🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021)-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021)-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 32

ERROR JUDICIAL/ REVOCADECLARA LA CADUCIDAD

Una lectura integral de la demanda, así como el anterior análisis probatorio, permiten a la Sala concluir que el hecho dañoso no radica en una privación injusta habida consideración el señor XXXXXXX nunca estuvo privado de libertad, sino que deviene del error judicial acecido en la etapa de investigación e instrucción del proceso penal que se adelantó contra el aquí demandante por el delito de peculado por apropiación, yerro que quedó evidenciado en la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia, es decir, la sentencia de proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, toda vez que fue en virtud de esta providencia que quedaron en evidencia los yerros en los que incurrieron las autoridades investidas tanto de la facultad de instrucción como la de juzgamiento. Es así, como en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro. Lo anterior, por cuanto el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional tiene naturalez a de instantáneo, y en contraposición al daño continuado, se deriva de una providencia en firme, lo cual debe distinguirse de los efectos hacia el futuro o ex nunc de dicha providencia, y aun cuando se trate de una

daño continuado, se deriva de una providencia en firme, lo cual debe distinguirse de los efectos hacia el futuro o ex nunc de dicha providencia, y aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perj udiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. En ese orden, en los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia luego de la configuración del hecho dañoso; esto es, desde la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, y cuando se discute la responsabilidad del Esta do en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño. Conforme a lo razonado, no comparte la Sala de Decisión la aseveración esgrimida por el a quo al momento de analizar el ejercicio oportuno del medio de control concerniente a que la fecha inicial para el conteo del fenómeno de la caducidad es la ejecutoria de la sentencia que absolvió al señor XXXXX, contrario sensu, la providencia proferida por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Penal, en sede de acción de revisión invalidó la condena impuesta al demandante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, momento a partir del cual inicia

la providencia proferida por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Penal, en sede de acción de revisión invalidó la condena impuesta al demandante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, momento a partir del cual inicia el conteo de la Institución jurídica de caducidad, habida consideración es en esa providencia en que se evidenció los yerros en los que incurrieron las autoridades investidas tanto de la facultad de instrucción como la de juzgamiento, en tanto que en ella se demostró que la prueba nueva re caudada con posterioridad quedó desvirtuada la apropiación del dinero entregado a él en calidad de secuestre, por concepto de arrendamiento y por el cual fue procesadoEn el Sub examine, se observa que la providencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Penal, en sede de acción de revisión invalidó la condena impuesta al demandante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, fue proferida el día 10 de mayo de 2012, la cual cobró ejecutoria ese día, conforme a lo reglado en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000; entonces, si bien es cierto, inicialmente el hoy demandante no pudo ser localizado en el proceso penal adelantado por el juzgado de Dosquebradas, no es menos cierto, que es posible inferir que desde antes de desatarse la mentada acción de revisión, la parte actora ya tenía conocimiento del daño, pues como se observa del siguiente pantallazo, otorgó poder para atacar la providencia judicial que le causó el daño; esto es, el fallo proferido por el juzgado penal del circuito de Dosquebradas el 23 de noviembre de 2007; es decir, que

atacar la providencia judicial que le causó el daño; esto es, el fallo proferido por el juzgado penal del circuito de Dosquebradas el 23 de noviembre de 2007; es decir, que procesalmente, en el presente dosier, al menos desde ese momento (10 de mayo de 2012), se tiene certeza del conocimiento que ya tenía XXXXXXX de la existenc ia de dicha sentencia y de sus efectos; por ello, esa es la fecha para empezar el cómputo de la caducidad. La acción de revisión, se dejó sin efectos la sentencia del 23 de noviembre de 2007, se ordenó cancelar la orden de captura y se remitió el expedient e al juzgado para que se profiera una nueva decisión, lo que sucedió del 31 de agosto de 2015, por medio deReparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021)

Página 2 de 32

la cual se le absolvió de todos los cargos formulados en la resolución de acusación por la conducta punible de “Peculado por apropiación”; por ello, claramente ninguna de esas dos decisiones le causó un daño, pero se insiste, al menos desde la fecha en que se decide la acción de revisión (10 de mayo de 2012); conocía la existencia del fallo del 23 de noviembre de 2007, que es materialmente el origen del daño alegado en el presente medio de control. En consecuencia, como el término de caducidad comenzó a correr el 11 de mayo de 2012, de ahí que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 11 de mayo de 2014. No obstante, la parte actora presentó so licitud de conciliación extrajudicial el día 4 de agosto

de ahí que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 11 de mayo de 2014. No obstante, la parte actora presentó so licitud de conciliación extrajudicial el día 4 de agosto de 2017, y la demanda el día 17 de octubre de 2017, según acta de reparto, de donde se desprende entonces que al momento de agotarse el requisito previo de conciliación prejudicial e impetrarse el me dio de control se encontraba afectado del fenómeno de la caducidad, al superar con creces el término previsto para ello en el artículo 164-i) de la Ley 1437 de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de febrero de 2023

Tema: Error judicial/Pronunciamiento en Segunda Instancia/Revoca/Declara la

Caducidad

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede el Tribunal a de cidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la NaciónRama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación , en contra de la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo

Reparación Directa Asunto: Sentencia Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) Demandante: XXXXXXX y otros

Demandados: NaciónRama Judicial y NaciónFiscalía General de la Nación Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de PereiraReparación Directa

Demandante: XXXXXXX y otros

Demandados: NaciónRama Judicial y NaciónFiscalía General de la Nación Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de PereiraReparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021)

Página 3 de 32

del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA SÍNTESIS FÁCTICA

Los señores XXXXXXXXX, en nombre propio y a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la NaciónRama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, en procura de las siguientes:

2. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Fechas o asuntos Demanda Folios 1 al 19 del Cuaderno 1 Principal 17 de octubre de 2017 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 5° Administrativo de Pereira Acta de Reparto Folio 30 del Cuaderno 1 Principal 17 de octubre de 2017 Poderes Folios del 20 al 26 del Cuaderno 1 Principal 17 de octubre de 2017 Conciliación Extrajudicial Folios del 27 al 28 del Cuaderno 1 Principal 20 de noviembre de 2020 Se admite la demanda Folios del 31 al 31 del Cuaderno 1 Principal 26 de octubre de 2017 Notificación personal por buzón electrónico

de 2020 Se admite la demanda Folios del 31 al 31 del Cuaderno 1 Principal 26 de octubre de 2017 Notificación personal por buzón electrónico Folios del 33 al 41 del Cuaderno 1 Principal 15 de febrero de 2018

Contestación de la demanda – Fiscalía General de la Nación Folios del 42 al 54 del Cuaderno 1 Principal – Poder folios 55 al 63 y 77 al 85 del cuaderno 1 Principal. 30 de abril de 2018 (en tiempo) Contestación de la demanda – Rama Judicial Folios del 86 al 90 del Cuaderno 1 Principal – Poder folios 91 al 92 del Cuaderno 1 Principal 11 de mayo de 2018 Termino de 25 días – Artículo 199 CPACA modificado Constancia Secretarial folio 94 del cuaderno principal Inició el 16 de febrero de 2018 Finalizó el 23 de marzo de 2018Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021)

Página 4 de 32

artículo 612 del CGP Término del traslado de la demanda – 30 días Constancia Secretarial folio 94 del cuaderno principal Inició el 2 de abril de 2018 Finalizó el 15 de mayo de 2018 Termino de 10 días – Artículo 173 CPACA Constancia Secretarial folio 94 del cuaderno principal Inició el 16 de

de 2018 Finalizó el 15 de mayo de 2018 Termino de 10 días – Artículo 173 CPACA Constancia Secretarial folio 94 del cuaderno principal Inició el 16 de abril de 2018 Finalizó el 29 de mayo de 2018 Traslado de las excepciones Constancia Secretarial folio 93 del cuaderno principal Inició el 14 de junio de 2018 Finalizó el 18 de junio de 2018 Auto fija fecha audiencia inicial Folios del 95 al 96 del Cuaderno 1 Principal 18 de julio de 2018 Acta Audiencia Inicial Folios del 112 al 115 del Cuaderno 1 Principal 9 de octubre de 2018 Acta Audiencia Pruebas Folios del 129 al 132 del Cuaderno 1 Principal 14 de febrero de 2019 Alegatos de conclusión Rama Judicial Folios del 134 al 135 del Cuaderno 1 Principal 18 de febrero de 2019 Alegatos de conclusión Fiscalía General de la Nación Folios del 136 al 138 del Cuaderno 1 Principal 27 de febrero de 2019 Alegatos de conclusión del demandante Folios del 139 al 141 del Cuaderno 1 Principal 28 de febrero de 2019 A Despacho para Sentencia Folio 142 del Cuaderno 1 Principal 26 de marzo de 2019 Sentencia Archivo 003 Plataforma Virtual Microsoft Teams 24 de febrero de 2021 Notificación

Sentencia

Archivo 004 Plataforma Virtual Microsoft Teams 25 de febrero de 2021 Recurso Fiscalía

2019 Sentencia Archivo 003 Plataforma Virtual Microsoft Teams 24 de febrero de 2021 Notificación

Sentencia

Archivo 004 Plataforma Virtual Microsoft Teams 25 de febrero de 2021 Recurso Fiscalía General de la Nación Archivo 005 Plataforma Virtual Microsoft Teams 3 de marzo de 2021 Recurso Demandante Archivo 006 Plataforma Virtual Microsoft Teams 8 de marzo de 2021 Recurso Rama Judicial Archivo 007 Plataforma Virtual Microsoft Teams 5 de marzo de 2021 Auto Concede Recurso Archivo 009 Plataforma Virtual Microsoft Teams 7 de mayo de 2021

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ActaReparto 27 de mayo de 2021Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021)

Página 5 de 32

Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 003RepartoNuevo 28 de mayo de 2021 Auto Admite Recurso y Corre Traslado de Alegatos 004AutoAdmiteRecurso 1° de junio de 2021 A Despacho para Sentencia 006ParaSentencia 12 de noviembre de 2021

3. PRETENSIONES

Conforme la demanda1, se circunscriben a las siguientes:

3.1. Que se declare a la Nación - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por los daños y

Conforme la demanda1, se circunscriben a las siguientes:

3.1. Que se declare a la Nación - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a raíz de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal d el Circuito de Dosquebradas el día 23 de noviembre de 2007 en contra del señor XXXXXX, consistente en pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa por valor de $300.000.

3.2. Que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, frente a los perjuicios de índole material y moral que deben ser reconocidos a cada uno de los demandantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dentro de las circunstancias fácticas que da cuenta la presente demanda.

3.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero en forma solidaria:

3.3.1. Perjuicios Materiales.

3.3.1.1. Daño Emergente.

1 Fl. 15 C.1 ppal. AE.001.Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021)

Página 6 de 32

Por este concepto se solicita se reconozca a favor del señor XXXXXX, el valor de los honorarios causados con la presentación de la demanda de revisión ante el Tribunal

Página 6 de 32

Por este concepto se solicita se reconozca a favor del señor XXXXXX, el valor de los honorarios causados con la presentación de la demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Pereira, como quiera que debieron cont ratar los servicios profesionales de un abogado, los cuales ascendieron a la suma de $3.000.000.

3.3.1.2. Lucro Cesante.

Se reclama este concepto toda vez que el actor se desempeñaba como secuestre y otros oficios varios, y teniendo en cuenta que debió abandonar dichas labores mientras se declaraba su inocencia, ello dio lugar a la falta de utilidades o de crecimiento patrimonial y en tal virtud, deberá reconocerse a favor del XXXXXX, la suma de $63.830.100, valor que se obtuvo a partir del SMLMV de cad a año incrementado en un 25% de las prestaciones sociales, la cual deberá ser indexada, tomándose como fecha de inicio aquella en la cual se dictó la sentencia del Juzgado Penal del Circuito y como final la fecha en la cual se profirió sentencia absolutori a por el mismo despacho.

3.3.2. Perjuicios Morales.

3.3.2.1. Para el señor XXXXXX, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago.

3.3.2.2. Para la señora XXXXXX, en calidad de madre del afectado, se debe reconocer a título de indemnización la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de producirse su pago.

3.3.2.3. Para los señores XXXXXXX, en calidad de hermanos del afectado, se debe

reconocer a título de indemnización la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de producirse su pago.

3.3.2.3. Para los señores XXXXXXX, en calidad de hermanos del afectado, se debe reconocer para cada uno de ellos la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes al momento de proferirse el pago.

3.4. Que se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo ordenan los artículos 192 y 195 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.5. Que se ordene a las entidades demandadas hacer las respectivas apropiaciones para cumplir con el pago de la condena en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, so pena de las sanciones allí contempladas.Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021)

Página 7 de 32

4. Hechos:

Se extracta de la demanda los siguientes:

4.1. El señor XXXXXX para el año 2002 integraba la lista de auxiliares de la justicia y en ejercicio de esa función, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, en diligencia de secuestro llevada a cabo el día 29 de octubre de 2002 por la Inspección Primera Municipal de Policía de Dosquebradas, le hizo entrega en calidad de secuestre de un bien inmueble ubicado en la manzana 27 casa 3 del barrio Bosques de La Acuarela IV, por el cual recibía cánones de arrendamiento.

Primera Municipal de Policía de Dosquebradas, le hizo entrega en calidad de secuestre de un bien inmueble ubicado en la manzana 27 casa 3 del barrio Bosques de La Acuarela IV, por el cual recibía cánones de arrendamiento.

4.2. El proceso en el cual se desempeñó como secuestre el referido demandante, correspondió al hipotecario identificado con el radicado número 348-2001, en el que figuraban como parte demandante el Banco Granahorrar y como part e demandada la señora María Ligia Rendón y otros.

4.3. El día 13 de abril de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional delegada ante el Juzgado Penal de ese mismo circuito judicial, que el señor XXXXX había recibido un canon de arrendamiento por valor de $300.000 y no los consignó al despacho donde fungía como secuestre ni rindió los informes requeridos.

4.4. Como consecuencia de lo anterior, el día 23 de noviembre de 2007 el Juzgado Penal del Cir cuito profirió sentencia condenatoria en contra del señor XXXXX, consistente en pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa por la suma de $300.000,oo, más los intereses de mora, por encontrarl o responsable del delito de “Peculado por apropiación”, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó librar orden de captura al Cuerpo Técnico de Investigación, la cual fue recibida por el DAS y el SIAN el día 20 de diciembre de 2007.

4.5. En el proceso penal el señor XXXX fue juzgado como persona ausente, por lo

de captura al Cuerpo Técnico de Investigación, la cual fue recibida por el DAS y el SIAN el día 20 de diciembre de 2007.

4.5. En el proceso penal el señor XXXX fue juzgado como persona ausente, por lo que fue representado por un Defensor Público, teniendo en cuenta que no fue posible notificar al mencionado demandante a la dirección en la cual residía, esto es, en el barrio César Nader de Pereira, ello, por cuanto para la época en la que se adelantó la investigación penal se encontraba hospitalizado por el diagnóstico de diabetes, comoReparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021)

Página 8 de 32

se desprende de la historia clínica allegada al proceso de revisión que se anexa a la presente demanda contenciosa.

4.6. En el mes de abril de 2011 se instauró demanda de acción de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, argument ando que el señor XXXX en su condición de secuestre presentó al despacho donde se tramitó el proceso hipotecario, el informe relativo a las reparaciones en el inmueble que estaba a su cargo con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento, acreditando que el día 5 de noviembre de 2003 consignó en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas la suma de $300.000,oo, en virtud de la cual fue expedido el título judicial No. 457120000012128, circunstancia que fue puesta en

Civil del Circuito de Dosquebradas la suma de $300.000,oo, en virtud de la cual fue expedido el título judicial No. 457120000012128, circunstancia que fue puesta en conocimiento del despacho por medio del informe presentado el día 14 de noviembre de 2003, el cual reposa en el proceso ejecutivo.

4.7. En la sentencia de revisión se concluyó que la apropiación de los dineros por los cuales se acusó al señor XXXXX se e ncontraba desvirtuada con la consignación realizada el día 5 de noviembre de 2003, y en consecuencia el informe presentado por el secuestre el 14 de noviembre de ese mismo año correspondía a la realidad, razón por la cual el Tribunal decidió declarar funda da la causal invocada y ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, disponiendo igualmente la remisión del proceso al juzgado de origen para que cumpliera con el interrogator io al señor XXXX y la defensa pudiera aportar la prueba documental conocida en el trámite de la revisión, garantizando el derecho de contradicción de la contraparte. Asimismo, se ordenó cancelar la orden de captura.

4.8. El día 10 de julio de 2 006, la Fiscalía General de la Nación, pese a tener conocimiento de la existencia del informe presentado por el secuestre el 14 de noviembre de 2003, profirió resolución acusatoria en su contra por el delito de peculado por apropiación, sin haber solicitad o la información respectiva al Banco Agrario respecto de la consignación. Actuación que es susceptible de reproche

noviembre de 2003, profirió resolución acusatoria en su contra por el delito de peculado por apropiación, sin haber solicitad o la información respectiva al Banco Agrario respecto de la consignación. Actuación que es susceptible de reproche habida cuenta que no se orientó a esclarecer la verdad de los hechos, y no observó la diligencia y cuidado a la hora de efectuar la valoración de las pruebas que reposaban en el proceso.Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021)

Página 9 de 32

4.9. Los hechos descritos demuestran que el fallo condenatorio proferido en contra del señor XXXX por un delito que no cometió, le ocasionó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, raz ón por la cual el Estado debe reparar el mismo, teniendo en cuenta que a raíz de dicho daño se afectó su vida personal, a quien se tildó de “delincuente”, persistiendo esta afectación hasta que se profirió la decisión del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual se le absolvió de todos los cargos formulados en la resolución de acusación por la conducta punible de “Peculado por apropiación”.

5. Intervención de las Entidades Demandadas

5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación2, concurrió dentro del término concedido, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y condenas formuladas por la parte actora, y como razones de defensa señaló que la parte actora no logró probar las sumas correspondientes a los daños materiales que aduce fueron

concedido, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y condenas formuladas por la parte actora, y como razones de defensa señaló que la parte actora no logró probar las sumas correspondientes a los daños materiales que aduce fueron causados al señor XXXXX y a su núcleo familiar, pues no basta la simple afirmación y cuantificación de los mismos relacionados en la demanda, es imprescindible allegar los medios de prueba que permitan la comprobación de su existencia.

5.1.1. En igual sentido, m anifiesta que los perjuicios morales sobrepasan el tope máximo fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, razón por la cual objeta esos montos y solicita ordenar la regulación de dichos perjuicios de acuerdo con la Ley.

5.1.2. Sostiene que, pretender imputar responsabilidad a esa entidad por falla en el servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es desconocer que la investigación penal se adelantó ante la presencia de indicios graves acerca de la culpabilidad del encartado por el punible a él endilgado (Ley 600 de 2000), de allí la necesidad de su vinculación al trámite correspondiente, a fin de esclarecer los hechos y acusar a los presuntos responsables, todo ello conforme a las fun ciones conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política y la denuncia instaurada por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.

2 Fl.42 y ss.C.1Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021)

Página 10 de 32

2 Fl.42 y ss.C.1Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021)

Página 10 de 32

5.1.3. En este contexto, afirma que en el caso concreto surgieron indicios que en su momento comprometieron la responsabilidad del señor XXXXXX y que justificaron la adopción de la medida de aseguramiento y acusación, y al no acreditarse el primer elemento de la responsabilidad Estatal, cual es la acción u omisión que produce la falla en el servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y en consecuencia no hay lugar a declarar la prosperidad de las pretensiones invocadas en la demanda.

5.1.4. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho excluyente de un tercero, inexistencia de nexo de causalidad, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, cumplimiento del deber legal y genéricas.

5.2. La NaciónRama Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial3 dio contestación de la demanda, y adujo que en la investigación penal que se adelantó en contra del señor XXXXX, no se presentó afectación alguna, por cuanto tenía el deber jurídico de soportar la carga púbica en r azón de las funciones que desarrollaba como auxiliar de la justicia. Lo anterior, por cuanto quien funge ahora como demandante, nunca estuvo privado de la libertad ni se le desconocieron las garantías constitucionales durante todo el proceso, pues a pesar de que fue condenado como persona ausente por la imposibilidad de localizarlo para la

como demandante, nunca estuvo privado de la libertad ni se le desconocieron las garantías constitucionales durante todo el proceso, pues a pesar de que fue condenado como persona ausente por la imposibilidad de localizarlo para la notificación respectiva, siempre estuvo representado por un abogado que asumió su defensa ante la justicia ordinaria penal.

5.2.1. Agrega que el señor XXXX tenía en su poder la prueba fehaciente de su inocencia, la cual no hizo valer en el momento oportuno, excusándose en que nunca fue notificado del proceso, teniendo la obligación legal de informar al Consejo Superior de la Judicatura el cambio de su domicilio, máxime cuando tenía dos hermanas que se desempeñaban en el mismo oficio.

5.2.2. Finalmente, indicó que debido a que la investigación llevada en contra del señor XXXX no fue antijurídica sino acorde a las cargas públicas que como auxiliar de la justicia d ebía soportar, solicita al despacho denegar cada una de las pretensiones de la demanda y absolver de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial.

3 Fl.86 y ss del cuaderno principal No. 1.Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021)

Página 11 de 32

5.2.3. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

6. La Sentencia Apelada

6.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:

6. La Sentencia Apelada

6.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:

"1. DECLARAR no probadas las excepciones de “hecho excluyente de un tercero, inexistencia de nexo de causalidad, falta de causa para pedi r, buena fe, cobro de lo no debido, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal y cumplimiento del deber legal”, formuladas por la demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, así como la de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la Nación - Rama Judicial, atendiendo lo expuesto en esta providencia.

2. DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

3. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, a título de indemnización de los perjuicios morales que se indican a continuación:

Demandante Parentesco SMLMV XXXXXXX victima directa 50 Aura María Álvarez Ramírez madre 50 Flor de María Guevara Álvarez hermana 25 Carmen Emilia Guevara Álvarez hermana 25 Gloria Esther Guevara Álvarez hermana 25 Arturo Guevara Álvarez hermano 25 Emilio de Jesús

Carmen Emilia Guevara Álvarez hermana 25 Gloria Esther Guevara Álvarez hermana 25 Arturo Guevara Álvarez hermano 25 Emilio de Jesús Guevara Álvarez hermano 25

Los salarios mínimos legales mensuales vigentes corresponden a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

Cada una de las entidades condenadas deberá asumir el 50% del valor total de la condena impuesta.

4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

5. Sin condena en costas, por lo considerado. (…)”Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021)

Página 12 de 32

6.2. Como fundamento a lo anterior, adujo que el título de imputación en los casos en que se endilga un error jurisdiccional derivado de providencias donde se advierte una defectuosa apreciación probatoria, así como omisiones al momento de decretar las pruebas conducentes y pertinentes que permitieran establecer la realidad material de los hechos objeto de la investigación, es la falla del servi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...