TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00220-02 (D-0858-2021)-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00220-02 (D-0858-2021)-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2017-00220-02 (D-0858-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Germán Antonio Acosta Pérez Demandado: Municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES El señor Germán Antonio Acosta Pérez, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00220-02 (D-0858-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
En las hojas 130 y 131 del documento “1_CUADERNO1PRINCIPAL(.pdf) del expediente electrónico1, dentro del escrito de reforma de la demanda, solicita la parte actora: 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 27223 del 12 de julio de 2016, por medio del cual la Secretaría de Educación Municipal da respuesta al derecho de petición formulado el 20 de junio de 2016, así como de la Resolución No. 3728 del 12 de agosto de 2016, a través de la cual fue decidido el recurso de reposición interpuesto frente a la primera decisión, en sentido negativo del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales. De igual modo, la nulidad del oficio sin fecha y sin número, por medio del cual se da respuesta a la petición radicada el 9 de febrero de 2017 y con el cual se anexa copia del oficio 27223 del 12 de julio de 2016, de la Resolución No. 2925 del 23 de mayo de 2017, por medio de la cual se decide en forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio anterior y se concede el recurso de apelación; y finalmente, se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio de la administración frente al recurso de apelación formulado contra el oficio sin fecha ni número que resolvió el derecho de petición formulado el 9 de febrero de 2017. 1.2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Municipio de
Pereira, y se condene a la entidad territorial al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, pago de las cuotas de la seguridad social en salud y aportes pensionales cancelados por el demandante durante el periodo que laboró al servicio del ente demandado. 1.3. Que se disponga u ordene como salario base para liquidar las prestaciones, el que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente, o el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo, si aquel resulta ser inferior. 1.4. Que se ordene el pago indexado o actualizado de las prestaciones sociales demandadas. 1 Samai Juzgado – índice 19Radicación: 66001-33-33-005-2017-00220-02 (D-0858-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.5. Que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados al demandante con ocasión de su retiro del servicio laboral por parte del ente demandado, los cuales se tasan en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago, dada la angustia, zozobra, depresión y aflicción que le generó tal desvinculación por más de tres años. 1.6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad territorial demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. 1.7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2. HECHOS. De las hojas 132 a 136 ibidem, se narraron los siguientes: 2.1. El demandante laboró en el Municipio de Pereira bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios en forma sucesiva desde el 23 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2016, en actividades de apoyo operativo y asistencial, desempeñándose como conserje en uno de los centros educativos oficiales de la entidad territorial o donde la Secretaría de Educación lo requiriera por necesidades del servicio. 2.2. La labor encomendada fue ejecutada de manera personal por el actor, bajo continuada subordinación y dependencia, atendiendo las instrucciones del ente empleador, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., es decir de 12 horas y percibiendo un salario mensual como retribución por sus servicios. 2.3.
Del contenido de los diferentes contratos suscritos por el demandante, se desprende su sometimiento a órdenes de un superior para el cabal cumplimiento de sus funciones y desvirtúa la independencia en el ejercicio de las mismas, así como el hecho que no las desarrolló de manera ocasional o temporal; por el contrario, laboró para el Municipio de Pereira por dos años, situación que conlleva a determinar que existió una verdadera relación laboral por las actividades que regularmente desempeñó en su calidad de conserje.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00220-02 (D-0858-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.4. El día 31 de enero de 2016 el actor fue despedido por la entidad demandada luego de haber laborado por 2 años en los centros educativos asignados por el Municipio de Pereira. Durante la vigencia de los aludidos contratos no le fueron canceladas las prestaciones sociales o acreencias laborales a que tenía derecho, tampoco la seguridad social en salud y aportes pensionales, dotación de calzado y vestido de labor, pago de ARL ni aportes a la caja de compensación familiar; imponiéndose al contratista la carga de efectuar dichos pagos en forma directa y personal de lo que devengaba mensualmente, previa presentación del informe de gestión de las labores encomendadas. 2.5. El 20 de junio de 2016 el demandante a través de apoderada solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales, petición que fue despachada desfavorablemente mediante oficio No. 27223 del 12 de julio de 2016, la cual fue objeto del recurso de reposición resuelto mediante Resolución No. 3728 del 12 de agosto de 2016, a través de la cual se confirma en todas sus partes el oficio anterior. 2.6. Teniendo en cuenta que los actos anteriores no fueron demandados dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de los mismos, se consideró que había operado la caducidad de la acción, motivo por el cual el día 9 de febrero de 2017 el actor radicó nuevamente ante la entidad territorial solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, habida cuenta que los derechos laborales prescriben dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, petición que
fue negada mediante el oficio sin identificación emitido por la Directora Administrativa de Talento Humano del sector de la Alcaldía de Pereira, en el cual no da acertado pronunciamiento de fondo al derecho de petición y solo adjunta copia de información solicitada a través de derechos de petición anteriores. 2.7. Con memorial del 24 de marzo de 2017, el actor por intermedio de su apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio descrito, resolviéndose la reposición formulada mediante Resolución No. 2925 del 23 de mayo de 2017, a través de la cual se confirmó la negativa de la administración y se concedió el recurso de apelación, omitiéndose pronunciamiento al respecto y por tanto se presuma la negación de la petición formulada. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00220-02 (D-0858-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En las hojas 36 y s.s. del mismo archivo2, en escrito de demanda, señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 25, 53, 90, 123, 229 y 315 • Decreto 2726 de 1945, artículos 1 y 10 • Decreto 1333 de 1986, artículos 291, 293, 294, 295 y 296 • Decreto 3135 de 1968, artículo 41 • Decreto 1848 de 1969, artículo 102 • Ley 80 de 1993 • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 5, 6, 21, 23, 35 y 65 • Ley 50 de 1990, artículos 77 y s.s. El concepto de violación lo expone así: Que, con los actos administrativos acusados se transgreden los derechos del actor, habida cuenta que las laborales por las cuales se le contrató, encuadran dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del C. S. del T. Indica que del mismo modo se desconocen derechos constitucionales, ya que se induce a la administración pública a contratar por prestación de servicios a personas que desarrollan las mismas funciones y actividades de los trabajadores oficiales y empleados públicos, dando origen a una relación que en la práctica tiene carácter laboral por la subordinación y dependencia con que se realiza la actividad personal, en la que por demás, se obliga verbalmente a cumplir un horario de trabajo de 8 horas y/o más, en el caso concreto de 12 horas, sin reconocimiento ni pago de las horas extras ni recargos nocturnos. Manifiesta que del contenido de los actos demandados se evidencia claramente que la administración confunde el contrato laboral con el de prestación de servicios. Trae a cita apartes de la sentencia C-154 de
de 12 horas, sin reconocimiento ni pago de las horas extras ni recargos nocturnos. Manifiesta que del contenido de los actos demandados se evidencia claramente que la administración confunde el contrato laboral con el de prestación de servicios. Trae a cita apartes de la sentencia C-154 de 1997, en la cual la Corte Constitucional estableció las diferencias sustanciales entre éstos, refiriendo que la autonomía y la independencia del contratista constituyen el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Que está probado que el demandante desarrolló funciones 2 “1_CUADERNO1PRINCIPAL(.pdf)” – Samai Juzgado, índice 19Radicación: 66001-33-33-005-2017-00220-02 (D-0858-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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propias de un conserje, portero y/o vigilante, cargos existentes en la planta de personal de la entidad, cumpliendo labores permanentes desde el mes de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2016, lo que va en contravía del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que permite la celebración de este tipo de contratos siempre que se trate de una labor temporal o transitoria, que no pueda desempeñarse por el personal de planta y que amerite conocimientos especializados, conservando total autonomía y sin subordinación alguna. Cita otras pautas jurisprudenciales que dice aplicables al caso concreto. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Pereira, presentó oportunamente escrito de contestación de demanda visible de las hojas 167 a 177 del documento “1_CUADERNO1PRINCIPAL(.pdf)” del expediente electrónico3, cuyos argumentos se resumen así: Se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento legal, por no existir relación laboral entre la entidad territorial y el demandante y haber sido liquidado debidamente, teniendo como base las funciones que desarrolló, así como por operar para las mismas la prescripción extintiva de derechos. Señala que en el presente caso se puede observar que la relación entre la entidad demandada y el demandante, es únicamente una relación de apoyo administrativo, es decir, que el ciudadano por los conocimientos específicos que tiene, se los aporte a la administración bajo unas condiciones regidas por el contrato que establece la Ley 80 de 1993, de lo que se desprende que el accionante aceptó contratar, que tenía por ende plena conciencia que en ningún momento debía cumplir con horario, que por el contrario tenía la capacidad de coordinar los mismos con la administración y los demás contratistas. Expresa que, sin embargo, el contratista no puede rodar sin ningún tipo de armonía con la entidad demandada, siendo
que tenía por ende plena conciencia que en ningún momento debía cumplir con horario, que por el contrario tenía la capacidad de coordinar los mismos con la administración y los demás contratistas. Expresa que, sin embargo, el contratista no puede rodar sin ningún tipo de armonía con la entidad demandada, siendo necesario la coordinación de sus actividades con el fin de brindarle a la comunidad un excelente servicio prestando sus funciones. 3 Samai Juzgado – índice 19Radicación: 66001-33-33-005-2017-00220-02 (D-0858-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación. Sostiene en relación a lo que tiene que ver con el contrato de trabajo, que éste debe cumplir con unas características que lo hacen idóneo y responde a posesión del funcionario público, elementos que indica no se dieron para el demandante, que el mismo cumplía funciones de apoyo a la administración municipal y existe una completa carencia de lo indispensable para que surja una relación laboral como lo es la subordinación y la remuneración. Además, dice que la parte actora debía probar que las mismas labores con las que cumple una persona vinculada al Municipio de Pereira devengando un mejor salario. Finalmente, propone las excepciones de ineptitud de la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad y prescripción; además denominó como tales: “inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral”, “inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido” y “caducidad de las prestaciones salariales”. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, reconoció los aportes en pensión que correspondían al empleador en el período en el cual fue declarada la relación laboral, dispuso, para tal efecto, la nulidad de la actuación administrativa enjuiciada y negó las demás pretensiones de la demanda, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: “1. DECLARAR probada la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada, respecto de las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de
administrativa enjuiciada y negó las demás pretensiones de la demanda, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: “1. DECLARAR probada la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada, respecto de las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de los derechos de orden prestacional, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa. 2. DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción de los derechos invocados, inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral e inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, formuladas por la entidad demandada, de conformidad con lo señalado en este proveído.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00220-02 (D-0858-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3. DECLARAR la nulidad del Oficio No. 27223 del 12 de julio de 2016 y de la Resolución No. 3728 del 12 de agosto de 2016, expedidos por la Secretaría de Educación de Pereira, únicamente respecto de la respuesta al reconocimiento de una relación laboral y el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena al municipio de Pereira a pagar a favor del demandante los porcentajes de cotización que por concepto de pensión le correspondía trasladar a los Fondos respectivos, durante los periodos en que estuvo vinculado con dicha entidad territorial bajo contratos de prestación de servicios, en los cuales se encontró demostrada la existencia de la relación laboral, esto es, entre el 23 de enero y el 30 de junio de 2014, entre el 01 de julio y el 30 de agosto de 2014, entre el 01 de septiembre y el 31 de diciembre de 2014, entre el 02 de enero y el 01 de abril de 2015, entre el 02 de abril y el 15 de junio de 2015, entre el 16 de junio y el 31 de diciembre de 2015 y entre el 01 de enero y el 31 de enero de 2016 en caso de no haberlo efectuado, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. La entidad condenada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del actor, mes a mes, a fin de establecer
si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tal efecto, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante los períodos de vinculación contractual con el ente territorial accionado. En caso de no haber realizado los aportes o se presente diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le atañía como trabajador, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 5. DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios por los periodos comprendidos entre el 23 de enero y el 30 de junio de 2014, entre el 01 de julio y el 30 de agosto de 2014, entre el 01 de septiembre y el 31 de diciembre de 2014, entre el 02 de enero y el 01 de abril de 2015, entre el 02 de abril y el 15 de junio de 2015, entre el 16 de junio y el 31 de diciembre de 2015 y entre el 01 de enero y el 31 de enero de 2016, se debe computar para efectos pensionales. 6. Se niegan las demás súplicas de la demanda, atendiendo las razones expuestas en esta providencia. (…)” Como fundamento de la decisión anterior, el a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en torno a la relación laboral encubierta, sus
elementos y efectos. Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, concluye que el demandante ha logrado acreditar de manera incontrovertible los elementos configuradores de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, el salario o remuneración y la continuada subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos necesariosRadicación: 66001-33-33-005-2017-00220-02 (D-0858-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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para la declaratoria de la existencia del contrato laboral, vedado bajo otro tipo de vinculación, para el caso, contratos de prestación de servicios, y que lo pretendido por la administración fue disfrazar una relación laboral y evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza de la actividad efectivamente cumplida por el demandante. Aduce que a tono con la jurisprudencia y bajo el entendido que la declaración de la existencia de relación laboral genera automáticamente la obligación de asumir el pago de la totalidad de los beneficios prestacionales, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, al presentarse tal relación, se impone garantizar la especial protección del Estado, razón por la cual los actos acusados resultan anulables. No obstante, procede a dilucidar como problema jurídico adicional en este asunto, el tema de la caducidad como excepción propuesta por el ente territorial demandado, trayendo a cita la normativa y criterio jurisprudencial del caso, concluyendo que el acto administrativo con el cual quedó agotada la vía administrativa en este asunto, fue expedido el 12 de agosto de 2016 y notificado en debida forma al demandante el día 28 de septiembre de 2016, por lo que el término de 4 meses contemplado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para acudir a la jurisdicción, fenecía el 29 de enero de 2017 y la demanda fue radicada el día 10 de julio de 2017, con lo que entiende que superó ampliamente el término para acudir en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, impuso declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Pereira, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas distintas a los aportes pensionales al sistema de seguridad social. Así mismo entendió configurada la excepción de caducidad únicamente en
de caducidad propuesta por el Municipio de Pereira, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas distintas a los aportes pensionales al sistema de seguridad social. Así mismo entendió configurada la excepción de caducidad únicamente en relación con los actos demandados oficio No. 27223 del 12 de julio de 2016, confirmado mediante Resolución 3728 del 12 de agosto de 2016, no así frente a los demás actos demandados; sin embargo, aclaró que son los primeros los que resolvieron de fondo sobre los derechos reclamados por el demandante y tienen plenos efectos jurídicos, son los actos que concretaron el aparente perjuicio resultado de una supuesta ilegalidad sobre la cual se edifican las pretensiones de la demanda y por lo tanto eran lo que debían demandarse dentro del término. Que, en ese orden de ideas, al provocarse un nuevo pronunciamiento de la administración y demandar losRadicación: 66001-33-33-005-2017-00220-02 (D-0858-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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actos que la resuelven, se pretende revivir los términos para acudir a la jurisdicción, lo que torna improcedentes las pretensiones de nulidad de estos actos posteriores, pues si en gracia de discusión se accediera a ello, los primeros actos seguirían vigentes y surtiendo plenos efectos jurídicos. Sobre los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social, cita la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 para concluir que en dicha materia, no operan los fenómenos de caducidad ni tampoco de prescripción, por lo que tal reclamo debe salir avante al haber quedado demostrado en el presente caso, la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad territorial demandada; por tanto dispone las órdenes correspondientes, conforme se dejaron indicadas en la parte resolutiva del fallo de primera instancia impugnado. Para finalizar, se pronuncia frente a la pretensión de reconocimiento y pago de los perjuicios morales también deprecada en la demanda, lo que dice fueron estimados en 3 SMLMV y que se produjeron debido a la desvinculación del servicio laboral prestado por el actor al Municipio de Pereira por más de 2 años, advirtiendo el a quo que la misma sentencia de unificación atrás referida, consideró la viabilidad en la reclamación de dichos perjuicios, sin embargo, de la prueba testimonial recaudada no es posible establecer la causación de dicho daño moral, razón por la cual impuso denegar lo pretendido por este concepto. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante, con el escrito que reposa en documento “APELACIONDEMANDANTE(.pdf)” del expediente electrónico4, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, manifestando inconformidad en los siguientes términos: Indica que, en relación con la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción, el Juzgado Quinto
en documento “APELACIONDEMANDANTE(.pdf)” del expediente electrónico4, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, manifestando inconformidad en los siguientes términos: Indica que, en relación con la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción, el Juzgado Quinto Administrativo se había pronunciado en el auto inadmisorio de la demanda, decisión que fue avocada en segunda instancia por este Tribunal mediante auto del 4 de mayo de 2018 que dispuso revocar el numeral 1º de la parte resolutiva del auto proferido el día 10 de noviembre de 2017, a través del cual se rechazó parcialmente la demanda. 4 Samai Juzgado – índice 19Radicación: 66001-33-33-005-2017-00220-02 (D-0858-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Que el fenómeno jurídico de la caducidad sobre la cual recae el principal reproche que se hace de la providencia recurrida, no resulta aplicable en atención a lo dispuesto en los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887, así como lo expresado en el precedente jurisprudencial previsto en la sentencia del 25 de agosto de 2016, (CE-SUJ2-005-16), habida cuenta que, al momento de presentarse el medio de control en cuestión, era el precedente jurisprudencial que se encontraba vigente, en el cual no operaba la caducidad de la acción en los contratos realidad, sino únicamente el fenómeno jurídico de la prescripción; precedente que dice ser aplicado por el Tribunal en procesos que incluso aún se encuentran en trámite y en los cuales se ha revocado la decisión que declaraba la existencia de dicho fenómeno. Que, por tanto, volver a pronunciarse ahora en sentencia por el juez de primera instancia sobre el fenómeno de la caducidad, no resulta procedente en razón a que se desconocen principios constitucionales de favorabilidad, seguridad jurídica, equidad, justicia, igualdad, buena fe y confianza legítima, ya que no resulta razonable que en la presente causa, se dé aplicación de forma prospectiva al precedente jurisprudencial de sentencia del 24 de enero de 2019, esto es, a los procesos que ya se encontraban en trámite, ni que sea viable que se motive la decisión cuestionada en virtud del cambio del mismo. Refiere al tema de la prescripción partiendo del contenido del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, de la mano de pautas
jurisprudenciales, concluyendo que se tiene probado en el proceso, que el último contrato que suscribió el demandante con el Municipio de Pereira, terminó incluso el 31 de enero de 2016, motivo por el cual en aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de presentarse el medio de control en el que no operaba la caducidad sino la figura de la prescripción, debe accederse al reconocimiento y pago de las prestaciones y/o acreencias laborales. Solicita en la alzada finalmente que se revoque el numeral primero de la sentencia proferida mediante la cual se declara probada la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada respecto de las pretensiones de los derechos de orden prestacional y/o acreencias laborales reclamadas, para que en su efecto se acceda a las súplicas de la demanda. El Municipio de Pereira interpuso recurso de apelación el cual sustentó mediante escrito visible en documento “RECURSOAPELACIONMUNICIPIO(.pdf)” delRadicación: 66001-33-33-005-2017-00220-02 (D-0858-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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expediente electrónico5, en el cual señaló reparos de los puntos que se enuncian a continuación: 1) Sobre la configuración del contrato realidad: Sostiene que el accionante se desempeñó en calidad de contratista de la entidad territorial a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios y no se demostró o se comprobó la existencia de una relación laboral; que si bien existe prueba de pagos, no se da en el marco de una remuneración sino de unos honorarios como consecuencia lógica. Indica que el demandante no allegó ningún documento que permitiera verificar subordinación, tales como llamados de atención, exigencias de cumplimiento de horario, solicitud de permisos por escrito para ausentarse de su lugar de prestación del servicio, ni se comprobó la obligación de cumplir con metas previamente determinadas u observar métodos en la realización de sus actividades, razón por la cual no se logró desvirtuar la simple facultad de coordinación que el contratante tiene sobre el contratista más no de subordinación. Que, además, conforme el acervo probatorio, las funciones del demandante consistían en el mantenimiento de una granja, lo que permite determinar que no se trata de una labor propia del municipio y mucho menos que lo pueda hacer cualquier persona, pues para tal labor deben tenerse unos conocimientos específicos, los cuales no se pueden suplir con otro personal de planta. 2) Devolución al demandante de los porcentajes de cotización que por concepto de pensión debió pagar el municipio: Aduce que como lo dijo recientemente el órgano de cierre, la concesión de la misma desconoce el sentido de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta no va dirigida a tal fin, es decir, restablecer
el derecho pensional. El Consejo de Estado frente a tal concepto no solo ha manifestado su improcedibilidad del pago directo al demandante, también ha dejado sentada su posición frente a la caducidad de la misma, comoquiera que se trata de un pago directo al demandante y lo que ha indicado es el reconocimiento de esta prestación cuando la misma va dirigida hacia el fondo de pensiones directamente. 5 Samai Juzgado – índice 19Radicación: 66001-33-33-005-2017-00220-02 (D-0858-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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