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TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00355-01 (D-0558-2021)-(03-11-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00355-01 (D-0558-2021)-(03-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, seis de noviembre de dos mil veinticinco

Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2017-00355-01 (D-0558-2021)

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Blanca Ruby Rodríguez Castro y otros

Demandado: Municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Las señoras Blanca Ruby Rodríguez Castro, María Gilma Rodríguez de González, Flor María o Flor de María Rodríguez de Cañaveral y Estrella Rodríguez Castro, a través de apoderad o judicial, han instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira, por la responsabilidad administrativa que le s correspondiere por los perjuicios que aducen causados en razón del desplome del muro de una vivienda sobre el predio del cual era propietaria la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro , en hechos ocurridos el 06 de noviembre de 2015.

aducen causados en razón del desplome del muro de una vivienda sobre el predio del cual era propietaria la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro , en hechos ocurridos el 06 de noviembre de 2015.

1. PRETENSIONES.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021)

Reparación Directa 2

En las páginas 58 a 60 del escrito de demanda 1, se formulan las que pueden sintetizarse así:

1.1. Que se declare administrativamente responsable al municipio de Pereira , por los perjuicios causados a l as demandantes , en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2015, en el inmueble ubicado en la calle 11 No. 5-10 del área urbana del municipio de Pereira, de propiedad de la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro, que por la actitud negligente del ente territorial no hizo cumplir la orden de demolición que existía sobre el inmueble que corresponde a la nomenclatura carrera 11 No. 5-16 que colinda con el predio de la demandante, que según informe de la Dirección operativa de Prevención y Atención de Desastres fechado 31 de marzo de 2016 tenía orden de demolición, por los conceptos que se enuncian así:

1.2 Perjuicios materiales:

1.2.1 Daño Emergente:

Se reconozca y pague en favor de la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro el valor que sufragó por concepto de compra de muebles y enseres, reconstrucción de parte de su vivienda, el arreglo de las redes de los servicios públicos, gastos a los que se

Se reconozca y pague en favor de la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro el valor que sufragó por concepto de compra de muebles y enseres, reconstrucción de parte de su vivienda, el arreglo de las redes de los servicios públicos, gastos a los que se vio avocada en razón del desprendimiento del muro, que estima en la suma de $20.000.000

1.2.2 Daño moral:

Se reconozca y pague en favor de la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro (afectada directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-Se reconozca y pague en favor de las señoras María Gilma Rodríguez de González, Flor de María Rodríguez de Cañaveral y Estrella Rodríguez Castro, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas.

1 1_001CORREOREMISORIOREPARTO(.PDF) – Link002Cd.1Ppal Samai TribunalExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 3

2. HECHOS.

Se resumen de la siguiente manera (págs. 60 a 63 íd.):

2.1. Manifiesta la parte actora que son cuatro hermanas mayores de 70, 80 y 90 años, quienes habitan en el inmueble ubicado en la calle 11 No. 5-10 del área urbana de Pereira, el cual es de propiedad de la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro.

2.2. En el mes de noviembre de 2015, se inició la “Construcción Plan de Obras 20132015 Intersección Bavaria”.

de Pereira, el cual es de propiedad de la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro.

2.2. En el mes de noviembre de 2015, se inició la “Construcción Plan de Obras 20132015 Intersección Bavaria”.

2.3. El encargado de realizar dichas obras fue el Consorcio Carril Bavaria, las cuales se iniciaron muy cerca de la vivienda que ocupan las demandantes.

2.4. En desarrollo de la obra se utilizó maquinaria pesada como buldócer, retroexcavadoras, volquetas, taladros, los cuales producían fuertes vibraciones y movimientos frecuentes de las viviendas vecinas, entre ellas la vivienda de la señora Blanca Ruby Rodríguez.

2.5. Al lado de la vivienda de la demandante, había un inmueble de tres pisos, identificado con nomenclatura carrera 11 No. 5-16, el cual de acuerdo con el Informe Técnico de la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres del 31 de marzo de 2016 tenía orden de demolición.

2.6. El día 6 de noviembre de 2015, en medio de fuertes lluvias, iniciaron las obras por parte del Consorcio Carril Bavaria, para lo cual se utilizó maquinaria pesada, la cual producía fuertes vibraciones, y ocasionó que el muro de la parte superior de la vivienda ubicada en la carrera 11 No. 5-16 que colinda con el inmueble que ocupan las demandantes, se deprendiera y cayera sobre el patio y la cocina, lo que ocasionó graves daños a su estructura, techo, muebles y enseres, como nevera, estufa, utensilios de cocina, pocillos, ollas, platos víveres entre otros, por lo que

ocasionó graves daños a su estructura, techo, muebles y enseres, como nevera, estufa, utensilios de cocina, pocillos, ollas, platos víveres entre otros, por lo que les fue ordenado el desalojo temporal del inmueble, y tuvieron que asumir el costo de un arrendamiento y traslado a otro inmueble que tomaron en alquiler mientras reparan el suyo.

2.7. Posteriormente, el 11 de marzo de 2016, la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres, ante una solicitud de visita presentada por la señora EstrellaExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 4

Rodríguez a la vivienda de la calle 11 No. 5-16, rindió informe técnico en el que indica que: “la vivienda ubicada en la calle 11 No.5-16, se encuentra muy deteriorada, fue construida desde hace 65 años, conformada por tres pisos, según el propietario hace 8 años tiene orden de demolición, hasta ahora la vivienda sigue en pie a punto de colapsar. Con el invierno del 06 de noviembre de 2015 se desplomo un muro de baño, cayendo al patio de la vivienda No.5-10 afectando la cocina, comedor, reventó la red de gas y destrucción total de muebles y enseres. Según la visita realizada se detectó el alto riesgo de 2 muros independientes sueltos a punto de colapsar y un fragmento de cimentación a 2 metros de altura sobre la vivienda No.5-16” por las condiciones de deterioro físico de la vivienda ubicada calle 11 No.5-16. Se declara inmueble en Ruina

de cimentación a 2 metros de altura sobre la vivienda No.5-16” por las condiciones de deterioro físico de la vivienda ubicada calle 11 No.5-16. Se declara inmueble en Ruina e inminente peligro de colapso. Se traslada este caso a la entidad pertinente la demolición inmediata del inmueble por presentar alto riesgo de amenaza a la residente, a las familias adyacentes y transeúntes del lugar.

2.8. Por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2015, el Consorcio Carril Bavaria se comprometió a pagar en favor de las demandantes un canon mensual de $300.000 mientras ellos mismos reparaban su vivienda; sin embargo, solo les cancelaron dos meses de arrendamiento y no les entregaron más dinero.

2.9. La vivienda no fue reparada, y las demandantes no cuentan con los recursos económicos necesarios para volver las cosas a su estado anterior, viven en pésimas condiciones en la parte de la vivienda que quedó en pie, que no tiene techo y en la parte de atrás aún hay escombros en lo que antes era la cocina y patio.

2.10. El municipio de Pereira, a través de la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres, tenía el deber constitucional de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, y con su actitud negligente no hizo demoler la vivienda ubicada en la calle 11 No. 5-16 cuyo muro se desplomó, y cayó sobre la cocina y patio de la vivienda que ocupaban las demandantes.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

-EL MUNICIPIO DE PEREIRA (págs. 87 a 101 íd ) contesta en término la demanda,

de la vivienda que ocupaban las demandantes.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

-EL MUNICIPIO DE PEREIRA (págs. 87 a 101 íd ) contesta en término la demanda, con escrito mediante el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones de los accionantes, bajo los siguientes argumentos:Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 5

Refiere que el contrato No. 1834 de 2015 tuvo por objeto la construcción Plan de Obras 2013-2015, y en el grupo 1, entre otros, la intersección Bavaria, la cual según los estudios previos fue una obra que se desarrolló en el Sector de la Avenida Bavaria (calles 10 y 11 entre carreras 5 a 7), bajo el Viaducto César Gaviria Trujillo del municipio de Pereira.

Indica que, en el presente caso, los daños alegados por la señora Blanca Ruby Rodríguez en su condición de propietaria del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290 -1596 son atribuibles en responsabilidad al propietario del inmueble del cual se produjo el desprendimiento del muro de pared.

Opone que la vivienda ubicada en la calle 11 No. 5 -16 se encontraba deteriorada desde hacía 8 años, según dan cuenta los oficios No. 43598 del 11 de noviembre de 2016 y No. 8404 de marzo 11 de 2016, por lo que la demandante contaba con la potestad jurídica de requerir al propietario del inmueble para que reali zara las

de 2016 y No. 8404 de marzo 11 de 2016, por lo que la demandante contaba con la potestad jurídica de requerir al propietario del inmueble para que reali zara las reparaciones pertinentes, tal y como se anotó en el informe técnico del 11 de marzo de 2016, en el que se recomienda la conciliación entre los dos vecinos para retirar la cimentación aérea que estaba a punto de caer sobre la vivienda No.5-10 y además realizar la demolición de los muros que presentaban riesgo de colapso sobre la vivienda afectada.

Sostiene que el 9 de septiembre de 2016, el Consorcio Carril Bavaria , contratista ejecutor d el contrato de obra No. 1634 de 2015, luego de visita realizada al inmueble ubicado en la calle 11 No. 5 -16 con ficha catastral No. 66001010500000480012000000000 inform a que “se encontró que este predio cuenta con una vivienda de tres (3) pisos en construcción mixta, la cual presenta mal estado en toda su estructura, paredes con humedales y moho, desprendimiento de concreto y pisos en madera en pésimo estad o", lo que pone de manifiesto que el inmueble contiguo al de propiedad de la demandante ya se encontraba en riesgo de colapso, por lo que era deber de la actora requerir al propietario para hacer las reparaciones a que hubiere lugar, y en todo caso denunciar ante el municipio para iniciar el procedimiento administrativo respectivo.

Alude a que el Decreto 1460 de 2010, regula las licencias de construcción y el artículo 8º lo correspondiente al estado de ruina de una edificación, y en los eventos

denunciar ante el municipio para iniciar el procedimiento administrativo respectivo.

Alude a que el Decreto 1460 de 2010, regula las licencias de construcción y el artículo 8º lo correspondiente al estado de ruina de una edificación, y en los eventos en que una edificación o parte de ella se encuentre en estado ruinoso se declararáExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 6

el estado de ruina y la orden de demolición de la misma, con base en los lineamientos de la ley 1437 de 2011, cuyo resultado es un acto administrativo.

Con fundamento en lo anterior, concluye que en el sub judice no existe acto administrativo que ordene la demolición del inmueble, por ende, no se configura la causal alegada de negligencia del ente territorial en demoler la vivienda ubicada en la Cra 11 No. 5 -16, ya que como está acreditado los problemas estructurales están en la vivienda ubicada en la calle 11 No. 5 - 16, inmuebles jurídica y materialmente diferentes.

Finalmente sostiene que la responsabilidad por ruina del inmueble ubicado en la calle 11 No.5 -10, es atribuirle al propietario del inmueble ubicado en la calle 11, No. 5-16, que no al ente territorial, además que la causa eficiente del daño ocurrido fue el invierno en el mes de noviembre 2016, y no la ejecución de las obras d el contrato 1634 de 2015.

Propone las excepciones previas de falta de jurisdicción, ineptitud sustancial de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, la cuales fueron

contrato 1634 de 2015.

Propone las excepciones previas de falta de jurisdicción, ineptitud sustancial de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, la cuales fueron declaradas no probadas en la audiencia inicial celebrada por el despacho de primera instancia (págs.172 íd). Así mismo, denominó excepciones los siguientes argumentos: “inexistencia de acto administrativo que ordene la demolición” y “rompimiento de nexo causal”.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia2, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:

V. FALLA

1. Negar las excepciones de inexistencia de acto administrativo que ordene la demolición, rompimiento de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Municipio de Pereira, conforme a los argumentos de la parte considerativa.

2. Declarar la responsabilidad administrativa del Municipio de Pereira, por los hechos ocurridos el día 06 de noviembre de 2015, cuando se presentó el

desprendimiento de un muro de la vivienda ubicada en la calle 11 # 5-16 que ocasionó daños materiales en el inmueble habitado por las demandantes.

2Samai Tribunal AD001link.- Cd.001 Exp. Primera instancia. AD003SentenciaPrimera InstanciaExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 7

3. Condenar al Municipio de Pereira, a pagar a las demandantes por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos

Reparación Directa 7

3. Condenar al Municipio de Pereira, a pagar a las demandantes por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia a favor de cada una de las demandantes Blan ca Ruby Rodríguez Castro, María Gilma Rodríguez de González, Flor María Rodríguez de Cañaveral y Estrella

Rodríguez Castro.

4. Negar las demás pretensiones de la demanda.

5. La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia y pagarán intereses a partir de la ejecutoria de esta, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y en los términos de esa norma. Para tal efecto, remítase copia de esta providencia a la entidad demandada.

6. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a las entidades demandadas condenadas para lo de su competencia.

7. . Por Secretaría, expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del

C.G.P.

8. Sin costas, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

La decisión adoptada por el a quo se basó en los argumentos que a continuación se resumen:

Como primera medida, alude al régimen de responsabilidad aplicable, que es el de falla del servicio, y como sustento cita pautas jurisprudenciales sobre los daños

La decisión adoptada por el a quo se basó en los argumentos que a continuación se resumen:

Como primera medida, alude al régimen de responsabilidad aplicable, que es el de falla del servicio, y como sustento cita pautas jurisprudenciales sobre los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la omisión de su funciones y deberes; alude a las pruebas aportadas al proceso, y luego aborda el tema de la imputación del daño al ente territorial demandado, a quien se ha pretendido endilgar responsabilidad bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, en razón de la alegada omisión frente al aviso de colapso del inmueble ubicado en la calle 11 # 5-16 dado por el consorcio Bavaria, dos meses antes de la ocurrencia de los hechos.

Manifiesta el a quo que el daño antijurídico sufrido por la señora la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro, como propietaria del bien inmueble se encuentra acreditado en el expediente, con el Informe Técnico No. 8404 del 11 de marzo de 2016, suscrito por el Director de la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres –DOPAD, así como con el oficio No. 43498 del 10 de noviembre de 2015, emitido por el Director Operativo de Bomberos de Pereira , en los cuales seExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 8

consignó que el día 06 de noviembre de 2015 se desplomó un muro de la vivienda ubicada en la calle 11 No. 5 -16 sobre el inmueble ubicado en la misma calle con

Reparación Directa 8

consignó que el día 06 de noviembre de 2015 se desplomó un muro de la vivienda ubicada en la calle 11 No. 5 -16 sobre el inmueble ubicado en la misma calle con nomenclatura No. 5-10 que afectó los muros y techo de este último, con destrucción de muebles y enseres.

Así mismo indica que, con el certificado de tradición aportado al plenario, se constata que el inmueble con número de matrícula inmobiliaria No. 290-1596, que corresponde a la vivienda ubicada en la calle 11 # 5-10 es de propiedad de la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro quien la habita junto con sus hermanas, las señoras María Gilma Rodríguez, Flor María Rodríguez y Estrella Rodríguez, tal como lo declararon los señores Wilson Geovanni García Torres y Adriana María Quintero Londoño.

Considera que con el oficio del 15 de noviembre de 2015, se demostró que el 06 de noviembre de 2015 ocurrió un desplome de un muro sobre la vivienda ubicada en la calle 11 # 5-10, que afectó techos y parte del inmueble y en dicho informe se consignó como causa del daño “terreno desestabilizado por el invierno”. Y que la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres mediante oficio No. 10711 del 31 de marzo de 2016, manifestó que la vivienda ubicada en la calle 11 # 5-16, es decir, el inmueble ubicado enseguida de la vivienda afectada colapsó debido a las fuertes lluvias que se presentaron en el mes de noviembre de 2015 y que en el mismo documento se consignó que la propiedad

calle 11 # 5-16, es decir, el inmueble ubicado enseguida de la vivienda afectada colapsó debido a las fuertes lluvias que se presentaron en el mes de noviembre de 2015 y que en el mismo documento se consignó que la propiedad mencionada tiene orden de demolición.

Que igualmente se encuentra probado que la entidad demandada fue informada, a a través del oficio del 9 de septiembre de 2015, suscrito por el representante legal del Consorcio Carril Bavaria, dirigido a la Oficina de Valoración del municipio de Pereira, que se hacía necesaria una inspección al predio ubicado en la calle 11 No. 5-16 de carácter urgente, toda vez que se encontró la estructura en mal estado y a punto de colapsar, documento que no fue desconocido ni tachado por el extremo pasivo, por el contrario, durante la fijación del litigio quedó como hecho probado.

En cuanto a la orden de demolición, indica que en el informe técnico No. 8404 del 11 de marzo de 2016 suscrito por el Director del DOPAD se consignó que según el propietario de la vivienda con nomenclatura 5-16 de la calle 11, tiene dicha orden hace 8 años pero que seguía a punto de colapsar, debido al deteriorado estado enExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 9

que se encontraba, por lo que se recomendó la demolición inmediata por riesgo inminente y, en el oficio 138 del 12 de octubre de 2016, emitido por la Contraloría Municipal de Pereira, también se hace referencia a que la administración municipal

que se encontraba, por lo que se recomendó la demolición inmediata por riesgo inminente y, en el oficio 138 del 12 de octubre de 2016, emitido por la Contraloría Municipal de Pereira, también se hace referencia a que la administración municipal tenía pleno conocimiento de que el inmueble en mención tenía orden de demolición hace 8 años.

Refiere que la prueba testimonial practicada dentro del proceso, es concordante en acreditar que efectivamente el día de los hechos, un muro de la vivienda de la calle 11 # 5-15 ubicada de manera contigua se derrumbó sobre el inmueble de propiedad de la señora Blanca Ruby Rodríguez, con lo que se afectó el techo y el área donde funcionaba la cocina; y también trajo como consecuencia la destrucción de enseres, por lo que estima que está plenamente demostrado que el día 06 de noviembre de 2015, la vivienda de propiedad de la señora Blanca Ruby Rodríguez ubicada en la calle 11 # 5-16 resultó afectada por un derrumbe de parte de la construcción del inmueble colindante, con nomenclatura No. 5-16, lo que motivó la orden de evacuación de las personas que habitaban en ésta.

Resalta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 198, 216, 220 y 228 del Decreto Ley 1355 de 1970, ante la información de la existencia de un inmueble que amenaza ruina, corresponde al alcalde municipal en calidad de autoridad policiva ordenar como medida correctiva su demolición, a través de acto administrativo debidamente motivado después de poner en conocimiento al afectado, oídos los respectivos descargos y practicadas las pruebas en caso que sean aducidas o

ordenar como medida correctiva su demolición, a través de acto administrativo debidamente motivado después de poner en conocimiento al afectado, oídos los respectivos descargos y practicadas las pruebas en caso que sean aducidas o solicitadas. La demolición se debe ejecutar en un plazo que debe ser establecido en el mismo acto administrativo y se debe llevar a cabo a expensas del contraventor y en caso de que no proceda a su pago, se debe obtener el reembolso a través de la jurisdicción coactiva.

Precisa el juez de instancia que en el presente asunto surge palmario que la entidad demandada tuvo conocimiento de la situación que presentaba el inmueble ubicado en la calle 11 # 5-16, desde el 09 de septiembre de 2015 cuando el Consorcio Carril Bavaria dio aviso por escrito a la Oficina de Valorización del municipio de Pereira y solicitó a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres una inspección de carácter urgente al predio, además, en dicha misiva se describió el pésimo estado en que se encontraba la estructura que constaba de tres pisos y que estaba a punto de colapsar, por lo que ante semejante alarma era urgente la actuación del Alcalde como autoridad de policía conforme a las potestades otorgadas por el CódigoExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 10

Nacional de Policía, con mayor razón cuando debió conocer que en el sector se iban a ejecutar unas obras de intervención en cumplimiento del contrato Intersección Bavaria, situación que permitía inferir el incremento del riesgo de colapso, tanto así que fue la misma contratista quien dio a conocer la situación de

iban a ejecutar unas obras de intervención en cumplimiento del contrato Intersección Bavaria, situación que permitía inferir el incremento del riesgo de colapso, tanto así que fue la misma contratista quien dio a conocer la situación de ruina del inmueble referido al considerar la relación directa de esta circunstancia con el desarrollo del objeto contractual.

Agrega que, en vista de que el Consorcio Carril Bavaria con ocasión de la ejecución de la obra en la intersección Bavaria, cerca al inmueble de propiedad de las demandantes, puso en conocimiento del municipio de Pereira el riesgo de los residentes que colindaban con el inmueble debido al avanzado estado ruinoso de éste, el municipio de Pereira a través del Alcalde como autoridad policiva, debió efectuar una evaluación de la estructura ubicada en la calle 11 # 5-16 a través del personal técnico con que cuenta la entidad verbigracia, la entonces denominada Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres – DOPAD, a efectos de determinar la necesidad de imponer al dueño del predio en ruina la demolición de la edificación a través de acto administrativo conforme al procedimiento establecido en los artículos 198, 216, 220 y 228 del Decreto Ley 1355 de 1970, y en caso de que el propietario no la hubiera realizado, tenía competencia para ejecutar la demolición y luego adelantar el cobro coactivo al particular para obtener el reembolso.

Con base en lo anterior, estimó el a quo que a pesar de la gravedad de la situación y la urgencia que ameritaba, la entidad demandada no probó haber desplegado actuación alguna frente a la información puesta de presente por el Consorcio Carril Bavaria, pues solamente vino a adoptar algunas medidas después de que ocurrió

y la urgencia que ameritaba, la entidad demandada no probó haber desplegado actuación alguna frente a la información puesta de presente por el Consorcio Carril Bavaria, pues solamente vino a adoptar algunas medidas después de que ocurrió la caída de uno de los muros del inmueble sobre la vivienda de las demandadas, como la visita técnica realizada por la Dopad y el Informe Técnico No. 8404 del 11 de marzo de 2016, en el cual se advierte nuevamente el inminente peligro de colapso del bien inmueble referido y menciona que traslada el caso a la dependencia pertinente para la demolición inmediata del inmueble, que resultan insuficientes, por cuanto lo que queda del inmueble en ruinas aún constituye una amenaza tal como lo afirman las personas que rindieron testimonio en el presente proceso

Estima que al conocerse el riesgo de colapso de un inmueble ubicado en un sector de intervención por obra pública, existir el procedimiento legal a cargo de la entidadExp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 11

demandada en cabeza del Alcalde o de su delegado para esta clase de asuntos y contar con mecanismos jurídicos y atribuciones materiales para realizar la demolición de aquel predio en todo o en parte, y aun así abstenerse de actuar, dio lugar a la concreción del riesgo que representaba la amenaza de ruina, esto es, la caída de uno de los muros de la edificación sobre parte de la vivienda de los demandantes, que es precisamente el hecho dañoso sobre el cual se estructura la pretensión de declaratoria de responsabilidad; lo que demuestra la negligencia de

caída de uno de los muros de la edificación sobre parte de la vivienda de los demandantes, que es precisamente el hecho dañoso sobre el cual se estructura la pretensión de declaratoria de responsabilidad; lo que demuestra la negligencia de la entidad de demandada y que da lugar a atribuirle fáctica y jurídicamente el daño causado a las demandantes.

En cuanto al argumentos de defensa del ente territorial referente a la inexistencia de la orden de demolición que adujo la parte demandante existía antes del desplome del muro, y que por tanto no podía llevarse a cabo tal actuación, indica que no es de recibo, pues según se demostró, el municipio tuvo conocimiento de la amenaza que representaba el inmueble dos meses antes de que ocurriera el daño alegado en este proceso, elemento suficiente para que el ente territorial adelantara de inmediato la actuación legal descrita en el Código de Policía sin que la ausencia de la orden de demolición impidiera tal proceder, pues precisamente era el Alcalde o su delegado el competente para emitirla y si esta no se había expedido, con más veras debía adelantar el procedimiento respectivo para su obtención.

Considera que a pesar de que el extremo pasivo alude a que el responsable de hacer las adecuaciones frente a la amenaza de ruina era el propietario del inmueble, lo que imponía a la parte demandante realizar una reclamación directa ante él para que cesara el riesgo “y en todo caso, denunciar ante el Municipio para iniciar el procedimiento administrativo procedente en estos casos”, en este caso la ausencia de reclamación de los demandantes no desvirtúa las obligaciones legales a cargo de la entidad demandada, como tampoco hace desaparecer la omisión en que

procedimiento administrativo procedente en estos casos”, en este caso la ausencia de reclamación de los demandantes no desvirtúa las obligaciones legales a cargo de la entidad demandada, como tampoco hace desaparecer la omisión en que incurrió y su indudable conexidad con los hechos ocurridos el 06 de noviembre de 2015, lo cual constituye el fundamento de la responsabilidad administrativa y patrimonial en este caso; el comportamiento de los demandantes que echa de menos la parte demandada hubiera tenido entidad suficiente para desestimar las pretensiones, si no se hubiera probado que la administración municipal tenía conocimiento de la situación de riesgo y amenaza que representaba el estado deplorable de la edificación descrita en la comunicación realizada por el consorcio Carril Bavaria, desde el mes de septiembre de 2015.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 12

Concluye que, como se demostró que el alcalde municipal como autoridad policiva tiene como facultad ordenar como medida correctiva la demolición de edificios en ruina para garantizar la seguridad pública conforme se estableció en el Decreto 1355 de 1970 que se encontraba vigente para la época de los hechos y que, antes de la ocurrencia de los hechos demandados, esto es, el día 09 de septiembre de 2015

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