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TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)-(20-11-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)-(20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, 20 de noviembre de 2025

➢ Tema: Soldado Profesional / Falla en el servicio médico asistencial por error de diagnóstico / Accede parcialmente / Pronunciamiento en Segunda Instancia / Modifica / Daño imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional / Pérdida de oportunidad / Parámetros para cuantificar la indemnización por pérdida de oportunidad en casos de responsabilidad médica

EL ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el veintisiete (27) de junio de 20231, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.

Los señores (i) Juan Felipe Higuita Muñoz (hijo), (ii) Ligia de Jesús Marín de Higuita (madre), (iii) Amanda Higuita, (iv) Guillermo Antonio Higuita Marín, (v) Luz Elena Higuita Marín, (vi) Blanca Gilma Higuita Marín y (vii) Ana Deicy Higuita Marín (hermanos), así como la comunidad hereditaria del causante Deiver Occiel Higuita Marín (víctima), actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de

(hermanos), así como la comunidad hereditaria del causante Deiver Occiel Higuita Marín (víctima), actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los

1 Archivo No. 046 del expediente digital Samai.

Reparación Directa Asunto: Sentencia Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

Demandante: Juan Felipe Higuita Muñoz y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de PereiraSentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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perjuicios que les fueron causados, con ocasión del fallecimiento del SLP Deiver Occiel Higuita Marín, ocurrida el diecisiete (17) de diciembre de 2014.

2. PRETENSIONES.

De la demanda y su reforma se extractan las siguientes2:

2 Archivo No. 005, páginas 2-5; 135 y ss., expediente digital Samai primera instancia.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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3. HECHOS.

Se extractan de la demanda, los siguientes hechos3:

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3. HECHOS.

Se extractan de la demanda, los siguientes hechos3:

3.1. En vida, el señor Deiver Occiel Higuita Marín fue soldado profesional adscrito al Batallón San Mateo como radio-operador.

3.2. El 09 de diciembre de 2014 , el señor Deiver Occiel consultó el servicio de Sanidad de la Octava Brigada por presentar malestar general, gripa, fiebre, tos seca, dolor al toser a nivel esternal, ante lo cual fue tratado con diclofenaco.

3.3. La atención inicial prestada en Sanidad fue deficitaria, lo que derivó en que, en 48 horas, el paciente reingresó al servicio en mal estado general y falleció.

3.4. La historia clínica es de mala calidad y con notas poco legibles; el paciente no fue debidamente atendido pese a los signos y síntomas que presentaba y, por ello, no se obtuvo un diagnóstico correspondiente a sus patologías y no recibió el tratamiento que ordenaba la lex artis.

3.5. La falla que se imputa consiste en lo siguiente:

3 Pág. 135-143.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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3.6. El señor Deiver Occiel Higuita Marín tenía 33 años ; devengaba un salario de $2.096.307; se encargaba de la manutención de su madre e hijo y era el centro de desarrollo de las actividades familiares y sociales.

3.6. El señor Deiver Occiel Higuita Marín tenía 33 años ; devengaba un salario de $2.096.307; se encargaba de la manutención de su madre e hijo y era el centro de desarrollo de las actividades familiares y sociales.

3.7. La enfermedad y posterior fallecimiento del SLP Deiver Occiel Higuita Marín , ha causado daño moral y daño a la vida de relación del fallecido y sus familiares más cercanos.

5. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda y, como argumentos de defensa, señaló que no se vislumbra responsabilidad patrimonial de la entidad, pues , al tratarse de un suceso fortuito, el daño no resulta imputable a la misma.

Refiere que la parte actora no aportó prueba que permita determinar la injerencia del Ejército Nacional , lo que constituye una negligencia e inactividad de la parte interesada, ya que la historia clínica no es prueba suficiente para determinar la responsabilidad médica de la entidad, pues solo obran copias de la historia del año 2009.

En cuanto a la configuración del daño antijurídico, indica que el Consejo de Estado en su jurisprudencia, ha consagrado como requisito que este se haya producido por falla del servicio o que se someta al funcionario a un riesgo excepcional, y de los hechos narrados en la demanda no se observa que la materializaci ón del mismo sea el resultado de un actuar doloso de un agente de la entidad o de una omisión de su parte.

Afirma que la muerte del soldado no es un daño atribuible antijurídica y

el resultado de un actuar doloso de un agente de la entidad o de una omisión de su parte.

Afirma que la muerte del soldado no es un daño atribuible antijurídica y patrimonialmente a la entidad demandada, por la ausencia de una acción dolosa, aunado a que de las pruebas allegas al expediente se demuestra que no existe nexo causal entre el hecho generador del daño y una acción dolosa del Ejército Nacional,

4 Archivo No. 005 pág. 109 y ss.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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y por lo tanto, no puede conllevar a la imputación -bajo ningún régimen de responsabilidada título de falla del servicio.

Propuso la excepción que denominó “injerencia propia de la víctima en el resultado por asunción propia del riesgo”.

6. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia proferida el veintisiete (27) de junio de 2023, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda5, bajo el siguiente tenor:

5 Archivo No. 046.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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(…)”

Como fundamento de su decisión, adujo que el señor Deiver Occiel Higuita Marín consultó en el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón San Mateo –

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(…)”

Como fundamento de su decisión, adujo que el señor Deiver Occiel Higuita Marín consultó en el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón San Mateo – Dispensario Médico 3029 el 09 de diciembre de 2014, a las 08:00 a.m., según se desprende de la anotación de la historia clínica, toda vez que presentaba unos síntomas de dolor en las articulaciones, sudoración fría, dolor torácico al toser y malestar de gripa, con temperatura de 38° C, los cuales resultan compatibles con un cuadro de neumonía, ello aunado a que el paciente se desempeñaba como soldado profesional y estaba presentando una saturación de oxígeno disminuida de 93%, esto es, inferior al normal en un adulto (95% -100%), lo que podría ser indicativo de una enfermedad pulmonar.

Precisó que, d e conformidad con toda la literatura médica consultada por el Despacho, el dictamen pericial y lo dicho por el perito en la audiencia, el paciente presentaba signos o síntomas que podían ser indicativos de que estaba cursando una neumonía, aunado a que debía considerarse como factor de riesgo, que los soldados profesionales en desarrollo de su actividad deben desplazarse a zonas donde las condiciones climáticas y topográficas pueden contribuir al desarrollo de enfermedades respiratorias, co mo efectivamente se tuvo en cuenta y quedó consignado en la atención brindada el 12 de diciembre de 2014 en la Clínica Pinares Médica al señalar “VIAJES FRECUENTES POR ZONA SELVÁTICA”.

quedó consignado en la atención brindada el 12 de diciembre de 2014 en la Clínica Pinares Médica al señalar “VIAJES FRECUENTES POR ZONA SELVÁTICA”.

Ello fue confirmado por el perito al señalar que los síntomas que presentaba el paciente sugerían que estaba cursando con una neumonía adquirida en la comunidad, en un adulto en condiciones de inmunocompetencia, a lo cual se agrega en su experticio que el reporte de los exámenes de laboratorio que fueron tomados reflejaba un aumento de los leucocitos con tendencia hacia la neutrofilia, en un porcentaje de 88%, con lo que concluyó que se trataba de una neumonía bacteriana, “…que es la más recurrente en adultos con esos síntomas”, y determinó que se trataba de un estaphilococcus aureus, que no es causante frecuente de la neumonía adquirida, pero por los síntomas tan relevantes e importantes en el paciente no se podía descartar.

Consideró que, también fue enfático el perito en que el estudio imagenológico de radiografía de tórax estaba indicado desde la primera consulta en el dispensario médico, porque los síntomas que refería el paciente permitían concluir que había un compromiso importante del aparato respiratorio.

Por lo anterior, a juicio del Despacho, al considerar el diagnóstico dado en el Establecimiento de Sanidad Militar, al sospecharse que el mismo era de origen respiratorio y por lo signos y síntomas que presentaba el SLP Higuita Marín, elSentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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médico tratante debió ordenar una radiografía de tórax, que es un examen de diagnóstico por rayos X comúnmente realizado, rápido, económico, que no requiere de ninguna preparación especial y no tiene efectos secundarios, para descartar que se estuviera produciendo o presentando una neumonía o cualquier otra enfermedad respiratoria.

Luego colige el A quo que, en el caso objeto de estudio quedó acreditada una falla en el servicio médico asistencial brindado al señor Deiver Occiel Higuita Marín en las instalaciones del Dispensario Médico del Batallón San Mateo, por error de diagnóstico que tuvo lugar al no haber interpretado adecuadamente la sintomatología que presentaba el paciente y haber dejado de practicarle una radiografía de tórax, que resultaba necesaria, y en palabras del perito, mandatorio , debido a los signos y síntomas que presentaba el paciente, tales como tos, fiebre, sudoración fría, dolor torácico al toser y malestar de gripa, examen de diagnóstico cuya práctica es relativamente sencilla y que hubiera permitido evidenciar que el paciente cursaba con una neumonía adquirida e n la comunidad, para brindarle el tratamiento correcto o, en caso de ser necesario, ordenar su remisión a un nivel superior de atención; con ello se hubiera podido atender adecuadamente su afectación a la salud y evitar el fallecimiento del paciente.

Por lo anterior, consideró el Despacho que el daño antijurídico alegado se encuentra

superior de atención; con ello se hubiera podido atender adecuadamente su afectación a la salud y evitar el fallecimiento del paciente.

Por lo anterior, consideró el Despacho que el daño antijurídico alegado se encuentra plenamente acreditado en el expediente ; tuvo como causa directa la falla en la prestación del servicio médico asistencial y resulta imputable a la entidad demandada, en atención a que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón San Mateo – Dispensario Médico 3029 es una dependencia suya, por lo que resulta clara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada6, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Frente al argumento del despacho sobre el error del diagnóstico atribuido a la entidad - Establecimiento de Sanidad Militar – Dispensario Médico 3029 , afirma que se utilizan fuentes literarias poco confiables como lo son “MedlinePlus”, página de internet que no tiene ninguna fuente formal de conocimiento reconocida, y un dictamen pericial que fue objetado en audiencia de pruebas al hacer afirmaciones diferentes al objeto del dictamen.

6 Archivo No. 049.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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Sobre el particular advierte el recurrente que dicha argumentación del D espacho carece de todo fundamento lógico y científico . Hace referencia de manera exclusiva

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Sobre el particular advierte el recurrente que dicha argumentación del D espacho carece de todo fundamento lógico y científico . Hace referencia de manera exclusiva a la atención que se le brind ó en el Dispensario Médico 3029 en donde se observa, primero, un paciente de 34 años que llega al servicio de urgencias con síntomas respiratorios, sin signos al examen físico donde refleje dificultad respiratoria, un cuadro febril de 38 grados , apenas traspasando el límite de la temperatura normal que es 37 grado s; el paciente ingresa estable con saturación del 93%, situación que refleja que el paciente estaba termodinámicamente estable con una situación que no significa que estaba haciendo un cuadro de dificultad respiratoria, ya que no estaba por debajo del 90%; al examen físico, según historia clínica, no se demuestra en ningún momento que tenga signos de dificultad respiratoria, no presenta virajes intercostales, no presenta aleteo nasal ni coloración morada en labios ; al ingreso al dispensario del señor Higuita Marín, sus síntomas son claramente de un cuadro gripal, los exámenes en nin gún momento mostraron que presentara una infección que lo hubiera reflejado su cuadro hemático ya que este fue perfectamente normal.

Durante la estadía en el dispensario médico, el paciente mejor ó los síntomas iniciales, la temperatura se torn ó nuevamente normal , 37 grados, su saturación mejoró notablemente, pasó de 93% a 95%, con lo que se advierte entonces que el señor Higuita claramente tenía síntomas de una infección respiratoria

iniciales, la temperatura se torn ó nuevamente normal , 37 grados, su saturación mejoró notablemente, pasó de 93% a 95%, con lo que se advierte entonces que el señor Higuita claramente tenía síntomas de una infección respiratoria o llamada técnicamente rinofaringitis, o de manera coloquial una gripe, lo que lleva a concluir que el señor Deiver Occiel ingresó al dispensario médico 3029 con las siguientes características:

1. Se encontraba hemo dinámicamente estable.

2. No presentaba signos de dificultad respiratoria claros o evidentes.

3. La saturación del oxígeno fue prácticamente normal, 93 al 95 %.

4. El paciente, luego del manejo que se le dio en el dispensario, mejoró.

5. Presentó un hemograma completamente normal que no refleja ba signos de infección respiratoria.

Por lo anterior, afirma, es posible concluir que el señor Deiver Occiel Higuita Muñoz, en su estadía en el dispensario médico 3029 , no requería ni por síntomas ni por paraclínicos, los cuales se realizaron en el dispensario médico , una radiografía de tórax en el momento en el que fue ingresado a valoración.

Aunado a lo descrito, al señor Higuita Muñoz se le dio egreso con control en 24 horas, ni siquiera se le dio salida , a pesar de que el paciente nunca demostró durante la estadía en el dispensario, en paraclínicos ni en el examen físico realizados, signos de dificultad respiratoria de gravedad , por lo anterior , es un despropósitoSentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

signos de dificultad respiratoria de gravedad , por lo anterior , es un despropósitoSentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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pensar que existió error en el diagnóstico como lo quiere hacer ver el juez de primera instancia.

Considera pertinente mencionar que , según la estructura de Sanidad Militar, el dispensario médico 3029 del Batallón de Artillería San Mateo, tiene un nivel de atención básico ; es decir , nivel de atención I. Por lo tanto , no practica procedimientos de alta complejidad, entre ellos radiografías de tórax, como lo indica el despacho. Es por esa razón que Sanidad Militar tiene una red externa que presta servicios médicos especializados.

Así las cosas, a juicio del recurrente , carece de todo fundamento endilgar responsabilidad a la entidad demandada sobre la muerte del señor Higuita Muñoz, toda vez la atención primeria que se le realiz ó fue acorde con los síntomas y la capacidad médica del dispensario, en el entendido que el paciente, al momento de la consulta, en ningún momento present ó signos de dificultad respiratoria aguda que ameritara remisión para realizar una radiografía de tórax de manera urgente según la práctica médica emitida por el Ministerio de Salud de Colombia.

Por lo expuesto solicita se declare que no existe causal de responsabilidad en el presente caso, y, en consecuencia, se nieguen las súplicas de la demanda.

8. PRONUNCIAMIENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 15 de agosto de

presente caso, y, en consecuencia, se nieguen las súplicas de la demanda.

8. PRONUNCIAMIENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 15 de agosto de 20237, término dentro del cual el apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos8 así:

En el acápite de los hechos, los actores fueron muy explícitos y acertados cuando en los numerales 1 al 8 indicaron las condiciones fácticas en que se materializaron las fallas en las atenciones prestadas al paciente, respaldadas por reportes de la historia clínica.

El perito, Dr. Carlos Ariel Giraldo, especialista en auditoría médica, como lo acreditó con la respectiva copia del título en Gerencia en Sistemas de Salud, expedido por la Universidad Tecnológica de Pereira , y por la experiencia explicada en la audiencia de contradicción de su dictamen, luego de hacer un análisis del caso, explicó a la audiencia las bases contextuales que sustentaron sus conclusiones.

Para la parte actora, e s claro que aún si se hubiera establecido un diagnóstico acertado y un tratamiento correcto, aplicado de manera oportuna; nadie – ni aún las

7 AE.003. 8 AE. 005.CSentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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ciencias exactas pueden afirmar categóricamente con el grado de certeza un determinado resultado, por ello se habla de probabilidad y no de certeza.

Hace referencia a que, resulta aplicable a este caso, lo resuelto por la Corte Suprema

ciencias exactas pueden afirmar categóricamente con el grado de certeza un determinado resultado, por ello se habla de probabilidad y no de certeza.

Hace referencia a que, resulta aplicable a este caso, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia ante una demanda de casación que se interpuso en un caso donde se debatió la prueba del nexo causal específicamente en un caso donde no se diagnosticó una neumonía (CSJ, SC2348-2021, rad. 66001310300420130014101, 16 de junio de 2021).

Afirma que, la falla y el nexo causal o imputación jurídica se encuentra probada, por lo que solicita se confirme la decisión.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma Virtual Microsoft Teams Fechas o asuntos Demanda 5_CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 25 (Pág. 2-8; 135 y ss.) 15/02/2017 Presentación de la demanda asignada al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, despacho de la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda 5_CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 25 (Pág. 92) 15/02/2017 Se admite la demanda 5_CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 25 (Pág. 93-95) 17/03/2017 Notificación personal por buzón electrónico 5_CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 25 (Pág. 96 21/03/2017 Contestación de la demanda

Notificación personal por buzón electrónico 5_CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 25 (Pág. 96 21/03/2017 Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5_CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 25 (Pág. 109-122) 03/08/2017 Reforma de la demanda 5_CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 25 (Pág. 135-150) 04/09/20217 Admisión reforma de la demanda 5_CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 25 (Pág. 169-171) 26/01/2018 Notificación personal por buzón electrónico 5_CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 25 (Pág. 172-175) 29/01/2018 Remisión por competencia a Juzgados Administrativos 5_CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 25 (Pág. 184-186) 25/09/20218 Proceso asignado al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Pereira 5_CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 25 (Pág. 192) 26/10/2018 Acta Audiencia Inicial 5_CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 25 (Pág. 198-204) 19/03/2019 Acta Audiencia Pruebas 5_CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 25 (Pág. 216-223) 09/07/2019 Continuación Audiencia de Pruebas

Acta Audiencia Pruebas 5_CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 25 (Pág. 216-223) 09/07/2019 Continuación Audiencia de Pruebas 5_CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 25 (Pág. 241-246) 22/10/2019 Continuación Audiencia de Pruebas 43_043ActadeAudienciadePruebasyLinkVideo(.PDF ) NroActua 31 04/11/2021 Sentencia 46_046SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 34 27/06/2023 Notificación Sentencia 47_047NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMERAINS TANCIA(.pdf) NroActua 35 29/06/2023 Recurso Demandada 49_049RECURSOAPELACIONEJERCITO(.pdf) NroActua 36 10/07/2023 Auto Concede Recurso 50_050AUTODECIDEELRECURSO(.pdf) NroActua 37 24/07/2023Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Plataforma Virtual Samai. Fechas Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 04/08/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 11/08/2023 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 15/08/2023

Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 11/08/2023 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 15/08/2023 Alegatos parte demandante 5_005ALEGATOSDDTE(.pdf) NroActua 8 22/08/2023 A Despacho para Sentencia 6_006INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 9 22/09/2023

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial , para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, determinar si resulta procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de l fallecimiento del entonces soldado profesional, Deiver Occiel Higuita Marín, ocurrido el día diecisiete (17) de diciembre de 2014 a causa de un error de diagnóstico, conforme lo declaró el a quo; o si por el

profesional, Deiver Occiel Higuita Marín, ocurrido el día diecisiete (17) de diciembre de 2014 a causa de un error de diagnóstico, conforme lo declaró el a quo; o si por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, no le asiste responsabilidad alguna toda vez que el señor Higuita Muñoz, en su estadía en el dispensario médico 3029, no presentó signos de dificultad respiratoria de gravedad; no requería por síntomas y/o por paraclínicos, una radiografía de tórax en el momento en el que fue ingresado a valoración que permita afirmar la configuración de un error en el diagnóstico.

3. ACERVO PROBATORIO.

Del material de pruebas que conforma el expediente, resultan relevantes los siguientes elementos para resolver el asunto debatido:

3.1. Documentales:Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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  • Registro Civil de Defunción N° 08687925 correspondiente al señor Deiver Occiel Higuita Marín (AE. 5 pág. 24 y 25).
  • Registro Civil de nacimiento de los señores Deiver Occiel Higuita Marín, Ligia de Jesús Marín de Higuita, Amanda Higuita Marín, Guillermo Antonio Higuita Marín, Luz Elena Higuita Marín, Blanca Gilma Higuita Marín, Ana Deicy Higuita Marín y Juan Felipe Higuita Muñoz (Pág. 26 a 40 ibidem).
  • Historia clínica de la Dirección de Sanidad del señor Deiver Occiel Higuita Marín

Juan Felipe Higuita Muñoz (Pág. 26 a 40 ibidem).

  • Historia clínica de la Dirección de Sanidad del señor Deiver Occiel Higuita Marín

(págs. 4 5 a 91 ídem) de la que se extrae el ingreso a valoración y exámenes paraclínicos el día 09 de diciembre de 2014. Por considerarse ilegible en algunas de sus anotaciones, el Despacho de primera instancia solicitó a la entidad la transcripción mecanográfica, la cual fue allegada al expediente mediante Oficio del 16 de septiembre de 2021, suscrito por la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón San Mateo, así (AE. 42):Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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Por otro lado, en historia clínica de Pinares Médica del día doce ( 12) de diciembre de 2014, se dejó consignado:Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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Luego en la historia clínica de la Liga contra el cáncer, el mismo doce (12) de diciembre de 2014, Unidad de Cuidados Intensivos se consignó:Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

Página 15 de 69Sentencia Segunda Instancia

N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

Página 15 de 69Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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(…)

(…)

Finalmente, sobre el fallecimiento del señor Higuita M arín se relacionaron las siguientes evoluciones médicas:Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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  • Oficio N ° 0052 calendado 05 de enero de 2017, mediante el cual la entidad demandada dio respuesta a petición elevada por el apoderado de la parte demandante, con la cual se anexa formato para actualización de información básica, hoja de datos personales soldados profesionales, formato dactiloscopia, formato N ° 2 de actualización de datos estudio de seguridad personal del señor Deiver Occiel Higuita Marín (Págs. 153 a 162 íd.).
  • Registros fotográficos sin fecha , identificación de las personas o del lugar donde fueron tomadas (Pág. 164 a 167).
  • Oficio N ° 20193670703441 del 12 de abril de 2019, suscrito por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el que se adjunta copia de las Resoluciones N° 190449 del 20 de febrero de 2015 y 216412 del 29 de junio de 2016, por medio de las cuales se reconocieron las cesantías definitivas a los beneficiarios

Resoluciones N° 190449 del 20 de febrero de 2015 y 216412 del 29 de junio de 2016, por medio de las cuales se reconocieron las cesantías definitivas a los beneficiarios del señor SLP Deiver Occiel Higuita Marín (AE. 4 Págs. 23-53).Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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  • Oficio N° 20193060908531 del 15 de mayo de 2019, allegado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual remite certificado de haberes del mes de diciembre de 2014 correspondiente al SLP® Deiver Occiel Higuita Marín

(págs. 58 a 61 ibidem).

  • Copia del expediente prestacional del señor Deiver Occiel Higuita Marín (Págs. 133 y s.s., íd.).

3.2. Dictamen pericial:

El médico Carlos Ariel Giraldo Duque presentó dictamen pericial con el objeto de “revisión documentaria y establecer si las atenciones médicas realizadas al Señor de la referencia, se ajustaron a los lineamientos protocolares soportados en la Medicina Basada en la Evidencia, que su condición médica requería. ” (AE. 41 ). Los comentarios y conclusiones sobre la situación puesta en conocimiento fueron los siguientes:Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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  • En la sesión de la audiencia de pruebas del cuatro (04) de noviembre de 2021 -Acta N° 114se realizó la contradicción del dictamen del médico Carlos Ariel Giraldo Duque (AE 43).

(…) 00:16:55 Juez: Como usted ha indicado que tiene a disposición el documento, por favor hágale una exposición al despacho y a la audiencia sobre la información que tuvo a disposición para emitir el dictamen que usted rindió. Perito: La información que tuve a disposición fue la suministrada por el señor abogado Buitrago, quien solicitó mis servicios profesionales, una información en medio digital, esta fue la que utilicé para revisar y verificar lo que había que verificar su señor ía. Juez: ¿De qué se componía esa información? Perito: Esta información se componía de unos registros del área de Sanidad de la Octava Brigada, unos registros de atención médica, frente a los cuales yo fijé una posición en el dictamen que en su momento la ratificaré si es su interés y su voluntad su señoría; en segundo lugar, unos registros médicos de la corporació n de salud para todos los colombianos y otros registros médicos de la unidad de cuidados intensivos de UCIMED me parece, o UNIMED. Juez: ¿Tuvo usted en cuenta algún tipo de protocolo o información oficial de alguna entidad pública del orden nacional? Perito: Su señoría, yo le ruego que formule nuevamente

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