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TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00216-01 (F-0238-2021)-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00216-01 (F-0238-2021)-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de diciembre de dos mil veintiuno

Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2018-00216-01 (F-0238-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Claudia Janeth Calderón Sánchez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y Municipio de

Pereira.

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emanada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Claudia Janeth Calderón Sánchez , a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, contra el Municipio de Pereira , en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

A folio 55 del expediente, se sintetizan las siguientes (AE.001):

1.1. Que se declare la nulidad del Oficio No. 48264 del 10 de noviembre de 2017, por medio del cual se niega a la demandante el reconocimiento y pago de la nivelación salarial.

1.1. Que se declare la nulidad del Oficio No. 48264 del 10 de noviembre de 2017, por medio del cual se niega a la demandante el reconocimiento y pago de la nivelación salarial.

1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1430 del 31 de enero de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposición y se niega la apelación, referente a la solicitud de homologación y nivelación salarial de la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.3. Que se ordene al Municipio de Pereira, proceder a la nivelación salarial de la demandante, señora Claudia Janeth Calderón Sánchez, del cargo Auxiliar Servicios Generales, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones al cargo de Auxiliar Servicios Generales financiado con recursos propios del ente territorial.

1.4. Como consecuencia de la nivelación salarial, se condene al Municipio de Pereira cancelar retroactivamente y con su respectiva indexación, las diferencias salariales de uno y otro cargo, a partir de la vinculación hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia.

1.5. Como consecuencia de la homologación y nivelación salarial, se condene al Municipio de Pereira a cancelar retroactivamente y con su respectiva indexación, por concepto de cesantías, pago de parafiscales y demás acreencias a que haya lugar, a partir de la vinculación hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia.

1.6. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el C.P.A.C.A.

II. HECHOS

A folio 51 y siguientes se encuentran los siguientes (AE.001):

1.6. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el C.P.A.C.A.

II. HECHOS

A folio 51 y siguientes se encuentran los siguientes (AE.001):

2.1. El Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001 y mediante Resolución No. 2494 del 8 de noviembre de 2002, certificó al Municipio de Pereira para la administración del servicio educativo, incluyendo la nominación del personal docente, directivo docente y administrativos, cuyos salarios y prestaciones son financiados mediante transferencias de recursos del Sistema General de Participaciones.

2.2. La demandante fue vinculada mediante Decreto 643 del 22 de agosto de 2014 en el cargo de “Auxiliar Servicios Generales – 470-04”, cargo financiado con recursos del SGP y durante el tiempo de vinculación ha tenido una asignación básica inferior a sus símiles de la entidad territorial.

2.3. Mediante oficio radicado bajo el No. 49555 del 24 de octubre de 2017, la demandante solicitó la respectiva nivelación salarial con dichos funcionarios, la cual fue resuelta en forma negativa mediante Oficio No. 48264 del 10 d e noviembre de 2017.

2.4. Contra esa decisión la demandante interpuso recurso de reposición y apelación, ante lo cual por medio de la Resolución No. 1430 del 31 de enero de 2018, el Municipio de Pereira ratifica la negativa de proceder a la nivelación salarial solicitada y niega la concesión del recurso de apelación.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

salarial solicitada y niega la concesión del recurso de apelación.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 2, 3, 6, 13, 14, 25, 29, 90 y 123.

Como concepto de la violación, la parte demandante en síntesis , señala que laNulidad y Restablecimiento del Derecho

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decisión adoptada desconoce que es uno de los fines del Estado, servir a la comunidad garantizando los derechos de las personas. Igualmente, aduce que se presenta una desigualdad injustificada entre funcionarios administrativos que ostentan el cargo de Auxiliar Servicios Generales, pues los que son financiados con recursos propios del ente territorial devengan salarios superiores al de la demandante, pese a la similitud en nivel y funciones del cargo.

Sostiene que el derecho a la nivelación salarial de la demandante nace a partir de su nombramiento en el cargo, pues según concepto del Consejo de Estado del año 2004, el Municipio de Pereira estaba en la obligación de proceder a la nivelación salarial, pues la decisión de esa Alta Corporación era abogar por suprimir la existencia de diferencia salarial entre los mismos cargos, sin importar la forma de financiación de los mismos, criterio que se ha venido desconociendo en relación con la señora Calderón Sánchez.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada Municipio de Pereira dentro del término otorgado presentó contestación de la demanda (fl.140. id) pronunciándose parcialmente sobre los

la señora Calderón Sánchez.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada Municipio de Pereira dentro del término otorgado presentó contestación de la demanda (fl.140. id) pronunciándose parcialmente sobre los hechos de la demanda, y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que el procedimiento que debe seguirse para realizar una nivelación y homologación, para el cual debe atenderse a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 y la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005, expedida por la Ministra de Educación.

Afirma que, el ajuste de la remuneración mensual establecida en el Decreto 756 del 30 de noviembre de 2013, se llevó a cabo con los funcionarios administrativos de los establecimientos educativos oficiales y de la planta central de la Secretaría de Educación de Pereira, financiados con recursos del SGP, incorporados a la planta del Municipio y que fueron impactados por la modificación de la estructura salarial realizada en el Departamento de Risaralda, mediante Decreto 986 de 2010, por lo que se debió verificar la situación de cada funcionario administrativo.

Señala que, los cambios generados en el Decreto Departamental 986 de 2010 implantaron directamente los empleos que desde la planta de Risaralda fueron traslados al Municipio de Pereira en el proceso de certificación educativa, a excepción de los auxiliares generales, conductores y los funcionarios nombrados posterior a laNulidad y Restablecimiento del Derecho

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certificación 1030.

de los auxiliares generales, conductores y los funcionarios nombrados posterior a laNulidad y Restablecimiento del Derecho

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certificación 1030.

Colige que en este caso, la demandante no es beneficiaria del proceso de nivelación adelantado por el Municipio de Pereira en el año 2013, toda vez que fue incorporada con posterioridad a la certificación de la entidad territorial y a la entrega por parte del Departamento, por lo que la señora Claudia Janeth Calderón Sánchez no tiene derecho a lo solicitado, pues su régimen salarial y prestacional es del orden nacional.

Propone la excepción que denominó inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial, dio contestación de la demanda mediante escrito visible a folios 190 y s.s. del archivo 001 del expediente digital, en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al carecer de sustento legal, toda vez que la cartera ministerial no es titular de las obligaciones pretendidas por vía de restablecimiento del derecho. Afirma que los trámites de reclamaciones se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentran vinculados los docentes, s in que se pueda interpretar que están actuando a nombre del Ministerio de Educación. Indica que en virtud de lo señalado en la Ley 715 de 2001 se adelantó el proceso para la municipalización de la educación y para la incorporación y homologación de cargos, que para el caso del personal administrativo del servicio educativo generó costos derivados del estudio técnico, amparado en criterios de igualdad y equivalencia frente al personal de las plantas de las entidades municipales.

y para la incorporación y homologación de cargos, que para el caso del personal administrativo del servicio educativo generó costos derivados del estudio técnico, amparado en criterios de igualdad y equivalencia frente al personal de las plantas de las entidades municipales.

Agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que los recursos del SGP para la educación se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y al pago de salarios y prestaciones del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas. Expone que el Ministerio de Educación expidió la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005, en la cual fijó las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, para lo cual señalo que la de uda por concepto de retroactividad se asumiría con recursos del SGP, previa disponibilidad presupuestal.

Sostiene que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad por cuanto el acto administrativo cuya nulidad se pretende no fue emitido por ella. Hace referencia a los antecedentes normativos en materia educativa para concluir que, si bien el Ministerio de Educación Nacional impartió directrices a las entidadesNulidad y Restablecimiento del Derecho

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territoriales en cuanto al procedimiento de homologación, su función no va más allá de eso, debido a que la responsabilizada debido a la descentralización de la educación radica en el ente territorial al cual está vinculado el docente.

De otra parte, manifiesta que el reconocimiento de los emolumentos salariales discutidos en es te litigio afectaría los recursos del SGP. Refiere a la inembargabilidad de los recursos públicos, a la conformación del SGP y la

De otra parte, manifiesta que el reconocimiento de los emolumentos salariales discutidos en es te litigio afectaría los recursos del SGP. Refiere a la inembargabilidad de los recursos públicos, a la conformación del SGP y la distribución sectorial de los recursos. Formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, prescripción, inepta demanda y caducidad.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, en lo que corresponde a la inclusión en el proceso de ajuste, refiere que la peticionaria no se encuentra incluida como beneficiaria del referido proceso de reajuste a la nivelación al no cumplir los requisitos establecidos para ello, ya que de lo acreditad o en el dossier se desprende que la señora Calderón Sánchez fue nombrada para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 04, mediante Decreto 643 del 22 de agosto de 2014, esto es, con posterioridad al proceso de homologación y nivelación al que se ha hecho referencia en esta providencia, por lo que no fue objeto del mismo y no obra prueba alguna en el proceso que permita concluir que haya sido beneficiaria de algún proceso de esa naturaleza hasta la fecha.

Así las cosas, sostuvo el a quo que no se comprobó que los actos administrativos sometidos a control judicial hubiesen sido expedidos con desconocimiento de las normas constitucionales que consagran las garantías reseñadas por la parte demandante en la demanda, siendo carga de aquella demostrar tal circunstancia, por lo que resultó forzoso concluir que la presunción de legalidad no fue desvirtuada.

normas constitucionales que consagran las garantías reseñadas por la parte demandante en la demanda, siendo carga de aquella demostrar tal circunstancia, por lo que resultó forzoso concluir que la presunción de legalidad no fue desvirtuada.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante (AE.12) interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión judicial de pr imer grado, señalando que contrario a lo sostenido por el a quo es evidente la discriminación salarial que viene afrontando, pues insiste en que dicha diferencia está sustentada en la fecha de vinculación, situación que precisamente, es la que está en discusión, pues como se ha sustentado, según laNulidad y Restablecimiento del Derecho

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jurisprudencia, no puede existir diferencia salarial entre cargos de un misma empresa, financiado con los mismos recursos y con identidad de funciones, grado y código, independientemente de la fecha de vinculación, pues según las anteriores similitudes entre los cargos, es la única condición para tener derecho a ser tratado con igualdad frente a los derechos laborales, incluyendo el salario.

Manifiesta que, si bien la demandante no fue objeto de homologación, y no debía serlo, pues lo que se homologó fueron los cargos, y se niveló, los salarios de dichos cargos, significando, que quien ejerza unos de esos cargos, tiene derecho a que se le reconozca el salario para el cargo nivelado, lo que no ocurre en el presente caso, pues se está pretendiendo que la homologación y nivelación salarial se hicieron a las personas y no a los cargos, el cual constituye en un criterio desfasado legalmente.

le reconozca el salario para el cargo nivelado, lo que no ocurre en el presente caso, pues se está pretendiendo que la homologación y nivelación salarial se hicieron a las personas y no a los cargos, el cual constituye en un criterio desfasado legalmente.

Sostiene que, tanto el Municipio de Pereira como el a quo, desconocen el derecho que le asiste a la parte actora de devengar en pro del derecho a la igualdad, el mismo salario de los demás funcionarios del Municipio con iguales funciones, requisitos, nivel, grado, pues las decisiones tanto de la demandada como el juzgador, demuestran la ilegalidad en que actúan, al mantener dicha desigualdad; no demostraron la existencia de razones legales de no vulneración de derecho al principio de “a trabajo igual, salario igual”, al contrario, se ha demostrado la existencia de la violación a dicho principio; no dieron razones jurídicas, jurisprudenciales o doctrinarias que justificaran mantener la diferencia salarial, no justificaron de la inexistencia de hechos violatorio al derecho a la igualdad; al contrario, se encuentra plenamente demostr ado que desde el mismo momento de la vinculación de mi representada, viene siendo tratada con desigualdad salarial con respecto a sus símiles, no importa que los mismos actos de homologación y nivelación, el cual no se participó ni se ha solicitado su ingr eso, establezcan esta clase de discriminación, pues de aceptarlo, dichos actos se convertirían jerárquicamente superiores a la jurisprudencia de las Honorables Corporaciones, Consejo de Estado y Corte Constitucional, quienes siempre han velado por el respeto a la igualdad salarial en los casos de existencia de similitudes, pues fue

jerárquicamente superiores a la jurisprudencia de las Honorables Corporaciones, Consejo de Estado y Corte Constitucional, quienes siempre han velado por el respeto a la igualdad salarial en los casos de existencia de similitudes, pues fue precisamente por decisión del Honorable Consejo de Estado, al ver la diferencia salarial entre los empleados de las entidades territoriales, al ser superiores, con los de los emp leados nacionales, al ser inferiores, que se incorporaban a los entes territoriales, por lo que ordenó efectuar la nivelación salarial, situación discriminatoria que aún persiste.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En consecuencia, aduce que está demostrado que a la parte actora le asiste el derecho, desde su vinculación al Municipio de Pereira, a devengar un salario igual al de los demás cargos de Auxiliar Servicio Generales, financiado con recursos propios del Municipio, quienes ostentan salarios superiores.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 9 de abril de 2021 (AE.005 ibídem), y de conformidad con la constancia secretarial que antecede, el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las partes.

2. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al ord en cronológico de turno, losNulidad y Restablecimiento del Derecho

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procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

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procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte recurren te, para determinar si le asi ste derecho a la parte actora el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestacionales e indexación causada dentro del proceso de ajuste a la homologación de cargos y nivelación salarial adelantado en virtud del Decreto Departamental Nº Decreto 986 de 2010, modificatorio del Decreto Nº 258 de 2005; o si por el contrario, en el sub lite no

salarial adelantado en virtud del Decreto Departamental Nº Decreto 986 de 2010, modificatorio del Decreto Nº 258 de 2005; o si por el contrario, en el sub lite no existen elementos probatorio que permitan establecer la existencia de una diferencia remuneratoria, como lo estimó el Juez de Primera instancia.

4. ACERVO PROBATORIO.

  • Petición elevada por la demandante el 24 de octubre de 2017 y dirigida al Alcalde del Municipio de Pereira para la nivelación salarial del cargo de Auxiliar de Servicios Generales 470-04 (fls. 2 y s.s.).
  • Oficio No. 48264 del 10 de noviembre de 2017, por medio del cual la administración municipal de Pereira da respuesta a la solicitud elevada por la señora Calderón Sánchez

(fls. 7 y s.s.).

  • Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la demandante contra el Oficio No. 48264 del 10 de noviembre de 2017 (fls. 10 y s.s.).
  • Resolución No. 1430 del 31 de enero de 2018, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición y se rechaza el de apelación por improcedente, expedida por el Secretario de Educación Municipal (fls. 13 y s.s.).

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Decretos 006 del 7 de enero de 2014 (fls. 19 y s.s.), 010 del 5 de enero de 2015 (fls. 23 y s.s.), 049 del 7 de enero de 2016 (fls. 27 y s.s.), 044 del 11 de enero de 2017 (fls. 33 y s.s.) y 013 del 6 de enero de 2018 (fls. 37 y s.s.), por medio de lo s cuales se establecen los emolumentos para los empleos desempeñados por empleados públicos del Municipio de Pereira – Nivel Central para las vigencias 2014 a 2018, respectivamente.
  • Decretos 139 del 25 de febrero de 2014 (fls. 40 y s.s.), 556 del 30 de julio de 2015 (fls. 43 y s.s.), 300 del 8 de abril de 2016 (fls. 48 y s.s.), 389 del 23 de mayo de 2017 (fls. 52 y s.s.) y 142 del 8 de marzo de 2018, por medio de los cuales se establece la remuneración del personal administrativo del Municipio de Pereir a perteneciente a la planta de cargos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, para las vigencias 2014 a 2018, respectivamente.
  • Formato de certificado de salarios de la señora Claudia Janeth Calder ón Sánchez, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira para los años 2014 a 2017 (fls. 56 y 57).
  • Formato de certificado de salarios de la señora Claudia Janeth Calder ón Sánchez, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira para los años 2014 a 2017 (fls. 56 y 57).
  • Decreto 643 del 22 de agosto de 2014, por medio del cual se nombró provisionalmente a la demandante en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 04, en la planta de cargos administrativos financiada con recursos del Sistema General de Participaciones en el Municipio de Pereira (fls. 160 y 161).
  • Decreto 612 del 24 de agosto de 2015, por medio del cual se prorroga el nombramiento provisional de la demandante (fls. 162 y 163)

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el presente asun to se debate la legalidad del Oficio No. 48264 del 10 de noviembre de 2017 y la Resolución No. 1430 del 31 de enero de 2018 , por medio de las cuales se niegan las diferencias salariales deprecadas en virtud del proceso de homologación y nivelación ordenado por el Departamento de Risaralda, respecto del cargo “Auxiliar Servicios Generales 470-04 ” desempeñado por la actora.

Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

Ahora bien, la Sala procede a realizar un estudio del asunto sometido a consideración teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial aplicable al

dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

Ahora bien, la Sala procede a realizar un estudio del asunto sometido a consideración teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.

En cumplimiento de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356

2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA .SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN . Aprobado por la Sala en sesión de hoy. Pereira, trece de septiembre de dos mil diecinueve . R eferencia: Radicación: 66001 -33-33-003201600087-01 (F-1173-2017). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Carlos Alberto Osorno Molina. Demandado: Municipio de Pereira.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución Nº 2494 del 8 de noviembre de 2002, certificó al Municipio de Pereira, para la administración del servicio educativo, el cual conllevó a que el personal docente que hacían parte del Departamento de Risaralda y que estaban prestando sus servicios en los plateles educativos del Municipio de Pereira fueran incorporados, a partir de esa fecha a la planta de personal municipal.

Departamento de Risaralda y que estaban prestando sus servicios en los plateles educativos del Municipio de Pereira fueran incorporados, a partir de esa fecha a la planta de personal municipal.

Con fundamento en lo anterior, la Administración Municipal mediante los Decretos Nº 860 y Nº 861 del 19 de diciembre de 2003, adoptó la planta de cargos docentes, directivo docente y administrativo para la prestación del servicio educativo estatal en las instituciones y centros educativos del Municipio, conforme las facultades contenidas en el artículo 315 Superior, en concordancia con la Ley 715 de 2011 3 y el Decreto 3020 de 20024. Los anteriores Decretos fueron adicionados y aclarados por los Decret os Nº 771 de 2004 y Nº 051 de 2005, en el sentido de adoptar e incorporar a la planta de cargos del Municipio de Pereira, otros cargos administrativos financiados con recursos del Sistema General de ParticipacionesSGP-, entregados por el Departamento de Risaralda el día 29 de octubre de 2004.

Posteriormente, e l Departamento de Risaralda mediante Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005, homologó y niveló salarialmente el personal administrativo adscrito a la entidad territorial, toda vez que los mismos fueron i ncorporados en virtud de la Ley 60 de 1993 a la planta central de la administración departamental , sin ser homologados y nivelados salarialmente con los correspondientes cargos y salarios con referencia a su símil en la planta central departamental.

Conforme al proceso de descentralización administrativa en el campo de la educación, el personal que venía prestando sus servicios a la Nación bajo los preceptos de la ley 43 de 1975 , por virtud de la Ley 60 de 1993 debía quedar bajo

Conforme al proceso de descentralización administrativa en el campo de la educación, el personal que venía prestando sus servicios a la Nación bajo los preceptos de la ley 43 de 1975 , por virtud de la Ley 60 de 1993 debía quedar bajo la responsabilidad del respectivo departamento o distrito, mediante la incorporación de dichos empleados a la planta d e personal del ente territorial, con el fin de desmontar el proceso de nacionalización que se venía adelantando en esa época.

En efecto, el numeral 5 del artícu lo 3 de la Ley 60 de 1993 previó a los departamentos la competencia de: [...] Incorporar a las estructuras y a las plantas

3 Artículo 34. 4 Artículo 2.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes".

Así las cosas, como quiera que dicha incorporación no supone un procedimiento en el que la entidad territorial simplemente se limitara a incluir en su planta de personal los empleados que estaban a cargo de la Nación, sin detenerse a comparar los requisitos, funciones y clasificación exigidos por la plan ta de personal del departamento, dicha incorporación implicó un proceso de homologación en el que la inclusión de los empleados nacionales debe ajustarse a las condiciones, de tipo nominal, funcional y remunerativo, previstas p ara los empleados territoriales, e n otros términos, la incorporación conlleva ba la correspondiente homologación de cargos, consistente en reajustar la estructura orgánica y funcional por parte del departamento, tomando en cuenta el aspecto formal de los empleos, nomenclatura

otros términos, la incorporación conlleva ba la correspondiente homologación de cargos, consistente en reajustar la estruc

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