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TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00304-01 (D-0034-2022)-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00304-01 (D-0034-2022)-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de mayo de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2018-00304-01 (D-0034-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norvey de Jesús Gallo Palacio Demandado: Departamento de Risaralda Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES El señor Norvey de Jesús Gallo Palacio, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al departamento de Risaralda, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En las hojas 78 y 79 del documento “CUADERNO1PPAL(.pdf)” del expediente electrónico1, solicita la parte actora: 1 Samai Juzgado – índice 13Radicación: 66001-33-33-005-2018-00304-01 (D-0034-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 000401 – 3507 del 13 de febrero de 2018, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda y de la Resolución 0180 del 11 de abril de 2018 proferida por el gobernador del departamento de Risaralda, mediante los cuales fue negada la existencia de la relación laboral y por ende el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tiene derecho el demandante. 1.2. Que se reconozca la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la entidad demandada en los períodos de tiempo comprendidos entre el 8 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 y entre el 23 de julio de 2015 y el 9 de noviembre de 2015. 1.3. Que se reconozca que el tiempo laborado por el demandante, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, es computable para efectos pensionales. 1.4. Que, como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al departamento de Risaralda, liquidar y pagar todas las prestaciones legales y convencionales adeudadas al actor, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 8 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 y entre el 23 de julio de 2015 y el 9 de noviembre de 2015, tales como prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, subsidio de alimentación y el valor del trabajo suplementario correspondiente a horas extras, recargos nocturnos y por trabajo en dominicales y festivos. Dichas sumas deberán ser indexadas al momento en que se realice el pago y liquidadas con base en el valor mensual de los contratos celebrados. 1.5.

alimentación y el valor del trabajo suplementario correspondiente a horas extras, recargos nocturnos y por trabajo en dominicales y festivos. Dichas sumas deberán ser indexadas al momento en que se realice el pago y liquidadas con base en el valor mensual de los contratos celebrados. 1.5. Que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del demandante el valor de los porcentajes de cotización a salud y pensión que debió cancelar a los fondos correspondientes, que fueron asumidos por el mismo en los períodos indicados anteriormente. 1.6. Que se condene a la parte demanda a reconocer los ajustes de valor, conforme al IPC, según lo establecido en el artículo 187 del CPACA.Radicación: 66001-33-33-005-2018-00304-01 (D-0034-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA. 1.8. Que se condene en costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 2. HECHOS. En las hojas 80 a 82 del documento ibidem, se narraron los siguientes: 2.1. El señor Norvey de Jesús Gallo Palacio fue contratado por el departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, como auxiliar de servicios generales en las instalaciones de los establecimientos educativos San Clemente e instituto Guática del municipio de Guática. 2.2. El demandante fue contratado en el período comprendido entre el 8 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 y entre el 23 de julio de 2015 y el 9 de noviembre de 2015, a través de contratos de prestación de servicios, por los cuales recibió sumas mensuales de $1.133.000 (2013) y $1.166.990 (2015). 2.3. Durante los períodos en que el demandante prestó sus servicios para el departamento de Risaralda en las instalaciones de ambas instituciones San Clemente e Instituto Guática, de manera personal, cumplió con los horarios establecidos, con las órdenes impartidas por los rectores de tales instituciones e interventores de los contratos, no se le reconocieron ni pagaron prestaciones sociales legales ni convencionales a que tiene derecho, no se le efectuaron los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión, habiendo sido asumidos en su totalidad por él. 2.4.

El 8 de febrero de 2018, el demandante presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de emolumentos dejados de percibir a causa de la modalidad de contratación utilizada, la cual fue resuelta negativamente por el departamento de Risaralda mediante oficio No. 000401 – 3507 del 13 de febrero de 2018 y ante el recurso de apelación interpuesto, la decisión fue confirmada a través de la Resolución 0180 del 11 de abril de 2018.Radicación: 66001-33-33-005-2018-00304-01 (D-0034-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. De las hojas 82 a 92 ibidem, señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 25, 53, y 122 y 125 • Decreto 2400 de 1968, artículo 2 modificado por el Decreto 3074 de 1968 • Decreto 1950 de 1973, artículo 7º • Decreto 2503 de 1998, artículo 2º El concepto de violación lo expone así: Sostiene que el demandante estuvo vinculado al departamento de Risaralda mediante una pluralidad de contratos de prestación de servicios como auxiliar de servicios generales en instalaciones de los establecimientos educativos San Clemente e instituto Guática; que existía continuidad en el objeto de contratación y en las funciones; cumplió con un horario de trabajo y recibió órdenes de sus superiores para la realización de las mismas durante todo el tiempo de vinculación, por lo que se configuraron los tres elementos constitutivos de una relación laboral los cuales son prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, la cual fue ignorada en su perjuicio y le impidió acceder a los derechos mínimos establecidos en la Constitución Política y en la ley, los cuales debe garantizar todo empleador a sus trabajadores cuando existe una relación laboral, como considera que es el caso. Cita in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la primacía de la realidad sobre las formas, la teoría de la relación laboral y las diferencias con el contrato de prestación de servicios, último que puede ser desvirtuado cuando el trabajador demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de contratista. Por otra parte manifiesta que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, es decir, que su actividad en la entidad haya sido personal,

evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de contratista. Por otra parte manifiesta que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, es decir, que su actividad en la entidad haya sido personal, que por su labor haya recibido una remuneración o pago y que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia; además, le corresponde demostrar la permanencia,Radicación: 66001-33-33-005-2018-00304-01 (D-0034-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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esto es, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta y, que una vez se tienen elementos de juicio para que se declare la relación laboral, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. Concluye que es evidente que existió una manifiesta intención por parte del departamento de Risaralda de desconocer y menoscabar los mínimos derechos del demandante, pues siempre fue vinculado como auxiliar de servicios generales por medio de contratos de prestación de servicio, sin tener en cuenta que la necesidad del servicio era permanente, lo que hizo que su vinculación se prolongara por dos períodos de tiempo, como prueba que no fue un cargo que buscaba cubrir una necesidad temporal. Finalmente refiere al tema de la prescripción, para indicar que la sentencia que reconoce la existencia del contrato de trabajo es de carácter constitutivo, que la prescripción trienal de derechos empieza a contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia que la declara, que antes de dicha sentencia no se puede hablar de esta figura, que el trabajador debe reclamar en un período razonable (según jurisprudencia del Consejo de Estado, 3 años contados desde la terminación del último contrato de prestación de servicios, mientras que para otra Sección de esa misma Corporación, el tiempo debe ser de 5 años). Con lo anterior colige que no hay lugar a declarar la prescripción de las prestaciones dentro del presente asunto, ya que el actor presentó la reclamación dentro de los 3 años que tanto la ley como la jurisprudencia han mencionado como tiempo prudencial o razonable para dicha solicitud, y de igual forma el último contrato de prestación de servicios suscrito con el departamento de Risaralda fue en el año 2015, sin que tampoco haya pasado el lapso de tiempo anteriormente mencionado. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El departamento de Risaralda presentó oportunamente escrito de contestación de demanda visible de las hojas 168 a

el departamento de Risaralda fue en el año 2015, sin que tampoco haya pasado el lapso de tiempo anteriormente mencionado. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El departamento de Risaralda presentó oportunamente escrito de contestación de demanda visible de las hojas 168 a 190 del documento “CUADERNO1PPAL(.pdf)” del expediente electrónico2, cuyos argumentos se resumen así:

2 Samai Juzgado – índice 13Radicación: 66001-33-33-005-2018-00304-01 (D-0034-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

Se pronunció en relación con cada uno de los supuestos de hecho y se opone a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expuso como razones y fundamentos legales frente a los hechos alegados, que en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable, que el objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada, razón por la que el contrato de prestación de servicios debe tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley. Señala que la entidad territorial no ha quebrantado ninguno de los preceptos en materia laboral señalados por la parte actora, que en realidad se suscribieron fue contratos de prestación de servicios que cumplieron con las características propias de los mismos, por el término indispensable para ejecutar el objeto y así como se tiene en cuanto a la actividad personal, que no puede pregonarse subordinación laboral por el solo hecho que el contratista tenga que cumplir y desempañar las funciones propias para lo cual fue contratado, pues esta situación deviene del objeto mismo del contrato y a su vez, resulta lógico que la entidad contratante vigile el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado el contratista, es tanto así, que en todo contrato que se celebra debe existir una supervisión o interventoría para constatar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes. Se pactaron además honorarios para que se realizara la prestación de un servicio, sin derecho a ningún otro tipo de emolumentos. Manifiesta en conclusión, que constituye requisito indispensable para

demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación o dependencia y el hecho de que desplegó funciones públicas de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contratantes. Propone la excepción de prescripción y denomina como tales: “inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral” e “inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido”.Radicación: 66001-33-33-005-2018-00304-01 (D-0034-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia3, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, dispuso la nulidad de la actuación administrativa enjuiciada, negó el reconocimiento de las pretensiones consecuenciales en dicho lapso, y accedió a algunas de las demás pretensiones por el tiempo restante conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: “1. DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva formulada por la entidad demandada, respecto de la solicitud de devolución y pagos prestacionales reclamados y causados desde el 08 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia. 2. DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, formuladas por la entidad demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. 3. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 000401-3507 del 13 de febrero de 2018, y la Resolución No. 0180 del 11 de abril de 2018 proferidas por el Departamento de Risaralda, por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. 4. DECLARAR que entre el señor Norvey de Jesús Gallo Palacio y el Departamento de Risaralda existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 08 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y del 23 de julio de 2015 al 9 de noviembre de 2015. 5. Como consecuencia de lo

Palacio y el Departamento de Risaralda existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 08 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y del 23 de julio de 2015 al 9 de noviembre de 2015. 5. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Risaralda a reconocer, liquidar y pagar al señor Norvey de Jesús Gallo Palacio las prestaciones sociales que por ley le correspondan, con excepción de los intereses a las cesantías, la prima de servicios y el trabajo suplementario, sólo por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2015 al 9 de noviembre de 2015, en el que estuvo vinculado a la entidad demandada bajo contrato de prestación de servicios, tomando como base los honorarios derivados del contrato correspondiente a dicho período, en los cuales se encontró demostrada la existencia de la relación laboral, todo ello conforme a los precisos términos establecidos en esta providencia. 6. CONDENAR a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero a favor del demandante de las dotaciones de vestido y calzado de labor por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2015 al 9 de noviembre de 2015, conforme con lo expresado en la parte motiva. 3 Samai Juzgado – índice 14Radicación: 66001-33-33-005-2018-00304-01 (D-0034-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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7. CONDENAR a la demandada, a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, se dará aplicación a la siguiente fórmula: (…) 8. DECLARAR que el tiempo laborado por la parte demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios por los períodos en que estuvo vinculada con el Departamento de Risaralda bajo contrato de prestación de servicios desde el 08 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y del 23 de julio de 2015 al 9 de noviembre de 2015, se debe computar para efectos pensionales. 9. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Risaralda a consignar al fondo de pensiones como aportes pensionales en favor de la parte demandante, el valor de la diferencia que exista entre lo cotizado por el señor Norvey de Jesús Gallo Palacio como contratista y la suma que se debió cotizar por este concepto, mes a mes, tomando como ingreso base de cotización los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por los periodo desde el desde el 08 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y del 23 de julio de 2015 al 9 de noviembre de 2015, pero sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para tal efecto, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación por contratos de prestación de servicios, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá la parte demandante cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. 10. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” Como fundamento de la decisión anterior,

de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá la parte demandante cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. 10. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” Como fundamento de la decisión anterior, el a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en torno a la relación laboral encubierta, sus elementos y efectos. Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, concluye que el demandante ha logrado acreditar de manera incontrovertible los elementos configuradores de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, el salario o remuneración y la continuada subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral, vedado bajo otro tipo de vinculación, para el caso, contratos de prestación de servicios, y que lo pretendido por la administración fue disfrazar una relación laboral y evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza de la actividad efectivamente cumplida por el demandante. Aduce que a tono con la jurisprudencia y bajo el entendido que la declaración de la existencia de relación laboral genera automáticamente la obligación de asumir el pago de la totalidad de los beneficios prestacionales, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, al presentarse tal relación, se imponeRadicación: 66001-33-33-005-2018-00304-01 (D-0034-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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garantizar la especial protección del Estado, y por ende, el derecho a que se le reconozca y pague al demandante, a título de restablecimiento del derecho, lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales. Sobre la prescripción, cita la última sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, además de la pauta jurisprudencial también de unificación de esa misma Corporación del 25 de agosto de 2016, para indicar que el término con que cuenta el contratista para solicitar la existencia de una relación laboral es de tres años contados a partir de la fecha de terminación del último contrato, aclarando que en aquellos eventos en los que se presenta un lapso superior a 30 días entre cada uno, se debe analizar la prescripción a partir de sus respectivas fechas de finalización dada la vocación de permanencia de la relación laboral, a efectos de verificar si existió o no interrupción contractual y en aras de proteger los derechos de los trabajadores burlados por las autoridades al encubrir la relación laboral bajo contratos de prestación de servicios, posición que indica es acogida por el Despacho, toda vez que se constituye en precedente y por ende resulta de obligatorio acatamiento. Para el caso, se tienen dos períodos laborados por el demandante, el primero con fecha de terminación del 31 de diciembre de 2013, siendo esa fecha a partir de la cual empieza a transcurrir el término de los tres años que tenía para incoar la reclamación administrativa, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2016 y el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante la entidad demandada el 8 de febrero de 2018, esto es,

por fuera del término que tenía para ello, configurándose así la prescripción extintiva respecto de las solicitudes de devolución y pagos salariales y prestacionales reclamados entre el 26 de junio de 2013 (sic) al 31 de diciembre de 2013; la anterior circunstancia no sucede para el período comprendido entre el 23 de julio de 2015 al 9 de noviembre de ese mismo año, por lo que dispone ordenar el pago al demandante, de la totalidad de las prestaciones sociales que por ley le correspondan y se deriven del vínculo con la entidad demandada por dicho lapso, tomando como base los honorarios contractuales derivados de dicho contrato. Por otra parte, respecto del pago de los porcentajes de cotización por salud y pensión, cita nuevamente la pauta jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021 y agrega que si bien la regla fijada por el Consejo de Estado se refiere puntualmente a la improcedencia del reembolso de los aportes a salud y riesgos profesionales porRadicación: 66001-33-33-005-2018-00304-01 (D-0034-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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ser obligatorios y de naturaleza parafiscal, considera el Despacho que el argumento análogo le es aplicable a la restitución de los aportes pensionales, dado que conforme a la sentencia C-895 de 2009 citada como sustento en el citado precedente de unificación, comparten igual naturaleza de aportes parafiscales, luego entonces, la prohibición de destinación diferente e inexistencia de crédito en favor del demandante le es extensible, máxime cuando de la parte resolutiva del citado proveído se evidencia que el pago de los aportes en favor de la parte actora fue negado, pese a haberse reconocido en primera instancia. Que diferente es, que se evidencien aportes incompletos o ausencia de cotizaciones al sistema pensional, pues en dicho evento procede, pero en función de la complementación correspondiente al sistema como tal. Concluye en resumen que se accede a los derechos prestacionales surgidos de la relación laboral del demandante con la entidad territorial demandada, dentro de lo cual incluye la dotación de calzado y vestido, con excepción de los intereses a las cesantías que los niega bajo el entendido que es a partir de la ejecutoria de la sentencia que surge el derecho para la parte actora y por tanto no puede predicarse que exista mora en el reconocimiento ni en el pago de la misma, condición necesaria para que sea viable la condena por dicho concepto, sobre la prima de servicios advierte que según sentencia C-402 de 2013 se excluye de su reconocimiento a quienes laboran en las entidades territoriales y el trabajo suplementario al que tampoco accede ya que el actor no adquiere la calidad de empleado público además que lo así solicitado requiere un exigente ejercicio probatorio. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante, con el escrito que reposa en documento “RECURSOAPELACIONDEMANDANTE(.pdf)” del expediente electrónico4, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, en razón de su inconformidad, en primer lugar, en cuanto a la liquidación

DE APELACIÓN La parte demandante, con el escrito que reposa en documento “RECURSOAPELACIONDEMANDANTE(.pdf)” del expediente electrónico4, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, en razón de su inconformidad, en primer lugar, en cuanto a la liquidación ordenada con base en los honorarios que se pactaron en los contratos de prestación de servicios, por cuanto aduce que el juzgado de primera instancia tomó como fundamento para tal decisión una providencia judicial del Consejo de Estado que alude exclusivamente a contratos realidad de personal docente, quienes tienen su sistema exclusivo de ascenso en la profesión, que no puede ser equiparable con situaciones como la del actor, quien 4 Samai Juzgado – índice 16Radicación: 66001-33-33-005-2018-00304-01 (D-0034-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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fungía como auxiliar de servicios generales para el que no existe sistema de clasificación de ascensos, que por ello no pueden analizarse en igualdad de condiciones. Indica que se debe garantizar en el demandante la especial protección del derecho a la igualdad, por lo que debe fundarse la decisión con base en las condiciones laborales de un auxiliar de servicios generales y no aplicando jurisprudencia exclusiva de contrato realidad de personal docente. Respecto del pago de los intereses a las cesantías, señala que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró en diferentes oportunidades que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad se circunscribe el derecho a reclamar los derechos derivados de una verdadera relación laboral, y en consecuencia de ello, se hacen exigibles las prerrogativas laborales y prestacionales en favor del trabajador demandante, lo cierto es que posterior a dicha ejecutoria, ya hay lugar a su reconocimiento, ello por la mora que se genera día a día en el retraso del pago de la condena judicial impuesta; de tal modo que el derecho al reconocimiento de los intereses a las cesantías si puede ser exigible después de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena y por lo tanto a la entidad le surge la obligación de pagarlos desde ese momento. Solicita en la alzada finalmente que se revoque parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar se liquide el pago de las prestaciones sociales con base en las condiciones laborales de los trabajadores de planta como empleado de servicios generales y se condene al departamento, a partir de la ejecutoria del fallo proferido en este asunto, al pago del 1% mensual por concepto de los intereses a las cesantías. El departamento de Risaralda interpuso recurso de apelación el cual sustentó mediante escrito visible en documento denominado “RECURSOAPELACIONDEPTORISARALDA(.pdf)” del expediente electrónico5, en el cual señaló como motivos de inconformidad, lo siguiente: - Contrato de prestación de servicios –

interpuso recurso de apelación el cual sustentó mediante escrito visible en documento denominado “RECURSOAPELACIONDEPTORISARALDA(.pdf)” del expediente electrónico5, en el cual señaló como motivos de inconformidad, lo siguiente: - Contrato de prestación de servicios – naturaleza: 5 Samai Juzgado – índice 17Radicación: 66001-33-33-005-2018-00304-01 (D-0034-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Sostiene que el ordenamiento jurídico ha venido desarrollando las normas pertinentes que rigen la contratación por prestación de servicios con el Estado, Ley 80 artículo 32, radicando la diferencia fundamental de aquel con el contrato laboral, en el elemento de la subordinación, y el contrato de prestación de servicios cuenta con un elemento estructural de marcada importancia para el desarrollo de la actividad el cual se denomina coordinación. Indica que lo anterior, desdibuja la percepción de que el hecho de imponer condiciones en el marco del cumplimiento de las labores previstas en el contrato de prestación de servicios implique necesariamente la subordinación. Que el elemento de permanencia de la labor contratada limita a la administración en cuanto a la escogencia del tipo contractual, sin que le sea dado acudir al contrato de prestación de servicios para el desempeño de labores públicas permanentes; en diferente sentido, si la labor surge a raíz de situaciones excepcionales en las cuales el personal de la administración no sea suficiente para el cumplimiento de los fines, se podrá hacer uso de esta modalidad contractual para suplir dicha necesidad. Agrega que la decisión de contratar o no, no es una mera liberalidad de la administración, sino que viene impuesta por la necesidad del servicio; así mismo, la determinación de con quién hacerlo, el precio y las condiciones del contrato de prestación de servicios, deben estar acordes con la defensa del erario y procurando la calidad del ser

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