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TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00357-01 (L-0713-2020)-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2017-00357-01 (L-0713-2020)-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 66001-33-33-005-2017-00357-01 (L-0713-2020) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Angélica Obonaga Mejía Demandado: Municipio de Dosquebradas Temas ➢ Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. ➢ Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral – subordinación y dependencia. ➢ Vinculación por medio de empresas de servicios temporales.

Decisión de primera instancia Niega súplicas de la demanda. Decisión de segunda instancia Confirma

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. PRETENSIONES

Se encuentran las siguientes (folios 66 a 67 del cuaderno 1):

1.1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo por la falta de respuesta de la reclamación presentada el 11 de mayo de 2015.

1.2. Que se condene a la entidad territorial accionada, en favor a la demandante las 14 semanas por licencia de maternidad y lactancia, los salarios dejados de percibir

de la reclamación presentada el 11 de mayo de 2015.

1.2. Que se condene a la entidad territorial accionada, en favor a la demandante las 14 semanas por licencia de maternidad y lactancia, los salarios dejados de percibir durante la prórroga del contrato, las cesantías e intereses a las cesantías, las vacaciones, la prima de servicios, proporcionales al tiempo de la prórroga del contrato.

1.3. Se le cancele la indemnización a que haya lugar por el despido sin justa causa y los valores que resulten probados, los cuales deberán ser indexados.

1.4. Pago de costas y agencias en derecho.

2. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera (folios 64 a 66 ibidem):Radicación: 66001-33-33-005-2017-00357-01 (L-0713-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho

2 2.1. La demandante ingresó a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas el 17 de abril de 2012, por el término de 1 mes, siendo trasladada a Temporalmente S.A.S., donde le realizaron un contrato por 6 meses.

2.2. El 25 de junio de 201 2 inició labor es como auxiliar administrativo en la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas, cuyo objeto fue subir la información a las licencias de conducción, vehículo, archivo, entre otros, labor que desempeño hasta el 31 de diciembre de 2012.

2.3. Afirma que cumplió con las labores encargadas y obligaciones propias del contrato.

2.4 Manifiesta que fue engañada por la empresa temporal “temporalmente S.A.S”

2.3. Afirma que cumplió con las labores encargadas y obligaciones propias del contrato.

2.4 Manifiesta que fue engañada por la empresa temporal “temporalmente S.A.S” para firmar la cesación del contrato ante el Municipio de Dosquebradas, en ese momento se encontraba en licencia de maternidad y afirma que no se dio la debida protección constitucional por maternidad, indica que no hubo un acto resolutorio por parte de la entidad demandada.

2.5 Indica que el contratante término unilateralmente el contrato, desconociendo los reconocimientos (ajustes, intereses moratorios, etc.) sobre el monto o base de los honorarios pactados contractualmente, manifiesta que estos se pudieron haber salvado de común acuerdo para no dilatar en el tiempo los efectos jurídicos.

2.6. Como salario se pactó $634.500 en el cual se incluyó auxilio de transporte y este se pagaba después de que la secretaria de tránsito y movilidad certificaran el cumplimiento del horario impuesto.

2.7. Conforme a la pl anilla de control de asistencia de empleados, la demandante cumplía con un horario de lunes a viernes, de 7 de la mañana a 12 del día y desde las 2 de la tarde a 6 de la tarde.

2.8. Durante la relación laboral la señora Angélica Obonaga estaba en estado d e embarazo, lo cual estaba bajo el conocimiento del emp leador intermediario “temporalmente S.A.S.” y de su jefe inmediato de la secretaria de tránsito y movilidad del Municipio de Dosquebradas.

2.9. La señora Isabel Cristina Rincón gerente y repr esentante legal de

“temporalmente S.A.S.” y de su jefe inmediato de la secretaria de tránsito y movilidad del Municipio de Dosquebradas.

2.9. La señora Isabel Cristina Rincón gerente y repr esentante legal de “temporalmente S.A.S.” realizó visita a la demandante en su residencia el día 16 de enero de 2013, días en los que ella se encontraba en licencia de maternidad, lo que quiere decir que no había motivo para terminar el contrato de trabajo ya que gozaba de su derecho constitucional de la protección a la mujer en estado de lactancia y del recién nacido.

2.10. Al momento de la renuncia forzada por parte de la demandante, su contrato se había prorrogado por 6 meses más y se encontraba en licencia de maternidad a lo cual pide que se le adeuden l os salarios dejados de cancelar desde el 1 de abril al 31 de septiembre de 2013.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00357-01 (L-0713-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho

3 2.11. El 11 de mayo de 2015 se realizó petición de conciliación al representante legal del ente administrativo, no se recibió respuesta alguna.

2.12. Afirma que por el silencio de la administración municipal de Dosquebradas, realizó solicitud de conciliación ante la procuraduría, acto que se llevó a cabo el 17 de febrero de 2016 y no existió propuesta conciliatoria por la parte convocada.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante basa su argumentación de folios 67 a 79 ibidem, señalando

de febrero de 2016 y no existió propuesta conciliatoria por la parte convocada.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante basa su argumentación de folios 67 a 79 ibidem, señalando como normas quebrantadas las siguientes: artículos 23, 62, 63, 239, 240 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 43, 44, 53, 90, de la Constitución Política; Decreto 222 de 1983; Ley 80 de 1993; Ley 190 de 1995.

Como concepto de la violación señala la responsabilidad jurídica actual de la administración pública, que cuando existe un hecho lesivo, la norma y la constitución política permite proteger las realidades individuales y colectivas y estas varían dependiendo de la especialidad del servicio y la necesidad de conciliar los derechos.

Afirma que la responsabilidad se presenta como un mecanismo de protección de los administrados frente a la actividad del poder público, por lo cual requiere una garantía jurídica.

Señala que la constitución política regula una protección especial a un cierto grupo de personas dadas sus características particulares de indefensión y vulnerabilidad, como es el caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo, por eso en los artículos 239 y 240 del código sustantivo del trabajo se consagra la estabilidad reforzada para la mujer que este en estado de embarazo, señalando que esta protección ha sido reiterada por la jurisprudencia y referentes internacionales, esta estabilidad lleva a la prohibición de que la mujer sea despedida a excepción de que exista una razón de peso para hacerlo, por eso trae a colación las garantías laborales que contienen los artículos 52, 239 y 240 del C.S.T.

esta estabilidad lleva a la prohibición de que la mujer sea despedida a excepción de que exista una razón de peso para hacerlo, por eso trae a colación las garantías laborales que contienen los artículos 52, 239 y 240 del C.S.T.

Así mismo refiere que es importante tener en cuenta como es la relación contractual con el Estado, como es un contrato laboral y un contrato de prestación de servicios, el principio de la realidad sobre las formalidades y como es el contrato de prestación de servicios a favor de terceros.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada allegó escrito de contestación de demanda visible de folios 102 a 105 del cuaderno 1 , se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas por la demandante argumentando que el contrato de prestación de servicios que suscribió la señora Angélica Obonaga con el municipio de Dosquebradas se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, por ende no le asiste razón a la demandante debido a que esto lleva a desconocer los mandatos positivos, además que se cumplieron con los alcances y con el objeto del contrato amparados por la mentada Ley.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00357-01 (L-0713-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho

4 Adujo que revisados los anexos de la demanda, no se encontró medio probatorio alguno que diera cuenta del estado de gestación en el que se encontraba la demandante para la época en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo con la empresa “Temporalmente S.A.S.”, pues si bien dentro del acervo probatorio se encuentran dos certificaciones sobre tal estado, no fue aportada con stancia de

demandante para la época en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo con la empresa “Temporalmente S.A.S.”, pues si bien dentro del acervo probatorio se encuentran dos certificaciones sobre tal estado, no fue aportada con stancia de recibido por parte de alguna entidad o empresa, lo que dificulta para la entidad territorial, tener el pleno conocimiento del estado de la hoy demandante, pese a la inexistencia de vínculo contractual con el municipio para esa época.

Sostiene que es cierto que el municipio de Dosquebradas contrato a la empresa “Temporalmente S.A.S” en el ti empo en que la demandante laboró para dicha empresa, relación que considera ajena pues no le consta lo que ocurrió en esta, ya que la demanda va encaminada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir lo cual está en cabeza de esta empresa quien fue la encargada de contratar a la trabajadora en misión. En consecuencia, el municipio de Dosquebradas no es el encargado de responder directa o solidariamente por las presuntas obligaciones laborales que se reclaman en este litigio.

Asegura que no se trató de una contratación fraudulenta en la cual se pretendiera maquillar o escudar un verdadero empleador o de responsabilidad laboral di recta, por el contrario, la vinculación de la ahora demandante se dio conforme a la legislación laboral, con una persona jurídica plenamente constituida, con autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, sin intromisión de otra entidad pública o privada.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de prueba sobre notificación del

pública o privada.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de prueba sobre notificación del estado de gravidez para que proceda la indemnización por despido injusto.

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 13 de mayo de 2020 decidió:

« […] 1. Se declaran no probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido e inexistencia de prueba sobre notificación del estado de gravidez para que proceda la indemnización por despido injusto, p ropuestas por la entidad demandada, en consideración a las razones expuestas en esta providencia.

2. Se niegan las suplicas de la demanda.

3. Sin condena en costas, por lo expuesto en las consideraciones.

4. Por secretaria, expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del C.G.P., previo el pago del correspondiente arancel judicial.

5. Una vez ejecutoriada esta providencia, por secretaria archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI, sin perjuicioRadicación: 66001-33-33-005-2017-00357-01 (L-0713-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho

5 de lo dispuesto en la circular DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019. […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho

5 de lo dispuesto en la circular DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019. […]».

Argumenta que dentro del plenario conforme a las pruebas puede concluirse que sí existió un vínculo entre la señora Angélica Obonaga Mejía y el municipio de Dosquebradas, sin embargo, se produjo durante el periodo comprendido entre el 9 y 30 de mayo de 2012 y no a partir de la fecha que se señala en la demanda pues no hay en el expediente soporte probatorio que brinde certeza sobre esa afirmación.

Asimismo, expone que hubo un contrato de trabajo entre “temporalmente S.A.S” y la demandante a partir del 25 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 , tiempo que coincide con el señalado en el escrito de la demanda.

Refiere que los medios probatorios demuestran que la relación que existió entre “temporalmente S.A.S. y la demandada por medio de un contrato de suministro por el cual la demandante fue enviada como trabajadora en misión al municipio para que se desempeñara como auxiliar administrativa en la secretaria de tránsito y movilidad, actividad que fue desarrollada entre el 25 de junio al 31 de diciembre de 2012.

Indica que no reposa indicio documental que permita determinar que entre el municipio de Dosquebradas y la demandante haya existido una relación de trabajo de la cual se pueda declararse la existencia de un contrato realidad , teniendo en cuenta que las funciones desemp eñadas por la demandante las ejecut ó como trabajadora en misión, quien realizó las actividades permitidas por el ordenamiento jurídico y no puede predicarse relación laboral alguna.

cuenta que las funciones desemp eñadas por la demandante las ejecut ó como trabajadora en misión, quien realizó las actividades permitidas por el ordenamiento jurídico y no puede predicarse relación laboral alguna.

Explica que en el presente caso se encuentra acreditado que la vinculació n de la actora no excedió los límites temporales y fácticos que establecen las normas para este tipo de contratación, pues fue contratada para desarrollar una labora ocasional o transitoria, lo cual no superó el término de 6 meses conforme se desprende del documento denominado “Terminación de contrato de trabajo por labor u obra celebrado entre Temporalmente S.A.S. y Angélica Obonaga Mejía por mutuo acuerdo”, por lo cual no puede considerarse a la actora como trabajadora directa del beneficiario, y en ese sentido, no surgió relación laboral alguna entre la actora y el municipio de Dosquebradas que permitiera el reconocimiento de los derechos reclamados en la demanda, sin que pueda aducirse tampoco una responsabilidad solidaria entre la entidad territorial y la empresa de servicios temporales ante la inexistencia de los presupuestos contemplados en el ordenamiento para que se procedente la aplicación de dicha figura.

Por último, considera que en la demanda se reclama el pago de emolumentos que presuntamente se generaron durante la prórroga del contrato laboral, en tanto su terminación se hizo en forma irregular al ostentar la actora fuero de maternidad en ese momento, situación que no entró analizar el despacho de primer grado, pues la presunta responsabilidad por los conceptos deprecados, recae en la empresa de servicios temporales como única y verdadera empleadora de la demandante, quedando el municipio de Dosquebradas, como simple beneficiario del proceso

presunta responsabilidad por los conceptos deprecados, recae en la empresa de servicios temporales como única y verdadera empleadora de la demandante, quedando el municipio de Dosquebradas, como simple beneficiario del proceso subcontratado con la temporal, sin que en el evento de que haya lugar a emitir unaRadicación: 66001-33-33-005-2017-00357-01 (L-0713-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho

6 sentencia condenatoria, pueda declarase su responsabilidad solidaria, al no concurrir en el sub examine los supuestos para su aplicación.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formuló recurso de apelación mediante escrito visible en las páginas 281 a 296 del archivo en PDF denominado “001Cuaderno1Principal” del expediente digital, solicita revocar en todas sus partes la providencia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

Aduce que el funcionario de primera instancia determinó que en efecto la prestación personal del servicio si se configuró, al igual que la existencia de una remuneración por esa labor, pero en cuanto a la subordinación aclaró que en este tipo de contratos el servicio prestado fue por delegación, lo cual faculta al usuario para dar órdenes al contratista en misión, por lo tanto se desvirtúa la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, razón por la cual no comparte la decisi ón tomada por el a quo toda vez que en su sentir si se da una responsabilidad solidaria entre el Municipio de Dosquebradas y la empresa Temporalmente S.A.S, por lo tanto deben ser llamadas a respo nder por los perjuicios causados. Lo cual, además faculta a la persona afectada a demandar a,

responsabilidad solidaria entre el Municipio de Dosquebradas y la empresa Temporalmente S.A.S, por lo tanto deben ser llamadas a respo nder por los perjuicios causados. Lo cual, además faculta a la persona afectada a demandar a, su elección, a cualquiera de las dos involucradas, como en efecto se hizo frente a la Municipio de Dosquebradas; ya que se usó la figura de contratos de prestación de servicios para disfrazar las verdaderas relaciones lab orales con los particulares y así evadir las responsabilidades.

Expone que por parte de la Administración Pública contratante, no realizó la protección debida en el fundamento laboral, la liquidación y control de pago en salud, cesantías, intereses de la mismas, protección Constitucional a la salud y derecho al trabajo y aún mayor la protección de madre en estado gestante, como lo han determinado innumerables decisiones de la Corte; y ésta, en contravía de los dispuesto por el artículo 60 de la ley 80 de 1993, decidió liquidar unilateralmente el contrato, cuando no se daban los presupuestos diseñados por el legislador para ello, desconociendo los reconocimientos (ajustes, intereses moratorios, etc.) sobre el monto o base de los honorarios pactados contractu almente, que se hubieran podido salvar de común acuerdo, para no dilatar en el tiempo los efectos jurídicos de la gestión profesional ejecutada por la demandante.

Finalmente, concluye reiterando los argumentos de la demanda, solicitando se tengan presentes las pruebas obrantes dentro del plenario.

7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 22 de enero de 2021 (archivo

tengan presentes las pruebas obrantes dentro del plenario.

7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 22 de enero de 2021 (archivo en PDF denominado “09AutoAdmiteRecursoTrasladoAlegatos” del expediente digital), acudieron las partes así:

7.1. El municipio de Dosquebradas, con escrito visible en el archivo en PDFRadicación: 66001-33-33-005-2017-00357-01 (L-0713-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho

7 denominado “12AlegatosDosquebradas” del expediente digital , reitera los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, aduciendo que el municipio de Dosquebradas no es el encargado de responder directa o solidariamente por las presuntas obligaciones laborales que se reclaman en este litigio, ya que el responsable de los perjuicios ocasionados es la empresa “temporalmente S.A.S”.

7.2. El demandante, con escrito visible en el archivo en PDF denominado “11AlegatosDemandante”, reitera los argumentos vertidos en el recurso de apelación.

7.3. El Ministerio Público, Conforme a la constancia de secretaria en el archivo en PDF denominado “13IngresoDespachoFallo” del expediente digital, dentro del término concebido para emitir concepto el ministerio no se pronunció al respecto.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia: Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia: Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

8.2. Objeto de la decisión.

8.2.1. Problemas jurídicos principales: ¿En qué casos es procedente el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestaciones de una persona que prestó sus servicios como trabajador en misión a través de una EST, por parte de la empresa usuaria? ¿En qué eventos se presenta una contratación i rregular a través de una empresa de servicios temporales, específicamente, en cuanto al plazo permitido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para que la empresa usuaria se constituya en empleadora directa del trabajador en misión?

8.2.2. Asunto a reso lver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a establecer sí entre el municipio de Dosquebradas y la demandante se encubrieron los elementos de una relación laboral, que l a hace acreedora al pago de salarios y prestaciones sociales, por la labor que aduce que desempeñó como auxiliar administrativa en la secretaria de tránsito y movilidad de Dosquebradas , a lo cual se opone la entidad demandada, aduciendo que no existe vínculo de la demandante con la entidad, en cuanto fue asignada por una empresa temporal con la cual la entidad demandada tenía contrato de suministro de prestación de servi cios, sin que resulte procedente

aduciendo que no existe vínculo de la demandante con la entidad, en cuanto fue asignada por una empresa temporal con la cual la entidad demandada tenía contrato de suministro de prestación de servi cios, sin que resulte procedente entonces el pago de emolumento alguno en favor de la actora.

8.3. Tesis de las partes

8.3.1. Tesis de la parte actora: sostiene que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo laboral que mantuvo con la entidad demandada, a través de una empresa de servicios temporal.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00357-01 (L-0713-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho

8 8.3.2. Tesis del municipio de Dosquebradas: Indica que no hay lugar al mencionado reconocimiento por tratarse de contratos de suministro donde la demandante tenía contrato de trabajo con la empresa “temporalmente S.A.S.” y que ejecutaba sus funciones como trabajadora en misión, no demostrándose el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral con la demandada, tesis acogida por el Juzgado de primera instancia.

8.3.3. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias. 1 En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

8.4. Análisis jurídico normativo y jurisprudencial.

8.4.1. Del contrato de prestación de servicio, contrato laboral y relaciones que surgen entre estos.

de proferirse.

8.4. Análisis jurídico normativo y jurisprudencial.

8.4.1. Del contrato de prestación de servicio, contrato laboral y relaciones que surgen entre estos.

La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) miembros de Corporaciones Públicas; no obstante, las entidades estatales han hecho uso de una modalidad adicional de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1992.

La Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997 2 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la norma referida, determinó, entre otros, que el contrato laboral se caracteriza porque la prestación de los servicios es personal, el trabajador está bajo la continuada subordinación o dependencia del empleador y el pago de un salario como retribución a la labor; y que el contrato de prestación de servicios es para desarrollar actividades estatales cuando no puedan realizarse por el personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado, caso en el cual las obligaciones pactadas son de hacer, de acuerdo a la experiencia y formación del contratista, para la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, teniendo el contratista autonomía e indep endencia

1 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango,

y formación del contratista, para la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, teniendo el contratista autonomía e indep endencia

1 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, sentencia del 24 de julio de 2020, radicado 66001 -23-33-000-2017-00605-00, demandante Mónica Yised Machado Palacios, demandado municipio de Pereira y otros; del 31 de julio de 2020, radicado 66001-2333-000-2017-00637-00, demandante Yacira Delgado Ortiz, demandado municipio de Pereira y otros. Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001-23-33-000-201700708-00, demandante Uriel Antonio Lemus Serna, demandado municipio de Pereira y sentencias del 8 de julio de 2020: 1) radicado 66001 -23-33-000-2014-00344-00, demandante Julio César Hernández, demandado municipio de Pereira; 2) radicado 66001-23-33-000-2018-00331-00, demandante Fabián Ramiro Echavarría, demandado municipio de Pereira y 3) radicado 66001 -23-33-000-2018-00371-00, demandante Jorge Alberto Castaño Gallego, demandado municipio de Pereira. Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia

del 16 de julio de 2020, radicación 66001-23-33-000-2019-00110-00, demandante Julio César Pérez Zuluaga, demandado municipio de Pereira y sentencia del 8 de julio de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00431-00, demandante Fabián Carmona Pineda, demandado municipio de Pereira. 2 Corte Constitucional, sentencia del 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara.Radicación: 66001-33-33-005-2017-00357-01 (L-0713-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho

9 desde el punto de vista técnico y científico para la ejecución del contrato, excluyéndose el cumplimiento de horario. Por otra parte, en dicha providencia también se precisó que cuando se declare la existencia de la relación laboral, no se puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y de posesión.

Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato, de acuerdo con los postulados del artículo 53 Superior , en virtud del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, como garantía de protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 Constitucion al, en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo – OIT,3 en el artículo 2.º del Convenio 111 de la OIT, 4 en el Convenio Internacional del Trabajo 111 5 y en el artículo 6.º del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana sobre Derechos

de la OIT, 4 en el Convenio Internacional del Trabajo 111 5 y en el artículo 6.º del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

8.4.2. Elementos que configuran la relación laboral (subordinación, prestación personal y remuneración)

Sobre el particular, se tiene que los elementos mínimos que han de reunirse para considerar configurado un contrato realidad están plasmados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se extrae que existen tres elementos esenciales que identifican un contrato laboral y se requiere que se prueben, estos son, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo e l tiempo de duración del vínculo;6 tal subordinación puede desprenderse de varias circunstancias puntuales, por ejemplo, el deber sistemático que se le imponga al trabajador de rendir informes, acudir a reuniones, ejercer la representación del contratante, la fijación de metas medibles periódicamente y, en fin, todos aquellos aspectos que limiten real y materialmente la independencia o autonomía del contratista en la forma en que cumple el objeto contractual. 7

3 Aprobada en 1919. 4 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 19

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