TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00280-01 (D-00576-2020)-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00280-01 (D-00576-2020)-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIONES SOLDADO CONSCRIPTO - Válida de pilotos / DICTAMEN PERICIAL DE MÉDICO PARTICULAR – Cuantificación de la PCL - Carece de idoneidad/INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTEtuvo como génesis la pérdida de capacidad laboral permanente parcial del demandante - No se accede / INDEMNIZACION POR PERJUICIOS MORALES-Falta de dictamen no es óbice para su reconocimiento/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - no se advierte que la lesión sufrida por el señor XXXXXXXXXX genere una alteración o secuela de tipo funcional, orgánica, ni psicológica. En ese orden, concluye esta Magistratura que las pruebas allegadas al proceso, ponen de manifiesto un daño imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, en cuanto la ocurrencia del mismo tuvo lugar en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio por parte del demandante, lo cual, a diferencia de lo manifestado por la entidad recurrente, le imponía a ésta la obligación de resultado que le corresponde frente a los conscriptos, de «devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se enc ontraban antes de su reclutamiento», conforme el régimen de responsabilidad objetivo analizado ut supra, obligación que no cumplió en relación con el conscripto XXXXXXXXXX, quien, por el contrario, según el formulario para la evaluación de l a pérdida de la capacidad laboral, padeció esguince y torceduras del tobillo izquierdo, y contusión de la rodilla izquierda , a causa de la lesión irrogada mientras prestaba servicio militar obligatorio, sin que hubiera demostrado la entidad los fundamentos fácticos de su oposición o la ocurrencia de una
causa de la lesión irrogada mientras prestaba servicio militar obligatorio, sin que hubiera demostrado la entidad los fundamentos fácticos de su oposición o la ocurrencia de una causa extraña exonerativa, que desvirtuara su responsabilidad, frente al detrimento de la integridad física del demandante. Lo anterior resulta relevante, bajo el entendido que a quien es obligado por imperio de la ley a estar en una posición de riesgo, le asiste derecho a que el Estado responda por los daños que le sean causados relacionados con la ejecución de la carga impuesta, lo que supone la protección de las personas obligadas a prestar el servicio militar, así como el amparo de los riesgos que se generen como co nsecuencia de la realización de las tareas asignadas, sin que sea imputable al Estado los daños causados por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos que corresponde demostrar a la parte demandada y que se echaron de menos en este proceso; por el contrario, como se dijo, el material probatorio allegado al expediente evidencia que la lesión sufrida por el actor se dio en cumplimiento de su deber, calificada como “ en el servicio por causa y razón del mismo ”, ya que desplegaba una actividad en cumplimiento de un servicio obligatorio a cargo de la entidad demandada y bajo las órdenes directas de los servidores de ésta. DICTAMEN PERICIAL MEDICO PARTI CULAR– Carece de idoneidadAhora bien, se concluye por parte de esta Corporación que el «FORMATO PARA LA EVALUCIÓN DE LA PÉ RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL» suscrito por la profesional en Medicina y Salud Ocupacional María Cristina Cortés Isaza, carece de aptitud
PARA LA EVALUCIÓN DE LA PÉ RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL» suscrito por la profesional en Medicina y Salud Ocupacional María Cristina Cortés Isaza, carece de aptitud legal para acreditar la pérdida de capacidad laboral del señor XXXXXXXXXX, ya que de conformidad con el contenido de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las ARL, a las EPS, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, así como a las Juntas de Calificación de Invalidez determinar el grado de invalidez, la pérdida de capacidad y el origen de las contingencias; con la precisión que a las autoridades médicas indicadas en el Decreto 1796 de 2000 aludido por el recurrente sólo les atañe la calificación de la capacidad psicofísica para efectos de l ingreso y permanencia en el servicio. INDEMNIZACION POR PERJUICIOS MORALESno encuentra de recibo la Sala que la falta de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, sea óbice para el reconocimiento de indemnización por el daño moral derivado de las situaciones de sufrimiento y aflicción acreditadas conforme las demás pruebas allegadas al proceso, por cuanto ello desconocería el principio de libertad probatoria cuyas excepciones deben estar consignadas en norma legal, y desatendería la disposición establecida en el artículo 283 inciso cuarto del Código General del Pro ceso en tanto reza que « En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales .», principio del que se deriva un derecho sustantivo que debe ser tutelad o en favor de los sujetos activos. /
proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales .», principio del que se deriva un derecho sustantivo que debe ser tutelad o en favor de los sujetos activos. / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - En el presente asunto y, contrario a lo considerado en el proveído recurrido, la Sala no advierte que la lesión sufrida por el señor XXXXXXXXXX genere una alteración o secuela de tipo funcional, orgánica, ni psicológica, máxime que la prueba técnica a que acude el a quo para el reconocimiento de dicho perjuicio, fue desestimada por esta instancia, razón por la cual, al no encontrarse acreditado que el actor en efecto sufrió una afectación funcional susceptible de ser indemnizada.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00280-01 (D-0576-2020) Reparación Directa 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2017-00280-01 (D-00576-2020)
Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: XXXXXXXXXX y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional
Apelación de Sentencia
Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: XXXXXXXXXX y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional
Apelación de Sentencia
Procede el Tribu nal a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la entidad demandada y la parte actora , frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Los señores XXXXXXXX, XXX actuando en nombre propio y en el de su hija menor XXXXX, quienes actúan en nombre propio , a través de apoderad o judicial, han instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional por laExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00280-01 (D-0576-2020) Reparación Directa 3
responsabilidad administrativa que les correspondiere por las lesiones sufridas por el señor XXXXXXXXXX, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
1. PRETENSIONES.
A folio 8 del cuaderno 1 en el escrito de demanda , se formulan las que pueden sintetizarse así:
1.1 Se declare solidaria y administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional por la lesión sufrida por el señor XXXXXXXXXX durante la prestación del servicio militar obligatorio.
1.2 Que, como consecuencia de esa declaración, se condene al pago de los siguientes perjuicios:
Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la lesión sufrida por el señor XXXXXXXXXX durante la prestación del servicio militar obligatorio.
1.2 Que, como consecuencia de esa declaración, se condene al pago de los siguientes perjuicios:
1.2.1 Perjuicios morales: Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de XXXXXXXXXX, y XXXXX.
1.2.2 Daño a la salud: Veinte (20) sa larios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa.
1.2.3 Lucro cesante: En favor del lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura, señalando como lucro cesante consolidado la suma de $1.136.675..
1.3 Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS.
A folios 7 del cuaderno 1, se narran los siguientes:
2.1 El señor XXXXXXXXXX ingresó a prestar servicio militar obligatorio en el Batallón San Mateo de Pereira en perfecto estado de salud, tal como consta en los exámenes médicos de ingreso a la institución.
2.2 De acuerdo con el Informativo Administrativo por Lesión, el 14 de agosto de 2016 mientras se encontraba en desarrollo de una activida d de acción integral dirigida a las tropas, denominada “válida car master de pilotos”, un vehículo chocóExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00280-01 (D-0576-2020) Reparación Directa 4
una valla la cual alcanzó a golpearlo en el pie izquierdo, siendo llevado de inmediato
Reparación Directa 4
una valla la cual alcanzó a golpearlo en el pie izquierdo, siendo llevado de inmediato a la “Clínica San Jorge” de Pereira donde fue atendido y diagnosticado con esguince de pie izquierdo y esguince de rodilla izquierda, así como lesión meniscal externa.
2.3 En el Informativo Administrativo se calificó el hecho como sucedid o en el servicio, por causa y razón del mismo.
2.4 Con ocasión de las lesiones sufridas, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 10.0%, lo cual desborda las cargas públicas que él debía soportar , ya que el Estado le impuso una obligación , en cuyo cumplimiento padeció una lesión propia del servicio, lo que redundó en perju icios que deben ser reparados por la entidad demandada.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda con escrito obrante a folios 29 y s.s del AD 01, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, y a la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad.
Se opone al reconocimiento de perjuicios morales, por cuanto, no se configura dicho perjuicio, pues la lesión sufrida por el soldado XXXXXXXXXX fue producto de un caso fortuito, sumado a que producto de ella no ha quedado ninguna consecuencia o secuela que pueda afectar su entorno.
Respecto al daño a la salud reclamado, refiere que la lesión padecida por el soldado no afecta su existencia y convivencia con parientes.
Precisa la entidad al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la
Respecto al daño a la salud reclamado, refiere que la lesión padecida por el soldado no afecta su existencia y convivencia con parientes.
Precisa la entidad al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la reparación de perjuicios inmateriales, la demanda incurre en una solicitud excesiva de perjuicios, los cuales deben corresponder a la comprobada gravedad de la lesión.
Afirma que , de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la configuración de un daño antijurídico se requiere haya sido producido por falla en el servicio, que se derive de un riesgo excepcional y/o sea producto del actuar de algún miembro del Ejército Nacional, lo que no está acreditado en el presente asunto, pues lo que se presentó fue caso fortuito.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00280-01 (D-0576-2020) Reparación Directa 5
Añade que no existe un puente fáctico ni jurídico que enlace el daño sufrido por el soldado y la esfera de actuación de la admin istración. Así, para que el Estado indemnice los perjuicios causados por un daño endilgado a la Institución, es necesario que además de ser antijurídico, sea causado por una acción u omisión de las autoridades públicas.
Finalmente propone la excepción que denominó “Injerencia propia de la víctima en el resultado”, fundada en que fue el soldado el directo generador de la lesión por él padecida.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia1, mediante
el resultado”, fundada en que fue el soldado el directo generador de la lesión por él padecida.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia1, mediante la cual accedió las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:
“1.Se declara no probada la excepción de “injerencia propia de la víctima en el resultado por asunción propia del riesgo” , formulada por la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, atendiendo lo expuesto en esta providencia.
2. Se declara administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la lesión sufrida por el señor XXXXXXXXXX durante la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron precisadas en la parte motiva de esta providencia.
3. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las sumas que a título de indemnización de
perjuicios se indican a continuación:
3.1. Morales:
En favor de l señor XXXXXXXXXX, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.2. Daño a la salud Para el señor XXXXXXXXXX, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.3. Perjuicios materiales
1 Folios 113 y s.s. C. 1. (AD001. 2017-00280 CUADERNO 1 PPAL.pdfExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00280-01 (D-0576-2020) Reparación Directa
1 Folios 113 y s.s. C. 1. (AD001. 2017-00280 CUADERNO 1 PPAL.pdfExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00280-01 (D-0576-2020) Reparación Directa 6
- Lucro Cesante Vencido o Consolidado: En favor del señor XXXXXXXXXX, la suma de cuatro millones quinientos cua renta y un mil trescientos cincuenta y cuatro pesos M/Cte.
($4.541.354).
- Lucro Cesante Futuro: En favor del señor XXXXXXXXXX, la suma de veinte millones cuatrocientos treinta y cinco mil ciento setenta y un pesos M/Cte. ($20.435.171).
4. Se niega el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los restantes demandantes, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
5. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
(…)”
La decisión adoptada por el a quo se basó en los argumentos que a continuación se resumen:
Como primera medida, luego de relacionar el acervo probatorio, indica que se probó la materialidad o existencia del daño por cuya indemnización se demanda, consistente en la lesión padecida por el soldado campesino XXXXXXXXXX, como consecuencia del golpe sufrido por una valla el día 14 de agosto de 2016 mientras prestaba el servicio militar obligatorio, en desarrollo de una actividad integral dirigida a las tropas.
En cuanto a la imputación refirió que, de acuerdo con el informativo administrativo por lesión No. 006/2017 el accidente sufrido por el demandante consistente en el
dirigida a las tropas.
En cuanto a la imputación refirió que, de acuerdo con el informativo administrativo por lesión No. 006/2017 el accidente sufrido por el demandante consistente en el golpe de la valla (golpeada a su vez por un vehículo) mientras se desarrollaban actividades de acción integral dirigidas a las tropas, fue clasificado como una lesión ocurrida “… en el servicio por causa y razón del mismo”.
Consideró el a quo que, la conducta de la administración, es decir, el desarrollo de actividades de acción integr al dirigidas a las tropas no resultaban contrarias a la legalidad y tenían un propósito de bienestar para los uniformados, siendo precisamente en cumplimiento de dichos fines, que acaeció el accidente que redundó en la lesión del conscripto, misma que deri vó en el diagnóstico de esguinces y torceduras del tobillo, y el interrogado de esguince de rodilla izquierda y lesión meniscal externo, que a la postre rompe la igualdad ante las cargas públicas y configura ineludiblemente el daño especial, por cuanto la actividad estatal se estima legítima.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00280-01 (D-0576-2020) Reparación Directa 7
Precisó que como la actividad desplegada por el joven XXXXXXXXXX el día 14 de agosto de 2016 fue desarrollada por causa y en razón del servicio militar obligatorio, se torna imputable a la entidad deman dada el daño por el que se demanda, al haberse ocasionado en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, en calidad de soldado campesino, lo que además
se torna imputable a la entidad deman dada el daño por el que se demanda, al haberse ocasionado en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, en calidad de soldado campesino, lo que además de ponerlo en una posición de riesgo, lo dejaba bajo custodia y cuidado del Ejército Nacional, quien al incorporarlo asumió la responsabilidad de proteger su vida e integridad física y síquica y por ende, los riesgos que se generaran como consecuencia de la ejecución de las distintas labores que le fueran as ignadas, no siendo imputables a aquella, los daños causados por fuerza mayor, por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos que correspondía demostrar a la parte demandada.
Aclaró que, si bien de las pruebas obrantes en el expediente no es posible determinar las condiciones de salud al ingreso del conscripto, sí es viable sostener que ellas eran buenas , pues se presume que toda persona que ingresa a prestar servicio militar debe hacerlo en óptimas condiciones, previa realización de un riguroso examen físico y síquico de admisión, sumado al hecho que la demandada no alegó ni acreditó una defectuosa condición de salud que tuviese el actor al momento de su incorporación.
Sostuvo que aunque el daño irrogado al señor XXXXXXXXXX no fue causado por el Ejército Nacional, sino por el accidente ocasionado en desarrollo de la actividad denominada “válida de car master”, consider ó que sí le asiste responsabilidad a la entidad en la producción del mismo, pues no resulta razonable que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado en actos que tenían una
denominada “válida de car master”, consider ó que sí le asiste responsabilidad a la entidad en la producción del mismo, pues no resulta razonable que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado en actos que tenían una relación con el servicio, pues así se dejó expresamente consignado en el propio Informe Administrativo por Lesión, siendo ese el motivo por el cual se calificó como lesión en el servicio , y por causa y razón del mismo, y, conforme a los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, cuando es el Estado quien somete a un ciudadano a una carga que no estaba obligado a soportar, es su deber garantizar en lo posible, su vida e integridad personal, y devolverlo a la sociedad en las misma condiciones en las cuales se incorporó al Ejército Nacional.
Concluyó que la secuela padecida por el señor XXXXXXXXXX y que le genera pérdida parcial y permanente de su capacidad laboral, es consecuencia de la lesiónExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00280-01 (D-0576-2020) Reparación Directa 8
padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin que sea posible desligarla de la actividad de la entidad.
Respectó del medio de oposición “ “Injerencia propia de la víctima en el resultado por asunción pr opia del riesgo ”, refiere que no obra en el expediente prueba que demuestre que la conducta del señor XXXXXXXXXX hubiere sido la causa exclusiva del daño padecido; por el contrario, se logra inferir del informe administrativo que la lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, o, sin que en tal documento o en cualquier otro de los arrimados al plenario se hubiese indicado o al menos
del daño padecido; por el contrario, se logra inferir del informe administrativo que la lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, o, sin que en tal documento o en cualquier otro de los arrimados al plenario se hubiese indicado o al menos reprochado la conducta del señor Borda como generadora de tal lesión.
Considera acreditados los presupuestos necesarios para declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la lesión padecida por el señor
XXXXXXXXXX.
En relación con los perjui cios reclamados, consideró que hay lugar a reconocer indemnización en favor de la víctima directa , por concepto de daño moral , ya que se encuentra demostrado que el señor XXXXXXXXXX sufrió una lesión mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo que dio lugar a una pérdida de capacidad laboral del 10. 00%, y en la aplicación de la tabla indemnizatoria prevista en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, por cuanto la lesión padecida por el actor se ubica en el nivel de gravedad de igual o superior al 10% e inferior al 20%, la indemnización la taso con base en el monto establecido para ese nivel.
Respecto de los perjuicios morales reclamado s en favor de los demás demandantes, indicó que no había lugar a ello, pues pese a haberse anunciado en el libelo introductorio la aducción de los correspondientes registros civiles de nacimiento de tales demandantes, con dicho escrito no fueron allegados y por ende, no se encuentra demostrado el parentesco que afirman tener con el señor
XXXXXXXXXX.
Precisa que la ausencia probatoria aludida encuentra corroboración incluso en la
nacimiento de tales demandantes, con dicho escrito no fueron allegados y por ende, no se encuentra demostrado el parentesco que afirman tener con el señor
XXXXXXXXXX.
Precisa que la ausencia probatoria aludida encuentra corroboración incluso en la constancia secretarial del 19 de septiembre de 2017, obrante a folio 14 del C. 1, en la cual se dejó sentado que el expediente repartido por la oficina judicial consta de: “Cuaderno 1, principal con 13 folios. Cuaderno 2, pruebas con 27 folios. Tres (3) juegos de copias para traslados” , información que al ser comparada con losExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00280-01 (D-0576-2020) Reparación Directa 9
cuadernos contentivos del proceso, en efecto concuerda con el número de foli os allegados hasta el acta individual de reparto (fl. 13 del C. 1) y con la totalidad de los documentos allegados como pruebas.
Indicó que no desconoce que en el plenario obra copia simple del registro civil de nacimiento de Heylen Tatiana Guerrero Ladino (fl. 18 C. 1); no obstante, el mismo no resulta suficiente para el reconocimiento del perjuicio moral que reclama, pues si bien con éste se acredita que dicha menor es hija de la señora Luz Estella Ladino Becerra, lo cierto es que no obran los demás docum entos, o registros civiles de nacimiento que permitan inferir que ella es hermana del lesionado, por ser este hijo de la señora Luz Estella.
Así mismo reconoció indemnización por concepto de daño a la salud, en razón a que el señor XXXXXXXXXX se le determinó una pérdida de capacidad laboral del
de la señora Luz Estella.
Así mismo reconoció indemnización por concepto de daño a la salud, en razón a que el señor XXXXXXXXXX se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 10.00%.
Accedió a la indemnización reclamada por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, atendiendo el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminada en 10.5% de PCL, por la médica en salud ocupacional María Cristina Cortes Isaza.
IV.EL RECURSO DE APELACIÓN
-La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia, mediante escrito que reposa de folios 139 a 141 del AD, en el cual solicita revocar dicha providencia y negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que se resume así:
Refiere como motivos de inconformidad , que en la sentencia de primera instancia se indicó que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto será objetivo, al tratarse de un riesgo excepcional que se somete a sus coasociados, como es la prestación del servicio militar, sin embargo, en dicho régimen son casuales eximentes de responsabilidad, como es el caso fortuito, donde si bien puede ser tangible el daño, la entidad demanda da no tendrá la obligación de indemnizar el daño.
Aduce que en el presente caso no se probó con las pruebas allegadas, que el hecho generador se haya originado con la intención de producir el daño, y quede excluidoExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00280-01 (D-0576-2020) Reparación Directa 10
de manera inmediata el caso fortuito o fuerza mayor, donde si bien pudo ser tangible
Reparación Directa 10
de manera inmediata el caso fortuito o fuerza mayor, donde si bien pudo ser tangible el daño, en caso de demostrarse una de estas casuales la entidad demandada no tendrá la obligación de indemnizar el daño.
Considera que no se debe confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares, con el deber constitucional de soportar la carga por acciones propias de la esfera personal de cada quien.
Indica que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, mo do y lugar, en los que se presentaron los hechos se puede constatar que la lesión sufrida surgió como consecuencia de la prestación del servicio militar, pero su origen fue causado por un caso fortuito, lo que descarta la causalidad ente una supuesta afección a la salud del actor o una conducta por acción o por omisión, atribuible a la entidad que hubiese generado el daño.
Finalmente, manifiesta que el a quo tomó como base para liquidar perjuicios , el dictamen de pérdida de capacidad laboral de un médico particular, cuando se está juzgando a la entidad Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, lo que torna improcedente que la liquidación de perjuicios se base en un concepto de una persona ajena a las fuerzas militares , dado que los miembros de las Fuerzas militares deben ser calificados exclusivamente por la junta de calificación militar y el tribunal Médico Militar.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se nieguen las súplicas de la demanda.
el tribunal Médico Militar.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se nieguen las súplicas de la demanda.
- La parte actora, interpuso y sustento recurso de apelación, el cual se circunscribe a la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales, bajo el argumento que si bien a la fecha no obra los registros civiles de nacimiento que echa de menos el a quo, lo cierto es que los mismos sí fueron aportados con la demanda, y por alguna razón, se extraviaron del proceso involuntariamente.
Afirma, que basta con revisar el auto inadmisorio de la demanda, en el que se advirtió que faltaba de solo un registro civil, el cual se solicitó y fue aportado junto con el escrito de corrección, por ende, si faltaban todos los registros, cuestiona por qué en la inadmisión solo se requirió uno.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00280-01 (D-0576-2020) Reparación Directa 11
Agrega que lo que resulta cuestionable es que tratándose de un asunto simplemente formal y que puede subsanarse oficiosamente por el Juez, se profiera una sentencia nugatoria de las pretensiones de los demandantes, y no se les requiera para que aporten los registros civiles de nacimiento, lo cual era su deber como director del proceso, para así garantiza r el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia.
Finalmente anuncia como pruebas, que aporta los registros civiles de nacimiento de los actores para que sean incorporados al expediente y valorados en sentencia.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Finalmente anuncia como pruebas, que aporta los registros civiles de nacimiento de los actores para que sean incorporados al expediente y valorados en sentencia.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de octubre de 2020, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada, así como correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual no concurrieron las partes, según da cuenta la constancia secretarial obrante en el AD 6 “6_006CONSTANCIADESPACHO(.PDF) NroActua 6” del Portal SAMAI.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigios o, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1532 y 2433 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoantes de la modificación inmersa por la Ley 2080 de 2021 4-, cuy o texto se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso.
2 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
3 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…)
efecto distinto del que corresponda.”
3 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…)
4 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año despu
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