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TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022)-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022)-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRIVACIÓN IN JUSTA DE LA LIBERT AD/MEDIDA DE A SEGURAMIENTOlos elementos materiales de prueba respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida de aseguramiento Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora XXXXX XXXXX, fue una medida que estaba obligada a soportar, a tono con las circunstancias fácticas indicadas, y que si bien se declaró la preclusión de la investigación adelantada por el ente persecutor contra la hoy demandante sobre la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no por ello puede desconocerse que los elementos materiales probatorios recogidos eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en su momento , tal como lo ha dicho la Cor te Suprema de Justicia respecto al valor probatorio de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en las etapas de indagación e investigación De este modo, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del ahora demandante se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 307 d el C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Luego la Nación – Fiscalía General de la Nación actuó conforme las exigencias legales frente a los il ícitos, con base en la investigación realizada y la captura ordenada por autoridad competente, y adelantó las etapas que atañen al proceso penal con miras a desvirtuar la presunción de inocencia de la actor, lo que finalmente no pudo lograrse, sin que por ello pueda predicarse la falta de elementos materiales probatorios que en su momento cumplió la medida restrictiva

etapas que atañen al proceso penal con miras a desvirtuar la presunción de inocencia de la actor, lo que finalmente no pudo lograrse, sin que por ello pueda predicarse la falta de elementos materiales probatorios que en su momento cumplió la medida restrictiva impuesta en contra de la demandante. Desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, se aprecia que las entidades demandadas actuaron de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento penal, contaban con elementos razonables para solicitar y para decretar la imposición de la medida de aseguramiento y así garantizar la comparecencia al proceso de parte del investigado, sin que evidencie este juez colegiado alguna actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, para la imposición de la medida de aseguramiento.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022)

Medio de control: Reparación Directa Demandante: XXXXXy otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la

Nación

Apelación de SentenciaRad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022)

Reparación Directa 2

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte

Apelación de SentenciaRad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022)

Reparación Directa 2

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira , mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante formuló las que se resumen a continuación (Doc. 1 pág. 115116):

1.1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la prolongada e injusta privación de la libertad de que fue víctima la señora XXXXXX.

1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, s e condene a las demandadas al pago por los siguientes conceptos: 1.2.1. Por perjuicios morales

Por la privación injusta de que fue víctima la señora XXXXX con el consecuente escarnio moral y público a nivel local y el drama personal, familiar y social sufrido por todos los miembros de su núcleo familiar, los estima así:

  • En la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv) para la víctima directa, al igual que sus hijos y su madre, para cada uno de ellos.
  • La suma de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 smlmv) para todos y cada uno de sus hermanos.

1.2.2. Por daños a la salud (vida en relación)

  • La suma de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 smlmv) para todos y cada uno de sus hermanos.

1.2.2. Por daños a la salud (vida en relación)

A favor de la señora XXXXX y su hija XXXX la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv) para cada una de ellas, por la alteración de sus condiciones de existencia y la disminución de posibilidades de realizar actividades placenteras y/o rutinarias que afectó sus roles de vida.Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 3

1.2.3. Por perjuicios materiales

A título de lucro cesante: Se reconocerá y pagará a favor de la señora XXXXX o a favor de quien sus derechos represente para la época del f allo, la suma de seis millones ochocientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta pesos ($6.838.470), equivalente a cinco millones doscientos sesenta mil trescientos sesenta y dos pesos ($5.260.362) por concepto del ingreso que dejó de percibir durante l os 6 meses y 22 días que duró su detención preventiva y teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente, resultado al cual se le aplicó un incremento de un millón quinientos setenta y ocho mil ciento ocho pesos ($1.578.108), que corresponden a un treint a por ciento de las prestaciones sociales.

2. HECHOS

Se resumen así (Pág. 119 y ss., ibidem):

2.1. El 16 de agosto de 2015, aproximadamente a las 22:00 horas en el parqueadero

por ciento de las prestaciones sociales.

2. HECHOS

Se resumen así (Pág. 119 y ss., ibidem):

2.1. El 16 de agosto de 2015, aproximadamente a las 22:00 horas en el parqueadero El Carmelo ubicado en la vía La Romelia – El Pollo, durante un operativo realizado por la Policía Nacional, fue descubierto un camión que cargaba alrededor de 360 kilogramos de marihuana y que estaba siendo custodiado y descargado por varios sujetos.

2.2. La señora XXXXX se encontraba en un sitio distante del operativo, a 40 o 50 metros esperando a su compañero, el señor XXXXX quien estaba entre los sujetos implicados que estaban descargando el camión.

2.3. El señor Carvajal Ballesteros fue aprehendido en el lugar como presunto responsable del delito de tráfico de estupefacientes y la señora XXXXX fue capturada junto con las demás personas que se encontraban allí , sindicada de a l parecer ser miembro de la organización criminal implicada en el delito que había sido descubierto.

2.4. La señora XXXXX junto con los demás capturados el 16 de agosto de 2015, fue puesta a disposición de la Fiscalía Seccional de turno de la URI quien solicitó al Centro de Servicios Judiciales la designación de Juez de Control de Garantías para la realización de audiencias de legalización de entrega vigilada, legalización deRad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 4

captura de los aprehendidos, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.

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captura de los aprehendidos, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.

2.5. Las referidas audiencias fueron celebradas el 17 de agosto de 2015 ante el Juzgado Cuarto de Control de Garantías de Pereira y en estas quedó efectivamente legalizada la entrega vigilada, las capturas de los aprehendidos a quienes se les imputó cargos como presuntos responsables del delito de narcotráfico y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva efectiva a partir de la misma fecha, por lo que la señora XXXXX fue recluida en el establecimiento carcelario La Badea de Dosquebradas.

2.6. Posteriormente, la Fiscalía Seccional 33 de Dosquebradas radicó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito en contra de todos los vinculados incluida la demandante y durante la audiencia de acusación, los demás procesados aceptaron realizar preacuerdo con el ente acusador. Además, la Fiscalía solicitó al juzgado penal de conocimiento se declarara la preclusión de la investigación a favor de la señora XXXXX por considerar que no ha bía tenido vínculo en la actividad ilícita que había sido descubierta en el operativo adelantado por la Policía Nacional.

2.7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas accedió a la solicitud y en consecuencia declaró la preclusión de la inve stigación a favor de la señora XXXXX, aduciendo que se presentaba duda acerca de su intervención en la comisión de delito, por lo que ordenó que se le restableciera su derecho a la libertad que se hizo efectiva el día 7 de marzo de 2016.

XXXXX, aduciendo que se presentaba duda acerca de su intervención en la comisión de delito, por lo que ordenó que se le restableciera su derecho a la libertad que se hizo efectiva el día 7 de marzo de 2016.

2.8. La presunta víctima sólo se encontraba presente en el lugar de los hechos ignorando que se estaba cometiendo una actividad ilícita, así, sin ser responsable ni part ícipe del delito de tráfico de estupefacientes, estuvo privada de la libertad entre el 1 de ag osto de 2015 y el 7 de marzo de 2016 en un establecimiento carcelario, a pesar de que se solicitó al juez de control de garantías se le concediera la detención domiciliaria por ser madre de dos hijos, entre ellos una menor en condición de discapacidad mental leve que dependía totalmente de su madre.

2.9. La medida de detención preventiva causó perju icios en la vida familiar de la señora XXXXX ya que se debió separar de manera abrupta de su hija, cuyo estado psiquiátrico se agravó debido a que no había qui én atendiera sus necesidades;Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 5

además, el grupo demandante padeció daños morales por la privación injusta de la presunta víctima que también le generó perjuicios de lucro cesante al no poder laborar durante los 6 meses que duró su detención.

II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La entidad demandada Nación - Rama Judicial mediante escrito visible en el documento 1 páginas 209-220 del expediente judicial, se opone a la prosperidad de

II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La entidad demandada Nación - Rama Judicial mediante escrito visible en el documento 1 páginas 209-220 del expediente judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones y señala que la Fiscalía General de la Nación es a quien le corresponde efectuar una correcta individualización del presunto i nfractor y del material probatorio que será aportado al proceso para fundamentar la medida de aseguramiento, la cual se limita a lo que se aporta por la Fiscalía.

Que no resulta viable afirmar que se configuró la privación injusta por el hecho de que la responsabilidad del demandante no se lograra acreditar en el curso del proceso, ya que cuando se decretó la medida de aseguramiento se atendió a los fundamentos del ente acusador, el cual basó la solicitud conforme a derecho dentro de los supuestos establecidos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal.

Así, considera que, si el Juez de control de garantías aceptó la formulación realizada por la Fiscalía, fue porque la misma se ajustó a derecho conforme con los presupuestos de la Ley 906 de 2004, por ende, su actuación tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios debidamente obtenidos por la Fiscalía, por lo que es evidente que las actuaciones del juez de control de garantías tuvieron respaldo legal en la evidencia legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía, creando confianza en el juez que el ente acusador había sido acucioso.

Precisa, además, que la medida de aseguramiento dictada en contra de la demandante tuvo su génesis en la información aportada por la Fiscalía y la Policía Nacional, no siendo en ningún caso una decisión infundada derivada del arbitrio del

Precisa, además, que la medida de aseguramiento dictada en contra de la demandante tuvo su génesis en la información aportada por la Fiscalía y la Policía Nacional, no siendo en ningún caso una decisión infundada derivada del arbitrio del funcionario judicial, aunado al hecho de que no es posible que el juez corrobore cada actuación de la Fiscalía pues se desvirtuaría su función de juzgamiento por una función exclusiva de control de la actividad del organismo acusador.

Indica que la medida no puede rep utarse injusta por cuanto se deriva de la normatividad vigente y prevalente, siendo ineludible y necesaria tratándose de delitos de tal relevancia social y en tal virtud el funcionario judicial no estaba facultadoRad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 6

legalmente para abstenerse de decretar la medida de aseguramiento, dado que en dicha etapa procesal no se estaba discutiendo la responsabilidad del imputado , concluyendo que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico reclamado por el demandante y las decisiones adoptadas por los jueces penales que intervinieron en el proceso.

Formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho excluyente de un tercero.

La Fiscalía General de la Nación dio contestación de la demanda mediante escrito visible en las páginas 160-195 ibidem, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que la orden y legalización de la captura, formulación de imputación y la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento la cual fue aprobada y avalada por el Juez de Control de Garantías, se produjeron en cumplimiento de un

argumentando que la orden y legalización de la captura, formulación de imputación y la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento la cual fue aprobada y avalada por el Juez de Control de Garantías, se produjeron en cumplimiento de un deber constitucional y legal por el órgano acusador al encontrarse frente a la existencia de un hecho ilícito.

Aduce que los perjuicios se encuentran sobreestimados, atendiendo a los topes indemnizatorios fijados por el Consejo de Estado, al igual que no existe prueba del supuesto daño sufrido por los demandantes y de los perjuicios materiales y morales aducidos en la demanda, pues no obra certificación laboral que demuestre los ingresos percibidos y dejados de recibir por la señora XXXXX por estar privada de la libertad.

Respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto, sostiene que no se argumentó y no se aportó prueba que demuestre el título de imputación por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Agrega que para que pueda estructurarse la responsabilidad patrimonial de un ente público debe existir un daño, que sea antijurídico y sufrido por la víctima y q ue ese daño sea el efecto directo de la falla del servicio, lo cual no está plenamente probado en este proceso.

Que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni falla en el servicio, ni mucho menos privación injusta de la libertad de la señora XXXXX pues

la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni falla en el servicio, ni mucho menos privación injusta de la libertad de la señora XXXXX pues existían graves indicios de responsabilidad en contra de la implicada.Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 7

Precisa que dicha privación no puede tildarse de injusta, toda vez que su liberación de responsabilidad penal se fundamentó en el principio in dubio pro reo puesto que el juez precluyó la investigación a favor de la demandante porque no se ofreció prueba alguna que determinara con certeza que la indiciada hubiese participado en la comisión de la conducta, así tanto la Fiscalía como el juez del conocimiento optaron por la aplicación de la duda como parámetro para determinar una decisión de condenar, absolver o precluir, pero la restricción de la libertad estuvo fundada en informes y procedimientos efectuados al momento de la captura, sin que con ello se vulnerara ningún derecho fundamental, pues la providencia se ajustaba a las exigencias de fondo y forma previstas en la ley penal, comoquiera que se encontraba acreditada la materialidad del hecho.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa de la víctima, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, inexistencia de daño antijurídico, cobro de lo no debido, ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio o privación injusta de la libertad, cumplimiento de un deber legal y hecho de un tercero.

III. LA SENTENCIA APELADA

de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio o privación injusta de la libertad, cumplimiento de un deber legal y hecho de un tercero.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, en sentencia del 24 de junio de 2021 (Doc. 2), denegó las súplicas de la demanda al considerar, una vez analizado el material probatorio, que sí estaban dados todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues existió una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta, que se desprende de las circunstancias fácticas expuestas en el informe de policía al cual dio lectura el juez, resaltando el a quo que la demandante fue capturada en flagrancia en el sitio donde fue incautada la sustancia estupefaciente respecto de la cual se había hecho una entrega vigilada.

Que la Juez de conocimiento consideró que no descartaba la probabilidad que la señora XXXXX hiciera parte de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes, sin embargo, conforme a la manifestación hecha por el señor Wilson Alejandro, testigo de la defensa, generaba duda en su favor de que quien estaba delinquiendo era su pareja y que se debía resolver a su favor para evitar ir a un juicio con reducidas probabilidad de éxito para el ente fiscal de demostrar lo contrario, de manera que accedió a la solicitud elevada por la Fiscalía de precluir laRad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 8

investigación en su favor con fundamento en el numeral 1° del artículo 332 del

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investigación en su favor con fundamento en el numeral 1° del artículo 332 del C.P.P. y ordenó la libertad inmediata de la señora XXXXX, decisión que no fue objeto de recursos.

También encontró el fallador de primera instancia razonable y a la vez proporcional la detención en centro carcelario, pues tal como lo sustentó el Fiscal y lo tuvo en cuenta el Juez, la persona que presuntamente cometió el delito se constituía en un peligro para la sociedad, por la modalidad y gravedad de la conducta que se le imputaba, aspe cto suficiente para entender acreditada tal circunstancia legal, justificante de la restricción de la libertad.

Así las cosas, concluyó el a quo que, al no haberse logrado establecer por la parte demandante la antijuridicidad del daño y su consecuente imp utabilidad a las entidades demandadas, se impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito visible en el documento No. 4 del expediente digital , la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, argumentando que es claro que en ninguna parte del informe policial presentado en virtud de la operación policial, se refiere la participación activa de la señora XXXXX, siendo ello así porque no tuvo injerencia ni dominio alguno en esa empresa criminal, pues su ubicación estaba a una distancia prudente, fuera del parqueadero donde se descargaba el camión incautado por los tres hombres aprehendidos.

Aduce que al mismo convencimiento llegó el ente persecutor luego de adelantar las

estaba a una distancia prudente, fuera del parqueadero donde se descargaba el camión incautado por los tres hombres aprehendidos.

Aduce que al mismo convencimiento llegó el ente persecutor luego de adelantar las pesquisas necesarias, cuando decidió solicitar la preclusión de la investigación y no formalizar la acusación en contra de la señora XXXXX, al darse cuenta que ella no participó en la empresa criminal a la que posteriormente le fueron formulados cargos, siendo aceptados por los aprehendidos . Eso explica por qué la ahora demandante no aceptó los cargos formulados en la audiencia de imputación ante el juez de control de garantías, ni tampoco los aceptó en la audiencia de acusación formulada ante el juez de conocimiento.

Esa situación, dice la recurrente, llevó a que la Fiscalía, al ver que la demandante no tuvo ninguna intervención en los hechos, rompiera la unidad procesal y solicitaraRad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 9

la preclusión de la investigación a su favor ante el juzgado de conocimiento y , por ende, el archivo de la actuación . De haberse tenido un convencimiento diferente, afirma, esto es, que la señora XXXXX tenía compromiso directo o indirecto en la operación de narcotráfico, el ente persecutor estaba obligado a continuar con el proceso en su contra a menos que lo hubiera hecho cometiendo conscientemente prevaricato con el objeto de favorecer jurídicamente a dicha señora.

Señala que, es por lo anteriormente expuesto que, a pesar de que se afirme que la detención fue legal porque estaban dados o cumplidos los requisitos procesales

prevaricato con el objeto de favorecer jurídicamente a dicha señora.

Señala que, es por lo anteriormente expuesto que, a pesar de que se afirme que la detención fue legal porque estaban dados o cumplidos los requisitos procesales para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, no puede por ello inferirse válidamente que la privación de la libertad fue legal y justa y que además, la ahora demandante tenía el deber de soportar , pues a l tomar dicha decisión, en palabras de la parte actora apelante, « olvidó el Juez de primera instancia el Derecho a la Presunción de la Inocencia que rodeaba a la señora XXXXX., y más bien dio a entender que estaba era presumida de culpabilidad y por ende de responsabilidad penal, al punto que mereció, por su personalidad peligrosa y el delito y conducta grave que se le imputaba, el tratamiento intramural a cambio de su encierro domiciliario, tal como se le rogó inútilmente al juez de garantías.»

Afirma, además, que no se puede olvidar que al juez administrativo no le es dable censurar, criticar y/o descalificar la decisión del juez penal, pues al fin de cuentas se trata de un proceso con un formato y procedimiento diferentes; unos formalismos y unas garantías constitucionales que respetar en favor del reo y mal hace el juez administrativo entrar a cuestionarlos.

Hace referencia al derecho a la libertad para señalar que nada justifica el c astigo corporal preventivo al cual es sometido el procesado colombiano para que tenga que asumir con estoicismo y valor ese tratamiento en nombre de la sociedad y luego que es absuelto y se le libere de responsabilidad penal tenga que irse con el daño

corporal preventivo al cual es sometido el procesado colombiano para que tenga que asumir con estoicismo y valor ese tratamiento en nombre de la sociedad y luego que es absuelto y se le libere de responsabilidad penal tenga que irse con el daño que le fue irrogado como si nada hubiere pasado. Sin importar la escala de valores que particularmente se defienda, la libertad personal es primordial en una sociedad que se precie de ser justa y democrática , p ostulado que debe y tiene que ser coherente hoy y siempre con lo establecido en la Constitución Política de 1991, y dentro de la cual ocupa un lugar estructural importante la administración de justicia.

Dice que l a responsabilidad de la administración pública derivada de la sentencia absolutoria o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la duda se resuelve aRad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 10

favor del procesado, permite verificar que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio maneje una duda razonable que le ayude llegar a la plena certeza sobre la falta de responsab ilidad y autoría de la conducta punible, como quiera que, en estos escenarios , el quid del asunto es que no se pudo superar la duda razonable que opera como garantía constitucional a favor de la persona, lo que se traduce a la postre, en la necesidad de reparar el daño que se irrogó con la detención. La absolución o preclusión de la investigación que provienen de falencias probatorias en la instrucción o en el juicio penal traduce en verdad en una verdadera falla del servicio que no conduce a otro sendero d iferente que al de la reparación del daño irrogado.

probatorias en la instrucción o en el juicio penal traduce en verdad en una verdadera falla del servicio que no conduce a otro sendero d iferente que al de la reparación del daño irrogado.

Afirma que, en casos de absolución por duda, al igual que ocurre en eventos en que se prueba la inocencia, la privación de la libertad constituye una carga que el particular no tiene por qu é soportar, toda vez que la inocencia es una presunción que lo acompaña durante todo el proceso penal, luego, si dicha presunción que es de orden constitucional no logra ser desvirtuada, el daño ocasionado por el poder punitivo del Estado, ejercido legítimamente, es antijurídico y debe de esta manera ordenarse la reparación de los perjuicios irrogados.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Según constancia secretarial que obra en el documento 7_006 del expediente digital, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 26 de mayo de 2022Doc. 5_004, mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juez Quinto Administrativo de este circuito judicial, transcurrió en silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 inciso 1° ibidem.Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022)

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 inciso 1° ibidem.Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 11

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que p ueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. OBJETO DE DECISIÓN

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar si la privación de la libertad de que fue objeto la señora XXXXX, se puede calificar como injusta y es imputable a la Nación - Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada.

3. ACERVO PROBATORIO.

Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adopt arse, los siguientes elementos:

  • Registro Civil de Nacimiento de los demandantes XXXXX XXXXX, (Doc. 1 pág.

20-34).

  • Copia de la investigación penal con radicado No. 661706000091201500835 adelantado contra la señora XXXXX por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, expedida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio ( Pág. 23 y ss., ibidem), del cual se destacan las

adelantado contra la señora XXXXX por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, expedida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio ( Pág. 23 y ss., ibidem), del cual se destacan las siguientes actuaciones:

➢ Solicitud de audiencias preliminares de fecha 17 de agosto de 2015, suscrita por el Fiscal 33 Seccional de Dosquebradas (Pág. 37 íd.).

➢ Acta de Audiencias Preliminares de control posterior a entrega vigilada, control posterior a allanamientos, registros e incautación de elementos materiales probatorios, legalización de la captura, formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento, de fecha el 17 de agosto de 2015, celebradas porRad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 12

el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de cont rol de garantías (Pág. 41 y ss., íd.).

➢ Escrito de acusación de fecha 15 de octubre de 2015, presentado por el Fiscal 33 Seccional de Dosquebradas (Pág. 65 y ss., íd.).

➢ Acta de audiencia de formulación de acusación celebrada el 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, en la que se declaró la preclusión de la acción penal y ordenó la libertad de la señor

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