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TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00271-01 (F-0257-2021)-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00271-01 (F-0257-2021)-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno marzo de dos mil veintidós

Referencia Radicado: 66001-33-33-005-2017-00271-01 (F-0257-2021)

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: María Cristina Ospina Sánchez y Otros.

Demandado: Municipio de Pereira.

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Las personas naturales María Cristina Ospina Sánchez, actuando en nombre propio y en representaci ón de los menores Juan Sebasti án Ospina S ánchez (afectado), y Valeria Dayana Ospina ; así como Luz Dary S ánchez Ospina y Janeth Ospina Ocampo, en nombre propio y a través de apoderado judicial, ha n presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra del Municipio de Pereira, con base en los siguientes:

I. HECHOS:

Se encuentran a folio 1 y siguientes (C-1 AE. 002), y pueden resumirse así:

1. El día 2 de noviembre de 2015, a eso de las 11:30 la señora María

I. HECHOS:

Se encuentran a folio 1 y siguientes (C-1 AE. 002), y pueden resumirse así:

1. El día 2 de noviembre de 2015, a eso de las 11:30 la señora María Cristina Ospina Sánchez paseaba en su bicicleta, tipo cros, con su hijo Juan Sebastián, de nueve años, sentado en la barra en el parque

Guadalupe Zapata de Cuba.

2. Durante su recorrido e n una esquina del Parque Diagonal a la Ig lesia San Francisco, se encontraron con un hueco, que dejaron obreros del municipio de Pereira encargados de hacer unas reparaciones en el parque, que la madre no pudo esquivar y cayeron, provocando la caída de la madre sobre el menor Juan Sebastián ocasionándole fractura expuesta de cúbito y radio derecho.Reparación Directa

2

3. Las personas que se hallaban presentes los auxiliaron y los llevaron al Hospital San Joaquín de Cuba, y ante la gravedad de la lesión el menor fue remitido al Hospital Universitario San Jorge de Pere ira donde lo dejaron hospitalizado por ocho días, en la historia clínica se consignó como motivo de consulta “Remitido como urgencia vital desde Hospital de Cuba por fractura expuesta de cúbito y radio derecho”.

4. Las causas del accidente sufrido por la señora María Cristina Ospina Sánchez y el menor Juan Sebastián Ospina Sánchez, fue la imprudencia y falta de ciudado de los trabajadores del Municipio de Pereira, al realizar las obras de mantenimiento del parque Guadalupe Zapata de Cuba dejaron abierto u n hueco sin ninguna señalización que advirtiera del

y falta de ciudado de los trabajadores del Municipio de Pereira, al realizar las obras de mantenimiento del parque Guadalupe Zapata de Cuba dejaron abierto u n hueco sin ninguna señalización que advirtiera del peligro a las personas que diariamente por allí transitan a pie o en bicicleta.

5. El municipio de Pereira no cumplió con su obligación legal y constitucional de mantener el parque en buen estado, no ha bían señales que advirtieran del peligro que había un hueco en ese sitio, lo que se constituyó en una trampa para la demandante y su hijo, pues era su deber mantener el parque en buenas condiciones, libre de huecos para no poner en riesgo la vida de las personas que transitaban por el lugar.

II. PRETENSIONES

Fueron enunciadas a folios 4 y siguientes (C.1AE.002), y se circunscriben a las siguientes:

1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Pereira por los daños materiales y morales que sufrieron María Cristina Ospina Sánchez (madre del afectado), el menor Juan Sebastián (afectado directo), Valeria Dayana Ospina Sánchez, Luz Dary Sánchez Ospina y Janeth Ospina Ocampo, en hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2015 a las 11:30 am, al caer a un hueco que dejaron destapado obreros de la entidad demandada en obras de mantenimiento de parque no estaban señalizadas.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales y morales los

valores que se mencionan en el siguiente acápite:

de parque no estaban señalizadas.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales y morales los

valores que se mencionan en el siguiente acápite:

2.1 Para el menor JUAN SEBASTIAN OSPINA SÁNCHEZ:

Perjuicios Morales: Por la tristeza, el dolor y la angustia que vivió Juan Sebastián Ospina Sánchez, por ser la víctima del accidente, por verse imposibilitado para realizar las sus labores diarias en su hogar bañarse, vestirse, faltar a sus estudios y jug ar, los cuales estima en la suma de cien (100) SMLMV.

Daño Físico o Daño a la salud: Reparación Directa

3 Según historia clínica de Juan Sebastián Ospina, en la que se lee: “Motivo de consulta: Remitido como urgencia vital desde Hospital de cuba por fractura expuesta de cúb ito y radio derecho” así como en la enfermedad actual, es evidente que el menor sufrió un daño en la salud que le impidió realizar todas sus labores domésticas necesarias para su cuidado personal, por lo cual debe ser reparo y se estima en la suma de cien (100) SMLMV.

2.2 Para la señora MARIA CRISTINA OSPINA SÁNCHEZ: Perjuicios

Materiales:

Daño Emergente: Por el hecho dañoso que sufrió su hijo el menor Juan Sebastián Ospina, la demandante tuvo que pagar taxis para trasladarse del sitio de los hechos al Hospital San Joaquín donde le prestaron los primeros auxilios, luego al Hospital San Jorge de Pereira y por último

Sebastián Ospina, la demandante tuvo que pagar taxis para trasladarse del sitio de los hechos al Hospital San Joaquín donde le prestaron los primeros auxilios, luego al Hospital San Jorge de Pereira y por último trasladarse a su vivienda en el Barrio Matecaña. A Juan Sebastián lo dejaron hospitalizado por ocho días por este motivo la señora Ospina Sánchez viajaba todos los días desde su casa hasta el Hospital a visitarlo. Después le dieron de alta, llevarlo a terapias y controles médicos durante los 15 días que duro la incapacidad. Gastos que estima en la suma de $500.000 suma que debe ser actualizada con base en el IPC desde el día 2 de noviembre de 2015 hasta la fecha de la conciliación o fallo definitivo.

Lucro cesante: La señora María Cristina Ospina Sánchez trabajaba como mesera en una discoteca de Chinchiná Caldas, por su actividad devengaba la suma de $35.000.oo diarios, por los daños que sufrió su hijo Juan Sebastián, no pudo laborar durante los 15 días de incapacidad médica de su hijo, por lo tanto, los estima en $525.000 suma que debe ser actualizada con base en el IPC desde el día 2 de noviembre de 2015 hasta la fecha de la conciliación o fallo definitivo.

Perjuicios Morales. Por el dolor, la tristeza, la angustia que vivió la señora María Cristina Ospina Sánchez, por el accidente del que fue víctima su hijo Juan Sebastián, se estiman en cien (100) SMLMV.

2.3 Para los señores VALERIA DAYANA OSPINA SÁNCHEZ, LUZ

DARY SÁNCHEZ, LUZ DARY SANCHEZ OSPINA, JANETH OSPINA

hijo Juan Sebastián, se estiman en cien (100) SMLMV.

2.3 Para los señores VALERIA DAYANA OSPINA SÁNCHEZ, LUZ DARY SÁNCHEZ, LUZ DARY SANCHEZ OSPINA, JANETH OSPINA OCAMPO, solicita por concepto de perjuicios Morales el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN

GARANTÍA

El municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, presentó en término escrito de contestación de la demanda a folios 25 y s.s. del cuaderno 1, en el que seReparación Directa

4 pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, indicando que el causante del daño sufrido por el menor Juan Esteban Sánchez fue única y exclusivamente su propia madre la señora María Cristina Ospina Sánchez quien a sabiendas que es prohibido llevar un pasajero en una bicicleta transportó a su hijo de manera irresponsable poniendo en riesgo su propia vida, la del menor y la de los transeúntes, aunado al hecho que transitaba por espacio público destinado únicamente para el tránsito de personas.

Expuso como argumentos de defensa que la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Transito en sus artículos 68, 94 y 95 pr ohíben de manera expresa la conducta desplegada por la madre del menor Juan Esteban, de tal manera que la actividad de transportar por un andén exclusivo para peatones a su hijo menor de edad sentado en la barra de una bicicleta tipo cross, que es para una sola persona, sumado al

desplegada por la madre del menor Juan Esteban, de tal manera que la actividad de transportar por un andén exclusivo para peatones a su hijo menor de edad sentado en la barra de una bicicleta tipo cross, que es para una sola persona, sumado al hecho que no llevaban consigo los cascos de seguridad, está expresamente prohibido por la Ley, significando que la causa eficiente y determinante del daño fue la propia madre del afectado, ya que la misma cayó también sobre la humanidad del menor Juan Esteban ocasionándole las fracturas mencionadas, presentándose de esta manera un hecho exclusivo y determinante de un tercero liberando con ello de responsabilidad a la entidad territorial por los hechos sucedidos.

Sostuvo que la vía peatonal no estaba deteriorada, ni existían condiciones que impidieran que el tránsito de personas se desarrollara en condiciones normales, e insiste en que el hecho que causó el daño no se produjo como consecuencia de omisión alguna por parte de la entid ad en su deber de mantenimiento de las vías o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño, sino por el hecho determinante de un tercero, que este caso fue la madre del menor Juan Esteban

En consecuencia, sostiene que brillan por su ausencia el ementos fácticos que permitan establecer la producción de una falla en el servicio por ausencia de señalización vial, y en cuanto a la existencia del nexo causal, duda que el hueco haya sido el generador del accidente porque no existe evidencia precisa que eso haya sido así, ya que no existe prueba de profundidad del mismo y por tal razón no se tienen claramente definidas sus dimensiones ni la potencialidad que tenía para causar el daño, recuerda que no cualquier imperfección en la carretera tiene la potenc ialidad

así, ya que no existe prueba de profundidad del mismo y por tal razón no se tienen claramente definidas sus dimensiones ni la potencialidad que tenía para causar el daño, recuerda que no cualquier imperfección en la carretera tiene la potenc ialidad de hacer perder la estabilidad a un vehículo.

Por su parte, la llamada en garantía Liberty Seguros S.A sustentó en que la señora María Cristina Ospina Sánchez omitió el deber objetivo de cuidado y su obligación como madre de no poner en riesgo su integridad, máxime cuando la persona que terminó más perjudicada con las lesiones frutos de la imprudencia en que se iban transportando en la bicicleta fue su hijo menor de edad quien no logra diferenciar, discernir ni dimensionar las consecuencias en que podría terminar la acción que desarrollo su señora madre. Cita el artículo 95 de la Ley 769 de 2002 para significar que en el presente asunto existió una flagrante violación a las disposiciones legales que regulan ese tipo de actividades y aunque la norma trae una excepción a la regla general, no es aplicable al caso concreto porque los lesionados se iban desplazando en una bicicleta tipo cross que no tenía las características especiales que permitenReparación Directa

5 llevar un acompañante o pasajero. En lo demás cita jurisp rudencia y doctrina relacionada con la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno.

IV. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira , negó las súplicas de la demanda, y como fundamento arguye que, conforme a las probanzas que obran en el dossier, se tiene entonces que para la fecha de los hechos, en el sector del Barrio

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira , negó las súplicas de la demanda, y como fundamento arguye que, conforme a las probanzas que obran en el dossier, se tiene entonces que para la fecha de los hechos, en el sector del Barrio Cuba, Parque Guadalupe Zapata, no se realizaban obras por parte de trabajadores del municipio de Pereira, pues de dicha afirmación no se tien e soporte alguno en el plenario, no siendo entonces necesaria la colocación de señales en la vía que advirtieran peligro en la movilidad de los transeúntes del lugar.

Sobre la presencia del hueco en el sitio de los hechos adujo el a quo que si bien en el expediente obra a folios 4 y 5 del cuaderno de pruebas, fotografías allegadas por la parte actora, a las mismas no se les dará valor probatorio dada la ausencia de otros medios que permitan tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, pues no fue posible lograr su reconocimiento a través de la contienda probatoria, dada la ausencia de testigos presenciales de los hechos, aunado a ello como lo aclaró el apoderado judicial de la parte deman dante en la audiencia de pruebas celebrada el 6 de diciembre de 2018, el propósito de las mismas era demostrar la lesión del menor Juan Sebastián Ospina, y dicha circunstancia ya estaba acreditada con la historia clínica que se allegó en su oportunidad.

En consecuencia sostuvo que, no obra en el plenario prueba que de cuenta que en dicho sector el hueco al que cayeron los demandantes hubiera sido o dejado por trabajadores del Municipio debido a obras de mantenimiento, así como tampoco

En consecuencia sostuvo que, no obra en el plenario prueba que de cuenta que en dicho sector el hueco al que cayeron los demandantes hubiera sido o dejado por trabajadores del Municipio debido a obras de mantenimiento, así como tampoco existe en el expediente reporte, o bitácora que ponga en evidencia que en dicho lugar se estuvieran realizando obras a cargo del municipio de Pereira, así como no existe prueba que indique el mal estado de la vía como para inferirse siquiera la presencia de trabajadores en el sector y en ese sentido sería impreciso afirmar que le correspondía al Municipio el deber de señalizar o advertir la presencia de un peligro en la vía.

En resumen, lo cierto es que no obran pruebas que permitan determinar o no que dicha oquedad hubiese si do determinante en la producción del daño por el cual se demanda, máxime cuando no se logró probar que se estaban realizando obras de mantenimiento en el sector y que estas estuvieran a cargo del municipio de Pereira; lo que sí quedó evidenciado fue el incumplimiento a las normas de tránsito por parte de la madre del menor, al transitar en la bicicleta con su hijo cuando esta apenas estaba dispuesta técnicamente para transportar una sola persona y no contaba con dispositivos diseñados especialmente para llevar pasajeros, tal como se exige en el artículo 95 del Código de Tránsito, además tampoco portaban casco de protección los ocupantes de la bicicleta; y en este contexto, no se acreditó la omisión de la administración frente al deber de señalización del supuesto hueco que afirmaron los demandantes existía en el sitio de los hechos, ni tampoco la relación de causalidadReparación Directa

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administración frente al deber de señalización del supuesto hueco que afirmaron los demandantes existía en el sitio de los hechos, ni tampoco la relación de causalidadReparación Directa

6 del hecho dañoso con la conducta, trayendo como consecuencia la denegación de las pretensiones

En ese orden de ideas, el Juez de primera instancia estimó que pese a encontrarse acreditado el daño, no se logró demostrar la imputabilidad del mismo al municipio de Pereira como consecuencia del incumplimiento de su contenido obligacional, carga que concernía a la parte demandante, de conformidad c on lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso que reza: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y en atención a que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo de falla en el servicio, correspondía a la parte demandante demostrar los elementos de la misma, esto es la falla u omisión, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo a la entidad, lo que no sucedió en el sub-judice.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante (AE. 005) esgrimió inconformismo aduciendo que existió un hecho real que no fue inventado, relativo a que la demandante en su recorrido por el Parque Guadalupe Zapata de Cuba encontró de frente un hueco que no pudo esquivar, sin que se pueda deducir q ue el daño se produjo por la conducta de la víctima, en consideración a que si hay no existe el hueco el daño no se produce, independientemente que vayan 2 personas en una bicicleta.

esquivar, sin que se pueda deducir q ue el daño se produjo por la conducta de la víctima, en consideración a que si hay no existe el hueco el daño no se produce, independientemente que vayan 2 personas en una bicicleta.

Sostiene que, si bien los demandant es tuvieron que ver en la ocurrencia del hecho, también lo es que tiene culpa el Ente demandado por no velar porque los parques estén en buenas condiciones para que los peatones no sufran los daños. En consecuencia, sostiene que las lesiones sufridas por el menor son consecuencia del hueco que existía en el parque y que por no tener señales de advertencia o peligro se convirtió en una trampa, al no poder evitarlos con las consecuencias ya conocidas.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 20 de abril de 2021 (AE.005), y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. La llamada en garantía Liberty Seguros S.A (AE.007) en sus alegaciones de conclusión adujo en síntesis que no es procedente que se acojan las pretensiones de la demanda por la ausencia de los elementos esenciales para que se estructure responsabilidad administrativa imputable al asegurado.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.Reparación Directa

7 Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.

2. OBJETO DEL PROCESO.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deter minar si en el sub lite el resultado dañoso es imputable al Municipio de Pereira ante la presunta falta de señalización en las obras de mantenimiento adelantadas por parte del municipio de Pereira en el Parque Guadalupe Zapata del Barrio Cuba en el cual resultó lesionado el menor Juan Sebastián Ospina Sánchez ; o si por el contrario , no se acredita los elementos constitutivos de la falla en el servicio endilgada, tal y como lo consideró el a quo

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.

No existe discusión y es pacífico para las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la admin istración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1.

Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2.

Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la a cción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo

1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932

omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo

1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996.Reparación Directa

8 la “constitucionalización” 3 de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía re conociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corre sponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa pretendí, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imp utación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, se atrib uyen en la demanda a las condiciones de la vía, a la falta de mantenimiento y señalización, lo que se traduce en que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual

Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, se atrib uyen en la demanda a las condiciones de la vía, a la falta de mantenimiento y señalización, lo que se traduce en que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual se constituye por el incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma.

Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Así las cosas, para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre, a través de medios probatorio idóneos y oportunamente allega dos al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio.

4. ACERVO PROBATORIO.

Del material probatorio obrante en el plenario, se encuentran las siguientes piezas relevantes para adoptar de decisión de mérito que corresponde:

Documentales:

-Registros Fotográficos (fl.4-5)

-Registros civiles de nacimiento de los menores Juan Sebastián Ospina Sánchez (f. 2 cd 2) y Valeria Dayana Ospina S ánchez (f. 3 cd 2); Registro civil de

-Registros civiles de nacimiento de los menores Juan Sebastián Ospina Sánchez (f. 2 cd 2) y Valeria Dayana Ospina S ánchez (f. 3 cd 2); Registro civil de

3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507)Reparación Directa

9 nacimiento de la señora María Cristina Ospina Sánchez madre de los menores, en el que se observa quesus padres son los se ñores Luz Dary Sánchez Ospina y Janeth Ospina Ocampo, también demandantes (f. 1 cd 2).

  • Certificado de escolaridad del menor Juan Sebastián Ospina Sánchez, de la Institución Educativa Juan XXIII (fl. 6 cd 2).
  • Historia Clínica No. 1089381359 de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en la que se registr ó atención por urgencias del menor Juan Sebasti án

Ospina Sánchez (fs. 8 y ss cd 2):

-Fórmula médica expedida por la misma entidad hospitalaria, en la que se observa que al paciente Juan Sebastián Ospina, le fue otorgada incapacidad escolar de 15 días (F. 7 cuaderno de pruebas).

Testimoniales:

  • Declaración de la señora Paola Ospina Sánchez rendidas en audiencia de pruebas del 6 de diciembre de 2018. • Interrogatorio de Parte de la señora María Cristina Ospina Sánchez rendido en audiencia de pruebas del 6 de diciembre de 2018.

pruebas del 6 de diciembre de 2018. • Interrogatorio de Parte de la señora María Cristina Ospina Sánchez rendido en audiencia de pruebas del 6 de diciembre de 2018.

5. ANÁLISIS JURÍDICO.

Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte actora, en relación con la acreditación de una falla en el servicio consistente en la falta de señalización en las obras de mantenimiento adelantadas por parte del municipio de Pereira en el Parque Guadalupe Zapata del Barrio Cuba , previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.

5.1. Daño.

No existe discusión que el daño como primer elemento de la responsabilidad estatal se encuentra probado, con la Historia Clínica No. 1089381359 de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en la que se registró atención por urgencias del menor Juan Sebastián Ospina Sánchez en los siguientes términos (fs. 8 y ss cd 2):

“DATOS DEL INGRESO Fecha: 02 de noviembre de 2015 17:18 Motivo

de consulta: REMITIDO POR URGENCIA VITAL DESDE HOSPITAL DE

CUBA POR FRACTURA EXPUESTA DE CÚBITO Y RADIO DERECHO.

Enfermedad actual: …REFIERE LA MADRE QUE HOY HACE

APROXIMADAMENTE 4 HORAS PRESEN TA CAÍDA DESDE UNA

BICICLETA EN MOVIMIENTO, LA MADRE CAE ENCIMA DEL NIÑO,

Enfermedad actual: …REFIERE LA MADRE QUE HOY HACE

APROXIMADAMENTE 4 HORAS PRESEN TA CAÍDA DESDE UNA

BICICLETA EN MOVIMIENTO, LA MADRE CAE ENCIMA DEL NIÑO,

PRESENTA TRAUMA EN ANTEBRAZO DERECHO, CON HERIDA

ABIERTA, NIEGA TRAUMA EN CABEZA O EN OTRA PARTE DEL

CUERPO … ACUDEN A UNIDAD LOCAL HOSPITAL DE CUBA DONDE

SEGÚN NOTA DE REMISIÓN LLEG A CON DEFORMIDAD …Reparación Directa

10

Diagnóstico: FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL CUBITO Y EL RADIO . (…)” (Negrilla fuera de texto)

5.2. ImputaciónNexo Causal.

El Juzgado de primera instancia , negó las súplicas de la demanda, y c omo fundamento arguye que, conforme a las probanzas que obran en el dossier, se tiene entonces que para la fecha de los hechos, en el sector del Barrio Cuba, Parque Guadalupe Zapata, no se realizaban obras por parte de trabajadores del municipio de Pereira, pues de dicha afirmación no se tiene sop orte alguno en el plenario, no siendo entonces necesaria la colocación de señales en la vía que advirtieran peligro en la movilidad de los transeúntes del lugar.

Sobre la presencia del hueco en el sitio de los hechos adujo el a quo que si bien en el expediente obra a folios 4 y 5 del cuaderno de pruebas, fotografías allegadas por la parte actora, a las mismas no se les dará valor probatorio dada la ausencia de otros medios que permitan tener certeza sobre la persona que las realizó y las

el expediente obra a folios 4 y 5 del cuaderno de pruebas, fotografías allegadas por la parte actora, a las mismas no se les dará valor probatorio dada la ausencia de otros medios que permitan tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, pues no fue posible lograr su reconocimiento a través de la contienda probatoria, dada la ausencia de testigos presenciales de los hechos, aunado a ello como lo aclaró el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de pruebas celebrada el 6 de diciembre de 2018, el p

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