🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00041-01 (F-0578-2020)-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00041-01 (F-0578-2020)-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinte de enero dos mil veintidós

Referencia Radicado: 66001-33-33-005-2018-00041-01 (F-0578-2020)

Exp. Acumulado: 66001-33-33-005-2018-00042-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Jonatan Stiven Nieto Vélez y otros.

Jhon Faber González Villada y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional.

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Las personas naturales Jonatan Stiven Nieto 1 Vélez y Silvia Vélez Restrepo , en nombre propio y en representación de sus hijos menores Freddy Senider Vásquez Vélez y Edus Esteban Vásquez Vélez; así como Jhon Faber González Villada 2 y Rosalba Villa Gutiérrez, a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, con base en los siguientes:

I. HECHOS:

140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, con base en los siguientes:

I. HECHOS:

  • Exp. Rad. 2018-00041-00.

A folios 98 y s.s. se narraron los siguientes:

1.1.1. Jonatan Stiven Nieto Vélez ingresó a prestar servicio militar en el Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” como soldado regular, cuando tenía 21 años de edad y se encontraba en perfecto estado de salud, tal como consta en los ex ámenes médicos de ingreso a la institución.

1 Exp. Ppal. 2018-00041. 2 Ex. Acum. 2018-00042.Reparación Directa

2 1.1.2. Mediante acta de Junta Médica Laboral No. 94064 del 21 de abril de 2017, el mencionado soldado fue evaluado luego de haber padecido Leishmaniasis cutánea, por la cual fue calificado con p érdida de la capacidad laboral en un 10%; afecci ón 1; enfermedad profesional literal B, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el mencionado batall ón, tal como se corrobora con los documentos administrativos y la historia clínica.

1.1.3. Luego de aludir a la enfermedad adquirida, señala que la misma ha generado perjuicios fisiológicos, morales y de derechos constitucionales para él y para su grupo familiar, lo que constituye una falla en el servicio pues tal patolog ía fue adquirida en cumplimiento de una labor propia del servicio.

perjuicios fisiológicos, morales y de derechos constitucionales para él y para su grupo familiar, lo que constituye una falla en el servicio pues tal patolog ía fue adquirida en cumplimiento de una labor propia del servicio.

1.1.4. Dadas las relaciones de cari ño familiar, todos los demandantes han sufrido mucho moralmente, pues es incuestionable que estas situaciones naturalmente generan sufrimiento para los familiares, teniendo por tanto derecho al reconocimiento del precio del dolor por haberse acreditado el parentesco, sumado a la carga emocional y sicológica, angustia y zozobra que han debido soportar.

  • Exp. Rad. 2018-00042-00

A folios 64 y s.s. se narraron los siguientes:

1.1.1. Jhon Faber Gonz ález Villada ingres ó a prestar servicio militar en el Batall ón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” como soldado regular, cuando tenía 20 años de edad y se encontraba en perfecto estado de salud, tal como consta en los ex ámenes médicos de ingreso a la institución.

1.1.2. Mediante acta de Junta Médica Laboral No. 89665 del 15 de septiembre de 2016, el mencionado soldado fue evaluado luego de haber padecido Leishmaniasis cut ánea, por la cual fue calificado con pérdida de la capacidad laboral en un 10.50%; afección 1; enfermedad profesional literal B, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el mencionado batall ón, tal como se corrobora con los documentos administrativos y la historia clínica.

1.1.3. Luego de aludir a la enfermedad adquirida, se ñala que la misma ha generado

obligatorio en el mencionado batall ón, tal como se corrobora con los documentos administrativos y la historia clínica.

1.1.3. Luego de aludir a la enfermedad adquirida, se ñala que la misma ha generado perjuicios fisiológicos, morales y de derechos constituciona les para él y para su grupo familiar, lo que constituye una falla en el servicio pues tal patolog ía fue adquirida en cumplimiento de una labor propia del servicio.

1.1.4. Dadas las relaciones de cari ño familiar, los demandantes han sufrido mucho moralmente, pues es lógico que su madre sufra por el estado de salud de su hijo, m ás cuando a raíz de la lesión se ha visto envuelta en una dura situación y es incuestionable que estas situaciones naturalmente generan sufrimiento, teniendo por tanto derecho al reconocimiento del precio del dolor por haberse acreditado el parentesco, sumado a la carga emocional y sicológica, angustia y zozobra que han debido soportar.

II. PRETENSIONES

  • Exp. Rad. 2018-00041-00

A folios 102 a 107 del C. 1 han solicitado:

1.2.1. Que se declare administrativamente responsable por falla en la prestación del servicio a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por los hechos ocurridos en la prestación del servicio militar obligatorio del señor Jonatan Stiven Nieto Vélez, y en consecuencia se ordene reparar integralmente a los demandantes.

1.2.2. Que se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:

  • Por lucro cesante presente y futuro para el señor Jonatan Stiven Nieto Vélez la suma de $18’322.880.

1.2.2. Que se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:

  • Por lucro cesante presente y futuro para el señor Jonatan Stiven Nieto Vélez la suma de $18’322.880.
  • Por concepto de perjuicios morales el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jonatan Stiven Nieto Vélez. Así mismo la suma deReparación Directa

3 veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los restantes demandantes, esto es, Silvia María Vélez Restrepo, Freddy Sneider Vásquez Vélez y Edus Esteban Vásquez Vélez.

  • Por concepto de perjuicios de alteración a las condiciones de existencia, daño fisiológico o daño a la salud ahora derechos constitucionales, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. Así mismo la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los restantes demandantes, esto es, Silvia María Vélez Restrepo, Freddy Sneider Vásquez

Vélez y Edus Esteban Vásquez Vélez

1.2.3. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado en el artículo 176 del CPACA y a reconocer intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de ese término.

1.2.4. Que se condene en costas a la entidad demandada.

  • Exp. Rad. 2018-00042-00

A folios 68 a 74 del cuaderno 1 ha solicitado:

1.2.4. Que se condene en costas a la entidad demandada.

  • Exp. Rad. 2018-00042-00

A folios 68 a 74 del cuaderno 1 ha solicitado:

1.2.1. Que se declare administrativamente responsable por falla en la prestación del servicio a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por los hechos ocurridos en la prestación del servicio militar obligatorio del señor Jhon Faber González Villada, y en consecuencia se ordene reparar integralmente a los demandantes.

1.2.2. Que se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:

  • Por lucro cesante presente y futuro para el señor Jhon Faber González Villada la suma de $20’468.122.
  • Por concepto de perjuicios morales el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jhon Faber González Villada. Así mismo la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Rosalba Villada

Gutiérrez.

  • Por concepto de perjuicios de alteración a las condiciones de existencia, daño fisiológico o daño a la salud ahora derechos constitucionales, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. Así mismo la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Rosalba Villada

Gutiérrez.

1.2.3. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado en el artículo 176 del CPACA y a reconocer intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de ese término.

señalado en el artículo 176 del CPACA y a reconocer intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de ese término.

1.2.4. Que se condene en costas a la entidad demandada.

III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, La Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, (fl. 130 3 y ss; y 954 y ss), se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que no se vislumbra responsabilidad patrimonial de la entidad, pues los daños no le pueden ser imputados al estar en presencia de un eximente de responsabilidad.

Indicó que los señores Nieto Vélez y González Villada no tienen secuelas a raíz de la picadura del mosquito trasmisor de la Leishmaniasis, sin que se vislumbre

3 Exp ppal.2018-00041. 4 Exp. Acum. 2018-00042.Reparación Directa

4 injerencia de la entidad , reseñando la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad como es el caso fortuito por sucesos naturales que en nada tocan la esfera de responsabilidad del Ejército Nacional, por actuación u omisión, que haya generado un daño.

Sostuvo que si b ien de acreditarse la configuración de un daño antijurídico a un conscripto procede la declaratoria de responsabilidad bajo cualquiera de los regímenes, en todo caso según la jurisprudencia bien puede exculparse la administración con la acreditación de un caso fortuito, fuerza mayor, culpa de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

regímenes, en todo caso según la jurisprudencia bien puede exculparse la administración con la acreditación de un caso fortuito, fuerza mayor, culpa de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

Explicó que de los hechos relatados en las demandas se tiene que ocurrieron de un caso fortuito entendido como un suceso eventual del que involuntariamente resulta un daño, carente de un elemento volitivo de la entidad por lo que debe ser exculpada. No desconoce que en principio los conscriptos deben ser devueltos en las mismas condiciones en que ingresaron a la institución, pero no por ello la picadura de un mosquito puede generar la inexorable obligación de resarcir un daño que no le es atribuible por cuanto el hecho generador no corresponde a la esfera de sus actuaciones, sumado a que los daños alegados no son antijurídicos al no suponer desequilibrio en las cargas públicas, precisamente por derivar de un suceso fortuito.

Indicó que a los demandantes les asiste la carga de probar los hechos en los cuales fundan las pretensiones, por lo que ante una deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad a la administración ya que no basta solo mencionar la lesión, sino que se debe establecer cuál fue la actividad de la entidad que guardó nexo causal con el daño, lo que precisamente se echa de menos, resaltando que no existe prueba de que las lesiones padecidas por los soldados se hubiesen presentado durante la prestación del servicio.

Remarcó que en las demandas se incurrió en solicitud excesiva de perjuicios al confrontarlas con las reglas jurisprudenciales existentes en la materia, por lo que debe verificarse la grav edad de las lesiones causadas a las víctimas a efectos de

Remarcó que en las demandas se incurrió en solicitud excesiva de perjuicios al confrontarlas con las reglas jurisprudenciales existentes en la materia, por lo que debe verificarse la grav edad de las lesiones causadas a las víctimas a efectos de determinar el monto indemnizatorio, más aún cuando no obran pruebas que soporten las cuantías deprecadas.

Adujo que en el material probatorio aportado solo se encuentra un diagnóstico presuntivo de leishmaniasis, por lo cual no está acreditado el nexo causal, sin dejar de lado que no toda circunstancia negativa que ocurra en la prestación del servicio militar obligatorio puede ser imputada al Estado o configurar un daño que le resulte atribuible, pu es razonar en sentido contrario implicaría que debe responder por todos los daños causados a los conscriptos, tan solo por tener un vínculo con la institución, sin que se acredite el respectivo nexo causal entre la actividad estatal y el daño, pues lo cier to es que a los demandantes les asiste el deber de demostrar los elementos axiológicos de la responsabilidad en aras de obtener la prosperidad de las pretensiones, resaltando que en todo caso el daño debe ser cierto y no hipotético o eventual y que en los casos objeto de estudio ni siquiera se determina con claridad su génesis.

Finalmente manifestó que se presenta escasez de prueba que de cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, de losReparación Directa

5 perjuicios, de alguna falla estatal con relación causal a los daños y en ese sentido, de la responsabilidad, siendo del caso negar las peticiones al incumplirse con la carga de la prueba, no siendo de recibo que el único elemento de juicio sean las

5 perjuicios, de alguna falla estatal con relación causal a los daños y en ese sentido, de la responsabilidad, siendo del caso negar las peticiones al incumplirse con la carga de la prueba, no siendo de recibo que el único elemento de juicio sean las historias clínicas que dan cuenta de diagnósticos presuntivos y unos dictámenes de perdida de capacidad laboral que en ocasiones se obtienen por vía de tutela sin tener el contexto de la situación en particular, que no dan cuenta de que la enfermedad haya sido causada por causa y razón del servicio o que la entidad haya puesto en riesgo la salud de los soldados asignando actividades que ampliaran la posibilidad de adquirir la enfermedad.

IV. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira accedi ó a las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:

En razón a que el Estado ostenta una posici ón de garante frente a los conscriptos, con el deber de protección debido a las especiales condiciones de sujeción a las que están sometidos quienes se encuentran obligados a prestar el servicio militar, desde la órbita del régimen objetivo , manifiesta el a quo que el cúmulo de situaciones descritas en la demanda de cara al acervo probatorio recaudado permiten acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que si bien el da ño irrogado a los demandantes no fue causado por el Ej ército Nacional sino por la enfermedad denominada leishmaniasis, consideró que s í le asiste responsabilidad a la entidad en la producción del mismo, pues no resulta razonable que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el da ño originado en actos del servicio, por causas y

denominada leishmaniasis, consideró que s í le asiste responsabilidad a la entidad en la producción del mismo, pues no resulta razonable que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el da ño originado en actos del servicio, por causas y razones del mismo, cuando fue el Estado quien lo sometió a una carga que no estaba obligado a soportar, siendo su deber garantizar en lo posible, su vida e integridad personal, y devolverlo a la sociedad en las misma condiciones que se incorpor ó al Ejército Nacional.

En este sentido, estima el Juzgado que la secuela padecida por la parte actora (deformidad física en su rostro) es consecuencia de la enfermedad adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin que sea posible desligar la lesi ón de la actividad de la entidad, aunado a que no se acredit ó por parte de la demandada la ocurrencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad, ya que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado 5 en los casos donde se aplica un r égimen objetivo de responsabilidad, el caso fortuito no tiene la capacidad de exonerar de responsabilidad al Estado, raz ón por la cual considera que no le asiste raz ón a la demandada en lo así alegado.

En consecuencia, reconoció los perjuicios materiales e inmateriales generados por el daño, teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de capacidad laboral de cada uno de los afectados, accediendo a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:

“(…)

5 Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 27001 -23-31-0002005-00655-01 (35906

siguiente tenor:

“(…)

5 Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 27001 -23-31-0002005-00655-01 (35906 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de noviembre de 2018. M.P. Guillermo Sánchez Luque.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00019-01 (54348).Reparación Directa

6

V. FALLA

1. Se declara administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por los perjuicios de diversa índole causados a los demandantes, en razón de la enfermedad adquirida por los señores Jonatan Stiven Nieto Vélez y Jhon Faber González Villada durante la prestación como conscriptos del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

2. Se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes las siguientes suma s, a título de indemnización de los perjuicios que

se indican a continuación:

2.1. Morales:

  • Exp. Rad. 2018-00041-00 - En favor de Jonatan Stiven Nieto Vélez y Silvia María Vélez Restrepo , la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
  • En favor de Freddy Sneider Vásquez Vélez y Edus Esteban Vásquez Vélez , la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Exp. Rad. 2018-00042-00
  • En favor de Freddy Sneider Vásquez Vélez y Edus Esteban Vásquez Vélez , la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Exp. Rad. 2018-00042-00 - En favor de Jhon Faber González Villada y Rosalba Villada Gutiérrez , la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

2.2. Daño a la salud

  • Exp. Rad. 2018-00041-00 - Para Jonatan Stiven Nieto Vélez la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Exp. Rad. 2018-00042-00 - Para Jhon Faber González Villada la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3. Perjuicios materiales – Lucro cesante

  • Exp. Rad. 2018-00041-00 - Lucro Cesante Vencido o Consolidado: En favor del señor Jonatan Stiven Nieto Vélez, la suma de cuatro millones trescientos veintiún mil setecientos cuarenta y cuatro pesos

M/Cte. ($4.321.744).

  • Lucro Cesante Futuro: En favor del señor Jonatan Stiven Nieto Vélez, la suma de veinte millones trescientos cuarenta y tres mil quince pesos M/Cte. ($20.343.015).
  • Exp. Rad. 2018-00042-00
  • Lucro Cesante Vencido o Consolidado: En favor del señor Jhon Faber González Villada, la suma de cuatro millones quinientos treinta y siete mil ochocientos treint a pesos M/Cte. ($4.537.830).
  • Lucro Cesante Vencido o Consolidado: En favor del señor Jhon Faber González Villada, la suma de cuatro millones quinientos treinta y siete mil ochocientos treint a pesos M/Cte. ($4.537.830).
  • Lucro Cesante Futuro: En favor del señor Jhon Faber González Villada, la suma de veintiún millones cuatrocientos nueve mil ochocientos once pesos M/Cte.

($21.409.811).

3. Se niegan las demás pretensiones, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.

4. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

5. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia.

6. Por Secretaría, expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del C .G.P.Reparación Directa

7

7. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI, sin perjuicio de lo establecido en la Circular DEAJC 19-43 del 11 de junio de 2019.”

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada (fl.117 y ss), en término sustentó recurso de alzada en contra de la decisión judicial adoptada en primera instancia, señalando que teniendo en cuenta la forma como se desarrollaron los hechos, en el presente caso no se le

La parte demandada (fl.117 y ss), en término sustentó recurso de alzada en contra de la decisión judicial adoptada en primera instancia, señalando que teniendo en cuenta la forma como se desarrollaron los hechos, en el presente caso no se le puede atribuir responsabilidad alguna, toda vez que el daño fue producto de una causa extraña a la prestación del servicio, es m ás no determina con claridad la génesis del daño.

En ese orden de ideas, manifiesta que no solo por tener un vínculo con el ejé rcito nacional per se, implica que la parte demandante no deba cumplir con la carga de probar el nexo causal entre el hecho o actividad desplegada por el Ejército y el daño, y el presente caso se falló con ausencia total probatoria al no existir prueba pericial válida que determine su pérdida de capacidad laboral, no se probó de ninguna manera el nexo causal dentro del material de prueba aportado solo se cuenta con un diagnóstico presuntivo leishmaniasis.

Señala que por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administraci ón, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento f áctico de la demanda y no sólo mencionar la lesión de la víctima, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite.

Indicó, además, que la imputaci ón del da ño al Estado depende, en este caso, de que su causaci ón obedezca a la acci ón o a la omisi ón de las autoridades en

en el sub lite.

Indicó, además, que la imputaci ón del da ño al Estado depende, en este caso, de que su causaci ón obedezca a la acci ón o a la omisi ón de las autoridades en desarrollo del servicio p úblico o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor p úblico que, sin conexi ón con el servicio, causa un da ño. Asimismo, señaló que el da ño para ser indemnizable exige entre otros requisitos, el denominado de certeza, relacionado con la realidad de su existencia y, en consecuencia, se opone a cualquier concepto de daño hipotético o eventual.

Aduce que no es jur ídicamente viable proferir un fallo sin pruebas que determinen con claridad la génesis del daño o como lo indica en el fallo el despacho «inferir que la lesión sufrida se debió a un hecho en cumplimiento del deber», considerando que lanzar esta afirmación sin el material probatorio suficiente es violatorio al principio de la carga dinámica de prueba toda vez que dicha afirmaci ón no está sustentada en medios de prueba legalmente recolectados. Y no se le da ningún tipo de valor al argumento de caso fortuito al no existir nexo causal que justifique la teoría del caso para los demandantes.

De otro lado, cuestionó la indemnización reconocida a favor de los demandantes al considerar que se reconocieron con ausencia total probatoria no habiendo pruebas suficientes para establecer la gravedad de la lesi ón ante la inexistencia de prueba pericial que determine su capacidad laboral, razón por la cual, depreca se revoqueReparación Directa

8 la sentencia de primera instancia y se declare el eximente de responsabilidad de

pericial que determine su capacidad laboral, razón por la cual, depreca se revoqueReparación Directa

8 la sentencia de primera instancia y se declare el eximente de responsabilidad de caso fortuito o en su defecto se nieguen las súplicas de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admiti do mediante auto calendado el 8 de octubre de 20206, y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. La parte actora alegó en conclusión7, reiterando en síntesis que está debidamente probado que la enfermedad denominada leishmaniasis cutánea dejó múltiples consec uencias de carácter permanente a la humanidad de los demandantes Jhon Faber González Villada y Jonatan Steven Nieto Vélez, así como perjuicios de carácter fisiológicos, morales y de derechos constitucionales, para los soldados y para los miembros de su grupo familiar; indicando que el acta de la junta médico laboral, por medio de la cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fija el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, tiene el valor suficiente para acreditar los perjuicios morales y daños a la salud, así deberá valorarse.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pue da dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.

2. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la present e sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

6 Archvio-12AdmiteRecursoyCorreTrasladoAlegatos.pdf 7 Archivo-14AlegatosDemandante.pdfMicrosoft Teams.Reparación Directa

9

6 Archvio-12AdmiteRecursoyCorreTrasladoAlegatos.pdf 7 Archivo-14AlegatosDemandante.pdfMicrosoft Teams.Reparación Directa

9

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de esta fa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.”

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DEL PROCESO.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, determinar si resulta procedente declarar administrativa y solidariamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la enfermedad de Leishmaniasis adquirida por los jóvenes Jonatan Stiven Nieto Vélez y Jhon Faber González Villada mientras prestaban servicio militar obligatorio; o si por el contrario, el daño no es

ocasionados a los demandantes, con ocasión de la enfermedad de Leishmaniasis adquirida por los jóvenes Jonatan Stiven Nieto Vélez y Jhon Faber González Villada mientras prestaban servicio militar obligatorio; o si por el contrario, el daño no es consecuencia directa de una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, tal y como lo sostiene la parte recurrente.

4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.

De conformidad con lo establecido en el art ículo 90 de la Constituci ón Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los da ños antijur ídicos que le sean imputables, causados por la acci ón o la omisión de las autoridades p úblicas. Así mismo fue estipulado en el art ículo 140 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cl áusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acci ón de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del da ño cuando su causa sea un hecho,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...