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TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00310-01 (L-0348-2022)-(06-11-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00310-01 (L-0348-2022)-(06-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, seis de noviembre de dos mil veinticinco

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-005-2017-00310-01 (L-0348-2022) Medio de control Reparación directa Demandante María Disney Loaiza Franco Demandados Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER Operador Regional de Occidente – ORO S.C.A. E.S.P. Temas

Responsabilidad del Estado, accidente de tránsito, responsabilidad objetiva en razón a la realización de obra pública. Decisión Juzgado Niega súplicas Recurrente Parte demandante Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

De la lectura de la demanda como hechos relevantes se encuentra que el día 30 de julio de 2015 mientras la señora María Disney Loaiza Franco transitaba en una motocicleta de placas VEO -78A en frente de la manzana 5 casa 19 barrio San Fernando sector Cuba del municipio de Pereira tuvo accidente de tránsito que fue codificado por el agente que concurrió como “hipótesis atribuibles a la vía” bajo la hipótesis 308 denominada “otras” especificándola como “empleados de obra no aseguraron valla”. La obra era controlada por la Corporación A utónoma Regional de Risaralda -CARDERcon ocasión al Convenio 307 de 2015.

En atención médica recibida en la misma fecha en la IPS Fracturas y Fracturas se

aseguraron valla”. La obra era controlada por la Corporación A utónoma Regional de Risaralda -CARDERcon ocasión al Convenio 307 de 2015.

En atención médica recibida en la misma fecha en la IPS Fracturas y Fracturas se describen las lesiones como “trauma y limitación funcional en antebrazo, cadera izq y rodillas bilaterales. Esguince de rodillas bilaterales, contusión de cadera + escoriaciones en mano izq y ambas rodillas .”, por lo que se efectuaron curaciones y se ordenaron rayos X.

Posteriormente, en primer reconocimiento llevado a cabo en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del proceso seguido con ocasión a la denuncia presentada por lesiones personales radicada en la Fiscalía 42 Local con NUNC 660016000035201502693 se plasmó “ingresa en silla de ruedas, vendaje elásticoen ambas rodillas, equimosis de 5x3 cm en cara externa de muslo derecho. Excoriaciones pequeñas en mentón, mano derecha y tobillo derecho”.

En atención médic a especializada recibida el 13 de agosto de 2015, con posterioridad a la toma de las radiografías, el galeno tratante reseñó en la historia clínica: “Paciente con ant (sic) de esguince de rodillas, con aparición de zonas de equimosis después del trauma, con dolor de flex ión de rodillas…esguinces torceduras que comprometen los ligamentos laterales externo e interno de la rodilla izquierda. Se da orden de terapia de 10 sesiones. Se extiende incapacidad.”

Seguidamente, en segundo reconocimiento médico legal calendado 24 de agosto de 2015 se registra: “ mecanismo traumático de lesión contundente. Incapacidad

izquierda. Se da orden de terapia de 10 sesiones. Se extiende incapacidad.”

Seguidamente, en segundo reconocimiento médico legal calendado 24 de agosto de 2015 se registra: “ mecanismo traumático de lesión contundente. Incapacidad médico legal definitiva de veintiocho (28) días. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter por definir…” El día 31 de agosto de 2015 es valorada nuevamente por ortopedista determinándose: “pte con ant de trauma en rodillas con limitación funcional, en accidente de tránsito, en tto fst con mejora clínica. Rodi llas con arcos de movilidad conservada, rodilla izquierda con bursitis a nivel de la pes anserina, no déficit distal. Pte con contusión en rodillas con clínica actual de bursitis en pes anserina se ordena fst, cuidados, recomendaciones y signos de alarma”.

Con calenda 14 de diciembre de 2015 se registra nueva asistencia a cita médica registrándose en la historia clínica: “ paciente con antecedente de accidente de tránsito con dolor en rodillas en tto con fst con mejoría clínica acude a control. Rodilla con punto gatillo post, no déficit distal, flexión 0-130. Otras bursitis de la rodilla. Pte con bursitis de rodilla se orden a fst, desea infiltración, cuidados, recomendaciones y signos de alarma”.

Para el día 28 de marzo de 2016 la señora Loaiza Franco asiste a la tercera valoración por médico legista quien le dictamina: “ mecanismo traumático de lesión contundente. Incapacidad médico legal definitiva de veintiocho (28) días. SECUELA

valoración por médico legista quien le dictamina: “ mecanismo traumático de lesión contundente. Incapacidad médico legal definitiva de veintiocho (28) días. SECUELA MÉDICO LEGALES: 1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente: dada la ostensibilidad de la mácula en rodilla izquierda. 2. Perturbación funcional de miembro inferior de carácter transitorio, dada la recuperación de la función del mismo”

En consecuencia de lo anterior, la parte demandante pretende:

Que se declare patrimonial y administrativamente responsables a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERy a Operador Regional de OccidenteORO S.C.A. E.S.P. por el daño antijurídico causado a la demandante en hecho de tránsito acaecido el 30 de julio de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, que se pague a título de daño emergente la suma de $380.500, a título de lucro cesante: la suma de $985.443, a título de daño moral: la suma de 20 salarios mínimos legales vigentes ($14.754.340) y a título de daño a la salud: la suma de 20 salarios mínimos legales vigentes ($14.754.340).

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-1 contestó cada uno de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, consideró que, en el bosquejo topográfico realizado por el agente de tránsito no figura el lugar donde quedó la valla que presuntamente ocasionó el accidente, y,

de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, consideró que, en el bosquejo topográfico realizado por el agente de tránsito no figura el lugar donde quedó la valla que presuntamente ocasionó el accidente, y, además, el vehículo fue movido del lugar de los hechos. Tampoco descartan que el accidente hubiere acontecido por la falta de pericia de la demandante al conducir, o por los riesgos propios que implica la conducción de una motocicleta.

Colige que no está probado que la valla fue la que ocasionó el accidente de tránsito, al tiempo que la CARDER no ocasionó daño alguno y no estaría llamada a responder por indemnizaciones. Considera que tampoco está probado el daño a la salud y los perjuicios morales. Informa que revisada la carpeta de interventoría y la bitácora de la obra no observa registrado el hecho materia de este litigio.

Relaciona como presupuestos procesales para que se configure responsabilidad por daño especial los siguientes: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la Administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una pe rsona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a la Ley y a las cargas públicas: d) El rompimiento de esa igualdad debe causar daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de lo s administrados. e) Debe existir nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de los regímenes de responsabilidad de la Administración.

actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de los regímenes de responsabilidad de la Administración.

Este régimen de responsabilidad es objetivo. Pero para el presente caso no se acreditan elementos que permitan predicar la existencia de un daño especial y mucho menos un daño excepcional.

1 Archivo en PDF con consecutivo 1 pág. 57 expediente digital samaiCita la sentencia C -644 de 2011 para desarrollar el concepto de responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, resaltando que como no se encuentra acreditado que la valla fuera la que provocara el accidente, ninguna carga indemnizatoria puede endilgársele.

Como excepción propone la denominada “inexistencia de un daño que responsabilice a la CARDER”.

Operador Regional de Occidente ORO S.C.A. E.S.P. de conformidad con lo descrito en la constancia secretarial visible en archivo No. 001 pág. 182 del expediente digital, la sociedad comercial, guardó silencio.

3. LA SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia:

«[…] 1. NEGAR las pretensiones de la demanda.

2. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. … […]».

Para fundamentar su decisión indicó que la demandante es un tercero ajeno a la realización de la obra pública, por lo que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en razón a que, la realización de actividades de construcción ha sido considerada como una actividad peligrosa que crea un riesgo

realización de la obra pública, por lo que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en razón a que, la realización de actividades de construcción ha sido considerada como una actividad peligrosa que crea un riesgo anormal para las personas, por lo que cuando el Estado ejerce o despli ega dicha actividad y se causa un daño, está llamado a responder por el mismo al haberse concretado el riesgo creado.

Así, bajo el régimen aplicable al caso concreto , sostuvo que sólo es necesario demostrar la existencia del daño y la imputación de éste al ejercicio de la actividad peligrosa, y la administración sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando que el hecho ocurrió por una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho de un tercero.

En lo que respecta al daño sufrido por la demandante, aseguró que se encuentra probado que la señora Loaiza Franco sufrió lesiones como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de julio de 2015.

2 Archivo en PDF con consecutivo 139 expediente digital samaiAhora en lo que tiene que ver con la imputación del daño a la s entidades demandadas, indicó que se demostró que en efecto la señora María Disney Loaiza Franco el día 30 de julio de 2015 mientras se desplazaba en su motocicleta de placas VEO78A en el sector de San Fernando del barrio Cuba del municipio de Pereira, cayó de su moto en proximidades de la obra de mitigac ión de erosión del río Consotá a su paso por el barrio San Fernando Cuba, bajo el convenio 307 de 2015 contratado entre la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y

Pereira, cayó de su moto en proximidades de la obra de mitigac ión de erosión del río Consotá a su paso por el barrio San Fernando Cuba, bajo el convenio 307 de 2015 contratado entre la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y la empresa Operador Regional de Occidente S.C.A. E.S.P. Asimismo, de la historia clínica y dictámenes de medicina legal se acredita la existencia de unas lesiones producto de ese accidente, sin embargo, evidenció el Juez de primera instancia que no se logra probar la relación de causalidad entre el daño y la actividad de construcción ejecutada por las entidades demandadas por las siguientes razones:

“- En efecto, el informe policial de accidente de tránsito deja claridad en que el vehículo fue movido y no se registra en el mismo desprendimiento o descuelgue de cerca. - El punto de inicio de la huella de arrastre dista de la puerta de ingreso de la obra, la cual, al parecer habría ocasionado el accidente. - En las documentales aportadas en el proceso aparecen versiones distintas de los hechos suministradas por la demandante, así, en consulta médica del 30 de julio de 2015 (doc. 017 fl. 21-22) manifiesta haber colisionado con una lona -de lo que se infiere q ue no hubo desprendimientos de cerca sino colisión directa contra la lona-, en informe pericial del agosto 03 de 2015 (archivo 017 fl. 26) aduce que el paso de un bus levantó una lona y que un palo de la lona la tumbó -en esta refiere desprendimiento de lona e impacto con parte de estay en la denuncia penal aportada (doc. 017 fl. 35) refiere que de manera

la tumbó -en esta refiere desprendimiento de lona e impacto con parte de estay en la denuncia penal aportada (doc. 017 fl. 35) refiere que de manera inesperada ve salir una lona de color verde y al intentar esquivarla pierde el control y cae -lo que permite concluir que no impactó la lona ni se enred ó en ella, ni hubo desprendimiento de material, sino que la causa del accidente fue por un acto reflejo- - Del testimonio de la agente de tránsito María Liliana Acevedo Zapata se resalta que la hipótesis se fundamentó exclusivamente en la narración de hechos por parte de la señora Loaiza Franco.”

En ese orden de ideas, aseguró que pese a que el régimen aplicable al asunto concreto resulta más benevolente a los intereses de la demandante, no se logr ó acreditar en grado de certeza la relación de causalidad de manera que permit iera imputar a la entidad demandada responsabilidad frente al daño padecido por la señora Loaiza Franco.

Advirtió que s e encuentra probado con suficiencia el daño, pero existen falencias probatorias que generan duda en la atribución que pretende hacérsele a las demandadas. En ese orden de ideas, al incumplir la parte demandante la carga de la prueba que le atañía de acuerd o con las voces de los artículos 167 del Código General del Proceso y 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo, deberá correr con las consecuencias adversas de esa inactividad y por lo tanto, niega las pretensiones de la demanda.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora3 interpuso recurso de apelación, dentro del cual, indica que en el

inactividad y por lo tanto, niega las pretensiones de la demanda.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora3 interpuso recurso de apelación, dentro del cual, indica que en el informe policial de tránsito se dice que la motocicleta fue movida y que no se registra desprendimiento o descuelgue de cerca, pero lo que se dice en el testimonio rendido por la agente que suscribió el informe la señora María Liliana Acevedo Zapata, es que al parecer la moto había sido movida por los mismos trabajadores de la obra y que no recuerda que hubiese una lona o valla en el suelo, lo que permite inferir que sí se levantó la motocicleta para moverla pues de igual manera se levantó la lona o valla que se había abierto por no encontrarse asegurada de la manera idónea para evitar este tipo de accidentes, no puede deducir el a quo que no existió valla o lona cuando la misma victima lo refiere y la agente de tránsito es clara en afirmar que lo dicho por la lesionada fue lo que fundamentó la hipótesis del accidente.

Considera que existió una indebida valoración al indicar que la huella de arrastre dista considerablemente de la puerta de la obra, toda vez que olvida tener en cuenta que el impacto se ocasionó con el desprendimiento de la lona o valla, lo que equivale a decir que no se puede medir exactamente desde la puerta de la obra sino desde el lugar del impacto y el mismo juzgador reconoce que no existe una medida desde la puerta de ingreso de la obra has ta el punto de impacto y que resulta imposible determinarlo, es obvio que si se mide desde la puerta de ingreso a la obra hasta el

el lugar del impacto y el mismo juzgador reconoce que no existe una medida desde la puerta de ingreso de la obra has ta el punto de impacto y que resulta imposible determinarlo, es obvio que si se mide desde la puerta de ingreso a la obra hasta el lugar de la caída -no el impacto o colisión - va ser una distancia considerable pero se le debe restar a esa distancia el margen que va desde la puerta de ingreso hasta el lugar donde se dio la colisión, porque la motocicleta colisiono con la lona cuando recorría la vía y luego cayó unos metros más alejada debido al impacto, por lo que no resulta extraño que la huella haya quedado a una distancia considerable de la puerta de ingreso a la obra.

En lo que tiene que ver con las versiones de la víctima frente a las condiciones en que ocurrieron los hechos y que fueron rendidas en diferentes escenarios (informe de tránsito, historia clínica y denuncia penal), sostuvo que no se interpretó de la manera correcta, toda vez que el a quo concluye que son versiones distintas de los hechos suministrados, pero se equivoca al realizar esa manifestación, alejándose de lo reglado en el artículo 176 del Código General del Proceso en cuanto a las reglas de apreciación de la prueba y las reglas de la sana crítica y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que en todas las versiones que trae de presente el

3 Archivo en PDF con consecutivo 20 expediente digital samai.a quo y que fueron rendidas por la víctima se habla de una lona verde de construcción, donde colisiona con la misma, por lo que considera que se acredita ese nexo de causalidad toda vez que la lona y el aseguramiento de la misma está

construcción, donde colisiona con la misma, por lo que considera que se acredita ese nexo de causalidad toda vez que la lona y el aseguramiento de la misma está a cargo de la entidad que tiene a cargo la obra pública y que al no cumplirse ese deber de aseguramiento, se da origen al siniestro de tránsito. Reitera que e stas versiones guardan total coherencia entre ellas mismas como con la hipótesis de accidente de tránsito rendida en el informe, siempre se habla de una colisión con una lona o valla verde que se encontraba desprendida debido al no aseguramiento por parte de los titulares de la obra de construcción.

En ese sentido, asegura que ha quedado en evidencia que en este caso si existe un nexo causal por omisión, que permite predicar la responsabilidad de la Administración frente a los daños causados a la víctima, toda vez que omitió con sus deberes de seguridad en una actividad peligrosa como lo es la construcció n y con base en esa omisión se derivó el accidente que dio como resultado el daño antijuridico a la demandante.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 28 de abril de 20224, no hubo pronunciamiento oportuno de las partes o del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad

6.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

6.2 Cuestión Previa

Dentro del presente asunto se hace necesario advertir que mediante auto del 20 de febrero de 2024 5, se advirtió que estando el proceso a despacho para fallo de segunda instancia e iniciado el análisis de fondo, se encontró que la audiencia de

4 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 5 Archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital de segunda instancia.pruebas, realizada en primera instancia no se pudo visualizar en el enlace dispuesto en el acta de la diligencia, por lo que se ordenó oficiar al juzgado correspondiente para que remitiera copia del audio y video de la audiencia de pruebas celebrada el pasado 28 de agosto de 2020.

En razón a lo anterior, l a secretaría del Juzgado Quinto Administrativo, remitió oficios con respuesta a lo requerido visibles en archivos 009, 010, 011 y 012 del expediente digital donde informa que «envía la respuesta allegada al despacho el día de ayer por el Agente de Soporte de Grabaciones, de Gestión de GrabacionesAPICOM SAS, para su conocimiento y fines pertinentes» ; en la respuesta remitida se indica que actualmente no es posible acceder a la totalidad de las grabaciones alojadas en el portal de la plataforma.

APICOM SAS, para su conocimiento y fines pertinentes» ; en la respuesta remitida se indica que actualmente no es posible acceder a la totalidad de las grabaciones alojadas en el portal de la plataforma.

De lo descrito por el Juzgado y por el Agente de Soporte de Grabaciones, de Gestión de Grabaciones-APICOM SAS, se puso en conocimiento de los sujetos procesales a través de providencia del 11 de junio de 2024 6, para que, si cuentan con ella, alleguen copia de la audiencia de pruebas realizada el pasado 28 de agosto de 2020; en caso negativo, se ordenó devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que se reconstruyera la diligencia.

En razón a lo anterior, el Juez de primera instancia realizó la audiencia de pruebas el 22 de mayo de 20257, por lo tanto debe esta Sala advertir que si bien es cierto el presente asunto ingresó para fallo el 20 de mayo de 2022, pese a la reconstrucción practicada, que es una causa no imputable a las partes (la pérdida del archivo), esta Corporación respetará el turno asignado desde su ingreso a despacho en el mes de mayo de 2022 y en ese sentido se procederá a proferir sentencia de segunda instancia, sin necesidad de reasignación de turno para proferir fallo.

6.3. Objeto del litigio.

6.3.1. Problema s jurídicos: ¿Teniendo en cuenta que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, se puede imputar el daño a la entidad pública demandada solo con lo manifestado por la demandante? y ¿Debe acreditarse la relación de causalidad entre el daño y la actividad de construcción ejecutada por las entidades demandadas en este tipo de asuntos?

pública demandada solo con lo manifestado por la demandante? y ¿Debe acreditarse la relación de causalidad entre el daño y la actividad de construcción ejecutada por las entidades demandadas en este tipo de asuntos?

6.3.2. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la

6 Archivo en PDF con consecutivo 14 del expediente digital de segunda instancia. 7 Archivo en PDF con consecutivo 18 del expediente digital de segunda instancia.parte actora, correspondiéndole a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si el accidente de tr ánsito ocurrido el 30 de julio de 2015, que trajo como consecuencia las lesiones sufridas por la señora María Disney Loaiza Franco, en frente de la manzana 5 casa 19 barrio San Fernando sector Cuba del municipio de Pereira, concurrió como causa del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por la realización de la obra pública; o si por el contrario, no obra prueba dentro del plenario que demuestr e la relación de causalidad entre el daño y la actividad de construcción ejecutada por las entidades demandadas.

Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, sin que exista reparo respecto el régimen de responsabilidad, que tal como lo consider ó el juez de instancia, corresponde al de responsabilidad objetiva , en razón a que, la realización de actividades de construcción ha sido considerada como una actividad peligrosa que crea un riesgo anormal para las personas, por lo que cuando el Estado ejerce o despliega dicha actividad y se causa un daño, está llamado a responder por el

actividades de construcción ha sido considerada como una actividad peligrosa que crea un riesgo anormal para las personas, por lo que cuando el Estado ejerce o despliega dicha actividad y se causa un daño, está llamado a responder por el mismo al haberse concretado el riesgo creado , aspecto que no es discutido en la presente causa.

6.4. Análisis probatorio

Se encuentran los siguientes elementos probatorios relevantes para adoptar la decisión de mérito que corresponde en esta instancia:

6.4.1. Atenciones médicas prestadas a la demandante8:

  • Historia de las atenciones realizadas en la Clínica de Ortopedia y Traumatología Fracturas y Fracturas S.A.S. de la cual se puede extraer la siguiente secuencia de las consultas realizadas por la demandante a raíz del accidente de tránsito:
  • 30 de julio de 2015 9: la demandante ingresa por el accidente de tránsito sufrido ese mismo día y se registra como motivo de consulta y enfermedad actual: “Paciente que acude a este servicio para valoración por ortopedia, certifico que paciente sufre accidente de tránsito en calidad de conductora de motocicleta que al ir por la vía colisiona contra lona de construcción y sin poder maniobrarla, cae ocasionándose diversidad de traumas(sic)”.

8 Historia cínica visible en archivo en PDF con consecutivo 17 páginas 2 y siguientes del expediente digital. 9 Historia cínica visible en archivo en PDF con consecutivo 17 páginas 21 y 22 del expediente digital.Como diagnósticos se describen: “Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla” y “contusión de la cadera”

9 Historia cínica visible en archivo en PDF con consecutivo 17 páginas 21 y 22 del expediente digital.Como diagnósticos se describen: “Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla” y “contusión de la cadera”

  • 13 de agosto de 2015 10: se registra como motivo de consulta y enfermedad actual: “Paciente con ant de esguince de rodillas, con aporación de zonas de equimosis después del trauma, con dolor flexión de rodillas (sic)”.

Y Diagnóstico: “Esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo)(inte (sic)”

  • 31 de agosto de 2015 11: se registra como motivo de consulta y enfermedad actual: “Pte con ant de de (sic) trauma en rodillas con limitaciónm (sic) funcional, en accidente de tránsito, en tto con fst con mejoría clínica”.

Diagnóstico: “Otras bursitis de la rodilla”

  • 05 de octubre de 2015 12: Motivo de consulta: “ Pte cib ant hace 2 meses de accidente de tránsito con dolor en rodillas en tto con fst con mejoría clínica aciude a control (sic)”

Diagnóstico: “Otras bursitis de la rodilla” o “bursitis trocantérica”

  • 14 de diciembre de 201513 Motivo de consulta: “Pte con ant de accidente de tránsito con dolor en rodillas en tto con fst con mejoría clínica aciude a control”

Y Como Diagnóstico se indicó: “Otras bursitis de la rodilla”

  • 22 de enero de 2016 14: Motivo de consulta y enfermedad actual : “Paciente

Y Como Diagnóstico se indicó: “Otras bursitis de la rodilla”

  • 22 de enero de 2016 14: Motivo de consulta y enfermedad actual : “Paciente con trauma de rodilla con mejoría de los síntomas” y Diagnóstico: “Contusión de la rodilla” o Conducta: “Paciente con excelente evolución sin edema, excelente movilidad, alta por ortopedia”

10 Historia cínica visible en archivo en PDF con consecutivo 17 páginas 5 y 6 del expediente digital. 11 Historia cínica visible en archivo en PDF con consecutivo 17 páginas 7 y 8 del expediente digital. 12 Historia cínica visible en archivo en PDF con consecutivo 17 páginas 9 a 13 del expediente digital. 13 Historia cínica visible en archivo en PDF con consecutivo 17 páginas 14 a 18 del expediente digital. 14 Historia cínica visible en archivo en PDF con consecutivo 17 páginas 19 y 20 del expediente digital.6.4.2. Informes de clínica forense:

  • Informe pericial de clínica forense número GRCOPPF -DROCC-03885-C2015 de agosto 03 de 2015 15 dentro del cual se registra como relato de los hechos, lo

siguiente:

Y como análisis, interpretación y conclusiones:

  • Informe pericial de clínica forense número GRCOPPF -DROCC-04324-C2015 de agosto 24 de 2015 16 en el cual se registran como Análisis, interpretación y conclusiones: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico

legal DEFINITIVA VEINTIOCHO (28) DÍAS. SECUELA MÉDICO LEGALES.

conclusiones: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico

legal DEFINITIVA VEINTIOCHO (28) DÍAS. SECUELA MÉDICO LEGALES.

Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter por definir; Para determina el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración una vez culmine su proceso de rehabilitación fisioterapéutico, debe aportar copia de controles por ortopedia y fisioterapia, así como nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso”

  • Informe pericial de clínica forense número GRCOPPF -DROCC-01101-C2016 de marzo 03 de 201617 se registra como análisis, interpretación y conclusiones:

15 Archivo en PDF con consecutivo 17 Pág. 26 del expediente digital. 16 Archivo en PDF con consecutivo 17 Pág. 27-28 del expediente digital. 17 Archivo en PDF con consecutivo 17 Pág. 29-30 del expediente digital.6.4.3. Registro fotográfico

Reposan en el expediente y fueron aportadas con la demanda un conjunto de fotografías visibles las páginas 56 a 65 del archivo N° 17 del expediente digital, en las que se aprecian una vía vehicular y un cerramiento al margen de una vía:6.4.4. Del Informe Policial de Accidente de Tránsito

En archivo en PDF con consecutivo 17 Pág. 2 3 a 26 del expediente digital , obra copia de informe policial de accidente de tránsito ocurrido el 30 de julio de 2015realizado por la agente de tránsito María Liliana Acevedo Zapata, del cual se puede extraer:

copia de informe policial de accidente de tránsito ocurrido el 30 de julio de 2015realizado por la agente de tránsito María Liliana Acevedo Zapata, del cual se puede extraer:

Y como observaciones registra: “ COD 308 (empleados de obra no aseguraron la valla) …”

El Croquis (bosq

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