TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00239-01 (F-0632-2021)-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00239-01 (F-0632-2021)-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2017-00239-01 (F-0632-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Luis Tangarife Gallego. Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira. Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emanada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La persona natural de la referencia, en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Instituto de Movilidad de Pereira, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES A folio 51 y siguientes (AE.001 ppal), se sintetizan así: 1.1. Declarar nulo el Acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira número 001 de fecha enero 23 de 2017, así como el oficio sin número 26 de enero de 2017, mediante el cual el Director del Instituto de Movilidad le comunica la supresión del empleo. 1.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Instituto de Movilidad de Pereira, reintegrar a título de restablecimiento del derecho al señor José Luis Tangarife Gallego al cargo de auxiliar administrativo,
Movilidad le comunica la supresión del empleo. 1.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Instituto de Movilidad de Pereira, reintegrar a título de restablecimiento del derecho al señor José Luis Tangarife Gallego al cargo de auxiliar administrativo, códigoNulidad y Restablecimiento del Derecho
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407, grado 03 que venía desempeñando en provisionalidad, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro igual o superior categoría. 1.3. Que se condene al Instituto de Movilidad de Pereira al pago de los salarios, sueldos, prestaciones, reajustes, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir en el tiempo comprendido entre la fecha de retiro y aquella en la que sea efectivamente reintegrado al cargo. 1.4. Para efectos de prestaciones sociales en general y demás efectos legales, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 1.5. Que el Instituto de Movilidad de Pereira haga los pagos respectivos a la seguridad social a que tiene derecho el demandante (salud, pensión y riesgos profesionales), así como el reconocimiento del pago de la seguridad social que tuvo que cancelar durante el periodo de desvinculación para acceder a los servicios de salud y hasta la fecha efectiva de reintegro. 1.6. Las condenas impuestas deberán actualizarse con base en el IPC. II. HECHOS A folios 45 y s.s. ídem fueron narrados los siguientes: 2.1. El señor José Luis Tangarife Gallego ingresó al Instituto Municipal de Tránsito de Pereira hoy Instituto de Movilidad de Pereira, el día 01 de marzo de 2012, desempañándose en los siguientes cargos: Como operario calificado código 490 y grado 02,
nombrado de manera provisional mediante Resolución 000265 del 01 de marzo de 2012 y posesionado mediante acta No. 203 de la misma fecha, luego fue nombrado en el mismo cargo, pero con resolución 348 del 10 de abril del mismo año. Este nombramiento fue prorrogado por medio de Resolución No. 000927 del 11 de octubre de 2011. El 24 de febrero de 2014, a través de Resolución No. 000134 se le asignaron funciones como apoyo en la oficina de Parque Automotor y el 24 de agosto de 2015, por medio de Resolución No. 000568 de la misma fecha, fue reubicado como apoyo al proceso de Centro de Enseñanza Automovilística, Área de Licencias de Tránsito. Como Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, nombrado en provisionalidad por un término no superior a un mes, mediante Resolución No. 00786 del 05 de noviembre de 2015. Fue nombrado en el mismo cargo a través de Resolución No. 000971 y posesionado con acta No. 268 y finalmente, por Resolución No. 000907 del 04 de diciembre de 2015, fue prorrogado el nombramiento en provisionalidad hasta tanto el empleo fuera provisto de manera definitiva, cargo que fue desempeñado con responsabilidad, eficiencia y honestidad, cumpliendo a cabalidad con las funciones asignadas, como se demuestra con su hoja de vida laboral. 2.2. Para la fecha de la declaratoria de supresión del empleo, el demandante devengaba un sueldo básico mensual de $1.164.503.oo y las funciones que cumplía eran: Atención
al público de 08.00 a.m. a 05:00 p.m., entrega de licencias de conducción, trámites relacionados con licencias de conducción, liquida academias, liquidación a usuarios que efectuaban tramites de licencias, proyección de derechos de petición relacionados con licencias de conducción,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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proyectar documentos de migración de licencias de conducción, en ocasiones hacer apoyo al área de registro de ciudadanos en el RUNT, apoyo al centro de enseñanza de conductores de tránsito para peticiones del RUNT y reemplazo al puesto del señor Alberto Hernández para peticiones relacionadas con el RUNT además de atender las funciones de su cargo. 2.3. El demandante fue separado del cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03, el día 27 de enero de 2017, fecha en la cual se le comunicó a través de oficio suscrito por el Director General del Instituto, que su cargo había sido suprimido conforme a lo decidido en el Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2017 expedido por la Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira. 2.4. La Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira que expidió el acto administrativo ordenando la supresión del empleo del señor Tangarife Gallego, incurrió en falsa motivación del acto pues adujo que según el estudio técnico que realizó la Escuela Superior de Administración Pública, se necesitaba suprimir unos cargos por falta de presupuesto con base en la decisión adoptada por el Municipio de Pereira, situación que a juicio de la parte actora no es cierta pues para el año 2016, cuando se le dejaron de transferir recursos del nivel central el Instituto tenía un superávit de más de tres mil millones de pesos, de lo cual deduce que no se hacía necesaria la supresión de empleos pues contrario de lo afirmado en el estudio técnico, se demostró que la entidad podía subsistir con la planta de personal que estaba en funcionamiento, sin necesidad de hacer recortes, lo que desvirtúa el motivo que originó la supresión del empleo del demandante. 2.5. El acto administrativo también fue expedido de manera irregular pues la Junta Directiva tiene como función determinar la organización administrativa de la entidad, la creación y
necesidad de hacer recortes, lo que desvirtúa el motivo que originó la supresión del empleo del demandante. 2.5. El acto administrativo también fue expedido de manera irregular pues la Junta Directiva tiene como función determinar la organización administrativa de la entidad, la creación y supresión de cargos a iniciativa del Director y con base en dicha facultad, fue expedido el Acuerdo 001 de 2017, a través del cual se suprimió el empleo del demandante y se aprobó la nueva planta de personal, decisión que debía cumplir unos trámites y aprobaciones previas, sin embargo, la supresión de empleos se efectuó con base en un acto administrativo inexistente toda vez que los miembros de la junta directiva no habían aprobado ni firmado el acta a través de la cual se discutió la supresión de empleos. 2.6. El Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2017, no fue debidamente notificado al actor, a quien sólo se le dio una simple comunicación en donde se le informaba de la decisión adoptada por la Junta Directiva y tampoco se le entregó copia íntegra del acto administrativo de supresión, vulnerando los artículos 29 de la Constitución política y 67 del C.P.A.C.A. 2.7. Se desconoce el criterio o parámetro utilizado para establecer cuales empleos eran suprimidos, considerando que no se tuvo en cuenta la eficiente y eficaz prestación del servicio que realizaban las personas que fueron retiradas en comparación con las que quedaron desempeñando dichos cargos, tanto así que desde la expedición del Acuerdo 001 de 2017,
el servicio que presta el Instituto de Movilidad desmejoró notablemente, como dan cuenta las múltiples quejas que se han presentado en ese sentido por los usuarios ante la Procuraduría Provincial de Pereira y en el buzón de quejas de la entidad ya que, el servicio prestado luego de la modificación de la planta de personal, no es satisfactorio en términos de calidad, eficiencia y eficacia. 2.8. Para ser retirado del servicio, no se procedió a la evaluación, calificación y comparación de su desempeño con el de otros funcionarios que desempeñaban el mismo cargo y el IMP tampoco realizó un verdadero estudio de las cargas laborales de los funcionarios para determinar cuál empleo era el requerido o no, ni se utilizaron técnicas que midieran la cantidad y el tiempo de trabajo destinado al desarrollo de funciones, procesos y actividades asignadas a cada dependencia para establecer la cantidad y de los cargas requeridos para tal fin;Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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es decir el estudio de las cargas laborales no se hizo de manera adecuada o basado en la realidad pues la medición de cargas es parte esencial dentro de la disciplina de estudio que se requiere para una reforma a la planta de personal. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas quebrantadas: -Constitución Política: artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 124, 125 y 209. -Ley 1437 de 2011: artículos 3°, 36, 84, 67, 137 y 138. -Decreto 662 de 2006: artículos 10 y 13 numeral 4º modificado parcialmente por el Decreto 838 de 2016. Como concepto de la violación indica que la Junta Directiva del Instituto de Movilidad desconoció el trámite para suprimir el cargo del demandante, al tomar la decisión sin que existiera acto administrativo que lo soportara, circunstancia por la cual el acto administrativo es arbitrario e ilegal. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 662 de 2006, la competente para determinar la organización administrativa de la entidad, la creación y supresión de los cargos, éste último a iniciativa del Director, es la Junta Directiva, previo cumplimiento del trámite que implica citación, quórum, aprobación y suscripción del acta, los cuales fueron omitidos. Afirma que la decisión administrativa fue expedida con falsa motivación, porque si bien en el estudio técnico realizado por
la Escuela Superior de Administración Pública se estableció la falta de recursos para el pago de los salarios y prestaciones sociales de los empleos suprimidos, en razón a que el Municipio no transfirió al Instituto los recursos presupuestales para el año 2016, lo cierto es que para éste año el Instituto presentó un superávit de más de $3.000.000.000, suficiente para cubrir dichos pagos. Agrega que al demandante se le negó la posibilidad de controvertir la decisión, ante una indebida notificación, puesto que no se le entregó copia del acto administrativo, vulnerándose así los derechos de defensa y debido proceso. La decisión afectó a los usuarios del servicio, dado que se desmejoró por la falta de empleados, sumado a que no se realizó una selección transparente y objetiva de quienes debían permanecer en el cargo en provisionalidad, pues lo ideal era dejar a quienes realmente aportaran un beneficio por su experiencia e idoneidad;Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sin embargo, no se tuvieron en cuenta parámetros como estudios, calificaciones, llamados de atención, capacitaciones, reconocimientos, entre otros. Aunque el Instituto contrató a la ESAP y a una persona natural para realizar el estudio técnico y el de cargas laborales, éste último no se realizó o, si se hizo, no cumple con la objetividad, razonabilidad y realidad fáctica requeridas, pues ninguno de los empleados que desempeñaban funciones en provisionalidad y que fueron retirados del cargo fue consultado sobre sus funciones y cargas laborales. Concluye que, como lo establece el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 95, 96 y 97 del decreto 1227 de 2005, el retiro de los funcionarios que ocupan cargos de carrera administrativa así sea en provisionalidad deben motivarse expresamente y la creación de empleos debe tener sustento en la necesidad del servicio o razones de reorganización administrativa que propendan por la modernización de la institución y se debe contar con un estudio técnico basado en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, no obstante, en el caso se puede afirmar que el estudio técnico efectuado por la ESAP no cumple con la objetividad y realidad fáctica ya que ninguno de los empleados retirados del cargo fue consultado de manera personal para saber cuáles eran sus funciones y cargas laborales, por ende, no se ajustó a los requerimientos de la entidad pues se aconsejó suprimir unos empleos que eran necesarios para la entidad, sin ellos, el servicio
actualmente prestado se ha visto gravemente afectado, por lo cual se han recibido quejas ante la Procuraduría Provincial de Pereira y si bien se sostuvo que no existía presupuesto, se paga una nómina paralela como se demuestra con la cantidad de contratistas vinculados por la entidad con posterioridad al retiro de los empleados vinculados en provisionalidad. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA y LA LLAMADA EN GARANTÍA El Instituto de Movilidad de Pereira dio contestación a la demanda a través de escrito obrante a folios 116 y s.s., en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones dado que la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, conlleva su conformidad al ordenamiento jurídico, lo que les daNulidad y Restablecimiento del Derecho
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eficacia y obligatoriedad. Sostiene que la entidad ha cumplido íntegramente con la legalidad preestablecida en la expedición del acto, de lo que se desprende la ejecutoriedad del mismo. Se discute por el demandante que el acuerdo N° 001 del 23 de enero de 2017, de la Junta Directiva del Instituto, no fue expedido con la formalidad debida, sin embargo, es perfectamente válido pues fue suscrito por quien ejerce las funciones de presidencia de la Junta Directiva, debidamente soportado en las actas respectivas. Adicional a ello el acuerdo está respaldado por un estudio técnico realizado por la autoridad competente, la Escuela Superior de Administración Pública, por lo que no es dado afirmar que no consideró razones como estudios, calificaciones, capacitaciones, reconocimientos, cuando quienes adelantan los estudios lo hace reflejando la situación general de una entidad con miras a la modernización de la administración pública, como se colige de las investigaciones realizadas por la ESAP. El estudio técnico es un requisito esencial y constituye el fundamento fáctico y jurídico para la expedición del acto administrativo que materializa la reestructuración, sin que sea necesario su transcripción en el mismo. Existe vaguedad de los fundamentos expuestos para controvertir el estudio técnico, cuando se afirma que debía contener condiciones atribuibles a patrones subjetivos y no a los que la ley consagra en caso de la modernización de la administración pública. Precisa que el Consejo de Estado ha sido enfático en afirmar que el nombramiento en provisionalidad permite retirar del servicio a una persona por la supresión del cargo, sin necesidad de reconocer indemnización, pues el fin de ésta es compensar la pérdida del fuero de relativa estabilidad laboral de los trabajadores de carrera. La supresión de cargos es una causal legal de retiro de los empleados del sector público, justificada en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades a los requerimientos del servicio, con el propósito de
la pérdida del fuero de relativa estabilidad laboral de los trabajadores de carrera. La supresión de cargos es una causal legal de retiro de los empleados del sector público, justificada en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades a los requerimientos del servicio, con el propósito de hacer más ágil y eficaz su función. De manera que ni los derechos de los funcionarios inscritos enNulidad y Restablecimiento del Derecho
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el escalafón de la carrera administrativa ni la vinculación de los nombrados en provisionalidad son oponibles a la supresión. La Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la estabilidad relativa o intermedia, ya que el nombramiento en provisionalidad no genera las mismas garantías de los empleados inscritos en carrera administrativa, sin embargo, el retiro, la terminación del nombramiento provisional y en este caso la supresión del cargo, debe motivarse, lo que efectivamente sucedió, pues la misma obedeció a un estudio técnico que así lo concluyó. Tampoco logra la parte demandante comprobar los argumentos que devienen en su sentir en una falsa motivación cuando el estudio técnico llevado a cabo por la ESAP contiene consideraciones de hecho y de derecho aplicables al Instituto. - La señora Nelly Ramírez Gil, quien fuera vinculada al proceso, a través de escrito obrante a folios 184 y s.s. del cuaderno 1, formuló las excepciones de “eficiencia y eficacia del servicio” por cuanto su desempeño laboral ha sido intachable, “vinculación diferencial con la del actor” en tanto que fue nombrada en propiedad hace más de 21 años, “derecho al trabajo” y “falta de legitimación por pasiva con fines de sanciones en contra de mi representada” en razón a que no debe responder por las actuaciones de la administración. - La señora Nathalia Ocampo Perdomo quien también fue vinculada al proceso, contestó la demanda como consta a folios 214 y s.s. (C. 1-1), para proponer las excepciones de fondo de “eficiencia y eficacia del servicio” pues se ha destacado por su desempeño
laboral; de “derecho al trabajo” ante cualquier decisión que adopte el Despacho con relación a la legalidad del acto administrativo demandado y “falta de legitimación por pasiva con fines de sanciones en contra de mi representada” en el sentido de que la decisión adoptada no podrá tener consecuencias jurídicas frente a la vinculada. - La señora Dortty Jeannethe Flórez Montoya en calidad de vinculada compareció al proceso mediante escrito visible a folios 226 y s.s. del cuaderno 1-1 solicitando la denegatoria de las pretensiones. Formuló las excepciones de “incapacidad o indebida representación del demandado”, de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “hecho de un tercero” teniendo en cuenta que no ejerce la representación legal de la entidad demandada; por lo que se debe exonerar deNulidad y Restablecimiento del Derecho
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responsabilidad por los hechos que dieron origen al proceso en vista de que nunca ha tenido función nominadora y no fue quien expidió los actos administrativos demandados. -La llamada en garantía Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) argumentando que el demandante se encontraba nombrado en provisionalidad en un empleo de vacancia definitiva y la causal de desvinculación del Instituto de Movilidad de Pereira fue prevista en el artículo 41 literal h) de la Ley 909 de 2004. Arguyó que la entidad demandada cuenta con los estudios financieros que demuestran la necesidad de reducir los gastos de personal de alrededor de 900 millones de pesos al año, los cuales desfinanciaban la operación de la entidad para la vigencia 2017 a pesar del superávit arrojado en el año 2016 y los criterios aplicables al estudio técnico fueron los altos costos de la planta de personal teniendo en consideración que fue disminuido su presupuesto anual del 50% de los ingresos por multas de tránsito, por lo que se debía compensar con un recorte en los gastos de funcionamiento sin afectar los procesos misionales de la entidad. Aseveró que el desempeño no fue el factor aplicable para la desvinculación laboral del demandante y estudio de cargas laborales fue realizado oportunamente por la entidad aun cuando su propósito se orientó a determinar de manera técnica el volumen de trabajo que se deriva del desarrollo de los diferentes procesos y procedimientos propios de cada una de las dependencias y unidades que conforman la estructura organizacional. V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, negó las
súplicas de la demanda al considerar que no se acreditaron los cargos frente al acto administrativo acusado, puesto que en vista de que el cargo que ostentaba el señor José Luis Tangarife Gallego en el Instituto de Movilidad nunca fue suprimido como equivocadamente lo manifiesta la parte demandante, no hay lugar a pronunciarse sobre los cargos de falsa motivación esgrimidos en contra del Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2017, en tanto que la premisa aducida por la parte demandante en el libelo introductorio, no corresponde a la realidad fáctica, teniendo en cuenta que el retiro del servicio de la entidad no se hizo debido a una supresión del empleo en el proceso de reestructuración si no a que, según elNulidad y Restablecimiento del Derecho
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oficio del 26 de enero de 2017, se hacía necesario el retorno de la cadena de encargos y al cargo que ostentaba el demandante debía regresar su titular que ostentaba derechos de carrera sobre el mismo. Frente al cargo de expedición irregular del acuerdo demandado relativo a que el Presidente de la Junta lo expidió sin existir autorización para ello, toda vez que los miembros de la junta directiva no habían aprobado ni firmado el acta; no obstante, obra en el plenario el Acta de Junta Directiva No. 001 de 2017, en la cual consta los temas abordados en la reunión de la Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira de fecha 23 de enero de 2017, entre ellos fue socializada ante los miembros de la Junta Directiva, el estudio de reorganización administrativa del Instituto junto con la propuesta de reestructuración, efectuado por la ESAP; y revisado el acuerdo plurimencionado se observa que fue expedido por la Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira y se observa debidamente suscrito por su presidente y secretario y que el acto administrativo demandado acogió en su integridad la propuesta de la nueva planta de personal efectuada por la ESAP conforme al estudio técnico de reorganización administrativa adelantado por esta entidad. De lo anterior, aduce que el único cargo que de endilga contra el oficio del 26 de enero de 2017, es que mediante el mismo sólo se le comunicó al actor la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad sin que se acompañara copia auténtica del Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2017, frente a lo cual, reitera, a través de
este oficio no le fue comunicada la supresión del cargo auxiliar administrativo código 407, grado 03 al no haber sido suprimido, sino que se le comunicó que se hacía necesaria su desvinculación del servicio por al retorno de la cadena de encargos que se debía realizar con ocasión de la expedición del Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2017, motivo por el cual la parte actora no realizó ninguna censura. Son estas circunstancias las que señala el a quo tornan en improcedente la nulidad pretendida a través del presente medio de control, por cuanto, no se configura la expedición irregular del decreto acusado ni la falsa motivación que se predica del mismo, pues no se observa una vulneración al debido proceso con ocasión de la comunicación de su desvinculación del servicio que se le hizo a través del oficio del 26 de enero de 2017 en tanto que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, su empleo no fue suprimido por lo tanto no era imperativoNulidad y Restablecimiento del Derecho
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que se le entregara copia del Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2017. En este caso y atendiendo a las razones expuestas en el oficio, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandante, al haberse suprimido el empleo TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 367, Grado 05, se generó el retorno de la persona titular del empleo AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 03, que venía ocupando en provisionalidad el demandante, por ende, debía producirse su retiro. VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora (AE.005), interpuso y sustentó recurso de apelación, aduciendo que los motivos de inconformidad radican en que al hacer la revisión legal de las actuaciones adelantadas por el Instituto de Movilidad las consideró legales y ajustadas a la ley, lo cual desconoce las pruebas obrantes y practicadas de manera oportuna, por cuanto no es cierto que el estudio técnico realizado por la ESAP haya sido elaborado con base en lo preceptuado en el decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.12.3, por cuanto, la entidad no cumplió con el requisito establecido en el numeral tercero relacionado con la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, pues a pesar de haberse suscrito un contrato con la ESAP, las personas que tuvieron la responsabilidad de adelantar el supuesto estudio no lo hicieron de la manera correcta y así se expuso en el trámite del proceso, pues no se revisó y analizó cargo por cargo para establecer de manera real cuáles eran las funciones realizadas, el cual era de vital importancia. Afirma que las decisiones que tomó el Instituto de Movilidad no se basaron en el estudio de la ESAP, éste sólo sirvió de pantalla o soporte para que el Director de la entidad pudiera retirar a aquellos funcionarios que no quería que permanecieran en éste, ello puede
era de vital importancia. Afirma que las decisiones que tomó el Instituto de Movilidad no se basaron en el estudio de la ESAP, éste sólo sirvió de pantalla o soporte para que el Director de la entidad pudiera retirar a aquellos funcionarios que no quería que permanecieran en éste, ello puede concluirse del hecho de que la administración no dio un cumplimiento estricto estudio, simplemente le sirvió de escudo para retirar del servicio a quien se quería a través de un estudio con el cual pretendió dar apariencia de legalidad a la actuación. No comparte el criterio del Juez respecto de la legalidad del acto administrativo demandado, esto es, el Acuerdo no. 001 del 23 de enero de 2017, pues como quedó debidamente demostrado en el proceso, éste acto no fue firmado por quienes conformaban la junta directiva del instituto, se trataba de un documento en blanco sin firmas para la fecha en que se le comunicó al demandante, por loNulidad y Restablecimiento del Derecho
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tanto, era una decisión basada en un acto administrativo inexistente que no había nacido a la vida jurídica. Señala que el juzgado de primera instancia de manera ligera aduce que "Frente a la presunta irregularidad en la notificación del oficio de comunicación de la Supresión del empleo y retiro del servicio realizado el 26 de enero de 2017 no se advierte irregularidad alguna, en la medida el cargo desempeñado no fue suprimido, afirmación que hace sin tener en cuenta que aunque el cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 3 no fue suprimido a través del referido acuerdo, sí lo fue el empleo de Técnico Administrativo código 367 grado 05, por lo que debido a esa supresión, se hizo necesario el retorno de la cadena de encargos, lo que da origen a su desvinculación del servicio, de allí la importancia de una debida notificación; no obstante, se puede advertir que esta ritualidad no fue cumplida, pues no hubo una notificación personal de la decisión de suprimir el cargo, ni tampoco se entregó al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, se trató de una simple y escueta comunicación basada en un acto administrativo inexistente para la fecha de su comunicación. Sostiene que al no habérsele entregado al actor la copia íntegra del Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2017 el cual contenía el fundamento de la terminación de la provisionalidad, al momento de la comunicación de la supresión del cargo que
da origen al retorno de encargos, no le permitió conocer al interesado las razones por las cuales el Instituto a través de su Junta Directiva adoptó la decisión de separar del cargo, no se le permitió apreciar las razones de la decisión que lo afectó en sus derechos fundamentales, para efectos de la eventual interposición de los recursos de la vía administrativa o de las acciones judiciales a que haya lugar, garantizándole así el ejercicio del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 superior. Considera que existió una falsa motivación del acto, en razón a que si la supresión del empleo del actor se basó supuestamente en un estudio contratado con la ESAP que determinaba la viabilidad de suprimir unos empleos y éste no reunía los requisitos del Decreto 1083 de 2015 articulo 2.2.12.3 relacionado específicamente con el estudio de cargas laborales que no fue realizado de la manera como lo exige la ley, pues entonces no se puede hablar de actoNulidad y Restablecimiento del Derecho
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administrativo motivado o con motivación real y la consecuencia de ello es que se tomó una decisión soportada en una motivación que no es real. VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación fue admitid
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