TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021)-(04-12-2025)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021)-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco
Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021)
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Adriana María Vega Montoya
Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada , frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Adriana María Vega Montoya (víctima directa) , Diego Acevedo Arias ( cónyuge), Marina Acevedo Vega (hija), Rosa Elvira Montoya de Vega (madre), Carlos Alberto Vega Montoya, María Lilian Vega Montoya, Amparo Lucía Vega Montoya, Magdalena Vega Montoya, Germán Alonso Vega Montoya y Luis Hernando Vega Montoya (hermanos) -primer grupo demandantey Diego Acevedo Arias (afectado), Adriana María Vega Montoya ( cónyuge) Mariana Acevedo Vega (hija), María Judith Arias (madre), Gloria Inés Acevedo Arias, Luis Fernando Acevedo Arias, Carlos Alber to Acevedo Arias, Olga Cecilia Acevedo
Acevedo Vega (hija), María Judith Arias (madre), Gloria Inés Acevedo Arias, Luis Fernando Acevedo Arias, Carlos Alber to Acevedo Arias, Olga Cecilia Acevedo Arias, María Elena Acevedo Arias, Rosa Eugenia Acevedo Arias, Myriam Cristina Acevedo Arias y Diana María Acevedo Arias (hermanos) -segundo grupo demandante-, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 140 del Código de ProcedimientoExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 2
Administrativo y de lo contencioso Administrativo , frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la responsabilidad que les correspondiere por razón de la privación de la libertad a que fueron sometidos los señores Diego Acevedo Arias y Adriana María Vega Montoya, el 10 de abril de 2015 y por el lapso en que fue resuelta la situación jurídica de los mismos mediante decisión de preclusión el 18 de abril de 2016.
1. PRETENSIONES.
En el escrito de demanda1 se deprecan las siguientes:
1.1. Que se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la totalidad de este grupo familiar, conforme a los hechos reseñados.
1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandadas al pago de indemnización por los siguientes perjuicios:
1.2.1. Perjuicios Morales : Que se pague a los d emandantes Adriana María
1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandadas al pago de indemnización por los siguientes perjuicios:
1.2.1. Perjuicios Morales : Que se pague a los d emandantes Adriana María Vega Montoya, Diego Acevedo Arias, Mariana Acevedo Vega, Rosa Elvira Montoya de Vega, el equivalente a 100AMLMV y para los señores Carlos Alberto Vega Montoya, María Lilian Vega Montoya, Amparo Lucía Vega Montoya, Magdalena Vega Montoya, Germán Alonso Vega Montoya y Luis Hernando Vega Montoya, el equivalente a 50 SMLMV.
1.2.2. Daños y Perjuicios ocasionados al buen nombre, el honor y la honra: Por cuanto el proceso tuvo una connotación social, habida cuenta de las noticias habladas y escritas, con amplia repercusión social:
a) El equivalente a 100 SMLMV para la señora Adriana María Vega Montoya (víctima directa).
b) El equivalente a 50 SMLMV para Mariana Acevedo Vega (hija).
1 Samai archivo 002 – Documento 003Cuaderno1PrincipalPáginas 51 a 66.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 3
1.2.3. Por daños a la salud: Dados los efectos sufridos , tanto físicos como psicológicos, por la abogada Adriana María Vega Montoya por el equivalente a
100 SMLMV.
1.2.4. Por intereses: Los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria, se cancelarán a la convocante o quien o quienes representaren sus derechos al momento del fallo
100 SMLMV.
1.2.4. Por intereses: Los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria, se cancelarán a la convocante o quien o quienes representaren sus derechos al momento del fallo
1.2.5. Condenar en costas a la entidad demandada y al cumplimiento de la sentencia dentro de los 10 meses siguientes de la fecha de ejecutoria del auto que la apruebe.
2. HECHOS.
Se extrae de los expresados en la demanda2, lo siguiente:
2.1. Los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias vivían en la carrera 16 No. 9-45, apartamento 603 del Edificio Helvetia de la ciudad de Pereira. El 10 de abril de 2015 , cuando se desplazaban a sus sitios de trabajo , fueron interceptados en la carrera 7 con calle 17 , por miembros de la Policía Nacional, quienes les comunicaron que se encontraban sindicados de los delitos de testaferrato, lavado de activos y concierto para delinquir. Luego de la captura fueron trasladados al Comando de la Policía del Departamento de Risaralda, reseñados e incomunicados hasta las 3.00 p.m., hora en que se inicia el traslado a la ciudad de Cali – Valle.
2.2. En la ciudad de Cali fueron transportados, en forma denigrante , en un camión de la policía, hasta cuando se impartiera la orden de ingresar al Palacio de Justicia para el desarrollo de la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento. Diligencia que se prolongó hasta las 9.00 p.m. , dada la imposibilidad del desplazamiento de los abogados
de Justicia para el desarrollo de la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento. Diligencia que se prolongó hasta las 9.00 p.m. , dada la imposibilidad del desplazamiento de los abogados de confianza, no obstante, el ofrecimiento por parte del juez de abogados de oficio. Como la audiencia de prolongó por tanto tiempo, los implicados fueron trasladados a una estación de policía, dependencia que no fue aceptada por la
2 Samai Juzgado archivo 002 – Documento 003Cuaderno1PrincipalPáginas 80 a 95.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 4
señora Adriana María Vega, lo que obligó su traslado a una inspección para féminas.
2.3. La noticia de la captura tuvo un gran despliegue en la prensa hablada y escrita, por tratarse de un operativo en contra de la banda deli ncuencial denominada Cordillera.
2.4. El Juez Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad de Cali, el 11 de abril de 2015 , ordenó la libertad de todos los implicados al declarar ilegal el procedimiento de captura por falta de competencia para conocer el asunto, toda vez que en la ciudad de Pereira -lugar de la aprehensión -, también existían autoridades competentes para conocer del asunto, por lo que dejó constancia de la gravísima violación de los derechos de las personas, al ser desplazadas en condiciones que atentaban contra la dignidad, la seguridad física y mental.
2.5. La anterior decisión fue impugnada mediante recurso de reposición por el
dejó constancia de la gravísima violación de los derechos de las personas, al ser desplazadas en condiciones que atentaban contra la dignidad, la seguridad física y mental.
2.5. La anterior decisión fue impugnada mediante recurso de reposición por el Fiscal 42 Especializado Bacrim de Cali, quien sustentó que los implicados fueron desplazados en consideración a que Cali era el lugar donde debía recopilarse elementos materiales probatorios, sin embargo, el juez de control de garantías sostuvo que en las ciudades de Armenia y Pereira también existen jueces de la misma categoría, circunstancia que evitaría el traslado injustificado de los capturados y que les hubiera garantizado así el derecho de defensa.
2.6. El 20 de junio de 2015, ante el Juzgado Tercero Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, control posterior a búsqueda en base de datos y medida de aseguramiento contra los implicado s, entre los que se encontraban la señora Adriana María Vega Montoya y su cónyuge, el señor Diego Acevedo Arias.
2.7. En dicha audiencia, el Fiscal 42 Especializado Bacrim de Cali, formuló imputación a los citados ciudadanos, y los acusó de hacer parte de la estructura delincuencial del grupo Cordillera, de participar del despojo arbitrario que se le hiciera a la señora Luz Marina Salazar y a su hijo Andrés Felipe Montoya Valencia, de una propiedad, de ser testaferros al prestar sus nombres «paraExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 5
Valencia, de una propiedad, de ser testaferros al prestar sus nombres «paraExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 5
adquirir bienes provenientes de acciones extorsivas de estas personas», concretamente, refirió el fiscal que habían adquirido el apartamento 1502 del conjunto residencial Palmas de Mallorca de la ciudad de Pereira . La señora Jueza decidió: (i) que dada la presentación voluntaria de los implicados en la audiencia y al no haberse materializado orden de captura alguna, debían continuar en libertad y (ii) declaró improcedente la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de los implicados. Decisión apelada por el Fiscal.
2.8. El 31 de agosto de 2015, el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, confirmó la decisión de primera instancia, entre otras, por las siguientes razones: (i) por no existir una inferencia razonable de la participación de los acusados en el delito de testaferrato, (ii) porque la Fiscalía General de la Nación incumplió el deber de vigilar la legalidad de los actos investigativos; (iii) que los elementos materiales probatorios no acreditan el delito atribuido a los implicados y; (iv) porque los documentos presentados por la defensa y desconocidos por la Fiscalía dan fe del comportamiento ajustado a derecho de los implicados.
2.9. El 18 de abril de 2016, el Fiscal 42 Especializado Bacrim, solicitó preclusión de investigación en favor de los cónyuges Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, ante el Juez Primero Penal del Circuito
2.9. El 18 de abril de 2016, el Fiscal 42 Especializado Bacrim, solicitó preclusión de investigación en favor de los cónyuges Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en la ciudad de Pereira.
2.10. Desde el momento de la captura -10 de abril de 2015hasta el decreto de la preclusión -18 de abril de 2016 - transcurrieron 12 meses aproximadamente, durante los cuales las víctimas quedaron sometidas a un viacrucis que comprometió su salud física y mental, por cuanto: (i) sufrieron angustia, tristeza y dolor por la injusta sindicación; (ii) fue afectado su buen nombre; (iii) fue lesionado el bien jurídico de la honra y (iv) la zozobra derivada de una posible vinculación y condena, fueron elementos determinantes en la configuración del daño de los actores que vieron afectada su esfera personal y laboral , dados los titulares de prensa.
2.11 Los sindicados hacen parte de familias sencillas que han sabido escalar alturas sociales con esfuerzo, dedicación y estudio, y resultaron afectados por laExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 6
captura y sindicación de pertenecer al grupo deli ncuencial Cordillera, y de prestarles sus servicios como testaferros.
2.12. La responsabilidad del ente público demandado surge incontenible, por lo que, a juicio de la parte actora, se debe indemnizar a las víctimas , en primer lugar, con medidas pecuniarias dada la afectación moral que sufrieron como
2.12. La responsabilidad del ente público demandado surge incontenible, por lo que, a juicio de la parte actora, se debe indemnizar a las víctimas , en primer lugar, con medidas pecuniarias dada la afectación moral que sufrieron como personas decentes de la sociedad pereirana, y de contera el buen nombre y el derecho a la honra y, en segundo término, con medidas de reparación no pecuniarias, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no cumplió con el deber de investigar adecuadamente antes de solicitar la captura, y sometió al escarnio público a esta pareja.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Fiscalía General de la Nación , a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación de la demanda 3, en el cual se refiere a cada uno de los hechos y se opone a todas las pretensiones de la demanda al considerar que no hay título de imputación en contra de la entidad, además de que se encuentra ante el cumplimiento de un deber legal, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del daño antijurídico, falta del título de imputación y de causa para pedir.
Refirió que no hay título de imputación contra la entidad representada, no solo porque no es ella quien decide sobre la libertad de las personas, sino porque desde la primera audiencia, que fue al día siguiente de la captura, es decir, dentro de las 36 horas siguientes , la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento y, por ende, el despacho expidió la correspondiente boleta de libertad. Que se trata de una captura por el término de un día, luego de la cual no se hace efectiva ninguna medida de aseguramiento privativa de la libertad.
aseguramiento y, por ende, el despacho expidió la correspondiente boleta de libertad. Que se trata de una captura por el término de un día, luego de la cual no se hace efectiva ninguna medida de aseguramiento privativa de la libertad.
En cuanto a lo solicitado por los demandante s para resarcir perjuicios morales, trajo a colación la sentencia del 04 de septiembre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en la que unificó su jurisprudencia y estableció los
3 Samai Juzgado archivo 002 – Documento 003Cuaderno1PrincipalPáginas 165 a 184.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 7
montos indemnizatorios que se reconocen y liquidan en materia de perjuicios inmateriales, al ser evidente que los montos solicitados exceden lo establecido.
Reiteró que dicha captura ocurrió, según la parte demandante, el 10 de abril de 2015 y manifiesta que el 11 de abril se ordena la libertad , por lo que no hubo medida de aseguramiento, es decir, que solo estuvieron privados de la libertad por un día, mientras que lo solicitado por los demandantes atiende a lo que correspondería por más de 18 (sic) meses de privación de la libertad. Que, de comprobarse la calidad de injusta de la privación, considera que no es dable el monto pedido, dado que ni siquiera existió medida de aseguramiento, y la culpa de la entidad daría solo para 15 SMLMV.
En cuanto al daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente
el monto pedido, dado que ni siquiera existió medida de aseguramiento, y la culpa de la entidad daría solo para 15 SMLMV.
En cuanto al daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (daño al buen nombre y al honor), insiste en que al no mediar una medida de aseguramiento no habría título de imputación y, por lo tanto, no habría lugar a la indemnización de estos daños, sin embrago, se ha establecido jurisprudencialmente que se privilegia la compensación a través de medidas no indemnizatorias. Que de llegar a reconocerse indemnización alguna de manera excepcional, opera solo para la víctima directa y en un monto máximo de 100SMLMV, pero en el presente caso, no hay lugar a ello, toda vez que se trató de una captura por espacio de un día , en la que no existió medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Acerca del daño a la salud, indicó que en el presente caso no están dadas las condiciones para la indemnización del mismo, además su reconocimiento se hace de acuerdo con la gravedad de la lesión y, asegura que en el expediente no obra prueba de que este tipo de daño haya sido sufrido por los demandantes.
Se opone al reconocimiento de perjuicios materiales y solicita tener en cuenta que el daño emergente solicitado requiere acreditar los pagos realizados al apoderado con los respectivos soportes tributarios, tales como los comprobantes de retención en la fuente o las declaraciones de renta que den cuenta del ingreso de dicho capital al patrimonio y de su salida del de la víctima.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 8
de dicho capital al patrimonio y de su salida del de la víctima.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 8
Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y denominó como tal los siguientes argumentos: «falta de causa para pedir e inexistencia del título de imputación», «inexistencia de la obligación o del derecho reclamado e inexistencia del daño antijurídico», «cumplimiento de un deber legal» , «buena fe» y «cobro de lo no debido».
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, profirió sentencia4 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones , luego de analizar el régimen jurisprudencial vigente sobre la responsabilidad estatal por razón de la privación injusta de la libertad y aludir a l material probatorio obrante d entro del plenario, con fundamento en lo que se extracta a continuación:
Indicó que, en el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error de procedimiento , al haber sometido a los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias a un traslado a la ciudad de Cali, sin una justificación razonable para ello, en cuanto no resulta de recibo lo argumentado por el representante del ente acusador , en cuanto a que es en esa ciudad que deben recopilarse los elementos materiales probatorios o evidencia física, lo cual riñe con el respeto de las garantías fundamentales de los indiciados, por cuanto la distancia entre la ciudad de captura y la de realización de la audiencia, además de someterlos a un largo viaje por carretera, les dificultó el ejercicio del derecho
riñe con el respeto de las garantías fundamentales de los indiciados, por cuanto la distancia entre la ciudad de captura y la de realización de la audiencia, además de someterlos a un largo viaje por carretera, les dificultó el ejercicio del derecho de defensa, por cuanto sus defensores de confianza, radicados profesionalmente en la ciudad de Pereira, debieron también emprender viaje hasta la ciudad de Cali para poder representar sus intereses.
Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error de procedimiento y en un desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas imputadas, y transgredió los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, razón por la cual consideró demostrado el daño antijurídico ocasionado a los demandante s, por lo que, le corresponde a la entidad demandada el deber de indemniza ción por este aspecto.
4 Samai Juzgado archivo 002 – Documento 005Sentencia.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 9
Respecto de la imputación en la demanda de una demora para definir la situación jurídica de los indiciados , señaló que, una vez formulada la imputación, el juez cuenta con un término de 90 o 120 días, dependiendo de las circunstancias del caso, para formular la acusación o solicitar preclusión. En el sub judice observó que la investigación que se adelantó contra los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, entre otros, fue por los delitos de concierto para
caso, para formular la acusación o solicitar preclusión. En el sub judice observó que la investigación que se adelantó contra los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, entre otros, fue por los delitos de concierto para delinquir agravado, por ser con fi nes de extorsión, lavado de activos y testaferrato, delitos que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 son de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, además que en dicha investigación existían más de tres personas imputadas, ante lo cual el término con que contaba la Fiscalía General de la Nación, para efe ctos de formular la imputación , era de cinco años contados desde la noticia criminis, y para formular la acusación o solicitar la preclusión era de 120 días, contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación.
En este sentido, consideró que en el presente asunto la Fiscalía General de la Nación respetó los términos establecidos en la normativa procesal penal para solicitar la preclusión de la investigación, por cuanto su escrito fue presentado de manera oportuna y con anterioridad al vencimiento del término señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 . Y si bien dicha solicitud fue rechazada inicialmente, se realizó una nueva solicitud y la misma fue decidida prontamente, razón por la cual determinó que este aspecto no constituyó daño antijurídico, al no haberse acreditado que la entidad demandada actuara con dilación injustificada de los términos legales para las actuaciones de su competencia.
Negó el reconocimiento de indemnización por daño emergente , por cuanto
no haberse acreditado que la entidad demandada actuara con dilación injustificada de los términos legales para las actuaciones de su competencia.
Negó el reconocimiento de indemnización por daño emergente , por cuanto estimó que las constancias que fueron expedidas por los profesionales del derecho que participaron en la defensa de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias dentro del proceso penal adelantado en su contra, no son prueba idón ea del pago de la suma de $36.000.000 y no constituyen factura alguna de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 10
Sobre los perjuicios morales, indicó que, teniendo en cuenta que al proceso se aportaron los registros civiles de nacimiento de todos los demandantes, así como el registro civil de matrimonio de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, asumió como probado el perjuicio moral sufrido por los mismos hasta el segundo grado de consanguinidad del perjudicado directo. Que dichos criterios se adoptan teniendo en cuenta el período durante el cual los accionantes principales estuvieron privados de la libertad, lo que obedece a los días 10 y 11 de abril de 2015, que ubica la situación en el rango igual o inferior a un mes.
Que en el presente asunto se presume el daño moral de todas las personas demandantes, toda vez que está acreditado el parentesco y ambos grupos demandantes están conformados por las víctimas directas y por la madre, la hija y hermanos de cada uno de ellos. Precisó que en el reconocimiento de los
demandantes, toda vez que está acreditado el parentesco y ambos grupos demandantes están conformados por las víctimas directas y por la madre, la hija y hermanos de cada uno de ellos. Precisó que en el reconocimiento de los perjuicios morales para los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, tiene en cuenta que ellos tienen la calidad de víctimas directas, pero, además, por ser cónyuges entre sí, también se les indemniza el daño moral sufrido por la privación de la libertad del respectivo cónyuge. Así mismo, en cuanto a la demandante Mariana Acevedo Arias, hizo reconocimiento individual por el daño moral sufrido por la privación injusta de su madre y de su padre. En consecuencia, reconoció las siguientes sumas:
- Primer grupo demandante: i) para Adriana María Vega Montoya, Diego Acevedo Arias, Mariana Acevedo Vega y Rosa Elvira Montoya de Vega, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, pa ra cada uno y; ii) para Carlos Alberto Vega Montoya, María Lilian Vega Montoya, Amparo Lucía Vega Montoya, Magdalena Vega Montoya, Germán Alonso Vega Montoya, Luis Hernando Vega Montoya, la suma equivalente a siete punto cinco (7,5) salarios mínimos lega les mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno.
- Segundo grupo demandante: i) para Diego Acevedo Arias, Adriana María Vega Montoya Arias, Mariana Acevedo Vega y María Judith Arias, la suma equivalente a quince (15 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de
- Segundo grupo demandante: i) para Diego Acevedo Arias, Adriana María Vega Montoya Arias, Mariana Acevedo Vega y María Judith Arias, la suma equivalente a quince (15 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno y; ii) para Gloria Inés Acevedo Arias,Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021)
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Luis Fernando Acevedo Arias, Carlos Alberto Acevedo Arias, Olga Cecilia Acevedo Arias, María Helena Acevedo Arias, Rosa Eugenia Acevedo Arias, Martha Lucía Acevedo Arias, Myriam Cristina Acevedo Arias y Diana María Acevedo Arias, la suma equivalente a siet e punto cinco (7,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno.
Por daño a la salu d, consideró acreditado el mismo respecto de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, por cuanto con las historias clínicas y las declaraciones de los psicólogos que participaron en su atención, se desprende una afectación en su estado emocional que evidentemente repercutió en forma importante en el desarrollo de sus actividades normales y cotidianas, que generó trastornos en su comportamiento, directamente asociados al evento traumático constituido por la privación de la libertad dentro del proceso penal adelantado en su contra, en consecuencia, reconoció la suma de 10 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia para cada uno de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, cuantía razonable
del proceso penal adelantado en su contra, en consecuencia, reconoció la suma de 10 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia para cada uno de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, cuantía razonable y ponderada conforme a las evidencias allegadas al proceso.
En cuanto a la vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, determinó que está acreditado que los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias sufrieron un menoscabo en su buen nombre y en su honra, al haber sido señalados, tanto en el ámbito local como nacional, como integrantes de la banda criminal Cordillera, razón por la cual ordenó a la entidad demandada indemnizar el daño derivado de la vulneración a los derechos a la honra y el buen nombre, con el monto equivalente de 20 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias.
En virtud de lo anterior, dispuso en la parte resolutiva:
«1. DECLARAR no probadas las excepciones de falta de causa para pedir – inexistencia del título de imputación, inexistencia de la obligación o del derecho reclamado e inexistencia del daño antijurídico, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia cumplimiento de un deber legal, buena fe y cobro de lo no debido, formuladas por la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, atendiendo lo expuesto en esta providencia.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 12
2. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía
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2. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la vulneración de las garantías fundamentales de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, al haber sido capturados y trasladados a la ciudad de Cali, lo q ue derivó en la declaratoria de ilegalidad de su captura y configuró la privación injusta de la libertad, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas, a título de indemnización de los perjuicios que se indican a
continuación:
3.1. Morales:
- Primer grupo demandante: i) para Adriana María Vega Montoya, Diego Acevedo Arias, Mariana Acevedo Vega y Rosa Elvira Montoya de Vega, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno y; ii) para
Carlos Alberto Vega Montoya, María Lilian Vega Montoya, Amparo Lucía Vega Montoya, Magdalena Vega Montoya, Germán Alonso Vega Montoya, Luis Hernando Vega Montoya, la suma equivalente a siete puto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno. - Segundo grupo demandante: i) para Diego Acevedo Arias, Adriana María Vega Montoya, Mariana Acevedo Vega y María Judith Arias, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y; ii) para Gloria Inés Acevedo Arias , Luis
María Vega Montoya, Mariana Acevedo Vega y María Judith Arias, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y; ii) para Gloria Inés Acevedo Arias , Luis Fernando Acevedo Arias, Carlos Alberto Acevedo Arias, Olga Cecilia Acevedo Arias, María Helena Acevedo Arias, Rosa Eugenia Acevedo Arias, Martha Lucía Acevedo Arias, Myriam Cristina Acevedo Arias y Diana María Acevedo Arias, la suma equivalente a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno.
3.2. Daño a la salud: Para los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno.
3.3. Afectación relevan