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TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00311-01 (F-0814-2021)-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00311-01 (F-0814-2021)-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós

Referencia: Radicado: 66001-33-33-005-2018-00311-01 (F-0814-2021)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Martha Lucía Londoño López.

Demandado: E.S.E Salud Pereira.

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Martha Lucía Londoño López , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la E.S.E Salud Pereira, en procura de las siguientes:

I.PRETENSIONES

Se resumen de la siguiente manera (fl. 09.AE.01):

1.2.1. Declarar la nulidad de la comunicación del 30 de julio de 2018 No. D-2003, suscrita por el señor Gerente Francisco Bernardo González Baena. 1.2.2. Declarar que la vinculación que existió entre las partes fue una relación laboral que se ejecutó desd e el año 2009 al año 2015, durante la vigencia de

suscrita por el señor Gerente Francisco Bernardo González Baena. 1.2.2. Declarar que la vinculación que existió entre las partes fue una relación laboral que se ejecutó desd e el año 2009 al año 2015, durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios.

1.2.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a pagar en favor de la demandante a título de indemnización, las cesantías, junto con sus intereses, primas de servicio, de navidad, vacaciones, indemnización moratoria,2

indemnización por el no pago oportuno de las cesantías entre el día 28 de octubre de 2009 y el 30 de octubre de 2015.

1.2.4. Se ordene a la entidad accionada se sirva reajustar el pago al sistema de seguridad social que le correspondía.

1.2.5. Se indexen las sumas de dinero reconocidas y se condene en costas a la entidad demandada.

II. HECHOS

Pueden abreviarse así:

1º La demandante prestó sus servicios personales y remunerados bajo continua dependencia y subordinación de la entidad demandada, como auxiliar de odontología e higienista oral desde el 28 de octubre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2015, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con los cuales se buscaba desdibujar el carácter que realmente existió entre las partes.

2° Las órdenes previas suscritas entre la actora y la entidad demandada en el Ítem Objeto se puede leer que, la prestación de servicios personales de apoyo como auxiliar de consultorio odontológico es para la unidad intermedia de salud

partes.

2° Las órdenes previas suscritas entre la actora y la entidad demandada en el Ítem Objeto se puede leer que, la prestación de servicios personales de apoyo como auxiliar de consultorio odontológico es para la unidad intermedia de salud del centro o en el área o unidad intermedia de salud que se requiera, de acuerdo a la necesidad del servicio de la empresa social del estado. Las lab ores desarrolladas por la señora Martha durante la vinculación laboral las realizó en las instalaciones y con los instrumentos de la entidad demandada, en los diferentes puestos de salud y centros asistenciales que le designaba la E.S.E. Salud de Pereira, en un horario de 7:00 am a 11:20 am y de 1:00 pm a 5:00 pm.

3°Los pagos correspondientes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y riesgos profesionales, fueron asumidos en su integridad por el trabajador, por lo que dichas sumas deberán s er reembolsadas por la entidad empleadora en la proporción legal a que haya lugar. Su salario percibido por la demandante se hacía por mensualidades vencidas la cual era consignada a su cuenta de ahorros.

4°Refiere presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada el día 23 de julio de 2018, con el propósito de que la entidad demandada procediera al reconocimiento y pago de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones que conforme a la Ley y el acuerdo sindica es acreedor.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante considera como violadas las siguientes normas:

  • Constitución nacional: artículos 5, 13, 25 y 53. - Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

El demandante considera como violadas las siguientes normas:

  • Constitución nacional: artículos 5, 13, 25 y 53. - Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. - Ley 909 de 2004. - Artículo 30 de la Ley 10 de 1990. - Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 2º parágrafo de la Ley 244 de 1995. - Articulo 13 de la Ley 344 de 1996. - Artículo 42 de la Ley 1042 de 1978. -Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.3

Como concepto de la violación se indica que el acto enjuiciado i nfringe a la demandante sus derechos, por cuanto las labores para las cuales se le contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elemen tos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del C.S.T., norma aplicable para el caso examinado.

Aduce que, se violan los artículos 42 del Decreto 1072 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que en ambos se ordena integrar como factor salarial las horas extras y el valor de trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; valores que no se tuvieron en cuenta.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad accionada dentro del término de ley presentó contestación de la demanda, y e n sus razones de defensa manifiesta que no le asiste razón a la demandante en afirmar la existencia de una verdadera relación laboral, puesto que,

La entidad accionada dentro del término de ley presentó contestación de la demanda, y e n sus razones de defensa manifiesta que no le asiste razón a la demandante en afirmar la existencia de una verdadera relación laboral, puesto que, tal vinculación se enmarca en los postulados de la Ley 80 de 1993, numeral 3º, artículo 32.

Indica que, no existió una continua, ininterrumpida y sistemática suscripción de contratos sin solución de continuidad, toda vez que existieron de plano interregnos de solución de continuidad conforme la certificación aportada por la demandante y la cual se probará a lo largo de la litis. Además indicó, que la demandante ejerce su actividad coordinada de manera autónoma y una vez terminada concluye la prestación de dicho servicio, sin que se genere subordinación o dependencia alguna entre las partes.

Refiere que, cada una de las órdenes previas o contratos de prestación de servicios no solamente se logra evidenciar que la demandante fue contratada para el cumplimiento de un número det erminado de actividades especiales, debidamente cuantificadas, detalladas y valoradas en pesos colombianos, en varios de sus contratos se contrató para el cumplimiento de 192 horas de trabajo mensual.

Propone las excepciones de: inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, mala fe de parte del actor y buena fe de parte de la entidad demandada, prescripción trienal, innominada.4

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:

“1. DECLARAR probada la excepción de prescripción en forma parcial

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:

“1. DECLARAR probada la excepción de prescripción en forma parcial formulada por la entidad demandada, respecto de la solicitud de devolución y pagos salariales y prestacionales reclamados y causados antes del 01 de abril de 2014, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia.

2. DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, mala fe de parte del actor y buena fe de parte de la entidad demandada, formuladas por la entidad demandada , de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

3. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. D2003 del 30 de julio de 2018, proferido por la ESE Salud Pereira, por medio del cual se negó a la demandante el reconocimient o de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

En consecuencia, se declara la existencia del contrato realidad entre la señora Martha Lucía Londoño López y la ESE Salud Pereira durante el tiempo laborado en cada uno de los contratos suscritos junto con sus prorrogas.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE Salud Pereira a reconocer, liquidar y pag ar a la señora Martha Lucía Londoño López las cesantías, la prima de navidad y las vacaciones a las que tiene derecho, por los siguientes períodos: del 01 de abril

CONDENAR a la ESE Salud Pereira a reconocer, liquidar y pag ar a la señora Martha Lucía Londoño López las cesantías, la prima de navidad y las vacaciones a las que tiene derecho, por los siguientes períodos: del 01 de abril de 2014 al 15 de diciembre de 2014, del 05 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015 y del 02 de marzo de 2015 al 29 de octubre de 2015, en los que estuvo vinculada a la entidad demandada bajo contratos de prestación de servicios, tomando como base los honorarios derivados de los contratos correspondientes a dichos períodos, en los cuales se enco ntró demostrada la existencia de la relación laboral, todo ello conforme a los precisos términos establecidos en esta providencia.

5. CONDENAR a la ESE Salud Pereira a pagar a favor de la demandante los porcentajes de cotización que por concepto de salud y pensión le correspondía trasladar a los Fondos respectivos, durante los períodos en que estuvo vinculada con la empresa social del estado bajo contratos de prestación de servicios. Para el caso de los aportes al sistema de salud, por los periodos del 01 de abril de 2014 al 15 de diciembre de 2014, del 05 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015 y del 02 de marzo de 2015 al 29 de octubre de 2015 . Así mismo la entidad demandada deberá pagar los porcentajes correspondientes a pensión por todos los periodos laborados en cada uno de los contratos suscritos junto con sus prorrogas, sin atender a la prescripción que se declara para las demás pretensiones, por ser un derecho imprescriptible.

La entidad condenada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos

los contratos suscritos junto con sus prorrogas, sin atender a la prescripción que se declara para las demás pretensiones, por ser un derecho imprescriptible.

La entidad condenada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tal efecto, la demandante deberá acreditar5

las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante los períodos de vinculación contractual con la entidad accionada. En caso de no haber realizado los apo rtes o se presente diferencia en su contra, la demandante tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le atañía como trabajadora, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

6. DECLARAR que todo el tiempo laborado por la dema ndante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se deben computar para efectos pensionales.

7. CONDENAR a la demandada, a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

8. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

9. De conformidad con lo establecido en los art ículos 192 y 203 inciso final de

lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

8. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

9. De conformidad con lo establecido en los art ículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada para lo de su competencia.

10. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído. (…)”

Como fundamento de la decisión señaló la juez de instancia, que en el presente asunto se desfiguran claramente los elementos de un contrato estatal de prestación de servicios y, por el contrario, se encuentra marcada la subordinación y dependencia, características predicables de una relación laboral, que en este caso es de derecho público. Así entonces, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por el actor en su libelo introductorio, se itera que existió una verdadera relación laboral que impone la especial protección del Estado en los términos del artícu lo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.

Seguidamente, señaló que se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios a favor de la ESE Pereira y, para el desarrollo de la función que tenía a cargo debía asistir a las diferentes sedes cumpliendo un horario laboral; para la ejecución de las actividades que debía someterse al direccionamiento y órdenes impartidas por el odontólogo a cargo, a fin de dar cabal cumplimiento al objeto contractual, como qui era que fue la misma ESE Pereira demandada quien estableció las sedes en donde la contratista prestaría sus servicios y los turnos en

impartidas por el odontólogo a cargo, a fin de dar cabal cumplimiento al objeto contractual, como qui era que fue la misma ESE Pereira demandada quien estableció las sedes en donde la contratista prestaría sus servicios y los turnos en los cuales llevaría a cabo los mismos; situaciones que permiten concluir la existencia de la subordinación ejercida en este caso cuando la actora prestaba sus servicios.

Abordó el fenómeno de la prescripción, y frente a la misma indicó que se configura6

de manera parcial, ya que atendiendo la regla jurisprudencial plasmada en la sentencia de unificación y al material probatorio adosado al expediente, se tiene que durante el periodo laborado por la demandante al servicio de la E.S.E. Salud Pereira (del 01 de noviembre de 2009 al 29 de octubr e de 2015) se presenta una relación discontinua, toda vez que se observa una interrupción significativa, esto es de 1 año, 1 mes y 26 días, lo que incide en la manera de contabilizar la prescripción extintiva, teniendo como marco de referencia para ello la fecha en la que se efectuó la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante la entidad demandada, esto es para el caso bajo estudio, el día 23 de julio de 2018 (folio 3 C. 1). En este contexto, advirtió que el lapso e n el cual se presenta la interrupción que en criterio del despacho resulta significativa (05 de marzo de 2013 al 01 de abril de 2014), sin que en el plenario, repose prueba alguna que permita afirmar la existencia de una relación laboral con la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

al 01 de abril de 2014), sin que en el plenario, repose prueba alguna que permita afirmar la existencia de una relación laboral con la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la ESE Salud Pereira a reconocer, liquidar y pagar a la señora Martha Lucía Londoño López las cesantías, la prima de navidad y las vacaciones a las que tiene derecho, por los siguientes períodos: del 01 de abril de 2014 al 15 de diciembre de 2014, del 05 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015 y del 02 de marzo de 2015 al 29 de octubre de 2015, en los que estuvo vinculada a la entidad demandada bajo contratos d e prestación de servicios, tomando como base los honorarios derivados de los contratos correspondientes a dichos períodos, en los cuales se encontró demostrada la existencia de la relación laboral, todo ello conforme a los precisos términos establecidos en esta providencia.

Frente al pago de la prima de servicios , adujo la improcedencia de su reconocimiento conforme al presente horizontal decantado por esta Corporación, en la que se sostiene que la prima de servicios no tiene el carácter de prestación social sino salarial, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, en concordancia con el Decreto 1919 de 200268 y el mismo Decreto 2351 de 2014.

En cuanto a la pretensión de reconocimiento de la indemnización de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías y prestaciones, señaló que la sentencia de carácter constitutivo es a partir de allí que nace el derecho a favor del demandante, luego la morosidad contenida en la Ley

salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías y prestaciones, señaló que la sentencia de carácter constitutivo es a partir de allí que nace el derecho a favor del demandante, luego la morosidad contenida en la Ley 244 de 1995 y Decreto 2127 de 1945 solo se podrá contar a partir de la ejecutoria de esta sentencia, de acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de éste Tribunal.7

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas ya que no existe prueba alguna tendiente a demostrar la causación de las costas, además que las partes se limitaron al ejercicio mesurado del derecho de contradicción y defensa.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida (AE.010), cuyo sustento va dirigido a que se revisen los siguientes puntos de la sentencia:

Frente al reconocimiento de prima de navidad , sostiene que la declaración de una relación laboral entre la demandante y la ESE demandada, no dan lugar a reconocerle el estatus de empleado público, pues como lo ha referido la H. Corte Constitucional, para alcanzar tal condición, es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que se tome posesión del cargo y que exista disponibilidad presupu estal para atender el servicio, supuestos que no se encuentran probados en este proceso, ya que ni la demandante ingresó por concurso ni tomó posesión del empleo, sin que el sólo hecho de trabajar para el Estado le confiera la condición de empleada pública , y tal situación ha sido ampliamente reiterada por la Jurisprudencia.

por concurso ni tomó posesión del empleo, sin que el sólo hecho de trabajar para el Estado le confiera la condición de empleada pública , y tal situación ha sido ampliamente reiterada por la Jurisprudencia.

De acuerdo a lo anterior, sostiene que claro que la prima de servicios es de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional, al igual que la prima de navidad, siendo esta un factor salarial propio de los empleados públicos, estatus que con la declaración de la existencia de una relación laboral, no adquiere la demandante.

Insiste, en la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, ya que para que se predique un contrato realidad, se deben acreditar fehacientemente, los 3 elementos constitutivos de una relación laboral, esto es: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación ; y frente a este último elemento, claramente del material probatorio se evidencia que la parte demandante ejecutó un contrato de prestación de servicios y no un contrato laboral, ya que no hay evidencia , en el expediente de que la actora recibiera órdenes, cumpliera horarios, y se le impusieran re glamentos, y como lo ha manifestado Consejo de Estado, “no basta las afirmaciones que en sede testimonial realizan las personas8

llamadas a declarar al juicio contencioso administrativo, para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación continuada”.

Finalmente, adujo que la homologación dispuesta en el artículo 1º del Decreto1919 de 2002 del sector nacional con el territorial, concierne únicamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y no así de factores salariales, tales como la prima d e servicios; por lo tanto, el régimen salarial establecido por el

de 2002 del sector nacional con el territorial, concierne únicamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y no así de factores salariales, tales como la prima d e servicios; por lo tanto, el régimen salarial establecido por el Decreto 1042 de 1978, dentro del cual figura como factor salarial la prima de servicios, son de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional y de modo alguno se puede extender di cha prerrogativa remunerativa a los empleados del orden territorial, de tal suerte que no es atendible la solicitud de la demandante de una prima a la cual no tienen derecho los empleados del orden territorial, por lo tanto sostuvo la solicitud de pagar la prima de servicios prima de antigüedad y alimentación, y sanción moratoria no es procedente.

La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida (AE.011), cuyo sustento va dirigido a que se revise los siguientes puntos de la sentencia:

En lo tocante a la prescripción sostiene que es ilógico considerar que los servicios prestados por Martha Luc ía Londoño L ópez fueron ocasionales o interrumpidos cuando de la testimonial se extrae también que se requería la presencia constante y permanente del empleado como tuvo que hacerlo Martha Lucía Londoño López al tener programadas consultas y constar en los cuadros de turnos programados entre el año 2013-2015.

Aduce que, del material probat orio se desprende que la señora Martha Luc ía Londoño L ópez, prestó sus servicios personales bajo la continua dependencia y subordinación de la ESE Salud Pereira entre el 28 de octubre del 2009 y el 30 de octubre de 2015, cumpliendo las funciones propias de un higienista oral y auxiliar

subordinación de la ESE Salud Pereira entre el 28 de octubre del 2009 y el 30 de octubre de 2015, cumpliendo las funciones propias de un higienista oral y auxiliar de odontología; cargo que por demás no está decirlo, está incluido dentro de la planta de personal donde se evidencia que se hace necesaria tal vinculación. Así se evidencia en adición y prorroga 001 a la orden previa 165 -2012 suscrito entre Martha Lucia Londoño Lopez y ESE Salud Pereira donde claramente en el numeral tercero se expresa lo siguiente: (…) que en atención a la necesidad del servicio, la gerencia de la entidad considera necesario y pertinente, realizar la presente adición y prorroga, lo anterior con el ánimo de garantizar el normal desarrollo de las9

actividades propias de la misión de la ESE SALUD PEREIRA”(…) De ahí que se requiera de la presencia constante y permanente del empleado como tuvo que hacerlo 8 horas diarias en consulta externa, 7 días a la semana el MARTHA LUCIA LONDOÑO LOPEZ, Oficio que desempeño por muchos años sin apoyo de otra higienista o auxiliar, entre el año 2009 y el año 2015.

Por lo anteriormente expuesto, solicita que la relación laboral sea declarada desde el 28 de octubre del 2009 y hasta el 30 de octubre de 2015, sin ningún tipo de interrupción y consecuencia de ello se produzcan las condenas solicitadas frente a los derechos laborales vulnerados a la actora.

Frente a la no imposición de condena en costas, solicita igualmente se revoque el fallo de instancia y en su lugar se condene a su pago a quien resultó vencida en

los derechos laborales vulnerados a la actora.

Frente a la no imposición de condena en costas, solicita igualmente se revoque el fallo de instancia y en su lugar se condene a su pago a quien resultó vencida en juicio, teniendo en cuenta “que las costas son un concepto del derecho procesal, vinculado con toda persona natural o jur ídica, que afronta una litis, ya en forma activa o pasiva, y que por haber ganado o perdido el proceso judicial, será acreedor o deudor de las mismas; recordando que desde la Sentencia 44922013 del 2016 el Consejo de Estado ha venido sosteniendo que las co stas implican una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 20 de octubre de 2021 (AE.004), la parte demandada (AE. 006) se pronunció argumentando que no se probaron los elementos necesarios para la configuración de un contrato realidad.

La parte actora (AE.008) se pronunció y en síntesis solicita se desestimen las suplicas contenidas en el recurso de apelación presentado por la ESE demandada, en cuanto solicita se revoque el fallo proferido por la no configuración de los elementos esenciales de la relación labor al y el desconocimiento que se pretende sobre la prima de servicios y de navidad reconocida en el fallo de instancia.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la10

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la10

actuación q ue hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

2. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales e xiste reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento proc esos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante , la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la

sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la S ala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DE CONTROVERSIA

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido , circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por ambas partes que se circunscribe a establecer si en virtud de la relación laboral existente entre la E.S.E Salud Pereira y la señora Martha Lucía Londoño López , la misma se hace

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos

E.S.E Salud Pereira y la señora Martha Lucía Londoño López , la misma se hace

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.11

acreedora al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyen factor salarial conforme la normatividad aplicable para el caso sub lite , las cuales se encuentran afectadas parcialmente por el fenómeno de la prescripción;

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.

Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

4.1. Regulación de la

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