue aquel derivado de las consideraciones científicas y profesionales de la IPS tratante y de los médicos que atendieron el caso concreto, por lo tanto, fueron aquellos que la ciencia médica aconsejó y se ajustaron a la lex artis, sin que se negará at ención alguna, teniendo en consideración que las obligaciones profesionales médicas son de medio y no de resultado, por lo cual, no es imputable ningún error o negligencia.
Manifiestó que la Nueva EPS cumplió con todas sus obligaciones, sin que se hubiera
teniendo en consideración que las obligaciones profesionales médicas son de medio y no de resultado, por lo cual, no es imputable ningún error o negligencia.
Manifiestó que la Nueva EPS cumplió con todas sus obligaciones, sin que se hubiera presentado negación, demora, u obstrucción de acceso al servicio médico o alguna situación propia de su competencia como entidad promotora de salud, resaltando además los límites y autonomía entre las EPS y las IPS, en tanto, las actuaciones de estas últimas son independientes y autónomas. Agregó que, en ese orden de ideas, no existió nexo de causalidad entre los servicios prestados y el daño aducido en la demanda, pues la atención fue oportuna y adecuada frente al cuadro clínico que presentaba el paciente, se realizó diagnóstico certero y se le atendió adecuadamente.
El Instituto de Seguros Sociales –ISS en liquidación, se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones, indicando dentro de sus razones de defensa que, en la época en que tenía existencia, era una entidad promotora de salud, no prestaba directamente servicios de salud, lo cua l se realizaba a través de las IPS, y las ESE con las que tenía convenios para la prestación de los servicios de salud.
Agregó que, tal como como se indicó en la demanda, al señor Bermúdez le realizaron los procedimientos, valoraciones, exámenes necesarios, sin que ex ista nexo de causalidad entre su conducta con el daño alegado. Finalizando su argumentación al señalar que no era la entidad encargada de realizar el procedimiento quirúrgico, por tanto, no se le puede endilgar esa responsabilidad.
IV. LA SENTENCIA APELADA.
señalar que no era la entidad encargada de realizar el procedimiento quirúrgico, por tanto, no se le puede endilgar esa responsabilidad.
IV. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira , negó las súplicas de la demanda, indicando que de acuerdo a las particularidades del presente caso el título de imputación analizado será el de falla del servicio, y conforme a las probanzas que obran en el dossier , no es suficiente la existencia y comprobación del daño, paraReparación Directa
4 poder declarar una responsabilidad como la que acá se demanda, pues se requiere también agotarse el juicio de imputabilidad, no obstante, de un lado no se encuentra prueba técnica alguna que avale que la ruptura o afectación de venas como la aorta resulta una consecuencia desmedida proveniente de un actuar omisivo en la cirugía que se realizó sobre la columna del señor Jaime Bermúdez, aunado a que en el presente asunto no existe entidad, persona jurídica o natural, a la cual pueda imputársele la responsabilidad por el acto médico, pues como se explicó de manera previa, este debe ser asumido por las instituciones prestadoras de los servicios de salud o en su defecto por los galenos que se encargan de realizar los procedimientos, y en el presente asunto, no existe una entidad de tales calid ades que se encuentre vinculada, y si bien las actuaciones se llevaron a cabo en la Clínica Risaralda y ella fue demandada, en providencia del 17 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta municipalidad, se decidió su desvinculación, sin que dicha decisión haya sido controvertida por la parte actora.
fue demandada, en providencia del 17 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta municipalidad, se decidió su desvinculación, sin que dicha decisión haya sido controvertida por la parte actora.
Por tanto, si existiera alguna responsabilidad derivada del acto médico en el presente asunto, no es posible que se concrete su imputabilidad. Finalmente, respecto de la responsabilidad que les pudiera acudir a la Nueva EPS o al entonces Instituto de los Seguros Sociales hoy -PARISS-, en su calidad de aseguradores dentro del sistema de salud, debe señalarse que el presente asunto se enfocó desde la responsabilidad en torno la falla en el servicio por el acto médico, sin que exista elemento de convicción alguno, tendiente a demostra r que el actuar de alguna de las EPS al momento que tuvo afiliado al señor Jaime Bermúdez, haya incurrido en omisiones, demoras, impuesto trabas en el servicio de salud, o se hubiere llegado a demostrar, siquiera sumariamente, falta alguna a sus responsabi lidades en el sistema de asegurabilidad en salud, pues contrario a ello, el expediente da cuenta de la realización de exámenes y autorización de los procedimientos necesarios para mantener la salud de Jaime Bermúdez.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte d emandante (AE.005) esgrimió inconformismo aduciendo que contrario sensu de lo referido por la señora Juez, en el expediente sí se encuentra prueba técnica que avala la existencia de una falla en la prestación del servicio médico dispensado por la CL ÍNICA RISARALD A, al señor JAIME BERMÚDEZ SOTO, el
técnica que avala la existencia de una falla en la prestación del servicio médico dispensado por la CL ÍNICA RISARALD A, al señor JAIME BERMÚDEZ SOTO, el testimonio técnico del médico OSCAR MUÑOZ PÉREZ que fue el que ilustró las circunstancias del caso concreto a la señora Juez - contiene una serie de declaraciones con las que se apuntala la hipótesis planteada por la parte demandante en el líbelo introductorio, y que no fueron tenidas en cuenta al hacer la valoración integral del medio probatorio, respecto del cual se puede concluir: i) Que, en la cirugía de columna lumbar, como la practicada al fallecido señ or BERMÚDEZ SOTO, la probabilidad de sangrado en el paciente, debió ser causada por una lesión en la vena aorta. (ii) Que, si para controlar el sangrado los cirujanos utilizaron el spongostan, cuando la causa del mismo no era la cirugía realizada, sino una lesión en la vena aorta; su uso era absurdo. (iii) Que la causa de la muerte del señor BERMÚDEZ SOTO, fue el desangramiento que sufrió, ya que éste le provocó el shock hipovolémico que generó la carencia de oxígeno en el organismo del fallecido, y el compromiso de sus órganos vitales.Reparación Directa
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En ese orden sostiene que, si el señor BERMÚDEZ SOTO falleció desangrado, y se conoce que en su historia clínica se detalló que los cirujanos que lo operaron utilizaron el spongostan para tratar de controlar el sangrado, cu ando dicha medida,
conoce que en su historia clínica se detalló que los cirujanos que lo operaron utilizaron el spongostan para tratar de controlar el sangrado, cu ando dicha medida, conforme con lo expresado por el galeno declarante traído a colación, y con la evidencia médica que relacionó, no era la médicamente correcta, porque era imposible que detuviera el flujo sanguíneo deliberado y ocasionado -muy posiblementepor una lesión en la vena aorta del paciente, que muy posiblemente se generó en medio de la primera intervención quirúrgica, y persistió hasta el momento del deceso; existió una falla en la prestación del servicio, por parte de los cirujanos que intervinieron al fallecido, y que se encontraban adscritos a la CLÍNICA
RISARALDA.
Insiste que, se encuentra con que efectivamente existió una falla en el servicio médico dispensado al señor JAIME BERMÚDEZ SOTO, por la conducta negligente y carente de pericia, por parte de los médicos cirujanos que lo intervinieron quirúrgicamente, y dicha falla se relaciona directamente con la CLÍNICA RISARALDA, por cuanto los médicos cirujanos que operaron al señor BERMÚDEZ SOTO, se encontraban adscritos a la misma, y es por e llo que la falla les es atribuible. Una vez relacionada la falla advertida, con su autor, o autores, y denotados los indicios requeridos para erigir la causa eficiente del daño; se encuentra también que existe relación de causalidad entre la falla médica atribuible a la entidad referida, y la muerte del señor BERMÚDEZ SOTO, ya que su deceso se generó debido al desangramiento que
erigir la causa eficiente del daño; se encuentra también que existe relación de causalidad entre la falla médica atribuible a la entidad referida, y la muerte del señor BERMÚDEZ SOTO, ya que su deceso se generó debido al desangramiento que padeció producto de una muy posible lesión que sufrió en su vena aorta, y que muy posiblemente tuvo lugar en la primera intervenci ón quirúrgica realizada por los cirujanos de la CLÍNICA RISARALDA, la cual, no fue tratada como se debía por el cuerpo médico involucrado, cuando la evidencia médica establecía la praxis médica aplicable al evento suscitado.
Por lo tanto, el análisis de la responsabilidad se debió realizar en torno a si recaía, o no, sobre la IPS CLÍNICA RISARALDA, y una vez determinada su responsabilidad, se debía analizar si le cabía solidaridad, en este caso, a la NUEVA EPS, entidad ésta que contrató los servicios de salud con la referida IPS, independientemente de que ésta ya se encontrara liquidada. En consecuencia, el análisis que se hizo sobre la responsabilidad de las EPS’s fue erróneo, por cuanto no se tuvieron en cuenta los errores cometidos por la IPS, sino que se basó en algunos puntos que podrían incurrir directamente la EPS, como, por ejemplo, la demora en la autorización de los procedimientos médicos realizados al fallecido señor BERMÚDEZ SOTO. En el fallo de primera instancia no se tiene en cuenta que la responsabilidad del paciente está a cargo del asegurador en este caso de la Nueva EPS que recibió todos los pacientes del ISS, así mismo que sus afiliados tienen unos derechos que debe cumplir el asegurador para que no se vulnere un derecho fundamental que es el derecho a la vida.
a cargo del asegurador en este caso de la Nueva EPS que recibió todos los pacientes del ISS, así mismo que sus afiliados tienen unos derechos que debe cumplir el asegurador para que no se vulnere un derecho fundamental que es el derecho a la vida.
En conclusión, en este caso el asegurador debe garantizar que ha contratado con la entidad adecuada y que cumple con todos los estándares para la prestación de servicios del su afiliado. Si vamos al caso del señor Jaime Bermúdez, supuestamente el asegurador asignó una entidad de alto nivel de complejidad para la realización deReparación Directa
6 una cirugía mayor, y que garantizaba el personal idóneo para esta, ya que no se debe olvidar que la EPS, IPS y su personal, son solidarios frente al acto médico.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 19 de mayo de 2021 (AE.005), y de conformidad con la constancia secretarial que antecede (AE. 007) el término de ejecutoria transcurrió en silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.
2. OBJETO DEL PROCESO.
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante determinar si resulta procedente declarar administrativa y solidariamente responsable a la IPS CLÍNICA RISARALDA y la Nueva E.P.S. S.A. de los perjuicios acreditados por los demandantes en virtud de la falla en el servicio consistente en el fallecimiento del señor Jaime Bermúdez Soto en ejecución de un acto quirúrgico; o si por el contrario, no se encuentra n acreditados los elementos que configuran la responsabilidad estatal, tal y como lo estimó la a quo.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.
No existe discusión y es pacífico para las partes que d e conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y laReparación Directa
7 imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucion alización” de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la fall a en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio se traducen en que el título de imputación es el de la falla del servicio, señalando que en materia de servicio médico – asistencial la demostración de la falla “corre por cuenta de la parte demandante, por regla general”1. Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como
funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
Así la s cosas, tal y como lo estimó la juez de primera instancia para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre por la parte actora , a través de medios probatorio s idóneos y oportunamente allegados al proceso, los element os que componen la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio , que pretende se impute a la entidad demandada, quien podría evitar su imputación demostrando la existencia de una causal extraña de exoneración como fuerza mayor, caso f ortuito, hecho de un tercero, o hecho de la víctima.
4. ANÁLISIS JURÍDICO.
Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte demandante en relación con la acreditación de una falla médica en la cirugía de hernia discal lumbar en la que falleció el señor Jaime Soto, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
4.1. ImputaciónNexo Causal.
El Juzgado de primera instancia negó las súplicas de la demanda, indicando que de
1 Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se
4.1. ImputaciónNexo Causal.
El Juzgado de primera instancia negó las súplicas de la demanda, indicando que de
1 Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimient o por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado –, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros.Reparación Directa
8 acuerdo a las particularidades del presente caso el título de imputación analizado será el de falla del servicio, y conforme a las probanzas que obran en el dossier, no es suficiente la existencia y comprobación del daño, para poder decl arar una responsabilidad como la que acá se demanda, pues se requiere también agotarse el juicio de imputabilidad, no obstante, de un lado no se encuentra prueba técnica alguna que avale que la ruptura o afectación de venas como la aorta resulta una consecuencia desmedida proveniente de un actuar omisivo en la cirugía que se
juicio de imputabilidad, no obstante, de un lado no se encuentra prueba técnica alguna que avale que la ruptura o afectación de venas como la aorta resulta una consecuencia desmedida proveniente de un actuar omisivo en la cirugía que se realizó sobre la columna del señor Jaime Bermúdez, aunado a que en el presente asunto no existe entidad, persona jurídica o natural, a la cual pueda imputársele la responsabilidad por e l acto médico, pues como se explicó de manera previa, este debe ser asumido por las instituciones prestadoras de los servicios de salud o en su defecto por los galenos que se encargan de realizar los procedimientos, y en el presente asunto, no existe una e ntidad de tales calidades que se encuentre vinculada, y si bien las actuaciones se llevaron a cabo en la Clínica Risaralda y ella fue demandada, en providencia del 17 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta municipalidad, se decidió su desvinculación, sin que dicha decisión haya sido controvertida por la parte actora.
Por tanto, adujo que si existiera alguna responsabilidad derivada del acto médico en el presente asunto, no es posible que se concrete su imputabilidad. Finalmente, respecto de la responsabilidad que les pudiera acudir a la Nueva EPS o al entonces Instituto de los Seguros Sociales hoy -PARISS-, en su calidad de aseguradores dentro del sistema de salud, señaló que el presente asunto se enfocó desde la responsabilidad en torno la falla en el servicio por el acto médico, sin que exista elemento de convicción alguno, tendiente a demostrar que el actuar de alguna de las EPS al momento que tuvo afiliado al señor Jaime Bermúdez, haya incurrido en
responsabilidad en torno la falla en el servicio por el acto médico, sin que exista elemento de convicción alguno, tendiente a demostrar que el actuar de alguna de las EPS al momento que tuvo afiliado al señor Jaime Bermúdez, haya incurrido en omisiones, demoras, impuesto trabas en el servicio de salud, o se hubiere llegado a demostrar, siquiera sumariamente, falta alguna a sus responsabilidades en el sistema de asegurabilidad en salud, pues contrario a ello, el expediente da cuenta de la realización de exámene s y autorización de los procedimientos necesarios para mantener la salud de Jaime Bermúdez.
Vía apelación la parte demandante contrario sensu de lo referido por la señora Juez, insistió en el expediente sí se encuentra prueba técnica que avala la existen cia de una falla en la prestación del servicio médico dispensado por la CLÍNICA RISARALDA, al señor JAIME BERMÚDEZ SOTO, el testimonio técnico del médico OSCAR MUÑOZ PÉREZ que fue el que ilustró las circunstancias del caso concreto a la señora Juez - contiene una serie de declaraciones con las que se apuntala la hipótesis planteada por la parte demandante en el líbelo introductorio, y que no fueron tenidas en cuenta al hacer la valoración integral del medio probatorio, respecto del cual se puede concluir: i) Que, en la cirugía de columna lumbar, como la practicada al fallecido señor BERMÚDEZ SOTO, la probabilidad de sangrado en el paciente, debió ser causada por una lesión en la vena aorta. (ii) Que, si para controlar el sangrado los cirujanos utilizaron el spongostan, cuando la causa del mismo no era la
debió ser causada por una lesión en la vena aorta. (ii) Que, si para controlar el sangrado los cirujanos utilizaron el spongostan, cuando la causa del mismo no era la cirugía realizada, sino una lesión en la vena aorta; su uso era absurdo. (iii) Que la causa de la muerte del señor BERMÚDEZ SOTO, fue el desangramiento que sufrió, ya que éste le provocó el shock hipovolémico que generó la carencia de oxígeno en el organismo del fallecido, y el compromiso de sus órganos vitales.Reparación Directa
9 En ese orden sostuvo que, si el señor BERMÚDEZ SOTO falleció desangrado, y se conoce que en su historia clínica se detalló que los cirujanos que lo op eraron utilizaron el spongostan para tratar de controlar el sangrado, cuando dicha medida, conforme con lo expresado por el galeno declarante traído a colación, y con la evidencia médica que relacionó, no era la médicamente correcta, porque era imposible q ue detuviera el flujo sanguíneo deliberado y ocasionado -muy posiblementepor una lesión en la vena aorta del paciente, que muy posiblemente se generó en medio de la primera intervención quirúrgica, y persistió hasta el momento del deceso; existió una fal la en la prestación del servicio, por parte de los cirujanos que intervinieron al fallecido, y que se encontraban adscritos a la CLÍNICA
RISARALDA.
Insistió que, se encuentra con que efectivamente existió una falla en el servicio médico dispensado al señ or JAIME BERMÚDEZ SOTO, por la conducta negligente
RISARALDA.
Insistió que, se encuentra con que efectivamente existió una falla en el servicio médico dispensado al señ or JAIME BERMÚDEZ SOTO, por la conducta negligente y carente de pericia, por parte de los médicos cirujanos q
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