🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023)-(19-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023)-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 57

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 19 de marzo de 2026

➢ Tema: Falla médica / Eficiente, adecuada y oportuna prestación del servicio de salud / Obligaciones de los pacientes en el Sistema de Seguridad Social en Salud / No se cumplió con la carga de la prueba / Trastorno afectivo bipolar / Adicción / NIEGA PRETENSIONES / Confirma / Trastornos afectivos, mentales y del comportamiento – Trastorno bipolar / Derecho a la salud mental / Adicción a sustancias psicoactivas o fármaco dependencia / Principio de solidaridad familiar con personas que padecen de trastorno afectivo bipolar

EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida en este proceso el once (11) de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

LA SÍNTESIS FÁCTICA

Los señores Angela María Galeano Gaviria actuando en nombre propio y en representación de los menores Jhonier Andrés Hincapié Galeano y Esteban Hincapié Galeano; Angie Vanessa Hincapié Castrillón, Jorge Hincapié Castaño y Marta Rocío Castrillón Martínez, en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la E.S.E

Castrillón Martínez, en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la E.S.E

1 El día 15 de agosto de 2023. AE. 041.

Reparación Directa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023)

Demandante: Angela María Galeano Gaviria y otros

Demandado: E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda HOMERIS, el Departamento de Risaralda y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de PereiraSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023)

Página 2 de 57

Hospital Mental Universitario de Risaralda -HOMERIS, el Departamento de Risaralda y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios generados, con ocasión de las presuntas fallas en el servicio médico relacionadas con la muerte del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco.

2. PRETENSIONES.

De la demanda y su corrección se extractan las siguientes2:

“(…)

2 Pág. 83-85 AE.001.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023)

Página 3 de 57

(…)

3. HECHOS.

N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023)

Página 3 de 57

(…)

3. HECHOS.

Se extracta de la demanda y su corrección los siguientes3:

3.1. Los señores Ángela María Galeano Gaviria y Mauricio Andrés Hicapié Vinasco fueron compañeros permanentes desde el año 2009 y procrearon a sus dos hijos, Jhonier Andrés y Esteban Hincapié Galeano.

3.2. Desde el año 2008, el señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco fue sometido a tratamiento psicológico debido a que sufría de trastorno afectivo bipolar, episodios maniacos presentes sin síntomas psicóticos , por lo que fue medicado con ácido valproico de 250 mg y clozapina de 100 mg.

3.3. De la historia clínica se extrae que el señor Mauricio Andrés le manifestó al médico tratante que no toleraba el ácido valproico ya que le producía una epigastralgia y que no consumía sustancias psicoactivas.

3.4. Desde abril hasta noviembre de 2008, el occiso estuvo internado en el HOMERIS, y ya para el año 2009, lo estuvo por períodos debido a recaídas, pues no consumía el medicamento recetado por el médico tratante. Se observa en el libelo que e stas recaídas se daban porque el señor Mauricio Andrés consumía alcohol en el tiempo que no estaba internado.

3.5. Advierte la parte demandante que, para el año 2010, el occiso estuvo internado

observa en el libelo que e stas recaídas se daban porque el señor Mauricio Andrés consumía alcohol en el tiempo que no estaba internado.

3.5. Advierte la parte demandante que, para el año 2010, el occiso estuvo internado en los meses de marzo, noviembre y diciembre y se le brindó el tratamiento bajo la misma fórmula médica indicada (ácido valproico de 250 mg y clozapina de 100 mg); igualmente, continuó presentando recaídas por no seguir a cabalidad el tratamiento prescrito por el médico tratante debido a sus repetidos episodios de alcoholismo.

3 Pág. 79-83 ib.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023)

Página 4 de 57

3.6. Para el año 2011, de acuerdo con lo consignado en la historia clínica, el señor Mauricio Andrés consumía cannabinoides, y debido a esto sufría de trastornos mentales y de comportamiento.

3.7. Para el año 2012, fue internado debido a que su drogadicción lo descompensó por completo y lo convirtió en una persona agresiva en su entorno familiar y social.

3.8. Precisa la parte actora que, es deplorable que una entidad como la encargada de velar por la vida de las personas, teniendo a su servicio un gran número de profesionales de los que se presume están totalmente capacitados para garantizar el servicio médico adecuado a las personas, no haya brindado al señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco el debido tratamiento para controlar su adicción, ignorando que ingresaba al hospital con recaídas debido al consumo de sustancias estupefacientes.

servicio médico adecuado a las personas, no haya brindado al señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco el debido tratamiento para controlar su adicción, ignorando que ingresaba al hospital con recaídas debido al consumo de sustancias estupefacientes.

3.9. Indica que, como se evidencia en el oficio N° 1693 emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército, en el que se da respuesta a derecho de petición “Nos indica que el subsistema de salud de las FM no contempla la posibilidad de internar al señor MAURICIO ANDRES HINCAPIE VINASCO en un CENTRO DE LARGA INSTANCIA queriendo exonerarse de dicha carga aludiendo a que el señor era pensionado y podía sufragar sus gastos”. La entidad nunca quiso velar por el bienestar del señor Mauricio Andrés ya que su único ingreso era la mesada pensional con la que tenía que cubrir los gastos de su hogar, por esto no alcanzaba a pagar su tratamiento que en un centro de larga distancia (PESICO) tenía un valor de $1.200.000.

3.10. A manera de conclusiones advierte:Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023)

Página 5 de 57

4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

4.1. La NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional4, se pronunció respecto de cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que no existió falla o falta alguna en el servicio, ni por acción u omisión de miembros del Ejército Nacional, ya que como quedó identificado , en la

respecto de cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que no existió falla o falta alguna en el servicio, ni por acción u omisión de miembros del Ejército Nacional, ya que como quedó identificado , en la muerte del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco no tuvo injerencia la entidad . Y frente a la teoría, que afirma desfasada la defensa, de pretender endilgar responsabilidad al Ejército por el consumo de drogas y posterior suicidio, precisa que el hecho de auto eliminarse es una decisión personal, al igual que el consumo de sustancias alucinógenas, que no se debe trasmitir sus consec uencias a terceras personas o entidades.

Refiere que no se observa en la demanda el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la materialización del daño antijurídico , destacando un elemento volitivo subjetivo especial del agente como lo es la ejecución de actos de carácter doloso, que para el caso no existe, pues ningún integrante del Ejército Nacional actuó positiva o negativamente, por acción u omisión, que pudiera generar una lesión en la humanidad del demandante, a contrario sensu, le resolvió su situación militar declarándolo no pato para la prestación del servicio militar.

4 AE.001 pág. 158Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023)

Página 6 de 57

Advirtió que en el presente caso no existe un puente fáctico ni jurídico que enlace la muerte del señor Mauricio y la esfera de actuaciones de la administración.

Página 6 de 57

Advirtió que en el presente caso no existe un puente fáctico ni jurídico que enlace la muerte del señor Mauricio y la esfera de actuaciones de la administración.

Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la muerte del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco no ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio atribuible a la entidad pues el servicio de salud le fue prestado de manera continua.

4.2. De acuerdo con la constancia secretarial visible en la página 310 del archivo electrónico 001 del expediente digital SAMAI primera instancia, la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda y el Departamento de Risaralda , presentaron escritos fuera del término.

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia proferida el once (11) de agosto de 2023, negó las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:

“(…)

(…)”

Como fundamento a su decisión el A quo adujo que, la imputación que pretende hacer la parte actora a las demandadas consiste en que el paciente falleció al no haber recibido el debido tratamiento para controlar la adicción que padecía que es catalogada como una enfermedad de salud pública y por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se negó a internar al paciente en un centro de larga instancia aludiendo que era pensionado y podía sufragar sus gastos.

Que, si bien el paciente presentaba dependencia al consumo sustancias psicoactivas, su

Ejército Nacional, se negó a internar al paciente en un centro de larga instancia aludiendo que era pensionado y podía sufragar sus gastos.

Que, si bien el paciente presentaba dependencia al consumo sustancias psicoactivas, su diagnóstico principal era el trastorno afectivo bipolar, por el que era tratado en la ESE Hospital Universitario Mental de Risaralda y cuando presentaba crisis y seSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023)

Página 7 de 57

descompensaba, como quedó demostrado plenamente en el plenario, ello ocurría debido a que el paciente no se adhería al tratamiento que le era prescrito, pues cuando no se encontraba hospitalizado, suspendía los fármacos y a su vez consumía alcohol o estupefacientes, lo que empeoraba o exacerbaba su comportamiento violento.

De la valoración probatorio advirtió, además, que no se vislumbra que las entidades demandadas se negaran a prestarle la atención medica que requería el paciente por la patología psiquiátrica, además de la dependencia al consumo de sustancias psicoactivas al haber sido tratada como patología dual y cuando el paciente era hospitalizado y se le administraba los medicamentos requeridos, su patología era controlada y por tanto exhibía un comportamiento estable y funcional; lo contrario ocurría cuando era dado de alta y suspendía el tratamiento farmacológico, aquí se resalta, que no tenía una buena red de apoyo pues a pesar que el paciente no era consciente de su enfermedad mental, sus padres y compañera permanente si lo eran y siempre fueron informados por los p siquiatras tratantes acerca de la

aquí se resalta, que no tenía una buena red de apoyo pues a pesar que el paciente no era consciente de su enfermedad mental, sus padres y compañera permanente si lo eran y siempre fueron informados por los p siquiatras tratantes acerca de la importancia de dar continuidad al tratamiento. Esta deficiencia derivaba en nuevas crisis por las que debía ser hospitalizado para estabilizarlo; aunado a lo anterior, pasaban muchos días o meses después de que el paciente había suspendido el tratamiento cuando los familiares decidían llevarlo a que recibiera la atención psiquiátrica que requería.

Por otra parte, el A quo llamó la atención en que, no se vislumbra en la historia clínica que medie una orden médica de internar al paciente en un “centro de larga instancia”.

De igual manera señaló que, en lo relacionado con el síndrome de dependencia al alcohol y sustancias psicoactivas que presentaba el señor Mauricio Andrés , en la historia clínica se consignó expresamente que, en el mes de septiembre de 2013, el paciente decidió abandonar el centro de rehabilitación residencial al que había sido ingresado por sus familiares y debido a la mala adherencia al tratamiento, debió ser hospitalizado al haberse descompensado. Considerando importante destacar que, dos meses antes de que ocurriera la muerte del paciente, en el mes de abril de 2016, éste fue atendido en el HOMERIS y se registró expresamente que “refirió al psiquiatra tratante que había conciliado con sus padres no iniciar proceso de rehabilitación en centro residencial ”, así, al haber rechazado el proceso de rehabilitación que requería y en vista que no era posible obligar al paciente a ser ingresado a este tipo de centros, se decidió continuar el manejo del paciente de

rehabilitación en centro residencial ”, así, al haber rechazado el proceso de rehabilitación que requería y en vista que no era posible obligar al paciente a ser ingresado a este tipo de centros, se decidió continuar el manejo del paciente de manera ambulatoria y controles a través de consulta por p siquiatría, razón por la cual, no se les puede a tribuir responsabilidad alguna por la muerte de la presuntaSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023)

Página 8 de 57

víctima, más aún cuando los familiares del paciente, quienes constituían su red de apoyo y los primeros responsables de su cuidado, aceptaron que no ingresara a un centro de rehabilitación residencial para que el paciente superara la dependencia a sustancias tóxicas.

Aunado a lo anterior, observó el Juez de primera instancia que, en esta misma consulta, cuando el señor Hincapié Vinasco se encontraba orientado y bien modulado, manifestó no tener ideas suicidas y, en la última atención que ocurrió días antes de su muerte, el paciente se encontraba estable y controlado, por lo que no había criterios o signos de alarma para ordenar que su hospitalización o que fuera internado en un centro de rehabilitación residencial. Luego, reseña que conforme lo manifestó la perito, el tratamiento del paciente psiquiátrico no es decidido por los familiares del paciente sino por los médicos tratantes, pues son los competentes para evaluar o determinar que manejo requiere el paciente, es decir si requiere ser ho spitalizado para ser estabilizado o si puede ser manejado de manera ambulatoria, de modo que, no se puede atribuir responsabilidad administrativa a la institución hospitalaria

determinar que manejo requiere el paciente, es decir si requiere ser ho spitalizado para ser estabilizado o si puede ser manejado de manera ambulatoria, de modo que, no se puede atribuir responsabilidad administrativa a la institución hospitalaria codemandada porque en la última atención que recibió, no era necesaria la hospitalización del paciente en tanto que se encontraba estable.

De igual manera precisó que, el paciente siempre tuvo mal pronóstico como le informaban los médicos al paciente y sus familiares , a causa no sólo de su reiterada falta de adherencia a los fármacos que le fueron prescritos, sino también de su adicción a estupefacientes, pronóstico que al final se concretó en los hechos sucedidos; al respecto, se debe indicar que la perito manifestó en la contradicción del dictamen que la adherencia al tratamiento mejoraba el pronóstico, lo que no sucedió en este caso debido a la falta de cuidado del paciente al suspender los medicamentos.

Por otro lado, en relación con la omisión imputada a la Dirección de Sanidad del Ejército sobre la negativa a ingresarlo en un centro residencial, advirtió el A quo que no había ninguna orden en este sentido, además, la solicitud que se hizo por parte de los familiares en el año 2012 fue para internarlo en un hospital mental, más no en el año 2016, empero, la hospitalización del paciente en un centro psiquiátrico no puede entenderse como permanente o indefinida, en tanto que esta hospitalización se hace cuando el paciente requiere ser estabilizado o compensado y cuando se logra su mejoría debe ser d ado de alta con manejo ambulatorio y con controles por consulta externa, servicios que nunca fueron denegados por parte de la entidad.Sentencia de segunda instancia

que esta hospitalización se hace cuando el paciente requiere ser estabilizado o compensado y cuando se logra su mejoría debe ser d ado de alta con manejo ambulatorio y con controles por consulta externa, servicios que nunca fueron denegados por parte de la entidad.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023)

Página 9 de 57

Acorde con lo expuesto, concluyó el fallador de primera instancia que, los esfuerzos para rehabilitar al paciente del consumo de sustancias estupefacientes resultaban inútiles en vista que había abandonado en el año 2013 un centro de rehabilitación y siempre hacía prospecciones no sinceras al respecto y en los meses anteriore s a su muerte, cuando fue atendido en el HOMERIS, el paciente negó ser ingresado a este tipo de centro y su familia aceptó su negativa aun cuando conocía que el paciente siempre recaía en el consumo de este tipo de sustancias y sabía de antemano, por información brindada por los médicos tratantes, que si continuaba dependiente de aquellas sustancias junto a la falta de adherencia a los fármacos prescritos para el manejo de su patología p siquiátrica, empeoraba su pronóstico; de lo que forzoso resulta concluir que no se puede imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Mauricio Andrés Hincapié.

De igual manera, se encontró demostrado que el servicio médico prestado por las entidades demandadas fue adecuado y los médicos que brindaron atenciones no incurrieron en omisión alguna. Al contrario de lo sostenido por la parte actora, no

De igual manera, se encontró demostrado que el servicio médico prestado por las entidades demandadas fue adecuado y los médicos que brindaron atenciones no incurrieron en omisión alguna. Al contrario de lo sostenido por la parte actora, no está demostrado que la ocurrencia de la muerte del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco se debiera a una omisión en el tratamiento de las patologías que padecía o de la negativa a ingresarlo en contra de su voluntad en un centro de rehabilitación, razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

6.1. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación, bajo los siguientes preceptos5:

Puntualiza que, no comparte los argumentos vertidos por el A quo toda vez que debido a las diferentes patologías mentales que presentaba el señor Mauricio Andrés Hincapíe Vinasco y que fueron desarrolladas durante su estancia en el Ejército Nacional, este debía estar internado continuamente en el centro psiquiátrico, ya que cuando se encontraba por fuera de él, sus recaídas lo incitaba n a consumir bebidas embriagantes y sustancias alucinógenas , lo cual empeoraba sus problemas de salud.

Hace referencia a que, en el año 2012, el señor Hincapié Vinasco fue internado en el centro psiquiátrico, pero a pesar de las repetidas manifestaciones que hac ía su núcleo familiar al médico tratante, de la agresividad y el consumo de sustancias alucinógenas del señor Hincapié, jamás trataron estos comportamientos.

núcleo familiar al médico tratante, de la agresividad y el consumo de sustancias alucinógenas del señor Hincapié, jamás trataron estos comportamientos.

5 AE. 041.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023)

Página 10 de 57

Afirma el recurrente que, el occiso no fue tratado conforme lo estipula la resolución 2358 de 1998, modificada por la resolución 089 del 2019, en referencia a los tratamientos que se le deben realizar a las personas que padecen de trastorno de bipolaridad grado I, depresión y episodios maniáticos. Y que, como bien se estipuló dentro del peritaje aportado, el paciente era una persona enferma que requería un extremo cuidado y una supervisión constante por sus médicos tratantes, situación que no fue así, evidenciando una falla en servicio por omisión, toda vez que el Hospital Mental de Risaralda, siempre fue el encargado del tratamiento psiquiátrico del señor Hincapié Vinasco, el cual jamás fue llevado o realizado en su debida forma y conllevó a su fallecimiento.

Resalta que el Juez de primer grado, fundamentó su fallo en el hecho de que el causante debía de seguir el tratamiento y preocuparse por su bienestar, y si bien las demandadas cumplieron con atender al causante, el culpable de sus enfermedades y de su muerte fue él mismo . Situación que no es compartida, tenido en cuenta que como bien lo manifestó el despacho, en la historia clínica es evidente que el fallecido carecía de dependencia y auto suficiencia para seguir un tratamiento y más aún para

de su muerte fue él mismo . Situación que no es compartida, tenido en cuenta que como bien lo manifestó el despacho, en la historia clínica es evidente que el fallecido carecía de dependencia y auto suficiencia para seguir un tratamiento y más aún para dejar las drogas. Precisando que, es increíble que para el despacho sea suficiente que un drogadicto manifieste a sus médicos que dejar á las drogas y estos le crean, aun viendo el historial de recaídas y reinserción al mismo circulo vicioso.

Además, considera el apelante que el despacho ignora las diferentes ocasiones en que los familiares del causante pedían a los médicos tratantes que lo internaran porque él no dejaba de consumir sustancias que lo ponían agresivo y lo sacaban de control. Luego que, la obligación que poseen los especialistas en salud es velar por el bienestar de sus pacientes, establece r sus competencias, capacidades y realizar un buen diagnóstico para que la persona enferma pueda ser curada.

Sin embargo, afirma el recurrente, en el presente proceso se observa la carencia de importancia y diligencia de los médicos, que con una historia clínica que evidencia el desorden mental, la adicción a sustancias y los cambios agresivos de personalidad del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco, por más de 5 años, deducen que porque su paciente les manifiesta que va a realizar un tratamiento y que va a dejar las drogas, este lo hará. Reiterando que el occiso era incapaz de tomar la decisión de dejar su adicción como se puede establecer a lo largo de su historia clínica.

7. PRONUNCIAMIENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIASentencia de segunda instancia

incapaz de tomar la decisión de dejar su adicción como se puede establecer a lo largo de su historia clínica.

7. PRONUNCIAMIENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIASentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023)

Página 11 de 57

Repartido el expediente a este Tribunal el 20 de octubre de 20236, fue proferido auto de fecha 08 de noviembre de 20237, por el cual fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con la constancia secretarial 8, las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio.

8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

Primera instancia.

Actuación ArchivoPlataforma Virtual Microsoft Teams Fechas o asuntos Demanda 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 77 a 99) 31/07/2018 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 5° Administrativo de Pereira 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág.

  1. 31/07/2018

Se inadmite la demanda 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 103 a 104) 16/08/2018 La parte demandante presenta corrección de la demanda

Se inadmite la demanda 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 103 a 104) 16/08/2018 La parte demandante presenta corrección de la demanda 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 111 a 118) 31/08/2018 Se admite la demanda 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 127 a 129) 14/09/2018 Notificación personal por buzón electrónico 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 142 a 157) 11/01/2019 Contestación Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 158 a 167) 22/03/2019 Contestación extemporánea Departamento de Risaralda 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 180 a 191) 05/04/2019) Contestación extemporánea E.S.E Hospital Mental Universitario de Risaralda HOMERIS 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 225 a 242) 30/04/2019 Acta Audiencia Inicial 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 319 a 328) 29/10/2019 Acta Audiencia Pruebas 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 355 a 358) 10/03/2020 Acta continuación audiencia

319 a 328) 29/10/2019 Acta Audiencia Pruebas 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 355 a 358) 10/03/2020 Acta continuación audiencia de pruebas 8_ACTA113AUDIENCIAP(.PDF) NroActua 14 09/12/2020 Acta continuación audiencia de pruebas 16_ACTA049CONTINUACI(.PDF) NroActua 14 25/05/2021 Acta continuación audiencia de pruebas 27_027ACTA116AUDPRUEBAS(.PDF) NroActua 17 09/11/2021 Acta continuación audiencia de pruebas 29_029ACTA015AUDIENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua 19 22/02/2022

6 Archivo No. 001 del expediente digital. 7 Archivo No. 003 del expediente digital. 8 Archivo No. 006 del expediente digital.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023)

Página 12 de 57

Alegatos Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 31_031ALEGATOSEJERCITO(.pdf) NroActua 21 02/03/2022 Alegatos HOMERIS 32_032ALEGATOSHOMERIS(.pdf) NroActua 22 04/03/2022 Alegatos Departamento de Risaralda 33_033ALEGATOSDEPARTAMENTO(.pdf) NroActua 23 08/03/2022 Sentencia 38_038SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 28 11/08/2023

Risaralda 33_033ALEGATOSDEPARTAMENTO(.pdf) NroActua 23 08/03/2022 Sentencia 38_038SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 28 11/08/2023 Notificación Sentencia 39_039NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMERAINS TANCIA(.pdf) NroActua 29 14/08/2023 Recurso Demandante 41_041RECURSOAPELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 30 15/08/2023 Auto concede Recurso 42_042AUTODECIDEELRECURSO(.pdf) NroActua 31 04/10/2023 Notificación personal por buzón electrónico 43_043NOTIFICACIONESTADO(.pdf) NroActua 34 05/10/2023

Segunda instancia

Actuación procesal Archivo - Plataforma Virtual Samai. Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 1 20/10/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 03/11/2023 Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 08/11/2023 A Despacho para Sentencia 6_006INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 9 26/01/2024

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda y el Departamento de Risaralda son administrativa y patrimonialmente responsables por la imputación realizada en los términos del libelo introductorio, enSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023)

Página 13 de 57

virtud de una falla en el servicio atribuible a la deficiente prestación del servicio médico asistencial, consistente en la falta de valoración profunda de la esfera mental del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco, quien según la demanda y el recurso de apelación, requería estar internado en un centro de manera permanente y por su omisión culminó con su muerte ; o s i, por el contrario, la s entidades aquí mencionada s cumplieron diligentemente con sus obligaciones , generando ausencia de falla en el servicio.

permanente y por su omisión culminó con su muerte ; o s i, por el contrario, la s entidades aquí mencionada s cumplieron diligentemente con sus obligaciones , generando ausencia de falla en el servicio.

Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Derecho a la salud mental (ii) Trastornos afectivos, mentales y del comportamiento – Trastorno Afectivo bipolar (iii) Adicción a sustancias psicoactivas o fármaco dependencia (iv) Principio de solidaridad familiar con personas que padecen de trastorno afectivo bipolar (v) Solución del caso en concreto.

3. RESPONSABILIDAD ESTATAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo f

Consultar sobre este documento ...